PGN - ACCION DE REPETICION - Se cumplieron en su totalidad los requisitos o presupuestos para su pro
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - ACCION DE REPETICION - Se cumplieron en su totalidad los requisitos o presupuestos para su pro
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPETICIÓN-Para reembolso por condena en proceso de reparación directa por no adopción de medidas de protección a ciudadanía RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL-De agentes frente al estado tiene como fundamento jurídico garantizar el patrimonio económico estatal ….Ahora bien, conforme a lo enunciado en el artículo 90 de la Constitución Política, encuentra esta Delegada que mientras la responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro sistema jurídico tiene su sustento en el principio de la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, el fundamento jurídico de la responsabilidad patrimonial de los agentes frente al Estado, no es otro que el de garantizar el patrimonio económico estatal, el cual, debe ser objeto de protección integral con el propósito de lograr y asegurar la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho. Por lo tanto, toda persona que ostente un cargo público, está expuesto y debe soportar el trámite de un proceso de repetición en su contra, teniendo la oportunidad de controvertirlo y efectuar su defensa. La responsabilidad del agente es personal, ya que cada quien debe responder por lo que hizo o dejó de hacer, pues solo en virtud de la individualización de cada comportamiento pueden surgir los títulos de imputación, esto en virtud de la ley penal o conforme al artículo 90 de la Constitución Política. Por lo tanto, cuando se pretende valorar la responsabilidad personal de un agente o ex agente del Estado, mediando la acción de repetición, es deber de la entidad demandante, identificar el hecho lesivo que puede atribuírsele a los presuntos responsables,
por lo que hicieron o por lo que debiendo actuar, omitieron. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Elementos para su procedencia según jurisprudencia del Consejo de Estado SERVIDOR PÚBLICO-En sub examine están acreditadas sus calidades En cuanto a la calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena, encuentra esta Delegada que dentro del material probatorio obrante en el plenario, reposa la certificación en la cual se confirma que para el 29 de marzo de 2004, se encontraba ejerciendo como Alcalde del Municipio de La Jagua de Ibirico Cesar el señor…., quien tomó posesión del cargo mediante Acta No 005 del 01 de enero del 2004.De esta manera, es claro que se encuentra acreditado el primer requisito objetivo, al poseer la calidad de ex servidor público el aquí demandado. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Características que se deben estudiar para determinarla por culpa grave o dolo ACCIÓN DE REPETICIÓN-Está acreditada la existencia de la condena impuesta Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado
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Exp. No. (60724) 20001233900320150051301 Respecto a la existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma
de dinero a cargo del Estado, se evidencian en copia auténtica las decisiones judiciales adoptadas dentro del proceso de reparación directa, iniciado por el señor…. y otros en contra del Municipio de La Jagua de Ibirico Cesar y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, bajo el número 2007-00137, fallado en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar el 5 de octubre de 2011, y en segunda instancia resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar el 9 de agosto de 2012. ACCIÓN DE REPETICIÓN-El demandante demostró el pago de la condena impuesta Del elemento objetivo del pago efectivo realizado por el Estado, este se encontró debidamente probado, ya que por medio de las Resoluciones DO-DA-169 del 22 de mayo de 2014, y GGE339 del 28 de julio de 2014 se dio cumplimiento a una sentencia en favor del señor….,, liquidando tal obligación en la suma de $1.268.876.139,85, dando reconocimiento a la sentencia judicial, procediendo la actora a ordenar el pago de los perjuicios reconocidos mediante decisión judicial dentro del proceso de reparación directa No 2007 - 00137, valor que ascendió a la suma neta de $1.110.846.797,13, además de la respectiva liquidación de los intereses moratorios correspondientes por valor total de $158.029.342,72. La anterior transacción, se realizó mediante orden de pago No 1009 del 4 de junio de 2014, y 1759 del 8 de agosto de 2014. Situación que se confirmó por medio de la certificación expedida el 10 de junio del 2015 por el Tesorero Municipal de La Jagua de Ibirico (Cesar) Dr….. y los respectivos
