PGN - ACCION DE REPETICION - Responsabilidad por culpa grave ocasionando perjuicios con expedición d
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCION DE REPETICION - Responsabilidad por culpa grave ocasionando perjuicios con expedición d
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPETICIÓN-Responsabilidad por culpa grave ocasionando perjuicios con expedición de decretos ACCION DE REPETICIÓN-Naturaleza y finalidades según jurisprudencia del Consejo de Estado ACCION DE REPETICION-Naturaleza jurídica Dentro del aludido contexto jurisprudencial se tiene que la acción de repetición es autónoma, de carácter eminentemente patrimonial y resarcitoria, su ejercicio tiene como finalidad la persecución del patrimonio del funcionario o exfuncionario que con su actuación dolosa o gravemente culposa dio lugar a la condena en contra de la administración. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Contra herederos según Sentencia de la Corte Constitucional ACCIÓN DE REPETICIÓN-Fallecimiento de demandado existiendo fallo condenatorio afecta masa sucesoral En el evento de fallecer el demandado un posible fallo condenatorio afectaría la masa sucesoral y en tal virtud es procedente que se provoque el proceso contra sus herederos. En este orden de ideas no cabe duda alguna que debía convocarse a los herederos, tal como se hizo en la presente actuación. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos de viabilidad según Sentencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos para su procedibilidad Conforme a tales lineamientos, los presupuestos para la procedibilidad de la acción son: la existencia de una condena en contra de la administración, el pago de la misma por la entidad pública, y que la condena sea consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente del Estado, lo que implica necesariamente que contra quien se repita haya tenido o tenga la calidad de servidor público al momento en
que se produjo el daño o acto que llevó a la afectación del erario por la citada condena. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Normatividad aplicable Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 2 Expediente 51271 Los hechos y actos que se invocan como fuente de la responsabilidad tuvieron ocurrencia con posterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, por lo que es aplicable al caso tanto en los aspectos sustanciales como procesales. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Se ejercitó de manera oportuna Es un imperativo acudir a la fecha de la ejecutoria del fallo de condena, el que determina el momento en que se debe efectuar el pago para contrastarla con la oportunidad en que éste efectivamente se realizó. La condena en contra de la entidad demandante quedó ejecutoriada el 27 de marzo de 2012. En tal virtud para efectos del pago de la sentencia el plazo de los 10 meses para pagar iba hasta el 27 de enero de 2013, el pago se realizó antes de los 10 meses, el 25 de junio de 2012. En consecuencia la oportunidad para ejercitar la acción de repetición fenecería el 26 de junio de 2014, como la demanda se presentó el 20 de marzo de 2013 es evidente que la acción se ejercitó oportunamente. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Está acreditada la condición de servidor público del demandado El medio probatorio idóneo para acreditar la calidad de servidor público del demandado
y el ejercicio de funciones es con las respectivas constancias (certificaciones) o copias auténticas del nombramiento y del acta de posesión, de conformidad con lo que ha dicho el H. Consejo de Estado. Al proceso se allegó certificación de la Directora de Personal de la Secretaría del Recurso Humano del Departamento de Antioquia en la que se indica que el doctor… laboró como gobernador del departamento de Antioquia desde el 1° de enero de 2001 al 4 de mayo de 2003. En consecuencia, se tiene probada la condición de funcionario público del demandado para el momento de expedir los actos cuya anulación parcial generó el pago cuyo reembolso se pretende, cumpliendo presupuesto necesario para que prospere la acción. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Debe existir prueba idónea que demuestre el pago de la obligación De los citados medios de prueba el Ministerio Público infiere el pago de la obligación, conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 CPACA: CONDUCTA DOLOSA Y GRAVEMENTE CULPOSA-Presunción según regulación legal ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presunciones de dolo y culpa grave según Sentencia de la Corte Constitucional ACCIÓN DE REPETICIÓN-No está probado dolo ni culpa grave en conducta causante de condena al Estado/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-No es imputable a conducta gravemente culposa de servidor Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 3 Expediente 51271
