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PGN - ACCION DE REPETICION - Régimen aplicable y finalidad

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ACCION DE REPETICION - Régimen aplicable y finalidad
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCION DE REPETICION-Por despido de docente en estado de embarazo GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA-Acción de repetición ACCIÓN DE REPETICIÓN-Régimen aplicable y finalidad Al efectuar el estudio de la acción de repetición, se debe identificar si los hechos que dieron origen a la acción, ocurrieron antes de que entrara en vigencia la última disposición legal en materia de acción de repetición, esto es la Ley 678 del 2001; de ser así, el caso debe ser estudiado en aplicación de los artículos 90 de la Constitución Política y 77,78 y 86 del Decreto 01 de 1984 - Código Contencioso Administrativo, los cuales me permito trascribir de la siguiente forma: (…). Dentro del aludido contexto jurisprudencial se tiene que la acción de repetición es autónoma, de carácter eminentemente patrimonial y resarcitoria, lo que lleva a considerar que su ejercicio tiene como finalidad la persecución del patrimonio del funcionario o exfuncionarios que por su obrar doloso o gravemente culposo dio lugar a la condena en contra de la administración. En el presente caso tenemos que los hechos que dieron lugar a la acción de repetición, esto es la desvinculación laboral de la señora …, acaecieron el 24 de enero de 2001. Por esta razón, las normas sustantivas aplicables a la presente acción de repetición son el artículo 90 de la Constitución Política, los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, y el artículo 63 del Código Civil. Al respecto, la última de las normas citadas define la culpa grave y el dolo en los siguientes términos:

(…). CULPA GRAVE O DOLO-Según el Consejo de Estado Para determinar la responsabilidad patrimonial del funcionario público, ex funcionario público o particular con funciones públicas CARGA PROBATORIA En acción de repetición jurisprudencia del Consejo de Estado PRUEBAS OBRANTES-Los documentos que se relacionaran en el acápite del caso concreto específicamente, para el desarrollo del mismo Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co SCPK

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

(60837) Expediente No. 730012300000-2004-0220301 CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA-Como requisito para establecer el daño producido, en virtud del cual fue obligado el Estado al pago de una condena. Así, para que la conducta de los Agentes del Estado sea calificada de dolosa o gravemente culposa, en el presente caso, la entidad accionante debe probar una conducta que se ajuste a las definiciones establecidas en el art. 63 del Código Civil, norma que debe interpretarse en armonía con los artículos 6 y 91 de la Constitución, sobre la responsabilidad de los servidores públicos. Así mismo, debe evaluarse la responsabilidad a la luz de la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. CULPA GRAVE-Por desvincular a funcionaria en estado de embarazo Frente a este aspecto, en el fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo del

Tolima, hace mención que el Consejo de Estado “ha considerado que los nominadores se encuentran limitados por el fuero que ampara a la mujer sin hacer distinción del tipo se vinculación y que en cualquier caso se le debe dar prevalencia, pues no solo se trata de derechos de la mujer sino también del niño, garantías que de acuerdo con la constitución Política prevalecen sobre los derechos de los demás” Por consiguiente, para esta Delegada no hay duda que la conducta del señor …, encuadra dentro de la calificación de culpa grave, toda vez que el demandado no actúo con el debido cuidado, puesto que con sus decisiones administrativas como ya es sabido mediante el Decreto 006 del 24 de enero de 2001, afectó los intereses de la señora …, quien la desvinculó laboralmente, mientras se encontraba en licencia de maternidad. ACCION DE REPETICION-Prospera por cumplir requisitos exigidos anteriores a la Ley 678 del 2001 RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-Se logró demostrar la conducta gravemente culposa del exfuncionario/RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-Probada DERECHOS FUNDAMENTALES-De la mujer, el niño, la maternidad, la lactancia, se vulneraron SENTENCIA-Se solicita sea confirmada en todas sus partes 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co SCPK

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(60837) Expediente No. 730012300000-2004-0220301

CONCEPTO No. 035 / 2018

Bogotá, 12 de marzo de 2018 Señores

CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A Consejero Ponente Doctor Carlos Alberto Zambrano B.

