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PGN - ACCION DE REPETICION - Responsabilidad del servidor público

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ACCION DE REPETICION - Responsabilidad del servidor público
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPETICIÓN-Responsabilidad del servidor público DEBIDO PROCESO-Violación Manifestó el recurrente que al haberse declarado la nulidad del trámite surtido en el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué a partir del auto del 23 de agosto de 2006 (con el que se avocó conocimiento), en el proveído del 30 de julio de 2008 el Tribunal Administrativo del Tolima ordenó la fijación en lista del negocio, omitiendo la notificación personal de la citada decisión, lo que impidió que contestara nuevamente la demanda y solicitara pruebas en su favor, configurándose la nulidad del numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por violación del debido proceso y desconocimiento de su derecho de defensa y contradicción. NULIDAD-Por no practicarse en legal forma la notificación al demandado Encuentra la Delegada que el procedimiento adelantado en la primera instancia fue desarrollado en debida forma, ya que la nulidad declarada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué no cobijó el acto de notificación, por ser una actuación anterior al momento en que avocó conocimiento, y además realizado por el Tribunal Administrativo del Tolima, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda. Encuentra la Delegada que no asiste razón al investigado en la formulación de la causal de nulidad consistente en que fue indebidamente notificado del auto admisorio de la demanda, pues tal como se describió en el recuento procesal, dicho trámite fue cumplido en debida forma, y en acatamiento de las decisiones emitidas por las autoridades judiciales que tuvieron a su cargo el desarrollo del proceso.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN-Prueba del pago Esta Agencia debe detenerse en el referente a la acreditación del pago efectuado por el Estado a la damnificada, para resaltar que en el presente asunto no se encuentra demostrado que la señora exfuncionaria, hubiera recibido a satisfacción el pago de la condena impuesta a la Contraloría Municipal de Ibagué. Frente al requisito de la acreditación del pago que debía demostrar la Contraloría Municipal de Ibagué para poder repetir lo pagado, se considera que dicha exigencia no ha sido cumplida, razón por la cual, el demandado no puede ser llamado a responder ante la entidad demandante, conforme a la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia emitida al respecto.

PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts. 12076-12080 730012331000-2004-02650-01 (39914) 5aCdeE/MMER/Llms IUS-2011-76480 ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 8 de marzo de 2011 Doctor

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección “A”

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Ref.: Concepto 11 - 49

Acción de Repetición Radicado. 730012331000-2004-02650-01 (39914)

Actor: CONTRALORÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ

Demandado: JORGE ELEAZAR DEVIA ARIAS

Honorable Señor Consejero: En la oportunidad procesal correspondiente esta Procuraduría Delegada emite concepto sobre el proceso de la referencia que se encuentra a conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia calendada 17 de septiembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, con la solicitud de que se revoque y se nieguen las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se expondrán a continuación.

ANTECEDENTES 2 730012331000-2004-02650-01 (39914)

5aCdeE/MMER/Llms IUS-2011-76480

1. Demanda La Contraloría Municipal de Ibagué presentó acción de repetición contra el señor JORGE ELEAZAR DEVIA ARIAS, solicitando se declarara patrimonialmente responsable, por la suma de dinero que tuvo que pagar el ente de control fiscal a la señora María Magdalena Páramo Cedeño en cumplimiento de las sentencias proferidas el 24 de mayo de 1999 por el H. Tribunal Administrativo del Tolima y el 30 de agosto de 2001 por el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B”.

Como consecuencia de lo anterior, se condenara al señor Devia Arias a pagar por concepto de perjuicios a la Contraloría Municipal de Ibagué la suma de ciento setenta y nueve millones setecientos dieciséis mil trescientos setenta y nueve pesos m/cte ($179.716.379.oo) en moneda actualizada o indexada a la fecha de la sentencia.

2. Contestación de la Demanda Dentro del término legal correspondiente el demandado, litigando en causa propia, presentó contestación de la demanda en los siguientes términos: Respecto a los hechos no aceptó unos, y manifestó no constarle otros, oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento jurídico, solicitando despacharlas desfavorablemente, y que a su vez, se profiriera fallo absolutorio a su favor.