público/ACCIÓN DE REPETICIÓN-Al no imputarse responsabilidad al servidor es inviable contra cónyuge supérstite e hijos como herederos/ACCIÓN DE REPETICIÓN-Es procedente mantener condena en costas de conformidad con tasación de agencias en derecho efectuada por a-quo Para el Ministerio Público el entonces gobernador de Antioquia adoptó medidas tendientes a la reestructuración del departamento, y conforme al fallo de condena se tiene que lo referido a las normas de derecho no era un tema pacifico, existiendo diversas posiciones jurídicas, pues sólo con posterioridad a tal modificación de la planta de personal, el 11 de marzo de 2010, el Consejo de Estado unificó su posición siendo viable admitir que con antelación a dicho pronunciamiento, más concretamente para octubre y diciembre de 2001 cuando se expidieron los Decretos 1984 y 2320 por el entonces gobernador del Departamento se entendía que los mismos se profirieron conforme a las previsiones de los artículos 41 de la Ley 443 de 1998, 148 del Decreto 1572 de 1998, 9° del Decreto 2504 de 1998 por lo que no es dable imputar responsabilidad con fundamento en la citada presunción, ya que el asunto admitía debate y no era precisamente claro, pues sólo nueve años después es que con el fallo de unificación que se hace precisión sobre el mismo, se esclarecer el tema puntual debatido y era viable considerar que para la expedición de los mencionados decretos se realizó el estudio técnico contemplado en las citadas previsiones legales en cuanto el ente público estableció los lineamientos para la reestructuración, aludió a la
definición de operaciones, acciones, factores y criterios objetivos para la reducción de personal, con los cuales se asumía que tales lineamientos correspondían al estudio técnico requerido conforme a las previsiones legales. En tal virtud se considera que el detrimento patrimonial del Estado no es imputable a la conducta gravemente culposa del entonces gobernador de Antioquia. En consecuencia no procede la imputación de responsabilidad patrimonial al entonces gobernador de Antioquia, lo que hace inviable la acción de repetición contra la cónyuge supérstite y los hijos como herederos .Con relación a la condena en costas, con los mismos argumentos que se decidió por el a quo la tasación de las agencias en derecho se estima que dicho monto se mantenga.De conformidad con las consideraciones precedentes, el Ministerio Público solicita al H. Consejo de Estado se confirme la sentencia impugnada. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 4 Expediente 51271
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 067-2015
Bogotá D. C., 6 de Abril de 2015 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN C Consejera Ponente doctora OLGA MELIDA VALLE de DE LA HOZ (E)
E. S. D.
Ref: Proceso 51271 (050012333000-2013-00492-01)
Acción Repetición
Actor: Departamento de Antioquia
Demandados: Yolanda Pinto Afanador y Otros El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1.- El departamento de Antioquia demandó a los herederos del entonces gobernador Guillermo Gaviria Correa1, para que se le declare responsable por culpa grave de los perjuicios ocasionados por la expedición de los Decretos 1984 del 10 de octubre de 2001 y 2360 del 6 de diciembre del mismo año2, y se condene a sus herederos3 a pagar la suma de $449.703.969, suma que la actora canceló como consecuencia de la anulación parcial de los mencionados decretos, condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 22 de febrero de 2012 dentro del proceso promovido por el señor Jaime Luis Gutiérrez Moreno (Cfr. fls. 1 a 8 C.1). 1.2. La parte demandada se opuso a las pretensiones. Alega que el ex gobernador Gaviria Correa se desempeñó en tal cargo entre el 1° de enero de 2001 hasta el 21 de abril de 20024. Indicó que para dar cumplimiento a la reestructuración administrativa prevista en la Ley 617 la Asamblea, mediante ordenanza 11 del 27 de junio de 2001, autorizó al Gobernador para determinar la estructura orgánica y lograr la viabilidad financiera y jurídica del Departamento; para lo cual el dr. Guillermo Gaviria, con los Decretos 1471 y 1 Quien fungió como gobernador del Departamento entre el 1° de enero de 2001 hasta el 4 de mayo de 2003