E. S. D.

EXPEDIENTE No: 730012300000-2004-02203 01 (60837)

Grado de Consulta Jurisdiccional – Acción de Repetición

ACTOR: Municipio de Anzoátegui DEMANDADO: Ramiro López Rodríguez Sentido del concepto: Procede el grado jurisdiccional de consulta. / concepto tendiente a solicitar que se CONFIRME la sentencia de primera instancia, proferida el 30 de noviembre de 2017/ Se cumplió con cada uno de los elementos de la acción de repetición bajo la normatividad anterior a la Ley 678 de 2001 en contra del demandado / Se encuentra debidamente probada que se configuró la conducta a título de dolo o culpa gravemente del ex funcionario / El ex funcionario no actuó bajo el amparo de las normas constitucionales y legales/ Desvinculación laboral en tiempo de licencia de maternidad.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación, de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior, presenta ante la Sala, los siguientes elementos:

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El Municipio de Anzoátegui a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de

repetición consagrada en los artículos 77, 78 e inciso segundo del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entabló demanda, en contra del señor Ramiro López Rodríguez, quien se desempeñaba como alcalde del Municipio de Anzoátegui, el cual 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co SCPK

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(60837) Expediente No. 730012300000-2004-0220301 profirió Decreto No. 006 de enero de 2001, mediante el cual dejó sin efectos el Decreto No. 070 del 8 de febrero de 1999, que nombró en provisionalidad a la señora Carmenza Montoya Martínez, como docente, declarándola en forma tácita retirada del servicio, encontrándose en estado de embarazo. Narra resumidamente que la señora Carmenza Montoya Martínez, mediante Resolución No. 070 del 8 de febrero de 1999, fue nombrada en provisionalidad en el Colegio Carlos Blanco Nasar, satélite de la inspección de Lisboa del municipio de Anzoátegui, posteriormente mediante Decreto No. 071 del 30 de noviembre de 2000, fue trasladada al instituto y lugar solicitado por ella por encontrarse en estado de embarazo y por la prescripción médica en la cual se le ordenó guardar reposo. Finalmente el señor Ramiro López Rodríguez, alcalde municipal de Anzoátegui, quien

empezó su periodo del 01 de enero de 2001 al 31 de marzo de 2003, profirió el Decreto 006 de enero del 2001, dejando sin efectos el Decreto 070 del 8 de febrero de 1999, declarando a la señora Carmenza Montoya retirada del servicio. 1.1. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), concedió las pretensiones de la demanda, manifestando a folios 191 a 197 del cuaderno principal del Consejo de Estado, en resumen lo siguiente:  Consideró el a quo la necesidad de analizar si se cumplen los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción de repetición, resaltando los tres primeros bajo la ley 678 de 2001 y el cuarto bajo el régimen anterior, es decir el código civil.  El primero elemento analizado por la Sala, es la calidad de agente de Ramiro López Rodríguez, la cual se encuentra probada de acuerdo al material probatorio, 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co SCPK

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(60837) Expediente No. 730012300000-2004-0220301 toda vez que actuaba como alcalde municipal de Anzoátegui para el periodo 1 de enero de 2001 a 31 de diciembre de 2003.  Expresó respecto al segundo elemento “la existencia de una condena judicial, una

conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que se genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado” que este se encuentra acreditado toda vez que el Tribunal celebró audiencia de conciliación entre el municipio de Anzoátegui y la señora Carmenza Montoya Martínez, acordándose el pago de $12.000.000,oo por concepto de salarios, primas e intereses, aprobada el 28 de octubre de 2002.  Seguidamente, frente al tercer requisito “el pago efectivo” observó que la entidad demandante allegó comprobante de nómina por valor de $ 11.155.980,oo por concepto de salario devengado el 29 de marzo de 2001 al 30 de marzo de 2002 más la prima de navidad del 2001, el cual cuenta con recibido de la señora Carmenza Montoya Martínez el 27 de julio de 2003.  Ahora bien, con respecto al cuarto requisito, referida a la “calificación de la conducta del agente como dolosa o gravemente culposa, esta fue estudiada por la Sala bajo el régimen jurídico existente al momento de los hechos es decir conforme lo establecido en el artículo 63 del Código Civil.  La Sala concluyó que el señor Ramiro López Rodríguez, antes de retirar del servicio a la señora Carmenza Montoya no tuvo en cuenta que esta se encontraba disfrutando de licencia de maternidad, situación que conocía la administración, toda vez que meses atrás había sido reubicada por los riesgos de su embarazo.  Por lo anterior, reprochó el hecho que el señor Ramiro López Rodríguez, no hubiese valorado las condiciones en que se encontraba la funcionaria,

adicionalmente se hallaba protegida constitucional y legalmente por su estado de gravidez, por lo tanto no existe duda que la conducta del señor Ramiro López, se halla inmersa como culpa grave. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co SCPK

