PGN - ACCION DE REPETICION - No se encuentra demostrado que el actor hubiera recibido a satisfacción
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - ACCION DE REPETICION - No se encuentra demostrado que el actor hubiera recibido a satisfacción
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPETICIÓN-Para reembolso suma de dinero por pago de indemnización efectuada por entidad ACCIÓN DE REPETICIÓN-Naturaleza y finalidades según Jurisprudencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPETICIÓN-Naturaleza jurídica y objeto ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos de viabilidad según jurisprudencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos de procedibilidad Conforme a tales lineamientos, los presupuestos para la procedibilidad de la acción son: la existencia de una condena en contra de la administración, el pago de la misma por la entidad pública, y que la condena sea consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente del Estado, lo que implica necesariamente que contra quien se repita haya tenido o tenga la calidad de servidor público al momento en que se produjo el daño o acto que llevó a la afectación del erario por la citada condena. ACCIÓN DE REPETICIÓN-El término de caducidad se cuenta desde el momento del pago El término de dos años que prevé la ley para incoar la acción de repetición se contabiliza desde el último pago; la entidad pública cuenta con un término máximo de 18 meses para efectuarlo, si el último pago se realiza después de que venza la oportunidad para pagar, para el respectivo conteo, se tendrá como fecha el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 del C.C.A., conforme a la precisión hecha por la Corte Constitucional mediante sentencia C-832 de agosto 8 de 2001.Se allegó copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander del 11 de enero de 2000, la que quedó debidamente ejecutoriada el 28 de
febrero de 2000 .El plazo de los 18 meses para pagar iría hasta el 28 de agosto de
2001. Acorde con el comprobante de egreso No. 2609 el pago se realizó el 28 de agosto de 2001, información corroborada con la certificación de la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa y en consecuencia la oportunidad para ejercitar la acción de repetición fenecería el 29 de agosto de 2003.La demanda se presentó el 16 de diciembre de 2002, por lo que se concluye que la acción se ejercitó dentro de la oportunidad prevista por el legislador para tales efectos.
Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 2 Expediente 49587 ACCIÓN DE REPETICIÓN-Normatividad aplicable Los hechos que originaron la condena tuvieron ocurrencia el 3 de noviembre de 1995, esto es anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001.No obstante, es preciso anotar que respecto de los asuntos procesales la Ley 678 de 2001 será la aplicable, por cuanto al tratarse de normas de orden público su aplicación debe ser inmediata. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Se debe acreditar la condición de servidor público El medio probatorio idóneo para comprobar la calidad de servidor público y el ejercicio de funciones es con las respectivas constancias (certificaciones) o copias auténticas del nombramiento y del acta de posesión .Al proceso se allegó certificación del Jefe de personal del Batallón de Artillería No. 5 Capitán…del Ministerio de Defensa en la que
se indica que: “revisado el expediente de… aparece copia de la Orden No. 053, Art. 201 de fecha 7 de marzo de 1995 del Batallón Artillería No. 5 Galán”, certificando que el demandado era orgánico de la unidad 2-C-95 para la fecha de los hechos; igualmente en respuesta a solicitud dictada por el Juez 23 de I.P.M. mediante oficio de fecha del 18 de Marzo de 1996, se acreditó la condición de militar de… para la misma fecha, con lo que se corrobora que efectivamente para el 3 de noviembre de 1995 el demandado ostentaba la citada condición. PAGO DE LA CONDENA-Es requisito probatorio para demostrar el elemento objetivo frente a la acción de repetición ACCIÓN DE REPETICIÓN-No se encuentra demostrado que el actor hubiera recibido a satisfacción el pago de la condena impuesta al estado/ACCION DE REPETICIÓN-No prospera al no acreditarse el pago de la condena … al proceso se allegó copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander del 11 de enero de 2000, proferida dentro del proceso de reparación directa promovido por… y otros, expediente 12.771, mediante la cual se condenó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar los perjuicios causados por la muerte del joven… A esta actuación se allegó copia de la Resolución No. 0542 del 2 de mayo de 2001 mediante la cual la Secretaría General del Ministerio de Defensa da cumplimiento a la sentencia condenatoria del Tribunal Administrativo de Santander, acto en el que se indica que el pago se realiza a los beneficiarios a través de su “apoderado” doctor… La