2 Relacionado el primero con la reestructuración de la planta de personal y el segundo decreta la desvinculación del señor Gutiérrez Moreno. 3 Yolanda Pinto Afanador (cónyuge supérstite), Daniel Arturo Gaviria y Mateo Gaviria Vélez éste menor de edad representado por la madre Ileana del Pilar Vélez Cura. 4 Fecha en que se produjo su secuestro. El deceso se produjo en cautiverio el 5 de mayo de 2003 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 5 Expediente 51271 1474 del 27 de junio de 2001, conformó comités de apoyo y se contó con los estudios técnicos del caso y la orientación del Departamento Administrativo de la Función Pública. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva en cuanto la ley no prevé que la acción se pueda dirigir contra los herederos y la cónyuge supérstite; beneficio de inventario5, temeridad6 y ausencia de culpa grave, ésta en cuanto no se trató de una infracción directa de normas superiores y que se dio cambio jurisprudencial del Consejo de Estado. Solicitó se condene en costas a la demandante (Cfr. fls. 95 a 116 C.1). 1.3. El a quo encontró probada la legitimación en la causa de los demandados7. Dice que la excepción de falta de legitimación fue resuelta en la audiencia inicial, decisión que la declaró no probada y contra la cual no se interpuso recurso alguno (Cfr. fl. 325 C.2).
Negó las pretensiones al concluir que no se acreditó la culpa grave, pues fuera de los fallos del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se aportaron pruebas ni argumentos tendientes a acreditar la presunción legal de culpa grave relacionada con la violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho al expedir el acto que fue anulado parcialmente por la jurisdicción, proceso en el que el estudio técnico fue objeto de diversas interpretaciones a más que en aquélla actuación los actos demandados no se consideraron manifiestamente contrarios a la ley, pues no se decretó su suspensión provisional. Concluyó que el entonces gobernador no obró con ligereza ni negligencia, pues “procuró contar con todos los elementos técnicos y legales para adoptar una decisión en derecho respecto a la modificación de la planta de personal y el restablecimiento del equilibrio financiero de la entidad” (Cfr. fl. 330 C.2). Acorde con lo establecido en los artículos 188 del CPACA, 392 y 393 del C.P.C. condenó a la demandante al pago de costas, para que se liquiden por secretaría, fijando como agencias en derecho la suma de $4’497.039,69 (Cfr. fls. 317 a 331 C.2). Decisión que tuvo salvamento de voto en cuanto la cónyuge supérstite y demás herederos no están llamados a resistir las pretensiones del medio de control de repetición, en cuanto acorde con el artículo 6° de la Constitución Política la responsabilidad del agente es personal y deviene de la naturaleza de sus actuaciones, de donde el derecho de defensa y contradicción sólo puede ser realmente ejercido por el servidor público, quien conoce las obligaciones del
cargo, el alcance y límites de sus funciones aunado a que la naturaleza patrimonial del medio de control de repetición no implica que pueda perseguirse 5 Artículo 1304 del C.C. en el evento que prosperen las pretensiones los montos de la condena no pueden superar los bienes que efectivamente sean adjudicados. 6 El comité de conciliación decidió repetir con argumento pobremente sustentado lo que denota la arbitrariedad. 7 Se refiere a las copias simples del registro civil de matrimonio, registros civiles de nacimiento y de la escritura pública No. 2021 del 19 de diciembre de 2003. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 6 Expediente 51271 a los herederos. Se aparta de la condena en costas en cuanto la previsión del artículo 188 del CPACA no implica que en todos los casos pueda condenarse en costas a la parte vencida, pues la condena en costas no procede tratándose de procesos donde se ventile un interés público a más que conforme al numeral 9° del artículo 392 de la Ley 1437 de 2011 “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, sin que en el proceso se haya acreditado su causación (Cfr. fl. 337 C,1). 1.4.- Impugnaciones. 1.4.1. Apeló la parte actora. Alega que se acreditó cada uno de los elementos de carácter objetivo para la acción de repetición. Frente al elemento subjetivo señala que los decretos mencionados fueron expedidos en forma irregular, pues según el Tribunal8 la modificación de la