documentos de pagos aportados al plenario y analizados en el acápite de pruebas. HECHO NOTORIO-Definición legal y elementos para que se configure según la doctrina DEMANDADO-Se debe declarar su responsabilidad civil y patrimonial el sub examine/SENTENCIASe debe modificar en el sub examine La Procuraduría General de la Nación, en su función de garantizar la eficacia del derecho de acción y en representación de los intereses de la sociedad, a través de esta Delegada, solicitará MODIFICAR el fallo del doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017), expedido por el Tribunal Administrativo del Cesar, en consecuencia ordene el reconocimiento de las pretensiones de la demanda, debiéndose declarar la responsabilidad civil y patrimonial del demandado…… pero condenándolo al pago de una tercera parte de los $1.268.876.139,85, que corresponde al total de la condena pagada por el Municipio de La Jagua de Ibirico (Cesar), en el proceso de reparación directa No 2007-00137, iniciado por….. y otros, con ocasión de la muerte de la señora…..quien fungía como funcionaria del municipio en calidad de Coordinadora de Desarrollo Comunitario. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Está probado el elemento subjetivo para endilgar responsabilidad al demandado/ALCALDE-Omitió haber tomado medidas de protección 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPCF
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Exp. No. (60724) 20001233900320150051301 lo cual configuró la existencia del requisito subjetivo para la prosperidad de la acción/ ACCIÓN DE REPETICIÓN-Se demostró la existencia de culpa grave en las actuaciones del demandado …A su vez, se precisa que el entonces Alcalde del municipio de La Jagua de Ibirico (Cesar) como máxima autoridad policial en la zona, debió prever cada una de las situaciones a las que se encontraba expuesta su funcionaria, desde el mismo momento en que se enteró de la presencia de grupos subversivos en el sector, y por ende al haber omitido este deber concurrió en parte para la configuración del hecho dañoso, pues el demandado en su condición de burgomaestre hubiese podido haber alertado a las autoridades del orden nacional (si las que estaban presentes en la zona no le generaban confianza, como lo indica en el recurso de marras), sobre las amenazas efectuadas no solo sobre su propia vida sino sobre la de sus funcionarios y colaboradores, o haber tomado cualquier otra clase de medida de protección, que como en estos casos debe hacerse, configurándose de esta manera la existencia del requisito subjetivo para la prosperidad del medio de control de repetición bajo estudio RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-El hecho dañino se concretó por concurrencia de culpas por omisión de víctima y de varias entidades De esta manera, encuentra el Ministerio Público que existen una serie de actuaciones omisivas no solo en cabeza del demandado, sino también del Ministerio de Defensa - Fuerzas Militares y de Policía presentes en la zona por la aquiescencia respecto a la presencia y actuaciones desplegadas por el grupo subversivo AUC, sino también que compromete la misma
responsabilidad de la señora….. (QEPD), situaciones, que aunque no configuran un eximente de responsabilidad, sirven para atenuar la conducta del demandado,. De conformidad con el material probatorio, y las consideraciones expuestas en este concepto, esta Delegada del Ministerio Público solicita al Honorable Consejo de Estado, MODIFIQUE la sentencia recurrida dentro del presente proceso, la cual fue producida por el Tribunal Administrado del Cesar el 12 de octubre de 2017; conforme a lo expuesto, toda vez que, de acuerdo a las situaciones fácticas probadas dentro del proceso de reparación directa No 2007-00137 iniciado por….. y otros, por la muerte de la señora…., quien fungía como Coordinadora de Desarrollo Comunitario del Municipio de la Jagua de Ibirico (Cesar), considera este Despacho, que el hecho dañino se concretó debido a la concurrencia de culpas existente por las omisiones de la víctima mortal, las Fuerzas Militares y de Policía de la zona, y quien para la fecha era el Alcalde del municipio demandante, tal como se explicó en párrafos precedentes. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Se cumplieron en su totalidad los requisitos o presupuestos para su prosperidad/DEMANDADO-Debe ser condenado por la tercera parte de la condena reconocida y cancelada ….De lo anteriormente expuesto, se encuentran cumplidos los requisitos o presupuestos para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, ya que está probada la existencia de una condena, el pago de la misma y la culpa grave del demandado….., que con ocasión a su omisión injustificada cometió una infracción directa a la Constitución y a la ley, al no haber
realizado gestión tendiente a brindar protección de la vida de su entonces funcionaria…. (QEPD), al ser conocedor de las amenazas que existían en contra de su vida misma y de los funcionarios de su administración, debiendo ser condenado por la tercera parte de la condena reconocida y cancelada por el municipio de La Jagua de Ibirico (Cesar), correspondiéndole el pago por la suma de $422.958.713. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPCF
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Exp. No. (60724) 20001233900320150051301
CONCEPTO No. 081 / 2018
Bogotá D.C., 28 de mayo de 2018.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente Doctora: María Adriana Marín
E. S. D.
EXPEDIENTE: 20001233900320150051301 (60724) Acción: Medio de control Repetición– Ley 1437 de 2011
Actor: Nación – Municipio de la Jagua de Ibirico Cesar.
Demandado: Osman Enrique Mojica.