Tesorera Principal del Ministerio de Defensa mediante certificación del 15 de octubre de 2002 indicó que hizo el pago a través de la cuenta de ahorros No. 5551066039 del CITIBANK., entidad bancaria que informó que la citada cuenta está a nombre de… y que el 28 de agosto de 2001 se hizo abono a la misma por valor de $130.000.650,78.El Ministerio Público advierte que en la condena en contra de la administración se dispuso el pago a favor de… sin que aparezca poder o autorización de los beneficiarios para que el pago se realice al señor… de quien tampoco se acreditó que haya ostentado la condición de apoderado de los demandantes dentro del proceso de reparación directa y menos aún que tuviera la facultad de recibir el pago de la condena. Ante tal vacío probatorio no es factible concluir que el pago se efectuó a favor de los reales Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 12056 3 Expediente 49587 beneficiarios, menos aún que éstos lo hayan recibido conforme al fallo de condena y que la entidad pública haya quedado a paz y salvo, pues se carece del respectivo mandato o autorización suscrita por los beneficiarios donde se autorice que los perjuicios fuesen girados, pagados o abonados a la cuenta del mencionado señor… por lo que no es posible concluir que el pago de la condena se haya realizado en debida forma a los beneficiarios.Ante la ausencia de la prueba del pago que permita predicar la extinción de la obligación se hace inviable la repetición, e impertinente el
estudio de los demás requisitos para la prosperidad de la acción de repetición.De conformidad con las consideraciones precedentes, el Ministerio Público solicita al H. Consejo de Estado confirmar la decisión de primera instancia, denegando las pretensiones de la demanda. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 12056 4 Expediente 49587
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 078-2014
Bogotá D. C., 28 de abril de 2014 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente doctor: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
E. S. D.
Ref: Proceso 49587 (68001233100020030011101)
Acción Repetición
Actor: Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional Demandado: Benjamín Acosta Peñaranda El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1.- La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda contra el señor Benjamín Acosta Peñaranda soldado regular para el 3 de noviembre de 19951, fecha de los hechos que dieron lugar a la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que se ordenó al ente público el pago de los perjuicios ocasionados con la muerte del señor Ricardo Afanador Ardila, para que reembolse la suma de
$130.000.650,78 que la demandante debió cancelar por ello (fls.10 al 20 del c.1). 1.2. El curador ad litem del demandado manifestó atenerse a lo que resultara probado en el proceso (fl. 52 del c.1) 1.3. El a-quo denegó las pretensiones al concluir que el demandante no acreditó que el demandado haya obrado con dolo o culpa grave en la comisión 1 Fecha en que el demandado – soldado regular orgánico de la unidad 2-C-95 del Batallón Artillería No. 5 “GALAN”- accionó imprudentemente arma de dotación oficial causándole la muerte al soldado Ricardo Afanador Ardila. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 12056 5 Expediente 49587 de los hechos, a pesar que el actuar del accionado no fue con la suficiente diligencia y cuidado que debe atender quien manipule armas de fuego (fls. 329 al 337 del c. ppal) 1.4. La entidad demandante apeló el fallo. Adujo que el demandado desconoció flagrantemente las normas y lineamientos (Decálogo o manual de instrucción de manejo de armas de fuego) que conocía el demandado, pues es parte de la instrucción que reciben todos los Militares (Oficiales, Suboficiales, Soldados) sobre el manejo y manipulación de armas de fuego, lo que demuestra la conducta gravemente culposa del señor Benjamin Acosta Peñaranda (fls. 340 al 342 del c. Ppal).