planta de personal debía contar con los estudios técnicos efectuados según las metodologías de diseño organizacional y ocupacional conforme al artículo 154 del Decreto 1572 de 1998. Agrega que tampoco se tuvieron en cuenta el artículo 44 de la Ley 443 de 1998 y el Decreto 2504 de 1998. Indicó que la decisión del Tribunal se apoyó en la sentencia del Consejo de Estado del 11 de marzo de 2010 que declaró la nulidad parcial de los Decretos 1984 y 2320, por inexistencia de estudio técnico ya que no reunió los requisitos previstos en la Ley 441 de 1998. Manifestó que conforme al artículo 6° de la Ley 678 de 2001 la culpa grave está configurada con la declaratoria de nulidad parcial que se traduce en una infracción directa de la ley, sin que la demandada haya acreditado que no existieron los supuestos de hecho que consideró el Tribunal para la anulación parcial de los mencionados actos. Solicitó se acceda a las pretensiones y se revoque la condena en costas (Cfr. fls. 338 a 346 C.2). 1.4.2. La parte demandada presentó apelación adhesiva. Solicita que conforme al artículo 188 del CPACA la condena en costas sea la máxima permitida por la ley, que la condena por agencias en derecho debe ser ejemplar, tasada conforme a la tarifa de honorarios profesionales del Colegio Nacional de Abogados9. Alega temeridad, abuso del derecho y mala fe en la decisión de adelantar la acción de repetición. Menciona decisión del Comité de Conciliación
de la Gobernación del 4 de abril de 2011 en la que se determinó que no había lugar a iniciar acción de repetición, decisión que fue modificada para optar por repetir, con lo cual se violó el artículo 73 del C.C.A. sobre revocación de los actos de carácter particular y concreto. Aduce conducta irregular de la parte actora al desconocer el concepto jurídico de sus abogados (Cfr. fls. 361 a 367 C.2) 8 En el proceso de nulidad y restablecimiento 9 Solicita agencias en derecho por la primera instancia 20% del valor de las pretensiones y por la segunda instancia 5% del valor total de las pretensiones. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 7 Expediente 51271
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Naturaleza de la acción de repetición El Consejo de Estado sobre la naturaleza y finalidades de la acción de repetición ha expresado10: “Concepto y finalidad de la acción de repetición (…) En cuanto a la acción de repetición, el artículo 2° de la Ley 678 de 2001, prescribe: “La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa
o gravemente culposa, la reparación patrimonial.” La acción de repetición se erige, entonces, como el mecanismo procesal especial con que cuenta el Estado para proteger el patrimonio público, pues, sustentado en la responsabilidad patrimonial de los servidores y exservidores públicos, tiene el derecho-deber de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa11, para que se declare responsable al sujeto, que con su actuar doloso o gravemente culposo, ha causado un daño antijurídico por el cual -el Estadoha respondido. El objeto de la acción de repetición se encamina a la protección directa del patrimonio y de la moralidad pública y, además, estimula el correcto ejercicio de la función pública12. (…) […] 2.3. Naturaleza jurídica de la acción de repetición La Ley 678 de 2001 calificó la acción de repetición como una acción de carácter civil -art. 2-, lo cual implica que su fundamento y propósito se circunscriben a un ámbito netamente patrimonial. En este sentido, el objeto directo de la acción consiste en reembolsar el dinero pagado por el Estado, a 10 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 13 de noviembre de 2008. Expediente 16335 11 (pie de página de la cita) De acuerdo al artículo 7 de la Ley 678 de 2001, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer de este tipo de acciones. El artículo dispone: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. (…)” 12 (pie de página de la cita) En efecto, el artículo 3 de la Ley 678 de 2001 dispone: “La acción de repetición está