De otra parte planteó las excepciones que denominó: 1) “Ineptitud de la demanda por falta de uno de los requisitos del artículo 137 del C.C.A., y falta de legitimación en la causa por activa al no poseer la entidad demandante personería jurídica propia”. 2) “La demanda carece de un requisito previo de procedibilidad de la acción. No se agotó la instancia administrativa previa y obligatoria que ordena el segundo inciso del artículo 4° de la ley 678 de 2001”. 3) “Falta de un presupuesto procesal de la acción de repetición. No se acredita con la demanda el haberse pagado la condena que se pretende repetir”. 4) “Ineptitud de la demanda por falta del acto que se demanda en 3 730012331000-2004-02650-01 (39914) 5aCdeE/MMER/Llms IUS-2011-76480 debida forma”. 5) “Caducidad de la acción de repetición”. 6) “Pérdida del interés jurídico para obrar y de la legitimación en la causa al haberse iniciado la acción pasado seis meses siguientes al presunto pago de la condena”. 7) “Ineptitud de la

demanda al no contener todas las personas que debían ser demandadas y que según la sentencia de responsabilidad estatal cuyo pago se pretende repetir, indica como presuntos responsables de la desviación de poder”. 8) “Cualquier otra excepción genérica que se encuentre probada en el expediente”.

3. Sentencia de Primera Instancia En sentencia calendada 17 de septiembre de 2010 el Tribunal Administrativo del Tolima declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado, y estableció su responsabilidad patrimonial por los perjuicios ocasionados a la Contraloría Municipal de Ibagué, condenándolo a pagar a favor de la entidad la suma de Ciento Setenta y Nueve Millones Setecientos Dieciséis Mil Trescientos Setenta y Nueve Pesos ($179.716.379.oo), valor que debia indexarse, ordenando cumplir la providencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

El a-quo inició el examen del sub lite examinando cada una de las excepciones propuestas por el demandado, respondiéndolas en los siguientes términos: 1. “Ineptitud de la demanda por falta de uno de los requisitos del artículo 137 del C.C.a y falta de legitimación en la causa por activa al no poseer la entidad demandante personería jurídica propia”. Sobre estos planteamientos señaló que no estaban llamados a prosperar, por cuanto porque el poder especial conferido a la apoderada de la Contraloría Municipal de Ibagué cumplía con los parámetros establecidos en el artículo 65 del C.P.C., aplicable al caso por remisión expresa del C.C.A., aunado al hecho que la Contraloría Municipal de Ibagué, tenía autonomía administrativa,

presupuestal y contractual por mandato constitucional y legal. En cuanto al interés en la causa por activa, dejó sentado que, el ente fiscal del orden municipal tenía la obligación legal de iniciar la acción de repetición, máxime 4 730012331000-2004-02650-01 (39914) 5aCdeE/MMER/Llms IUS-2011-76480 cuando la condena de la cual deriva la presente acción, fue cancelada con parte de su presupuesto, suma frente a la cual pretendía su reintegro. 2. “La demanda carece de un requisito previo de procedibilidad de la acción. No se agotó la instancia administrativa previa y obligatoria que ordena el segundo inciso del artículo 4° de la ley 678 de 2001”. Expone el Tribunal, que esta excepción tampoco está llamada a prosperar, por cuanto, la falta de manifestación expresa por parte del representante legal de la Contraloría Municipal de Ibagué respecto de las motivos que lo llevaron a interponer la acción de repetición, no impide su ejercicio, pues dicha obligación no constituye un requisito de procedencia y/o prosperidad de la acción. 3. “Falta de un presupuesto procesal de la acción de repetición. No se acredita con la demanda el haberse pagado la condena que se pretende repetir.” Como este elemento es constitutivo de la acción de repetición, postergó su análisis al momento en que se estudiara el fondo del asunto. 4. “Ineptitud de la demanda por falta del acto que se demanda en debida forma.” Sobre este punto en particular, manifestó el fallador que si bien, las copias auténticas de las sentencias proferidas por el H. Tribunal Administrativo