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
El debate se enmarca en determinar si se encuentran acreditados los supuestos sustanciales para la prosperidad de la Acción de Repetición, 2.1. Naturaleza de la acción de repetición El Consejo de Estado ha precisado sobre la naturaleza y finalidades de la acción de repetición2: En cuanto a la acción de repetición, el artículo 2° de la Ley 678 de 2001, prescribe: “La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.” La acción de repetición se erige, entonces, como el mecanismo procesal especial con que cuenta el Estado para proteger el patrimonio público, pues, sustentado en la responsabilidad patrimonial de los servidores y exservidores públicos, tiene el derecho-deber de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa3, para que se declare responsable al sujeto, que 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 13 de noviembre de 2008. Expediente 16335 3 (pie de página de la cita) De acuerdo al artículo 7 de la Ley 678 de 2001, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer de este tipo de acciones. El artículo dispone: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. (…)”
Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 12056 6 Expediente 49587 con su actuar doloso o gravemente culposo, ha causado un daño antijurídico por el cual -el Estadoha respondido. El objeto de la acción de repetición se encamina a la protección directa del patrimonio y de la moralidad pública y, además, estimula el correcto ejercicio de la función pública4. (…) […] 2.3. Naturaleza jurídica de la acción de repetición La Ley 678 de 2001 calificó la acción de repetición como una acción de carácter civil -art. 2-, lo cual implica que su fundamento y propósito se circunscriben a un ámbito netamente patrimonial. En este sentido, el objeto directo de la acción consiste en reembolsar el dinero pagado por el Estado, a título de indemnización a favor de la víctima del daño antijurídico, causado por el actuar doloso o gravemente culposo de sus agentes.” (Resalto y Subrayo) De conformidad con lo expuesto la acción de repetición es autónoma, de carácter eminentemente patrimonial y resarcitoria, su ejercicio tiene como finalidad la persecución del patrimonio del funcionario o exfuncionario que con su actuación dolosa o gravemente culposa dio lugar a la condena en contra de la administración. 2.2. Presupuestos para la viabilidad de la acción de repetición Los supuestos exigidos para la viabilidad de la acción de repetición fueron referidos por el H. Consejo de Estado, entre otras, en sentencia del 11 de febrero de 2009, radicación: 250002326000200300582 01, expediente: 29.926:
“Ahora bien, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de funciones públicas; iv) la culpa grave o 4 (pie de página de la cita) En efecto, el artículo 3 de la Ley 678 de 2001 dispone: “La acción de repetición está orientada a garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella.” Así mismo, ha señalado la Corte Constitucional: “Es importante subrayar que la responsabilidad de los agentes del Estado surge como consecuencia de un proceso de fortalecimiento del compromiso que debe tener el servidor público con la función o labor que esta llamado a desempeñar a favor de la sociedad y en beneficio general, y pretende desarrollar los principios superiores de moralidad pública, eficiencia y eficacia administrativa (C.P. art. 209), defensa del interés general y garantía del patrimonio público (C.P. art. 2°). (Sentencia C-965 de octubre 21 de 2003) Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 12056 7 Expediente 49587 el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. En relación con lo anterior se debe precisar que la no acreditación de los dos
primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al Juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados”. Conforme a tales lineamientos, los presupuestos para la procedibilidad de la acción son: la existencia de una condena en contra de la administración, el pago de la misma por la entidad pública, y que la condena sea consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente del Estado, lo que implica necesariamente que contra quien se repita haya tenido o tenga la calidad de servidor público al momento en que se produjo el daño o acto que llevó a la afectación del erario por la citada condena. 2.3. Normatividad aplicable Los hechos que originaron la condena tuvieron ocurrencia el 3 de noviembre de 1995, esto es anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001. No obstante, es preciso anotar que respecto de los asuntos procesales la Ley 678 de 2001 será la aplicable, por cuanto al tratarse de normas de orden público su aplicación debe ser inmediata. Sobre lo pertinente a lo sustantivo del caso el H. Consejo de Estado, sección Tercera, radicación: 19001-23-31-000-1998-01148-01, expediente (23652) ha señalado: Así las cosas, para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la
norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación; sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efecto retroactivos. (…) Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, como en este caso (3 de noviembre de 1995), las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 12056 8 Expediente 49587 es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, casos en los cuales es necesario remitirse directamente al concepto de culpa grave y dolo plasmados en el Código Civil: (Resalto y Subrayo) 2.4. De la caducidad. El artículo 11 de la Ley 678 de 2001 prevé: “CADUCIDAD. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.” (Subrayado fuera de texto) El término de dos años que prevé la ley para incoar la acción de repetición se contabiliza desde el último pago; la entidad pública cuenta con un término máximo de 18 meses para efectuarlo, si el último pago se realiza después de que venza la oportunidad para pagar, para el respectivo conteo, se tendrá como fecha el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 del
C.C.A., conforme a la precisión hecha por la Corte Constitucional mediante sentencia C-832 de agosto 8 de 20015. Se allegó copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander del 11 de enero de 2000 (fls. 10 al 20 del c.1.), la que quedó debidamente ejecutoriada el 28 de febrero de 2000 (fl. 24 del c.1). El plazo de los 18 meses para pagar iría hasta el 28 de agosto de 2001. Acorde 5 “(…) En la norma demandada, el pago definitivo que se haga al particular de la condena impuesta por el juez a la entidad, determina el momento a partir del cual comienza a contarse el término de dos años que el legislador ha establecido para la caducidad de la acción de repetición, toda vez que el presupuesto para iniciar la mencionada acción, es, precisamente, que se haya realizado tal pago, puesto que resultaría contrario a derecho repetir cuando no se ha pagado. Se tiene, pues, que uno de los requisitos de la acción de repetición es el pago de la condena que haya sufrido la Administración, y por consiguiente, resulta razonable que se haya fijado el momento en que se realiza ese acto jurídico como punto de partida para computar el término de caducidad. Por otra parte, contrariamente a lo que afirma el demandante, la entidad no puede, a su arbitrio, determinar el momento definitivo del pago, ya que el cumplimiento de esa obligación se encuentra sujeto a estrictas normas presupuestales. (…) … como en razón del principio de legalidad del gasto público (artículos 345 y 346 de la Constitución), el Estado no puede, a diferencia de los particulares, disponer inmediatamente de sus recursos para el cumplimiento de las
condenas a su cargo, la ley razonablemente le ha otorgado un plazo de dieciocho meses para realizar los trámites para el pago de las mismas, so pena de sanciones disciplinarias a los funcionarios que no procedan de acuerdo con el trámite anteriormente explicado. Por lo tanto, el Estado cuenta con un término preciso para efectuar el respectivo trámite presupuestal para efectos de cancelar el monto de la condena judicial por los perjuicios causados a los particulares. En síntesis es viable afirmar, que el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa.(…) Si la entidad condenada, incumpliendo la normatividad anotada, desborda los límites de tiempo señalado para el pago de las citadas condenas, ello no puede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable, razón por la cual, la norma será declarada exequible bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. (subrayo y destaco) Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 12056 9 Expediente 49587 con el comprobante de egreso No. 2609 el pago se realizó el 28 de agosto de