Sentido del concepto: Solicitud de MODIFICAR la sentencia recurrida / Se acreditaron los elementos de la acción de repetición en contra del demandado / Se encontró demostrado el elemento subjetivo de la culpa grave en cabeza del
demandado / Existió concurrencia de culpas en la concreción del hecho dañoso indemnizado por el municipio demandante / Se debe atribuir la imputación de la conducta culposa al demandado / Procede la condena por una tercera parte del dinero cancelado en cumplimiento a la sentencia dentro del proceso de reparación directa 2007-00137 / La acción de repetición busca recuperar la erogación económica como consecuencia de condenas por acciones u omisiones de los servidores y ex servidores públicos / La violencia vivida en el país constituye un hecho notorio, pero no constituye eximente de responsabilidad. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, además de la protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
La Nación – Municipio de la Jagua de Ibirico (Cesar), a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de repetición consagrado en los artículos 77, 78 e inciso segundo del artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, entabló demanda, en contra del señor Osman Enrique Mojica, con el fin de recuperar los dineros cancelados con ocasión a la condena impuesta a la demandante dentro del proceso de reparación directa iniciado por 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado
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Exp. No. (60724) 20001233900320150051301 los familiares de la señora Petrona Centeno Centeno (Q.E.P.D.), quien para la época de los hechos desempeñaba funciones como Coordinadora de Desarrollo Comunitario del municipio de la Jagua de Ibirico, quien fue asesinada el 29 de marzo de 2004. El proceso de reparación directa con radicado No 2007-00137 fue iniciado ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, en donde se profirió sentencia negativa el 5 de octubre de 2011; el 9 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió el recurso de apelación propuesto por los actores, y en consecuencia, accedió a las súplicas de la demanda al considerar que “el señor Alcalde del referido municipio no adoptó las medidas de protección adecuadas tendientes a salvaguardar la vida e integridad de la ciudadanía”. En atención a lo anterior, el municipio de Ibirico (César) en cumplimiento de la sentencia del 9 de agosto de 2012 del Tribunal Administrativo del César, judicial en favor del señor Wilson Ernesto Villalobos, profirió la Resolución No 169 del 22 de mayo de 2014 modificada por la Resolución 339 del 28 julio de 2014, por medio de la cual se reconoció en favor del entonces demandante la suma de mil ciento diez millones ochocientos cuarenta y seis mil setecientos noventa y siete pesos, con trece centavos ($1.110.846.797,13) más los
intereses moratorios causados, desde el momento en que quedó ejecutoriada la providencia, correspondiendo al valor de ciento cincuenta y ocho millones veintinueve mil trescientos cuarenta y dos pesos con setenta y dos centavos ($158.029.342.72), para un total de mil doscientos sesenta y ocho millones ochocientos setenta y seis mil ciento treinta y nueve pesos con ochenta y cinco centavos ($1.268.876.139.85), dineros que pretende recuperar mediante una sentencia que acceda a sus pretensiones. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 12 de octubre de 2017, efectuó el estudio del proceso bajo los criterios establecidos en la Ley 678 de 2001, accediendo a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, manifestando en resumen, lo siguiente: Respecto a la acreditación del primer requisito objetivo para la prosperidad de la acción de repetición, esto es la calidad de agente o ex agente estatal del demandado, encontró el Tribunal que, consta en el material probatorio que efectivamente el señor Osman Mojica Cuadro, ejerció funciones públicas como Alcalde del municipio de la Jagua de Ibirico en el Departamento del Cesar, entre el periodo comprendido del 1 de enero de 2004 hasta el 28 de junio de 2005, según consta en certificación expedida por el Jefe de la Oficina Asesora de Talento Humano. Asimismo, se acreditó que el demandado se encontraba en ejercicio de sus funciones el día 29 de marzo de 2004, fecha en la que fue asesinada la señora Petrona Centeno funcionario de la entidad municipal.