del Tolima y el H. Consejo de Estado allegadas al plenario y de las cuales se deriva la acción de repetición, no contienen la constancia de ejecutoria, era necesario resaltar que dentro del expediente obraba copia auténtica del auto de obedézcase y cúmplase calendado 17 de septiembre de 2002, proferido por el Tribunal Contencioso-Administrativo del Tolima, en el que se ordenaba dar cumplimiento a lo resuelto por el superior, de lo cual se entiende que si la Corporación expidió dicha providencia, las sentencias condenatorias en cita, se encontraban debidamente ejecutoriadas, y por ende, la excepción planteada no estaba llamada a prosperar. 5. “Caducidad de la acción de repetición”. Expresa que según el demandado el cómputo de términos para contabilizar la caducidad de la acción de repetición no debía contarse desde la fecha del pago de la condena, sino a 5 730012331000-2004-02650-01 (39914) 5aCdeE/MMER/Llms IUS-2011-76480 partir de la fecha hipotética de vencimiento del pago efectivo, esto es, 18 meses después de la ejecutoria de la sentencia. Y como quiera, que la demanda fue presentada sin el lleno de los requisitos de ley, debe tenerse como no presentada, pues la simple presentación no interrumpe la caducidad. Consideró la Sala que la norma es clara al establecer que la acción de repetición caducará al vencer dos años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad, sin que haya lugar a otra interpretación, y como quiera que el pago fue efectuado el 7 de noviembre de

2003, y la demanda interpuesta el 15 de diciembre de 2004, no hay lugar a que se configure caducidad alguna. De otro lado, expuso que el artículo 90 del C.P.C., por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A., indica que la presentación de la demanda impide la producción de la caducidad, siempre y cuado se notifique al demandado del auto admisorio dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación del demandante, circunstancia que se cumplía a cabalidad, pues la demanda fue presentada el 15 de diciembre de 2004, y debidamente notificada el 13 de junio de 2005. 6. “Pérdida del interés jurídico para obrar y de la legitimación en la causa al haberse iniciado la acción pasados seis meses siguientes al presunto pago de la condena.” Esta excepción se fundamentó en el artículo 8° de la ley 678 de 2001, pues según el demandado la acción fue extemporánea, ya que no fue presentada dentro de los seis meses siguientes al pago total o al pago de la última cuota de la condena impuesta, como lo señalaba la norma en cita. Argumentó el a-quo que del texto de la norma citada por el demandado no se podía concluir que la entidad afectada estuviera supeditada al término de seis meses para interponer la demanda, que dicho término fuera perentorio, y que su vencimiento generara la pérdida de legitimación o interés jurídico para actuar, pues lo que señala el precepto es que si la entidad afectada no 6 730012331000-2004-02650-01 (39914) 5aCdeE/MMER/Llms IUS-2011-76480

interpone la demanda en dicho término, se abre la posibilidad al Ministerio Público para que la ejercite, lo que de ninguna manera implica una pérdida del interés jurídico de la entidad para obrar. 7. “Ineptitud de la demanda al no contener todas las personas que debían ser demandadas y que según la sentencia de responsabilidad estatal, cuyo pago se pretende repetir, indica como presuntos responsables de la desviación de poder.” Expuso el demandado, ser necesaria la vinculación de los demás servidores (Concejales de Ibagué) que supuestamente celebraron con él los pactos políticos que conllevaron a la desvinculación de la funcionaria que fue reintegrada, y que lo eligieron Contralor Municipal en el período 1998-2000. Aclaró la Sala que, la Contraloría Municipal tiene autonomía administrativa, presupuestal y contractual, que la función de nombrar o remover del cargo a un funcionario de libre nombramiento y remoción recaía sobre el Contralor territorial, quien era el directo responsable de las actuaciones realizadas en su Despacho, motivo por el cual, no había lugar a conformar algún tipo de litis consorcio con los Concejales implicados en el acuerdo político que señaló el demandado, ya que éstos no expiden los actos administrativos de la Contraloría Municipal. Hechas las anteriores precisiones, al iniciar el estudio del fondo del asunto, la Sala empezó por determinar la normatividad aplicable al caso concreto, señalando que como la fecha de ocurrencia de los hechos se remontaba a la de expedición de la Resolución No.0027, esto el 28 de enero de 1998, las normas sustanciales a aplicar

eran todas aquellas vigentes antes de la expedición de la Ley 678 de 2001, y que en materia procesal, se regiría por ésta última por mandato del artículo 40 de la ley 153 de 1887. Acto seguido, efectuó un análisis de los presupuestos legales exigidos para configurar la responsabilidad de los servidores frente a la Acción de Repetición, en el siguiente orden: I) La obligación de reparar los daños causados a causa de condena 7 730012331000-2004-02650-01 (39914) 5aCdeE/MMER/Llms IUS-2011-76480 judicial o conciliación. II) El pago a la víctima. III) Que tal condena sea consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex funcionario público. Al examinar dichos presupuestos encontró que: Condena a cargo de la entidad demandante. Estaba debidamente acreditada con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 24 de mayo de 1999, confirmada por el H. Consejo de Estado en sentencia calendada el 30 de agosto de 2001. Añadió, que en las anteriores providencias se condenó a la Contraloría Municipal de Ibagué a reintegrar a la señora María Magdalena Páramo Cedeño y a pagarle todos los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en que se produjo su retiro del servicio, hasta el día en que se produjera el reintegro, por comprobar una desviación de poder al momento de la expedición de la Resolución No. 00276 de 28 de enero de 1998 proferida por el Contralor Municipal de Ibagué,

