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PGN - ACCION DE REPETICION - No se acreditó debidamente calidad de agente del estado

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ACCION DE REPETICION - No se acreditó debidamente calidad de agente del estado
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

EXPEDIENTE: 53.061 (2008-00262) Accion de Repetición ACCIÓN DE REPETICIÓN-Por condena a Hospital por fallas en intervención quirúrgica que posteriormente causaron muerte de paciente COMPETENCIA-Del juez adquem con ocasión del recurso de apelación según sentencia de unificación del Consejo de Estado COSA JUZGADA-Es aplicable para uno de los demandados/LLAMAMIENTO EN GARANTÍA-Permitió que en ejercicio de su defensa demandado demostrara que con su actuar no incurrió en culpa grave o dolo En el caso concreto el Ministerio Público observa que la recurrente limita su inconformidad respecto de la condena impuesta por el a-quo, la que en su sentir debería hacerse extensiva al otro demandando, circunstancia que en principio implicaría concentrar el estudio en esa materia en particular, sin embargo advierte que no se acreditaron en debida forma los presupuestos exigidos para que proceda la acción de repetición, lo que conlleva a denegar las pretensiones de la demanda. No sin antes precisar que respecto al demandado…. contrario a lo alegado por la recurrente si operó el fenómeno de la cosa juzgada, pues basta con revisar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa adelantado en contra del ISS y otro y su confirmatoria proferida por el Consejo de Estado, para concluir que dentro de ese proceso el llamado en garantía tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y demostrar que con su actuar como médico en la operación practicada a la paciente no había incurrido en culpa

grave o dolo, conducta que ya fue valorada por el operador judicial, lo que hace improcedente realizar un nuevo estudio en sede de la presente acción de repetición. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Supuestos exigidos para su viabilidad según Jurisprudencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPETICIÓN-No se acreditó debidamente calidad de agente del Estado/PAGO-No se acreditó por parte del Estado El Ministerio Público, observa que en el caso concreto no se acreditó en debida forma la calidad de agente del Estado, como tampoco el pago efectivo realizado por el Estado, lo cual es razón suficiente para denegar las pretensiones de la demanda.

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 2

EXPEDIENTE: 53.061 (2008-00262) Acción de Repetición EXPEDIENTES-No se allegó prueba idónea que acreditara que demandado tenga relación legal, reglamentaria o contractual con Hospital/PAGO DE LA CONDENA-No se aportó prueba suficiente que la acredite Al expediente no se aportó prueba idónea para acreditar que el demandado… tuviese una relación legal y reglamentaria o contractual con el Hospital Universitario de la Samaritana, pues no se allegó acto administrativo de nombramiento como médico y mucho menos el acta de posesión. Tampoco se aportó contrato de prestación de servicios para probar el vínculo contractual con la entidad demandante. La única información corresponde a una comunicación suscrita por el Subdirector de Personal del Hospital en comento, en la que indica que el Dr… era médico residente de

Ginecología y obstetricia con fecha de ingreso 16 de enero de 1988 y fecha de retiro 15 de enero de 1991, sin especificar la clase de vinculación con en ese centro asistencial. Tampoco se aportó prueba suficiente para acreditar en debida forma el pago de la condena. PRUEBA-Considerada como válida para acreditar calidad de funcionario público y ejercicio de funciones según sentencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPETICIÓN-Sentencia del Consejo de Estado respecto a prueba válida para acreditar pago reclamado PAGO DE LA CONDENA-No se acreditó por no allegarse documento donde conste que beneficiarios hayan recibido sumas de dinero/PAGO-Por consignación es mecanismo legal para extinguir obligación contra voluntad de acreedor La parte actora para acreditar el pago de la condena que le fue impuesta en el proceso de reparación directa, aportó copia simple de las consignaciones realizadas en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia a nombre del Consejo de Estado –Sección Tercera de fecha 15 de febrero de 2008, en las que se indica como demandantes:…por concepto de pago de condena las sumas de $22.264.475 y $44.531.850, respectivamente, como también el original de la certificación suscrita por el Director Financiero del Hospital Universitario de la Samaritana de fecha 15 de mayo de 2008, en la que consta la relación de los referidos depósitos judiciales, su valor y a nombre de quien, así como la anotación que aquellos obedecen a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, expediente No 91-D7-052 pero no allegó documento alguno en el que conste que los beneficiaros de la referida sentencia de condena hubiesen recibido dichas sumas de dinero. Dentro de este contexto ha de considerarse además que el pago por consignación requiere del agotamiento de un trámite especial, cuyo diligenciamiento imprime validez a la consignación, trámite que no se cumplió por la entidad demandante El pago por consignación es un mecanismo previsto en la ley para extinguir la obligación contra la voluntad del acreedor, en virtud de la repugnancia o no comparecencia oportuna del acreedor a recibir el pago. Para que sea válida la consignación debe ser precedida de oferta que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 1658 del Código Civil, entre otros que el deudor dirija al juez competente un memorial manifestando la oferta que ha hecho al acreedor y que del memorial de oferta se confiera traslado al acreedor.