orientada a garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella.” Así mismo, ha señalado la Corte Constitucional: “Es importante subrayar que la responsabilidad de los agentes del Estado surge como consecuencia de un proceso de fortalecimiento del compromiso que debe tener el servidor público con la función o labor que esta llamado a desempeñar a favor de la sociedad y en beneficio general, y pretende desarrollar los principios superiores de moralidad pública, eficiencia y eficacia administrativa (C.P. art. 209), defensa del interés general y garantía del patrimonio público (C.P. art. 2°). (Sentencia C-965 de octubre 21 de 2003) Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 8 Expediente 51271 título de indemnización a favor de la víctima del daño antijurídico, causado por el actuar doloso o gravemente culposo de sus agentes.” Dentro del aludido contexto jurisprudencial se tiene que la acción de repetición es autónoma, de carácter eminentemente patrimonial y resarcitoria, su ejercicio tiene como finalidad la persecución del patrimonio del funcionario o exfuncionario que con su actuación dolosa o gravemente culposa dio lugar a la condena en contra de la administración. 2.2. La acción de repetición contra los herederos Al respecto prohija el Ministerio Público mutatis mutandi, lo dicho por la Corte Constitucional13 sobre la responsabilidad fiscal, que también es de naturaleza patrimonial resarcitoria. “(…)Naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal.
[…]
4. Calidad de los herederos en el proceso de responsabilidad fiscal según el artículo 19 de la ley 610 de 2.000 (…) La sucesión procesal es la regla general en el caso de la muerte de una de las partes dentro de un proceso. ella opera ipso jure, aunque el reconocimiento de los herederos en el proceso depende de la prueba que aporten de su condición.14 ahora bien, existen procesos civiles en los que están en juego derechos personalísimos y en los que a la muerte de una de las partes no puede operar la sucesión procesal, como por ejemplo en los procesos de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad del matrimonio. en ellos la muerte de una de las partes implica la culminación de la actuación procesal. de tales casos es necesario distinguir, entre otros, los relativos a la responsabilidad fiscal, pues si su objeto es resarcir el perjuicio que con la gestión fiscal ha tenido lugar, esto es, siendo su interés patrimonial, la muerte del gestor fiscal no impide dicha finalidad, puesto que la respectiva acción persigue es el patrimonio de la persona y no a la persona misma.
La doctrina15, es recurrente al señalar que de lo que se trata es de una sucesión meramente procesal que en nada modifica la relación sustancial inherente al derecho que se controvierte. de allí entonces que se pueda afirmar que el sujeto pasivo dentro del proceso de responsabilidad sólo puede ser aquel que tenga la calidad de gestor fiscal, y al mismo tiempo señalar que en caso de muerte del gestor el proceso se seguirá con sus herederos, sin que haya lugar a
confundir al eventual obligado en la relación sustancial con la parte procesal, por sucesión, en el respectivo proceso de responsabilidad patrimonial. 13 Sentencia C-131 de 2003. 14 (pie de página de la cita)Devis Echandia, Hernando. Compendio de derecho procesal, Tomo I., p. 328. 15 (pie de página de la cita) Hernando Devis Echandia en su Compendio de Derecho Procesal, Tomo I., p. 325, anota: “(S)e entiende por partes en sentido material, los sujetos del litigio o de la relación jurídica sustancial sobre que versa, y por partes en sentido formal, las que son del proceso. .... El proceso tiene sus partes, no obstante que los sujetos de la relación jurídica sustancial sean personas distintas y estén ausentes de él”. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 9 Expediente 51271
5. No violación del derecho a la defensa y al debido proceso de los herederos mediante la sucesión procesal en el proceso de responsabilidad fiscal La sucesión procesal se basa en varios de los principios que nutren el derecho civil en colombia. uno de ellos es que “el patrimonio sirve de prenda general del cumplimiento de las obligaciones”. de tal principio se derivan otros, a saber, el principio de que “los bienes del difunto están destinados al pago de las deudas” –que se evidencia en varias de las posibilidades que el ordenamiento civil les ofrece a los acreedores16–, y el principio de que “las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas.”17 en efecto, ante la