para la fecha el doctor José Eleázar Devia Arias. Pago de la condena. Encontró acreditado este presupuesto con la certificación expedida por el Secretario General y Pagador habilitado de la Contraloría Municipal de Ibagué, en la que consignó que por orden de pago No. 404 del 14 de octubre de 2003, se giró cheque de gerencia No. 9402530 de Bancafé por valor de $179.716.379 pesos m/cte, a favor de la señora María Magdalena Páramo, en cumplimiento de las sentencias anteriormente relacionadas, afirmando que el pago efectivo fue el día 7 de noviembre de 2003. Elemento Subjetivo, culpa grave o dolo del agente. Expuso el a-quo que el señor Jorge Eleázar Devia Arias, tenía la calidad de servidor público cuando expidió la Resolución No. 0027 de 28 de enero de 1998, según certificación del Secretario General de la Contraloría Municipal de Ibagué, en la que indicó que el señor Devia Arias, había prestado sus servicios en dicha entidad, entre el nueve (9) de enero de 1998 y el veintinueve (29) de junio de 2000, desempeñando el cargo de Contralor Municipal Código 010, Grado 04 Nivel Directivo. 8 730012331000-2004-02650-01 (39914) 5aCdeE/MMER/Llms IUS-2011-76480 Del mismo modo, agregó que para analizar si existió o no una conducta gravemente culposa o dolosa debían observarse las disposiciones del Código Civil. Como primera medida, puso de manifiesto que de conformidad con la argumentación del fallador, que declaró la nulidad de la resolución No. 0027 de 28 de enero de 1998, dicho acto

administrativo fue expedido “con desviación de la realidad y ocultamiento de los hechos que sirven de sustento para tomar la decisión.” La anterior precisión implica que el funcionario público haciendo uso de de la facultad discrecional que le otorga la ley, expide el acto administrativo ocultando los verdaderos motivos que le sirvieron de fundamento, yendo en total contravía de la moral administrativa. En segundo lugar, señaló la Sala: “al estar probada la desviación de poder dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y dado que dicha conducta sólo puede ser atribuida al ex contralor Devia, pues fue él quien hizo uso su (sic) facultad discrecional y motivó el acto administrativo que generó la condena contra el ente demandante, se configura una conducta en calidad de dolo, puesto que el administrador de manera conciente expidió el acto que contenía la insubsistencia de la señora Paramo (sic) Cedeño, e hizo evidente con anterioridad su voluntad de proferirlo y el fin que buscaba con ello.”

4. Recurso de Apelación Actuando en nombre propio y en la oportunidad legal establecida, el señor JORGE ELEÁZAR DEVIA ARIAS presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, señalando que al haberse declarado la nulidad de la actuación surtida en el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué a partir del 23 de agosto de 2006, en el proveído del 30 de julio de 2008 el Tribunal Administrativo del Tolima al ordenar nuevamente la fijación en lista del negocio, omitió la notificación

personal de la citada decisión a él, lo que impidió que contestara nuevamente la demanda y solicitara pruebas en su favor, lo cual constituía una nulidad en los términos del numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. 9 730012331000-2004-02650-01 (39914) 5aCdeE/MMER/Llms IUS-2011-76480 Seguidamente, reiteró algunos de los hechos exceptivos propuestos en la contestación de la demanda y adicionó otros, conforme a la siguiente enunciación: 1) Falta de integración del litisconsorcio necesario con el municipio de Ibagué, por ser la entidad que gozaba del atributo de personalidad jurídica. 2) Falta de Integración del litisconsorcio necesario con los Concejales que intervinieron en la desviación de poder que causó la anulación de la resolución de insubsistencia de María Magdalena Páramo Cedeño. 3) La sola sentencia condenatoria contra la Contraloría Municipal de Ibagué no es título suficiente para deducir la conducta dolosa o gravemente culposa que se imputa. 4) Ineptitud de la demanda, por no haberse acreditado la calidad de representante legal del ente de control demandante y por solicitar que se condenara a pagar el valor de la condena actualizada e indexada y los intereses comerciales correspondientes. 5) No se encuentra acreditada la ejecutoria de la sentencia condenatoria contra la entidad demandante. 6) No se encuentra acreditado que la entidad estatal haya pagado la indemnización a favor de la víctima con su correspondiente declaración de recibido. 7) No se encuentra probado que el perjuicio irrogado provenga de una actuación