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EXPEDIENTE: 53.061 (2008-00262) Acción de Repetición PAGO-Por consignación según regulación legal CARGA DE LA PRUEBA-La parte actora no probó en debida forma los presupuestos para que prospere la acción de repetición El análisis que antecede permite al Ministerio Público concluir que la entidad demandante incumplió con la carga procesal de la prueba, pues no acreditó en debida forma presupuestos necesarios para que prospere la acción de repetición, en especial,

lo referente a la calidad de agente del Estado del demandado y el pago efectivo de la condena a favor de los beneficiarios de la misma. En virtud de lo expuesto el Ministerio Público solicita a la H. sala revocar la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda.

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EXPEDIENTE: 53.061 (2008-00262)

Acción de Repetición

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 096 /2015

Bogotá, D.C., 12 de mayo de 2015 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Consejera Ponente (E) dra. OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

E. S. D.

Ref: Proceso No 53.061 (11001333103520080026201)

ACCIÓN DE REPETICIÓN

Actor: HOSPITAL UNIVERSITARIO LA SAMARITANA E.S.E.

Demandado: ALONSO PERDOMO y ELIAS CASTEL AMON El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1 Demanda.- El HOSPITAL UNIVERSITARIO LA SAMARITANA E.S.E., presentó demanda1 a la postre subsanada2 contra los Doctores ALONSO

PERDOMO VILLA, en su calidad de cirujano, y ELIAS CASTEL, en su calidad de médico, para que se les declare civilmente responsables a título de dolo o culpa grave en la intervención quirúrgica realizada a Claudia Patricia Serrano Acevedo y su posterior fallecimiento, hecho por el cual el Hospital fue condenado a indemnizar por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 13 de junio de 1996, luego confirmada por el Consejo de Estado en sentencia de 27 de noviembre de 2006. Pretende que se condene a los demandados a pagar al Hospital Universitario La Samaritana la suma de dinero que tuvo que cancelar para dar cumplimiento a la sentencia, como consta en las órdenes de pago Nos 724 y 725 de 2008, por $44.531.850,00 y $22.264.475,00, respectivamente. 1.2 Contestación de la demanda.- El curador ad litem3 designado para representar los intereses de los demandados (Alonso Perdomo Villa y Elías Castel Amón), en escritos separados4, manifiesta que respecto a los hechos se atiene a lo que resulte probado en el proceso, precisando que los médicos demandados obraron de buena fe. 1 Incoada el 24 de octubre de 2008 (fl 12 vlto c. ppal), esto es dentro del término de caducidad de los 2 años establecido para esta clase de acciones, pues el pago de la condena fue realizado el 15 de febrero de 2008 (fls 7 c. ppal) 2 Atendiendo lo dispuesto mediante proveído de 6 de diciembre de 2012 (fls 138 a 139 c. ppal)

3 Dr Henry Javier Cortes Jara. 4 (fls 182 a 191 c. ppal)

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EXPEDIENTE: 53.061 (2008-00262) Acción de Repetición 1.3 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca5 declaró de oficio cosa juzgada frente a Elías Castel Amón, y declaró civilmente responsable al doctor Alonso Perdomo Villa, por su conducta gravemente culposa en la cirugía realizada por miomas el 23 de noviembre de 1989 a Claudia Patricia Serrano en el Hospital Universitario La Samaritana, que causó que este último fuera condenado por demanda instaurada en su contra ante la jurisdicción contenciosa.

