PGN - ACCIÓN DE REPETICIÓN - Revocar la decisión del tribunal administrativo

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ACCIÓN DE REPETICIÓN - Revocar la decisión del tribunal administrativo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPETICIÓN-Revocar la decisión del tribunal administrativo que no comparte la decisión que negó las pretensiones de la demanda de acción de repetición, instaurada contra unidades policiales CONCEPTO No. 041 /2022 Bogotá D.C., 12 de mayo de 2022 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. (68119) 05001233100020120085201

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor: José Roberto Sáchica Méndez

E. S. D.

EXPEDIENTE: 05001233100020120085201 (68119)

Acción: Repetición

Actor: Nación – Policía Nacional

Demandados: John Manuel López Giraldo y Tulio Enrique Posada Sánchez Sentido del concepto: solicitud de REVOCAR la sentencia recurrida // Se cumplió con los requisitos para que prospere la acción de repetición //La acreditación del pago de la condena impuesta, estuvo de acuerdo a los mandatos jurisprudenciales // El elemento subjetivo de la culpa a título de culpa grave se encuentra demostrado con los medios de prueba allegados.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra

en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además en la protección de los Derechos Humanos.

I. ANTECEDENTES 1.1.La demanda.

EL MINISTERIO DE DEFENSA, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de repetición consagrada en los artículos 77, 78 e inciso segundo del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entabló acción de repetición contra los señores JOHN MANUEL LÓPEZ GIRALDO y TULIO ENRIQUE POSADA SÁNCHEZ quienes para el 8 de febrero de 1997, tenían el grado de patrullero de la Policía Nacional, con el fin de obtener el reintegro de la suma de ($139.549.498.13,36) dinero que se ordenó pagar por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 25 de noviembre de 2009. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP

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Expediente No. (68119) 05001233100020120085201 1.2. El Proceso de Reparación Directa El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 25 de noviembre de 2009, declaró administrativamente responsable a la Nación - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL por la muerte del menor Wilson Arley Cardona Quintero en hechos ocurridos en en el sector del Aeropuerto José María Córdova, el 8 de febrero de 1997.

1.3. Sentencia de primera Instancia de la Acción de Repetición El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 6 de diciembre de 2021 resolvió denegar las pretensiones de la demanda por cuanto no se demostraron plenamente todos los elementos necesarios para la prosperidad de esta acción y no condenó en costas a la parte demandante. Para lo cual se basó en el siguiente análisis:  Existencia de una condena judicial en contra de la entidad pública. Que mediante sentencia de primera instancia del 25 de noviembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de reparación directa promovido por José de Jesús Cardona Cifuentes y otros, se declaró administrativamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL por la muerte del menor Wilson Arley Cardona Quintero en hechos ocurridos el 8 de febrero de 1997, y se condenó al pago de la suma total de 250 SMLMV, por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes. Por lo tanto, para el Tribunal está plenamente demostrado el primer requisito.  El pago de la suma determinada en la sentencia por parte de la entidad pública 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP

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Expediente No. (68119) 05001233100020120085201 condenada.

Que dentro de los documentos para acreditar dicho requisito se encuentran los siguientes: - Resolución No. 0628 del 17 de junio de 2010 mediante la cual se dio cumplimiento a la sentencia judicial en la cual se ordenó el pago de la suma de $139.549.498.13 a favor del señor José de Jesús Cardona Cifuentes a través de la cuenta de ahorros de su apoderada doctora Gloria Elvira López García. - Comprobante de egreso expedido por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, en el cual se indica el pago realizado a Gloria Elvira López García el 25 de junio de 2010 a través de cheque, por la suma de $139.549.498.13, documento que solo se encuentra suscrito por el tesorero-pagador y por la persona que elaboró el documento, quedando en blanco el espacio destinado al beneficiario. - Certificación expedida el 27 de marzo de 2020 por la Tesorería General de la Policía Nacional, en la cual se informa que a la señora Gloria Elvira López García le fue consignado el valor equivalente a $139.549.498.13, correspondiente al pago de una sentencia según Resolución N° 0628 del 17 de junio de 2010, la cual fue cancelada el 22 de junio de 2010 a la cuenta N° 17407750136 ahorros – Bancolombia. - Obligación y orden de pago N° 1.791 del 18 de junio de 2010, en la cual se indica que con base en el compromiso N° 1639 del 18 de junio de 2010 se hizo el registro de la obligación contenida en la Resolución N° 628 del 17 de junio de 2010 por valor de $139.549.498.13,

documento que se encuentra suscrito por el Director Administrativo y Financiero de la entidad, el Jefe del área financiera, y el Jefe del Grupo Central de Cuentas. Al respeto considera la Sala que los elementos probatorios enunciados no constituyen prueba suficiente para acreditar el pago a la luz de las disposiciones normativas contenidas en vigencia del Decreto 01 de 1984, que es la norma aplicable en el presente asunto, y por ende es la que 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP

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Expediente No. (68119) 05001233100020120085201 se estudia, pues dichos documentos provienen de la misma entidad deudora, pero no del beneficiario o acreedor de la condena, por la que ahora se repite. Que de conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado a través de su jurisprudencia1, resulta absolutamente indispensable la carta de pago2, recibo de declaración proveniente del acreedor, comprobante de consignación o transferencia, copia auténtica del cheque respectivo o cualquier otro medio de prueba que lleve al Juez a la convicción total de que el deudor efectuó el pago debido al acreedor. Por lo que concluye que bajo estos presupuestos, respecto a la acreditación del pago, no puede afirmarse que se dan los elementos necesarios para considerar probado este hecho, por lo que se concluye que la entidad no cumplió con dicha carga, razón por la cual negó las pretensiones

de la demanda. En ese orden, el A-quo no realizó el correspondiente análisis respecto de los demás presupuestos exigidos para la prosperidad de esta acción de repetición, como es el elemento subjetivo, esto es el relacionado con la calificación de la conducta del agente a título de dolo o culpa grave. 1.4. Concepto del Ministerio Público No hubo escrito de parte del Ministerio Público. 1 El Código Civil establece sobre el particular: “ART. 1628. —En los pagos periódicos la carta de pago de tres períodos determinados y consecutivos hará presumir los pagos de los anteriores períodos, siempre que hayan debido efectuarse entre los mismos acreedor y deudor.” “ART. 1653. —Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.” 2 El Código de Comercio establece en el artículo 877 que “el deudor que pague tendrá derecho a exigir un recibo y no estará obligado a contentarse con la simple devolución del título; sin embargo, la posesión de éste hará presumir el pago.” 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP

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Expediente No. (68119) 05001233100020120085201 1.5. Argumentos de la apelación presentada por el Ministerio de Defensa en la Acción de Repetición Solicitó revocar el fallo proferido el 6 de diciembre del 2021 y en su lugar emitir fallo favorable a la entidad y que ordene pagar a favor de la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL la suma y la indexación correspondiente, con base en los índices del precio al consumidor, como consecuencia del daño antijurídico causado a los demandantes en razón a los hechos antes expuestos. Dentro de los argumentos expuestos señaló: - Del pago hecho por la entidad - Policía Nacional Respecto del presupuesto del pago solicita se de valor probatorio a las pruebas aportadas al proceso que permiten acreditar el elemento objetivo como es la prueba de pago, para lo cual debe tenerse en cuenta que dichos documentos emanan directamente de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policial Nacional, por lo que hace que sean documentos de naturaleza pública por lo que se presumen auténticos y tienen plena validez del contenido que allí se plasma al no haber sido tachados de falsos por la parte demandada, contrario sensu a lo argumentado por el Ad-quo. Que en este evento con fundamento en el art 252 del C.P.C, señala que existe la “presunción de legalidad, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad.” Quedando plenamente probado, la validez que da certeza del pago que realiza la entidad a favor del beneficiario del pago, como consta en los documentos antes enunciados. Que en ese orden, para la Defensa se infiere que existe una negación absoluta frente al

reconocimiento del valor probatorio que en aplicación de los postulados de la buena fe y el debido proceso, pues la expedición de dichos documentos goza de todos los formalismos legales que dan credibilidad del pago efectuado por la entidad, razón por demás que constituyen plena prueba y dan fe de su otorgamiento, lo cual pasó por alto el Aquo. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP

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Expediente No. (68119) 05001233100020120085201 Para lo cual hizo referencia a varias sentencias del Consejo de Estado mediante las cuales se reconoce los documentos públicos allegados en la presente demanda, como medios suficientes para la demostración del pago, radicados 54391, 48413. Para sustentar el recurso allegó Certificación expedida por la entidad financiera de Bancolombia de fecha 01 de febrero de 2010 donde consta que la doctora Gloria Elvira López Garcia identificada con C.C. No. 41.500.236 es cliente desde el 27 de septiembre de 2001 con cuenta de ahorros número 174-077501-36. Así mismo allegó comunicación que fue remitida a dicha doctora, informando el trámite del pago de fecha 21 de junio de 2010. Por último señaló, que los demandados a través de sus apoderados y curador ad-litem en ningún momento tacharon de falso o ejercieron oposición alguna en contra de los documentos