dolosa del demandado. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema Jurídico Establecer si en la actuación adelantada en la primera instancia, se presentó la causal de nulidad del numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Determinar si se configuran los elementos de la acción de repetición señalados por la Ley que permitan derivar la responsabilidad económica del demandado. Análisis Fáctico Probatorio 10 730012331000-2004-02650-01 (39914) 5aCdeE/MMER/Llms IUS-2011-76480 El señor Jorge Eleázar Devia Arias, fue elegido Contralor Municipal de Ibagué para el período de 1998-2000. En ejercicio de su función por resolución No. 0027 de 28 de enero de 1998 declaró insubsistente a la señora María Magdalena Páramo Cedeño, quien interpuso demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra dicho acto administrativo ante el H. Tribunal Administrativo del Tolima. La mencionada Corporación declaró la nulidad de la resolución No. 0027 del 28 de enero de 1998, condenando a la Contraloría Municipal de Ibagué a título de restablecimiento del derecho a reintegrar a la señora María Magdalena Páramo Cedeño, y a pagar todos los sueldos y prestaciones dejados de percibir desde la declaratoria de insubsistencia, hasta el día en que se produjera su reintegro. Ésta providencia fue apelada, siendo confirmada por el H. Consejo de Estado en sentencia calendada 30 de agosto de 2001.

La Contraloría Municipal de Ibagué, tal como quedó consignado en la constancia emitida por el Secretario General – Pagador Habilitado, emitió la orden de pago No. 404 del 14 de octubre de 2003, giro el cheque de gerencia No. 9402530 de BANCAFE a favor de la señora María Magdalena Páramo Cedeño, por valor de $179.716.379, y fecha de pago efectivo el 7 de noviembre de 2003 (folio 6 – cuaderno 1). Análisis Jurídico Nulidad de la actuación Manifestó el recurrente que al haberse declarado la nulidad del trámite surtido en el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué a partir del auto del 23 de agosto de 2006 (con el que se avocó conocimiento), en el proveído del 30 de julio de 2008 el Tribunal Administrativo del Tolima ordenó la fijación en lista del negocio, omitiendo la notificación personal de la citada decisión, lo que impidió que contestara nuevamente la demanda y solicitara pruebas en su favor, configurándose la nulidad 11 730012331000-2004-02650-01 (39914) 5aCdeE/MMER/Llms IUS-2011-76480 del numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por violación del debido proceso y desconocimiento de su derecho de defensa y contradicción. Conforme al artículo 10 de la ley 678 de 2001 la acción de repetición se tramita de acuerdo con el procedimiento ordinario previsto en el Código Contencioso Administrativo – C.C.A. - para las acciones de reparación directa.

El procedimiento ordinario se encuentra regulado en el artículo 206 del Código Contencioso Administrativo, según el cual, se tramitarán por el mismo, los procesos relativos a nulidad de actos administrativos y cartas de naturaleza, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, controversias sobre contratos administrativos y privados con cláusulas de caducidad y nulidad de laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en los contratos mencionados. Dicho procedimiento también debe observarse para adelantar y decidir todos los litigios en los cuales la ley no señale un trámite especial. Frente a las determinaciones que deben emitirse cuando se admite una demanda en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 207 del C.C.A. – indica: ARTICULO 207. AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. <Subrogado por el artículo 46 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Recibida la demanda y efectuado el reparto, si aquélla reúne los requisitos legales, el Ponente debe admitirla y además disponer lo siguiente:

1. Que se notifique al representante legal de la entidad demandada, o a su delegado, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo. (…) 5. <Subrogado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Que se fije en lista, por el término de diez (10) días, para que los demandados puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven. 12 730012331000-2004-02650-01 (39914)

5aCdeE/MMER/Llms IUS-2011-76480 El artículo 150 del Código Contencioso Administrativo al que remite el numeral 1º del artículo 207 ibídem, preceptúa: “ARTICULO 150. NOTIFICACION DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. <Ver Notas del Editor> <Subrogado por el artículo 29 del Decreto Extraordinario 2304 de