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(60837) Expediente No. 730012300000-2004-0220301  Recordó la Sala que el Consejo de Estado ha considerado que los denominadores se encuentran limitados por el fuero que ampara a la mujer, toda vez que no puede ser sometida a ninguna clase de discriminación durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado.  Concluye que no hay duda que la conducta del señor Ramiro López Rodríguez, se califique como culpa grave, lo cual va en contravía del cuidado mínimo exigible de una persona, por no tener cuidado con sus decisiones administrativas y afectar intereses particulares, por lo tanto, es responsable por sus actos y omisiones.  Resolvió: “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable al señor RAMIRO LÓPEZ RODRIGUEZ, por la suma que debió cancelar el MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI, en virtud de la de conciliación judicial celebrada el 3 de octubre y aprobada por este Tribunal el 28 de octubre de 2002.

SEGUNDO: CONDENAR al señor RAMIRO LÓPEZ RODRÍGUEZ reintegrar a favor del MUNICIPIO DE ANZÁTEGUI la suma de VEINTE MILLONES QUINIENTOS Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON DIECIOCHO CENTAVOS ($ 20.574.824,18) (…)  Por otro lado, mencionó que procede el grado de consulta dando aplicación al artículo 184 del C.C.A el cual transcribe “Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas”, toda vez que mediante sentencia del 30 de noviembre de 2017, el aquo declaró la responsabilidad patrimonial del demandado, el cual fue representado por curador ad litem, el cual fue designado y notificado de la demanda mediante auto del 9 de octubre de 2014, en el cual no se incurrió en apelación de la sentencia proferida por el a quo.

6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co SCPK

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(60837) Expediente No. 730012300000-2004-0220301

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problemas jurídicos planteados por parte del Ministerio Público: Puede ser expresado en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Es responsable a título de dolo o culpa grave el señor Ramiro López Rodríguez, ex alcalde del Municipio de Anzoátegui, toda vez que con su supuesto actuar imprudente, la entidad demandante tuvo que cancelar $ 11.155.980,oo, como consecuencia de la desvinculación de la señora Carmenza Montoya Martínez, por un periodo de 14 meses y cinco días, la cual se encontraba en licencia de maternidad? 2.1.2. ¿Los documentos aportados como pruebas, cumplieron los requisitos procesales exigidos para la respectiva valoración de los elementos de configuración de la acción de repetición? 2.1.3 ¿La parte actora probó la conducta del ex servidor, es decir se demostró que el exfuncionario actuó con dolo o culpa grave al momento de expedir el acto administrativo que desvinculo la señora Carmenza Montoya Martínez? 2.1.4. ¿El municipio de Anzoátegui, demostró que la conducta del ex servidor público fue gravemente culposa, de tal manera que éste debe responder por el dinero que tuvo que cancelar la mencionada entidad con ocasión del acto administrativo Decreto No 006 del 24 de enero de 2001 que desvinculó a la señora Carmenza Montoya Martínez? 2.2. Marco teórico. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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(60837) Expediente No. 730012300000-2004-0220301 Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Acción de repetición. Frente a este tema, el Consejo de Estado ha discurrido ampliamente, y ha enfatizado en los siguientes requisitos para la prosperidad de la acción de repetición, mencionándolos así: “a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar la causación de un daño antijurídico. b) Que la entidad haya pagado el monto de la condena a favor de la víctima. c) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor del Estado o de un particular que ejerza funciones públicas.”1 2.2.2. Acción de repetición – Régimen aplicable Al efectuar el estudio de la acción de repetición, se debe identificar si los hechos que dieron origen a la acción, ocurrieron antes de que entrara en vigencia la última disposición legal en materia de acción de repetición, esto es la Ley 678 del 2001; de ser así, el caso debe ser estudiado en aplicación de los artículos 90 de la Constitución Política y 77,78 y 86 del Decreto 01 de 1984 - Código Contencioso Administrativo, los cuales me permito trascribir de la siguiente forma: La acción de repetición tiene su fundamento Constitucional en el inciso 2° de su artículo 90°, el cual indica: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños,

que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. “ARTÍCULO 77. Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente Myriam Guerrero Escobar Radicación No. 25000-23-26-000-1999-02563-02 (36489). 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co SCPK