que acreditan el pago realizado por la entidad demandante; por lo tanto, se da por entendido que aceptan que los documentos públicos aportados en la demanda son vinculantes, que contienen y reflejan la propia manifestación de voluntad de la entidad condenada, en el sentido de hacer constar el cumplimiento de la condena con los documentos que acreditan el pago y por lo que se debe entender que recibieron a satisfacción el dinero pagado por la Institución Policial. - De la calificación de la conducta como gravemente culposa del agente estatal Al respecto señaló que se acreditó la existencia de responsabilidad frente al deceso de menor, con el resultado de las investigaciones penal y disciplinaria, y que en el proceso contencioso el fallador deja claro sobre la indudable responsabilidad de los uniformados en ejercicio de sus funciones, al destacar que “fueron imprudentes en el manejo de las armas a ellos asignadas para cumplir con las labores propias del servicio.” En ese orden de ideas, nada impide para que en este caso se valore la conducta del demandado por los hechos antes descritos y de su responsabilidad por la muerte del menor a título de dolo o culpa grave. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP

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Expediente No. (68119) 05001233100020120085201 Por lo tanto, tal presunción de responsabilidad a título de dolo se encuentra consagrada en la

ley 678 de 2001 en su artículo 6º numeral 1º así: ARTÍCULO 6o. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:

1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

Por último señaló, que además deberá adecuarse su conducta en aplicación de los postulados constitucionales que rigen la actuación de todo servidor público definida en los artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política. 1.6. Alegatos de Conclusión No se presentó escrito de alegatos por ninguna de las partes

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas Jurídicos. ¿En atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, el requisito del pago de la condena impuesta a la entidad estatal, quedó demostrado con los documentos allegados al proceso, los cuales fueron expedidos por la parte demandante? ¿La parte demandante acreditó el elemento subjetivo relacionado con la calificación de la conducta, a título de dolo o culpa grave del demandado, realizada en los hechos por los cuales se condenó a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA? 2.2. Marco teórico. Premisa normativa

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Expediente No. (68119) 05001233100020120085201 Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Fundamento Constitucional - Acción de repetición. La acción de repetición tiene su fundamento Constitucional en el inciso 2° de su artículo 90, el cual indica: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. Así mismo, se encuentra los fines del Estado en el artículo 2° de la Carta Magna, el cual en su inciso 2º expresa: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 2.2.2. Acción de repetición – Presupuestos. El Consejo de Estado ha discutido ampliamente y ha enfatizado en los siguientes requisitos para la prosperidad de la acción de repetición a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar la causación de un daño antijurídico; b) Que la entidad haya pagado el monto de la condena a favor de la víctima; c) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor del Estado o de un particular que

ejerza funciones públicas.3 3 CONSEJO DE ESTADO, Sentencia del 5 septiembre de 2020, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente Myriam Guerrero Escobar Radicación No. 25000-23-26-000-1999-02563-02 (36489). 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP

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Expediente No. (68119) 05001233100020120085201 2.2.3. Fuentes Jurisprudenciales aplicables al caso en estudio 2.2.3.1. BENEFICIARIO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRUEBA DEL PAGO / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / ACCIÓN DE REPETICIÓN4 “[En el caso concreto] El requisito exigido por el a quo, relativo a la necesidad de paz y salvo expedido por el beneficiario de la indemnización para dar por probado el pago, carece de fundamento legal: la certificación del tesorero o el comprobante de egreso -que son documentos públicos con presunción de autenticidadson suficientes para demostrarlo.” 2.2.3.2. LA ACREDITACION DEL REQUISITO DEL PAGO ANTES DE LA LEY 1437 DE 2011 5 “(…)

Con respecto a este presupuesto, la jurisprudencia de esta jurisdicción ha entendido que ese hecho impone una estándar probatorio más allá de la simple afirmación de la entidad pública o de la certificación proveniente de alguna de sus dependencias o funcionarios sobre el pago efectivo. Así lo ha señalado6: En efecto, de una parte, aunque la resolución que ordena el pago acredita uno de los pasos que debe realizar la Administración en orden a cumplir con la indemnización impuesta en una condena judicial, no es prueba per se de la realización del pago efectivo de la totalidad de la suma de dinero adeudada al beneficiario del acto. Y, por otra, la mera certificación, constancia 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ 10 de febrero de 2021. Radicación número: 68001-23-31-000-2006-01117-01(54867) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: JAIME ZAPATA POSADA. Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO, 30 de marzo de 2017. Rad No. 20001-2331-000-2009-00366-01(45413) Actor: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Demandado: ROBERTO DAZA SUÁREZ Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN. 6 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de 28 de febrero de 2011, exp. 34816, M.P. Ruth