1989. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas y las privadas que ejerzan funciones públicas son partes en todos los procesos contencioso administrativos que se adelanten contra ellas o contra los actos que expidan. Por consiguiente, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones. Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo, recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al empleado que lo reciba de copia auténtica de la demanda y del auto admisorio y de aviso que enviará, por el mismo conducto, al notificado(subrayado fuera de texto). (…)” Revisada la actuación procesal surtida en la primera instancia, se puede advertir que por auto del 13 de junio de 2005 el Tribunal Administrativo de Ibagué admitió la demanda presentada por la Contraloría Municipal del citado municipio, ordenando la notificación personal al Ministerio Público y al señor JORGE ELEÁZAR DEVIA ARIAS en su condición de demandado, y la fijación en lista por el término de 10 días para los

fines indicados en el numeral quinto del artículo 207 del C.C.A, modificado por el artículo 58 de la ley 446 de 1998(folio 41 – cuaderno 1) La notificación del señor DEVIA ARIAS tuvo lugar el 19 de julio de 2006, y en cumplimiento al Acuerdo No. PSAA06-3409/2006 de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura se remitió la actuación para que fuera repartida a los Juzgados Administrativos de Ibagué(folios 47 y 48 – cuaderno 1). El 23 de agosto de 2006 avocó el conocimiento del proceso, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, y el 13 de septiembre del mismo año, procedió a la su fijación en lista por el término de 10 días, dentro de los cuales el señor JORGE 13 730012331000-2004-02650-01 (39914) 5aCdeE/MMER/Llms IUS-2011-76480 ELEÁZAR DEVIA ARIAS presentó contestación de la demanda y propuso excepciones(folio 51 y 51 anverso – cuaderno 1). Por auto del 3 de julio de 2008 el Juzgado Administrativo del Circuito de Ibagué declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 23 de agosto de 2006 por medio del cual avocó el conocimiento de la actuación, y ordenó su remisión por competencia al Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, el cual, por auto del treinta de julio de 2008 ordenó nuevamente la fijación en lista(folios92 a 97 103 –

cuaderno 1). Confrontada la actuación surtida con las normas de la ley 678 de 2001 y del Código Contencioso Administrativo que fueron citadas en precedencia, encuentra la Delegada que el procedimiento adelantado en la primera instancia fue desarrollado en debida forma, ya que la nulidad declarada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué no cobijó el acto de notificación, por ser una actuación anterior al momento en que avocó conocimiento, y además realizado por el Tribunal Administrativo del Tolima, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda. Si bien es cierto, en el auto admisorio de la demanda se ordenó la notificación de dicha decisión y la fijación en lista conforme a los fines indicados en el numeral 5º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, el cumplimiento de tales actos es plenamente separable, pues primero, debe procederse a la notificación y posteriormente a la fijación en lista, ya que lo contrario implicaría la imposibilidad de dar cumplimiento a los fines indicados en la norma en el término perentorio de 10 días. Al declararse la nulidad de la actuación desde el momento en que el Jugado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué avocó el conocimiento, se dejó incólume la notificación personal del auto admisorio de la demanda realizado por el Tribunal Administrativo del Tolima y soló debían rehacerse las actuaciones adelantadas por el Juzgado en cita, razón por la cual el Tribunal al retomar la competencia, procedió a 14 730012331000-2004-02650-01 (39914)

5aCdeE/MMER/Llms IUS-2011-76480 cumplir con la fijación en lista, dando por cumplida la admisión de la demanda y su notificación personal. Las normas que regulan las nulidades en el Código de Procedimiento Civil, resultan aplicables conforme a remisión expresa del artículo 165 del Código Contencioso Administrativo y en dicho sentido, la causal de nulidad invocada por el apelante se encuentra descrita de la siguiente manera: “ARTÍCULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición(subrayado fuera de texto).

Conforme a la norma transcrita, encuentra la Delegada que no asiste razón al señor JORGE ELEÁZAR DEVIA ARIAS en la formulación de la causal de nulidad consistente en que fue indebidamente notificado del auto admisorio de la demanda, pues tal como se describió en el recuento procesal, dicho trámite fue cumplido en debida forma, y en acatamiento de las decisiones emitidas por las autoridades judiciales que tuvieron a su cargo el desarrollo del proceso. Responsabilidad del demandado La acción de repetición está encaminada a recuperar u obtener el reembolso de lo que el Estado ha pagado por un hecho antijurídico ocasionado por la acción u

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