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(60837) Expediente No. 730012300000-2004-0220301 los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. ARTÍCULO 78. Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere. ARTÍCULO 86. (…) Las Entidades Públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex -servidor público que no estuvo vinculado al proceso

respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de la otra Entidad Pública”. Dentro del aludido contexto jurisprudencial se tiene que la acción de repetición es autónoma, de carácter eminentemente patrimonial y resarcitoria, lo que lleva a considerar que su ejercicio tiene como finalidad la persecución del patrimonio del funcionario o exfuncionarios que por su obrar doloso o gravemente culposo dio lugar a la condena en contra de la administración. En el presente caso tenemos que los hechos que dieron lugar a la acción de repetición, esto es la desvinculación laboral de la señora Carmenza Montoya Martínez, acaecieron el 24 de enero de 2001. Por esta razón, las normas sustantivas aplicables a la presente acción de repetición son el artículo 90 de la Constitución Política2, los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo3, y el artículo 63 del Código Civil. Al respecto, la última de las normas citadas define la culpa grave y el dolo en los siguientes términos: “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de 2 Constitución Política Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. 3 “...los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus

funciones”. “...la Entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co SCPK

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(60837) Expediente No. 730012300000-2004-0220301 poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.” (Subrayado fuera de texto) Así, al sub examine no se le aplican las normas sustantivas de la Ley 678 de 2001, esto es, las conductas en las que se presume la conducta dolosa o culposa del agente del Estado causante del daño, generando como consecuencia para la entidad la obligación de

allegar al proceso los elementos de convicción que acrediten, además de los elementos objetivos, la culpabilidad del servidor público en las modalidades de dolo o culpa grave. 2.2.3. De la culpa grave o dolo. Respecto a este tema, el Consejo de Estado se ha pronunciado con relación a las características que se deben estudiar para determinar la responsabilidad patrimonial por culpa grave o dolo del funcionario público, ex funcionario público o particular con funciones públicas en ejercicio de ellas y que estas hayan ocasionado un detrimento patrimonial al Estado, diciendo: “(…) para establecer la responsabilidad personal de los agentes o ex agentes estatales, el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta necesariamente el estudio de las funciones a su cargo y, si respecto de ellas, se presentó un incumplimiento grave. Igualmente, se requiere establecer si dicho incumplimiento fue debido a una actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co SCPK

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(60837) Expediente No. 730012300000-2004-0220301 comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas - actuación dolosa -, o si al actuar, pudo prever la irregularidad en la que incurriría y el daño que podría

ocasionar, y aun así no lo hizo, o confió en poder evitarlo -actuación culposa (…)”4(Negrilla propia). Al respecto en el Código Civil se dispuso: “ARTICULO 63. CULPA Y DOLO. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. 2.2.4. Carga probatoria en acción de repetición. Con relación a la carga probatoria, y siendo este punto, crucial para el estudio del presente litigio, creemos que es importante traer a colación lo que el H. Consejo de Estado ha manifestado: “La acción de repetición, se estructura sobre una responsabilidad personal subjetiva, en la

cual el Estado tiene la carga de probar que su agente obró con culpa grave o dolo. (…) Esta Corporación ha manifestado que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo el juez no debe limitarse a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que se debe tener en cuenta las características particulares del caso, las que deben ser armonizadas con lo dispuesto en los artículos 6 y 91 de la Constitución Política, sobre la responsabilidad de los servidores públicos, así como la asignación de funciones consignadas en los reglamentos o manuales respectivos. La Sala ha manifestado que la responsabilidad personal del agente, en 4 Sentencia del Consejo de Estado de fecha 28 de abril de 2010, Consejera Ponente Myriam Guerrero de Escobar, Radicación No. 52001-23-31-000-1997-08809-01. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co SCPK