Como consecuencia de la anterior declaración condenó a Alonso Perdomo Villa a pagar al Hospital la suma de $20.474.647, que deberá cancelar dentro de los 6 meses siguientes contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. Compulsó copias a “la Procuraduría General de la Nación, sobre la presente sentencia e informar que hasta que no pague Alonso Perdomo Villa, la condena impuesta en favor del Hospital Universitario la Samaritana, queda inhabilitado para ejercer función pública o contratar con el Estado, lo anterior de conformidad a lo establecido en el inciso 6 del artículo 122 de la Carta Política” El a -quo precisó que el doctor Elías Castel Amón fue llamado en garantía en el proceso de reparación directa, en donde se valoró su conducta para concluir que

no fue dolosa o gravemente culposa, valoración que fue confirmada por el Consejo de Estado al conocer del recurso de apelación, por lo que resulta improcedente volver a analizar su conducta en el presente proceso en tanto corresponde a los mismos hechos, lo cual configura cosa juzgada. Advirtió que fueron cumplidos los requisitos exigidos para que prospere la acción de repetición6. Respecto a la indemnización de perjuicios precisó “que Alonso Perdomo y Elías Castel fueron los cirujanos, Joaquín Gustavo Luna Ríos, fue el ayudante y Mary Luz Sierra Delgado fue la instrumentadora quirúrgica, quienes participaron en la primera cirugía practicada y en la que se dejó el cuerpo extraño (compresa), por lo que quedó demostrado que fue el actuar negligente y gravemente culposo de los intervinientes en la cirugía causa de la muerte de la paciente (…) que derivó en un proceso de responsabilidad en contra del aquí demandante, en tanto la condena será dividida entre los 4 intervinientes y el porcentaje quedará plasmado en la parte resolutiva (…)” 1.4 APELACION.- El apoderado de la entidad demandante7 alega que no se configura la cosa juzgada en lo que concierne al demandado Elías Castel Amón, en tanto no se cumplen los requisitos que para tales efectos establece el artículo 175 del C.C.A, máxime cuando en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de reparación directa no se estableció ausencia de responsabilidad, considera que existe el material probatorio suficiente para que se le condene solidariamente. Advierte una incongruencia del fallo respecto a la tasación de perjuicios, pues la demanda de repetición se formuló únicamente en contra de Elías Castel Amón y

5 En sentencia de 3 de julio de 2014 (fls 215 a 227 c. Consejo de Estado) 6 Existencia de una condena judicial en contra de la entidad demandante, el pago de la indemnización por parte de la entidad pública, la calidad de los demandados como agente o ex agentes del Estado, la culpa grave o dolo en la conducta de los demandados. 7 (fls 230 a 240 c. Consejo de Estado)

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EXPEDIENTE: 53.061 (2008-00262) Acción de Repetición Alonso Perdomo Villa, por lo que resulta incongruente que el monto de la condena se hubiera dividido en 4 partes iguales.

Solicita la revocatoria parcial de la sentencia recurrida y que se condene solidariamente al señor Elías Castel Amón al pago de condena en igual proporción que le debe corresponder al demandado Alonso Perdomo Villa.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 Problema Jurídico Si bien en principio lo alegado por la entidad apelante sería el único tema a revisar en instancia de apelación, también lo es que existe la posibilidad de analizar otros temas bajo el entendido que dicha regla general no es de carácter absoluto, sino que admite excepciones.

La Sección Tercera - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación jurisprudencial8 precisó sobre la competencia del juez ad quem con ocasión del recurso de apelación:

“(…) para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia9 de la sentencia como el principio dispositivo10, razón por la cual la jurisprudencia 8 Sentencia de 9 de febrero de 2012. EXP 21.060 9(pie de página de la cita) En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación puede consultarse el pronunciamiento efectuado recientemente por la Sala, mediante providencia fechada en abril 1 de 2009, dentro del expediente 32.800, con ponencia de la señora Magistrada Ruth Stella Correa Palacio, en la cual se puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140

del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 10 (pie de página de la cita) Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso” “Son características de esta regla las siguientes: “(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106.

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EXPEDIENTE: 53.061 (2008-00262) Acción de Repetición nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”11.

Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada. En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples decisiones ha determinado la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción ejercida, así como también ha encontrado acreditada la existencia de la falta de legitimación en la causa –por activa o por pasiva– e incluso la ineptitud sustantiva de la demanda, casos12 en los cuales ha denegado las pretensiones 11 (pie de página de la cita) Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. 12 (pie de página de la cita) En relación con la caducidad de la acción ejercida, la Sala ha sostenido:

“Esta Sección del Consejo de Estado ha señalado que el Juez está facultado para declarar de oficio la caducidad de la acción cuando quiera que, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, encuentre probados los supuestos que la configuran; al respecto la Sala ha considerado: ‘La caducidad de la acción puede entenderse como la institución jurídico-procesal mediante la cual el legislador, en consideración a la seguridad jurídica y el interés general, establece límites temporales para el ejercicio de las acciones que materializan el derecho de acceso a la administración de justicia. Cuando opera la caducidad se extingue el derecho de acción ‘de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado’. Por ser de orden público, la caducidad es indisponible, irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, puede declararla de oficio, aún en contra de la voluntad de las partes. La caducidad opera por el sólo transcurso objetivo del tiempo, y su

término perentorio y preclusivo, por regla general, no se suspende, no se interrumpe y no se prorroga’”. [Sentencias de 24 de abril de 2008, exp. 16.699. M.P. Myriam Guerrero de Escobar y de 30 de agosto de 2006, exp. 15.323, entre muchas otras]. Ahora, en punto a la legitimación en la causa de las partes, se ha sostenido: “Cabe recordar que constituye una postura sólidamente decantada por la jurisprudencia de esta Sala aquella consistente en excluir la figura de la falta de legitimación en la causa de las

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EXPEDIENTE: 53.061 (2008-00262) Acción de Repetición de la demanda o se ha inhibido de fallar, según el caso, con independencia de si tales presupuestos o aspectos hubieren sido, o no, advertidos por el juez de primera instancia o por alguno de los sujetos procesales, incluído, claro está, aquel que hubiere impugnado la providencia del juez a quo” En el caso concreto el Ministerio Público observa que la recurrente limita su inconformidad respecto de la condena impuesta por el a-quo, la que en su sentir debería hacerse extensiva al otro demandando (Elías Castel Amón), circunstancia que en principio implicaría concentrar el estudio en esa materia en particular, sin embargo advierte que no se acreditaron en debida forma los presupuestos exigidos para que proceda la acción de repetición, lo que conlleva a

denegar las pretensiones de la demanda. excepciones de fondo que puedan formularse dentro del proceso, comoquiera que éstas, a diferencia de aquélla, enervan la pretensión procesal en su contenido, pues tienen la potencialidad de extinguir, parcial o totalmente, la súplica elevada por el actor, en tanto que la legitimación en la causa constituye una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado”. (Se destaca). [Sentencia del 22 de noviembre de 2001, Consejera Ponente. María Elena Giraldo Gómez, exp. 13.356., sentencia reiterada en muchas oportunidades por la Sala]. Y frente al tema de la inepta demanda, se ha determinado: “En consecuencia, la Sala encuentra demostrada la indebida escogencia de la acción, lo cual torna improcedente un pronunciamiento de fondo comoquiera que la adecuada escogencia de la acción constituye presupuesto de la sentencia de mérito, tal como lo ha sostenido esta Sección del Consejo de Estado: “Al efecto cabe tener en cuenta que esta Corporación? ha precisado que persisten algunos requisitos indispensables para proferir una decisión de fondo, como lo es que la acción contencioso administrativa se ejerza con sujeción a los requisitos que prevé la ley para su procedencia?, sin perjuicio de que, como lo explica la doctrina, el juez cumpla con la obligación ‘de declarar la razón por la cual no puede proveer’”. [sentencias de 28 de abril de 2010, exp. 17.811 y de 27 de abril de 2011, exp. 19.392]. Conviene igualmente destacar, además, que la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó acerca del

deber de sustentar el recurso de apelación como presupuesto insalvable e ineludible, para decidir en segunda instancia el caso correspondiente, con fundamento en el aludido marco argumentativo que, dicho sea de paso, debe guardar total coincidencia con las consideraciones expuestas por el juez de primer grado, para efectos de controvertir la decisión impugnada. Así ha discurrido la Sala al considerar que: “(…) es claro que el recurso de apelación, también llamado recurso de alzada -y que constituye la principal garantía para los derechos de los asociados que acuden a la administración de justicia, en cuanto implica la revisión de sus decisiones por un funcionario diferente al que las profirió, está instituido para permitir que la parte inconforme con una decisión judicial proferida en proceso de primera instancia, acuda ante el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, con el fin de exponer ante aquel las razones por las cuales considera que el a-quo incurrió en un error en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho y en consecuencia la decisión debió ser distinta a la expedida, para obtener por este medio que el superior jerárquico -juez ad-quemla revise y la reforme o revoque, según lo solicitado por el recurrente, pudiendo dicho funcionario examinar la decisión objeto del recurso con fundamento en el acervo probatorio recaudado en la primera instancia y aún en la segunda, cuando se reúnan las condiciones legales para ello. “……………………….. 2.2. La sustentación del recurso: Como ya se dijo, uno de los requisitos de viabilidad de los recursos es su sustentación, la cual ‘(…) es una imposición del dec. 01 de 1984, con consecuencias procesales para el que

debiendo hacerla no lo hace. Lo que demuestra que la ley impuso ese requisito como obligatorio para su procedibilidad; requisito que debe cumplirse no de cualquier manera sino con manifestación de inconformidad, la que puede ser total o parcial, por tratarse precisamente de condenas de naturaleza renunciable. La inconformidad debe referirse a la