Stella Correa. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP

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Expediente No. (68119) 05001233100020120085201 o manifestación que expidió el deudor -en este caso la entidad públicaaseverando que realizó el pago, tampoco es prueba idónea y suficiente del mismo, dado que en este evento se carece de la constancia de recibo, consignación por el valor total en cuanto a la ejecución de dicho acto administrativo (se allegó parcial), paz y salvo, comprobante de egreso o cualquier documento que demuestre que el beneficiario de la indemnización recibió efectivamente la totalidad de su valor, o la declaración o manifestación de éste en el sentido de que realmente le fueron cancelados los valores a que hace referencia el acto. A este respecto se insiste en que "los documentos provenientes del propio deudor afirmando haber realizado el pago, no constituyen prueba suficiente para acreditarlo, máxime si se tiene en consideración la trascendencia que reviste el pago efectivo y total -no sólo como presupuesto material de la sentencia estimatoria, sino, incluso, para los efectos mismos de computar el término de caducidad-, cuando se trata de instaurar una acción de repetición, buscando real y seriamente la prosperidad de las pretensiones esgrimidas en la demanda. Sin embargo, en forma más reciente ha precisado la Sección que dicha posición no exige una tarifa legal de la prueba frente al tema, sino que se trata de un hecho puede demostrarse

mediante cualquier medio de prueba que otorgue certeza al juzgador sobre el pago efectivo de la condena7: Por su parte, en reiterada jurisprudencia de la Sala, se ha indicado que el pago puede acreditarse a través de cualquier medio de prueba, lo esencial es que el elemento de convicción, permita inferir que la obligación ha sido efectivamente satisfecha, esto es, que no exista duda alguna en relación con el hecho de que el beneficiario de la condena ha recibido lo adeudado y, a tal efecto, el interesado puede, bien allegar el documento pertinente suscrito por quien recibió́ el pago en el cual conste tal circunstancia o bien el paz y salvo expedido por el beneficiario o la declaración de este en el mismo sentido. En el caso particular, para la Sala está demostrado con suficiencia el pago total de las sumas a cargo de la actora, pues además de la resolución por medio de la cual dispuso el pago, se allegó la constancia de la tesorería que da expresa cuenta del valor del total de la condena, así como de las cuentas de la entidad afectadas con la transacción crédito a favor de los acreedores. También se aportó el comprobante de egreso correspondiente a las sumas entregadas, también mediante afectación de dos cuentas bancarias precisamente determinadas, documentos que a juicio de la Sala demuestran la erogación efectiva de las sumas correspondientes a la condena judicial impuesta.” 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de julio de 2013, exp. 46162, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado

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Expediente No. (68119) 05001233100020120085201 2.2.3.3. NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / DAÑO / DOLO / CULPA GRAVE / ACCIÓN DE REPETICIÓN / SERVIDOR PÚBLICO / EMPLEADO PÚBLICO / DEBERES DEL SERVIDOR PÚBLICO / FUNCIONES DEL SERVIDOR PÚBLICO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / IMPUTACIÓN / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / ACCIÓN DE REPETICIÓN8 “La Sala confirmará la sentencia de primera instancia en el sentido de rechazar las pretensiones de la demanda, porque, no obstante estar acreditados los hechos que dieron origen a la indemnización pagada, la entidad demandante no cumplió la carga de probar que el agente demandado causó el daño con dolo o culpa grave. (…) [En el caso concreto] Estas decisiones [las tomadas en otras instancias] no demuestran que el cabo segundo (…) hubiera obrado con el grado de culpabilidad previsto en el artículo 90 de la C.P. como presupuesto para imponerle la obligación de reembolsar la indemnización pagada por el Estado. (…) En la acción

de repetición no basta constatar que el agente estatal incumplió un deber legal o desconoció una regla establecida en el manual de funciones; es necesario examinar las circunstancias concretas dentro de las cuales ocurrieron los hechos para determinar si el agente obró con la intención de causar el daño o con una negligencia tan extrema que permita presumirlo. En este caso no obran pruebas que permitan deducir ni el dolo ni la culpa grave del agente demandado; es posible que su actuación no fuera diligente al portar el arma cargada, pero el testimonio de la propia víctima indica que la instrucción que se les había dado era que la portaran de esa manera. (…) En síntesis, lo que está demostrado en el proceso es la ocurrencia de un accidente en el que, así pueda imputársele culpa o negligencia al demandado, en modo alguno puede concluirse que hubiese sido producto de una conducta dolosa o gravemente culposa. La demostración de la culpa grave impone contar con medios de prueba que permitan deducir que el agente conocía el daño que podía generar su acto y que no obstante conocerlo obró sin tomar las precauciones necesarias para evitar su ocurrencia; así no se acredite que quiso causarlo, es necesario probar que el grado de negligencia que acompañó su conducta fue de 8 Ibídem 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP

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Expediente No. (68119) 05001233100020120085201 tal magnitud que permite presumir tal intención y en el presente asunto la entidad no lo demostró. (…) Con base en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.” 2.3. Las pruebas obrantes. Dentro de las pruebas obrantes, se encuentran relacionadas las siguientes:  Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 25 de noviembre de 2009 mediante la cual se declaró administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL por la muerte del menor Wilson Arley Cardona en hechos ocurridos, el 8 de febrero de 1997 y donde se ordenó indemnizar los perjuicios morales causados a los familiares del menor. Folio 16.  Copia de la Resolución No. 0628 del 17 de junio de 2010 por la cual el Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional dispuso el pago de la suma de $139.549.498,13 a favor del señor José de Jesús Cardona Cifuentes a través de la cuenta de ahorros No. 174-077501 de Bancolombia de su apoderada Gloria Elvira López García, identificada con C.C. 41.500.236, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal de Antioquia del 25 de noviembre de 2009. Folio 25.  Comprobante de Egreso No. 1500007600 suscrito por el Tesorero de la Policía Nacional en la que se lee que el Acreedor es la señora Gloria Elvira López García con C.C.

41.500.236 y el Receptor del pago es la misma señora, y la fecha de pago fue el 25 de junio de 2010, en la ciudad de Bogotá. Folio 58  Certificación expedida por el Tesorero General de la Policía Nacional, el 14 de septiembre de 2012, mediante la cual señaló que a la señora Gloria Elvira López García le fue consignado el valor equivalente a $139.549.498,13 en cumplimiento a la sentencia, según Resolución 628 del 17 de junio de 2010, la cual fue cancelada el día 22 de junio de 2010 a la cuenta No. 17407750136 del Banco BANCOLOMBIA. Folio 75 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP

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Expediente No. (68119) 05001233100020120085201  Certificación expedida por la Directora de Servicio de la Oficina de Prado Veraniego de Bancolombia del 1º de febrero de 2010, mediante la cual se señala que la señora Gloria Elvira López Garcia con C.C. 41.500.236 es cliente del banco desde el 27 de septiembre de 2001 con la cuenta de ahorros No. 174-077501-36.  Demanda de repetición en la que se lee dentro de los hechos que: “De acuerdo a la prueba arrimada en el proceso contencioso, es claro que la conducta

del PT. JOHN MANUEL LOPEZ GIRALDO, fue irresponsable, irregular, e imprudente, en cuanto procedió de manera imprudente manipulando de manera descuidada el arma de dotación de propiedad de su compañero PT. TULIO POSADA SANCHEZ, quien se la facilitó para realizar una maniobra irregular en presencia del menor, quien falleció como consecuencia de tal actuación descuidada e imprudente. Que los señores PT. JOHN MANUEL LOPEZ GIRALDO y el PT. TULIO POSADA SANCHEZ, con su actuar irregular, frente al uso inadecuado de su arma de dotación, comprometieron con su conducta imprudente la responsabilidad del Estado al causar la muerte del menor Wilson Arley Cardona Quintero. Que la conducta de los hoy coaccionados “…era previsible, en cuanto quien la solicitó y quien la prestó para realizar maniobra con el arma de dotación, conducta que no es permitida, que por su formación como policial les permitía haberlo evitado el accionar su arma de dotación y haber dado aplicación al protocolo institucional y al mandato constitucional, en cuanto al conocimiento del uso adecuado y cuidado del arma de fuego de dotación oficial.” “Los señores policiales PT. JOHN MANUEL LOPEZ GIRALDO y el PT. TULIO POSADA SANCHEZ, actuaron de manera negligente e imprudente en ausencia total de prudencia, siendo su conducta determinante del daño antijurídico que debió ser indemnizado por el Estado, esta culpa en materia civil, equivale al DOLO según el artículo 63 del C.C.” 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado

Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP

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Expediente No. (68119) 05001233100020120085201 De acuerdo a lo probado dentro del proceso contencioso administrativo, se estableció que el daño causado al actor es imputable a la NaciónPolicía Nacional, en aplicación de la falla en el servicio de sus agentes el señor PT. JOHN MANUEL LOPEZ GIRALDO y el PT. TULIO POSADA SANCHEZ, quienes actuaron de manera descuidada, haciendo un uso indebido de su arma de dotación ofic

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