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(60837) Expediente No. 730012300000-2004-0220301 juicios de repetición y llamamientos en garantía con fines de repetición, sólo puede predicarse en la medida en que se compruebe la actuación dolosa o gravemente culposa de éste, además la Administración siempre tiene la carga de probar la conducta irregular (dolosa o culposa) del agente que ocasionó la condena y el agente público tiene la oportunidad de demostrar en el juicio de la acción de repetición o cuando es llamado en

garantía, que su actuación no fue dolosa o gravemente culposa. (…) No puede tenerse como una responsabilidad patrimonial, sin previo juicio del servidor público, el hecho de que exista una sentencia condenatoria al Estado, ya que es obligación del juzgador analizar o calificar la conducta del agente público bajo las nociones de culpa grave o dolo para atribuirle responsabilidad, a través de un juicio de valor de su conducta”5. (Negrilla propia). 2.3. Las pruebas obrantes en el proceso. Serán consideradas como pruebas aportadas legal y oportunamente, los documentos que se relacionaran en el acápite del caso concreto específicamente, para el desarrollo del mismo  A folios 5 a 6 del cuaderno de pruebas parte demandante, reposa copia simple del Decreto 09 del 8 de febrero de 1999, por medio de la cual fue designada en propiedad la señora Carmenza Montoya Martínez, como directora y docente de planta del Instituto Técnico Agropecuario Juan Carlos Barragán Troncoso.  A folios 11 a 12 del cuaderno de pruebas parte demandante, se observa la Resolución No. 070 del 8 de febrero de 1999, por medio de la cual es nombrada en provisionalidad, como directora del plantel Carlos Blanco Nassar Satélite de Lisboa, tomando posesión inmediatamente.  A folio 134 a 135 del cuaderno de pruebas parte demandante, consta copia simple del acto administrativo de fecha 1 de enero de 2001, en el que el señor Ramiro López Rodríguez, se posesionó como alcalde del Municipio de Anzoátegui, para el

periodo del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003. 5 Consejo de Estado – Sección Tercera MP. Hernán Andrade Rincón, Exp. No 25000-23-26-000-2000-01543-01 27761 sentencia del 10 de julio de 2013. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co SCPK

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(60837) Expediente No. 730012300000-2004-0220301  A folios 5, 14 y 118 del cuaderno de pruebas parte demandante y 97 del cuaderno de pruebas de oficio, se logra observar, copia del Decreto No. 006 de fecha 24 de enero de 2001, el cual deja sin efectos el Decreto No. 070 del 8 de febrero de 1999, afectando el nombramiento en provisionalidad de la señora Carmenza Montoya Martínez, decisión que fue comunicada a través de oficio No. 025 de fecha 23 de enero de 2001, por parte del señor Ramiro López Rodríguez, Alcalde Municipal, por medio del cual le comunica a la señora Carmenza Montoya Martínez, que la administración ha decidido dejar sin efectos a partir de la fecha , el nombramiento que se había efectuado mediante Decreto No. 070 del 8 de febrero de 1999, por el que se le había nombrado en carácter de provisionalidad

como docente del “Colegio “ Carlos Blanco Nassar” Satélite de la inspección de Lisboa.  A folios 75 a 76 del cuaderno de pruebas, reposa copia del Decreto No. 010 de 1 de enero de 2002, por medio del cual dejó sin efectos el Decreto No. 006 del 24 de enero de 2001, dejando constancia que hasta ese momento tiene conocimiento del Decreto 09 del 8 de febrero de 1999, el cual no aparece en los archivos de la entidad, y por este se le había efectuado el nombramiento en propiedad a la señora Carmenza Montoya Martínez, ordenando su inclusión en nómina.  A folios 8 a 9 del cuaderno principal y 140 a 141 del cuaderno de pruebas parte demandante, es observada copia de la audiencia de Conciliación del 3 de octubre del 2002, en la cual, las partes acordaron que el municipio de Anzoátegui pagaría a la señora Carmenza Montoya Martínez la suma de $ 12.000.000, oo, los cuales corresponden a $ 11.310.000,oo por conceptos de salarios y prestaciones y $690.000,00 a título de intereses.  A folios 20 del cuaderno principal y 169 del cuaderno de pruebas parte demandante, consta que la señora Carmenza Montoya Martínez, el 28 de julio de 2003 recibió un pago por valor de $11.155.980,oo, por concepto de salarios devengado del 29 de marzo de 2001 al 30 de marzo de 2002 más la prima de navidad del 2001, aportando de igual manera el comprobante de pago.

13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co SCPK

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

(60837) Expediente No. 730012300000-2004-0220301  A folio 7 del cuaderno principal, se observa certificación del pago, mediante oficio No. De fecha 4 de marzo de 2004, suscrito por el señor Jaime C

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