2001, información corroborada con la certificación de la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa (fl. 8 del c.1), y en consecuencia la oportunidad para ejercitar la acción de repetición fenecería el 29 de agosto de 2003. La demanda se presentó el 16 de diciembre de 2002 (fls. 25 al 31 del c.1), por lo que se concluye que la acción se ejercitó dentro de la oportunidad prevista por el legislador para tales efectos. 2.5. Calidad de servidor público El medio probatorio idóneo para comprobar la calidad de servidor público y el ejercicio de funciones es con las respectivas constancias (certificaciones) o copias auténticas del nombramiento y del acta de posesión6: Al proceso se allegó certificación del Jefe de personal del Batallón de Artillería No. 5 Capitán José Antonio Galán del Ministerio de Defensa (fls. 118 al 119 del c.1) en la que se indica que: “revisado el expediente de Benjamin Acosta Peñaranda aparece copia de la Orden No. 053, Art. 201 de fecha 7 de marzo de 1995 del Batallón Artillería No. 5 GALAN”, certificando que el demandado era orgánico de la unidad 2-C-95 para la fecha de los hechos; igualmente en respuesta a solicitud dictada por el Juez 23 de I.P.M. mediante oficio de fecha 6 Sección Segunda. Sentencia de 8 de febrero de 2001, Expediente 66001-23-31-000-1997-460-01, Consejero Ponente Tarcisio Cáceres Toro. “De la prueba supletoria en el campo laboral administrativo. De tiempo atrás la Jurisdicción ha admitido la prueba
supletoria para acreditar tiempos de servicios estatales, restrictivamente con fundamento en la Ley 50 de 1886 que al respecto manda: Art 7° No es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que deben constar por documentos ó por pruebas preestablecidas por las leyes. Así los servicios de un militar, los cuales deben comprobarse con su hoja de servicios debidamente formada y calificada; los empleos que haya tenido un ciudadano, los cuales deben constar en los respectivos nombramientos; los servicios de un individuo que deben constar en los actos oficiales que ejecutara y de que debió quedar prueba escrita; y todos los hechos de la misma naturaleza, deben probarse con los respectivos documentos o sus copias autenticas.” Art. 8º En el caso de que se pruebe que los archivos donde han debido reposar las pruebas preestablecidas de los hechos que deben comprobarse con arreglo a esta ley o al código militar, han desaparecido, el interesado debe recurrir a aquellos documentos que puedan reemplazar los perdidos o hacer verosímil la existencia de éstos, ocurriendo para ello a las otras oficinas o archivos donde pueden hallarse estas pruebas. La prueba testimonial no es admisible sino en caso de falta absoluta, bien justificada, de pruebas preestablecidas y escritas; dicha prueba testimonial debe llenar, además de las condiciones generales, las que se especifican en el artículo siguiente. (…) (…) Pues bien, como la vinculación al servicio público requiere de nombramiento y la respectiva posesión (en caso de relación legal y reglamentaria) (…), entonces ellos constituyen la prueba documental válida para tales efectos, además
de las certificaciones que sobre dichos aspectos expidan las autoridades competentes teniendo en cuenta las pruebas que tengan y sean relevantes. Ahora bien, tal como lo mandan los arts. 7º a 9º de la Ley 50 de 1886, sólo en las circunstancias de ausencia insalvable de la prueba documental pertinente es posible recurrir a la PRUEBA TESTIMONIAL para buscar demostrar con ella lo que normalmente se hace con documentos públicos respecto de los servicios a las Entidades Públicas. La Ley, como aparece en la transcripción previa, es rigurosa para la admisibilidad de esta prueba y la somete a los requisitos generales además de unos especiales que ella contempla; de manera que no es de recibo cuando de cualquier manera se trata de reemplazar la prueba documental por la testimonial para estos efectos, pues deben darse las situaciones y exigencia de ley. (Subrayado ajeno al texto original) Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 12056 10 Expediente 49587 del 18 de Marzo de 1996, se acreditó la condición de militar de Acosta Peñaranda para la misma fecha, con lo que se corrobora que efectivamente para el 3 de noviembre de 1995 el demandado ostentaba la citada condición (fl. 190 del c1). 2.6 Prueba de la condena Como ya se anotó, al proceso se allegó copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander del 11 de enero de 2000 (fls. 10 al 20 del c.1.) proferida dentro del proceso de reparación directa promovido por Aurelio