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EXPEDIENTE: 53.061 (2008-00262) Acción de Repetición No sin antes precisar que respecto al demandado Elías Castel Amón contrario a lo alegado por la recurrente si operó el fenómeno de la cosa juzgada, pues basta con revisar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa adelantado en contra del ISS y otro13, y su confirmatoria proferida por el Consejo de Estado14, para concluir que dentro de ese proceso el llamado en garantía tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y demostrar que con su actuar como médico en la operación practicada a la paciente no había incurrido en culpa grave o dolo, conducta que ya fue valorada por el operador judicial, lo que hace improcedente realizar un nuevo estudio en sede de la presente acción de

repetición. Se destacan en lo pertinente: Sentencia de primera instancia: “C.2. La intervención de terceros a solicitud del Hospital Gnal (sic) Universitario de la Samaritana. Este llamó en garantía a los doctores Elías Castel Amón (…)

(…) De haberse probado su vinculación, tampoco se averiguó que fue la conducta irregular de aquellos lo que originó el hecho dañoso: muerte de Claudia Patricia Serrano Acevedo. No hay elemento alguno de convicción, que permita dar por establecido plenamente, que aquellos incurrieron en culpa grave o dolo. (…)” resolutiva de la providencia, porque es la que muestra o define lo favorable o desfavorable del fallo”? (La Sala resalta). Ello significa que resulta indispensable, al interponer el recurso de apelación en contra de una providencia proferida por la jurisdicción contencioso administrativa –el juez o el tribunal-, sustentarlo en debida forma, lo cual equivale a exponer los argumentos fácticos y jurídicos que sirven de fundamento a la discrepancia del recurrente para con la decisión del juez y a través de los cuales busca llevar al convencimiento del funcionario judicial encargado de resolverlo -el superior jerárquico de quien profirió la decisiónla certeza de que la providencia incurrió en un error de hecho o de derecho y, por lo tanto, debe ser efectivamente modificada o revocada en los términos solicitados por el recurrente. De conformidad con lo expuesto, es claro que el recurrente no cumple con la carga procesal que pende sobre él con la mera presentación de un escrito en el que manifieste que interpone el recurso de apelación en contra de la providencia que le ha sido notificada, sino que necesariamente debe proceder a su sustentación, requisito que debe ser verificado por el superior al momento de entrar a estudiar la viabilidad del recurso y si procede o no su admisión, de modo que si el escrito de interposición del recurso no cumple con dicho requisito,

el funcionario judicial debe correr traslado al apelante para que lo sustente, so pena de que el respectivo recurso sea declarado desierto si no lo hace dentro del término otorgado para ello. Por otra parte, también se advierte que el juez efectúa un análisis preliminar del recurso interpuesto, con la finalidad de establecer el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos que lo viabilizan y de esta manera decidir sobre su admisión o inadmisión; pero el estudio concreto de los argumentos expuestos por el apelante como sustento del recurso interpuesto para obtener la modificación o revocación de la providencia impugnada, sólo se efectúa al momento de decidir el recurso mismo, cuando el juzgador establecerá si es procedente o no acoger dicha solicitud del recurrente y por lo tanto, si procede su modificación, su revocación o su confirmación”. [Sentencia de 14 de abril de 2010, exp. 18.115, reiterada en sentencia de 21 de febrero de 2011, exp. 17.721]. 13 Sentencia de 13 de junio de 1996 (fls 51 a 73 c. ppal) 14 Sentencia de 27 de noviembre de 2006 (fls 76 a 89 c. ppal)

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EXPEDIENTE: 53.061 (2008-00262)

Acción de Repetición Sentencia de Consejo de Estado: “5. En cuanto a la responsabilidad personal de los profesionales de la salud, llamados en garantía por el Hospital de la Samaritana, la Sala acoge lo

afirmado por el Tribunal respecto de la ausencia de medios de prueba que permitan deducir su proceder doloso o gravemente culposo” Sobre los supuestos exigidos para la viabilidad de la acción de repetición el Consejo de Estado15: “(…) ha explicado en abundantes providencias16 los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las no

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