muerte de una de las partes lo que se busca con esta institución es una oportunidad tanto para los acreedores obtener la cancelación de sus créditos, así como para los herederos de participar en un proceso que podría llegar a perjudicar su cuota hereditaria en caso de un fallo definitivo adverso. De igual modo, en el proceso de responsabilidad fiscal, siendo su naturaleza resarcitoria y patrimonial, el interés es garantizar que se puedan satisfacer con el patrimonio del responsable, los daños ocasionados al erario como consecuencia de una actuación culposa o dolosa que haya causado una detrimento patrimonial al erario público. la muerte del responsable no es obstáculo para la realización de tal objetivo; ello porque la sucesión procesal permite la vinculación de los herederos, como directos interesados en la protección de la universalidad patrimonial de la cual tienen parte, para que intervengan en el proceso, con lo cual también se protegen plenamente sus derechos constitucionales, en especial los derechos a la propiedad, a la defensa y al debido proceso. (…) Al no ser vinculados los herederos al proceso de responsabilidad fiscal, se estaría violando su legítimo derecho a ser escuchados en un proceso que afecta sus intereses patrimoniales sobre la herencia, pues de continuar el proceso sin su presencia, muy probablemente el fallo de responsabilidad fiscal se configuraría en contra del gestor. De otro lado, si el proceso de responsabilidad fiscal no continuara, se estaría creando como nueva causal para la cesación de la acción fiscal la muerte del gestor, con lo cual se cambiaría la naturaleza de este proceso de interés patrimonial a otro de naturaleza personal. es evidente que ninguna de las dos posibilidades son
legítimas. En el evento de fallecer el demandado un posible fallo condenatorio afectaría la masa sucesoral y en tal virtud es procedente que se provoque el proceso contra sus herederos. En este orden de ideas no cabe duda alguna que debía convocarse a los herederos, tal como se hizo en la presente actuación. 2.3. Los supuestos exigidos para la viabilidad de la acción de repetición han sido referidos por el H. Consejo de Estado, entre otras, en sentencia del 22 de enero de 2014, radicación: 7300123310002006133701, expediente: 47875: 16 (pie de página de la cita) Ver entre otros los artículos 1279, 1297, 1289, 1312, 1343, 1346 y 1393 del Código Civil. Además ver la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, del 4 de agosto de 1.959. 17 (pie de página de la cita) Código Civil, artículos 1411 y 1397. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 10 Expediente 51271 “La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias18 los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del
Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición19. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación20, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto21. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a través de una prueba que, en caso de ser documental, generalmente22 suele constituirse por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago en favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado
por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. 18 (pie de página de la cita) Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras. 19 (pie de página de la cita) Sentencia de 28 de abril de 2001, expediente: 33407. 20 (pie de página de la cita) La ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente. 21 (pie de página de la cita) Al respecto puede consultarse la sentencia del 8 de noviembre de 2007, expediente: 30327. 22 (pie de página de la cita) El artículo 232 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los eventos en que se trate de probar el pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito será apreciado como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias especiales en que tuvo lugar el mismo, haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión, situación que no es común debido a la prudencia y diligencia que todas las personas acostumbran observar en sus relaciones jurídicas. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056
11 Expediente 51271 La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables. De acuerdo con lo dicho, la Sala procederá a analizar si en el sub judice la parte demandante logró acreditar cada uno de los elementos señalados por la jurisprudencia de esta Corporación, para la prosperidad de la acción”. Conforme a tales lineamientos, los presupuestos para la procedibilidad de la acción son: la existencia de una condena en contra de la administración, el pago de la misma por la entidad pública, y que la condena sea consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente del Estado, lo que implica necesariamente que contra quien se repita haya tenido o tenga la calidad de servidor pú
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