Afanador Sánchez y otros, expediente 12.771, mediante la cual se condenó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar los perjuicios causados por la muerte del joven Ricardo Afanador Ardila (fl. 24 del c.1). 2.7. Del pago En sentencia del 11 de febrero de 2009, radicación: 250002326000200300582 01, expediente: 29.926, se expresó: Acerca del pago por razón de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio, debe decirse que en cuanto el objeto de la repetición lo constituye la reclamación de una suma de dinero que efectivamente hubiere sido cancelada por la entidad demandante y recibida por el beneficiario de la indemnización, la falta de prueba de ese daño desvirtúa totalmente el objeto de la acción, en cuyo caso habrá de concluirse que la misma carece de fundamento y, por tanto, deberán negarse las súplicas de la demanda. […] 2.2.- Caso concreto. […] En este orden de ideas, se tiene que la única prueba susceptible de valoración en relación con el pago es el certificado expedido por el Pagador Distrital anexo a folio 29 del cuaderno 2, el cual, como entrará a analizarse, resulta insuficiente para acreditar la extinción de la obligación por cuya restitución se repite, pues el mismo no proviene del deudor, de manera que no reúne los requisitos legales para tener por cierto que la entidad pública demandante efectivamente hubiere cancelado una suma de dinero a Gustavo Vega Arias por razón de una condena judicial. Sobre el particular conviene citar el artículo 1625 del Código Civil que establece una
enumeración, no taxativa, de los modos de extinción de las obligaciones7, dado que toda obligación está llamada a ser cumplida y por tanto a extinguirse a través de la 7 (pie de página de la cita) Artículo 1625. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o parte: 1) Por la solución o pago efectivo 2) Por la novación 3) Por la transacción 4) Por la remisión 5) Por la compensación 6) Por la confusión 7) Por la pérdida de la cosa que se debe 8) Por la declaración de nulidad o por la rescisión 9) Por el evento de la condición resolutoria 10) Por la prescripción. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 12056 11 Expediente 49587 ejecución de la prestación debida8. Dentro de ese listado previsto en la norma está contemplado el pago9, modo de extinción de la obligación, entendido como la ejecución total de la prestación debida; es decir, para que exista el pago es menester la preexistencia de una obligación entendida como el vínculo jurídico existente entre dos sujetos de derecho, en la cual se busca la satisfacción del acreedor y la liberación del deudor a través de la materialización de una prestación10 de dar, hacer o no hacer (dare, facere y prestare). Ahora bien, respecto de esa relación jurídica y de su extinción, el artículo 1757 del
Código Civil señala que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”, de manera que el acreedor deberá probar la existencia de la prestación con miras a hacerla valer ante su deudor y, contrario sensu, el deudor debe probar la extinción de la misma, es decir, su liberación como sujeto pasivo dentro de la relación obligacional. En otras palabras, al acreedor le corresponde demostrar el surgimiento de la obligación mediante la prueba del hecho jurídico generador de la misma, mientras el deudor debe demostrar la ocurrencia del hecho extintivo, lo cual, aplicado al caso concreto para efectos del cumplimiento de los requisitos de la acción de repetición, se materializa en el deber en el cual se encuentra la respectiva entidad pública demandante de probar el pago efectivo de la indemnización contenida en una sentencia a la víctima, cuestión que podrá realizar mediante la aportación de la constancia de pago con la consiguiente prueba de su recibo por parte del acreedor o beneficiario, la entrega material de la suma adeudada o la consignación o transferencia que de dicha cantidad hubiere realizado el deudor a favor del acreedor. A este respecto conviene comentar que por excelencia la prueba del pago la constituye, de conformidad con el Código Civil, la carta de pago o el recibo según el Código de Comercio, documentos llamados a reflejar con claridad que la obligación fue debidamente satisfecha, sin perjuicio, claro está, de que los interesados puedan acudir a otros medios de acreditación dado que en el ordenamiento colombiano rige, como regla general, el principio de libertad probatoria y de apreciación de conformidad con las
reglas de la sana crítica. Por consiguiente, al analizar el artículo 1626 del Código Civil “…el pago efectivo es la prestación de lo que se debe…” con lo cual se extingue la obligación, en consonancia con el artículo 1757 ibídem que señala que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta, se concluye que correspondía a la entidad ahora demandante demostrar que efectivamente realizó el pago y, en virtud de esa carga aducir, dentro de las oportunidades legales, los elementos de convicción al proceso que permitieran al juez llegar a tener certeza acerca
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