Indicó que de acuerdo a los documentos que obran en el proceso, se encontró que mediante sentencia del 9 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo del Cesar, resolvió el recurso de apelación interpuesto por los demandantes dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Wilson Ernesto Villalobos Durán y otros, condenando al municipio de Jagua de Ibirico (Cesar), a resarcir los perjuicios ocasionados por el asesinato de la señora Petrona Centeno. Quedando con ello demostrado la existencia de una condena judicial que generó a cargo del Estado la obligación de pagar una suma de dinero. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPCF
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Exp. No. (60724) 20001233900320150051301 Precisó la Sala que, la entidad mediante la Resolución No 169 del 22 de mayo de 2014 modificada por la Resolución 339 del 28 julio de 2014, reconoció la condena impuesta al municipio demandante, procediendo a efectuar el pago, tal como consta en la certificación expedida el 10 de junio de 2015 por el Tesorero Municipal del Municipio de la Jagua de Ibirico. Al respecto, el Tribunal consideró necesario aplicar lo establecido en el inciso tercero del artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, constatándose así la existencia del tercer requisito de procedencia de la acción de
repetición. Por lo anterior, consideró el A Quo que, en el presente proceso los presupuestos objetivos requeridos para la prosperidad de la acción de repetición, se encontraban acreditados, procediendo a examinar el elemento de la responsabilidad subjetiva del ex servidor demandado. En este sentido, adoptó el Tribunal la tesis propuesta en la sentencia de segunda instancia proferida el 09 de agosto de 2012 por esa misma corporación, dentro de la demanda de reparación directa iniciada por el señor Wilson Ernesto Villalobos Durán y otros, encontrando que existió una omisión atribuible al señor Osman Enrique Mojica Cuadro, toda vez que, incumplió el deber genérico de protección consagrado en el artículo 2 de la Constitución Política, el cual recaía sobre el demandado, quien para esa época representaba la máxima autoridad del referido ente territorial. Al respecto, destacó el Tribunal que de las pruebas recaudadas en el devenir procesal, encontró demostrado que el homicidio de la señora Petrona Centeno, se perpetró por un grupo al margen de la ley, en una época que es de público conocimiento que existía graves problemas de orden público, en especial en ese departamento, situación que no impedía que se tomaran medidas para proteger a la población civil, mucho más, cuando existían indicios que su vida se encontraba en peligro. De esta manera, estimó la Sala que bajo la óptica de los elementos de juicios legalmente allegados al plenario y, dada la ausencia de prueba en contrario, es factible establecer que la conducta del demandado es imputable a título de culpa grave, procediendo a acceder a las pretensiones de la demanda, declarando la
responsabilidad personal del señor Osman Enrique Mojica Cuadros, quien con su actuar permitió una condena del Estado en la reparación patrimonio del daño causado a la familia de la señora Petrona Centeno Centeno (Q.E.P.D.). 1.3. Concepto del Ministerio Público en primera instancia. En concepto No 071 del Ministerio Público, rendido el 8 de septiembre de 20171, manifestó que en efecto existió una infracción directa a la Constitución por parte del señor Osman Enrique Mojica Cuadro, quien en su calidad de Alcalde para la época de los hechos, no adelantó gestión alguna tendiente a la protección de la vida de la señora Centeno Centeno (Q.E.P.D.), a pesar del riesgo que corría, situación que no varió con los testimonios recopilados en la etapa probatoria. 1 Documento original visible del folio 444 al 465 del cuaderno No 1. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPCF
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Exp. No. (60724) 20001233900320150051301 No obstante lo anterior, manifiesta que el terror vivido en la época en que fue asesinada la señora Petrona Centeno Centeno (Q.E.P.D.), podría ser un atenuante de la conducta del demandado. 1.4. Argumentos de la apelación. Mediante apoderado de confianza, el señor Osman Enrique Mojica Cuadro, sustentó
recurso de apelación, manifestando que la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Cesar el 12 de octubre de 2017, es contraria a derecho y en resumen expone los siguientes fundamentos: El fallo objeto de apelación, no se encuentran acordes con las normas que ritúan esta clase de procedimientos judiciales, además, que en la actuación adelantada por el Honorable Tribunal Administrativo del Cesar, no se tuvo en cuenta las circunstancias que vivían en ese momento el municipio de la Jagua de Ibirico, ni tampoco los argumentos consignados en la contestación de la demanda, documento que desdice lo mencionado en la demanda. Resaltó que dentro del trámite procesal adelantado en la demanda de reparación directa iniciada por el señor Wilson Ernesto Villalobos Durán y otros contra la Nación – Municipio de la Jagua de Ibirico, no se le permitió ser parte al señor Osman Mojica Cuadro, con el fin de que este ejerciera su defensa dentro del procedimiento judicial adelantado. Situación que le permite deducir al demandado, que en dicho proceso no hubo transparencia, y por lo tanto la providencia que se dictó bajo estas circunstancia adolece en su integridad de serios vicios en su formación y su contenido, vicios por violación del derecho de defensa, violación al debido proceso por conflicto desintereses que invalidan la situación que da origen al presente proceso de repetición. De acuerdo a las situaciones fácticas para el momento de los hechos, es un hecho notorio que para el año 2004 el municipio de la Jagua de Ibirico (Cesar) vivía un contubernio entre las AUC y la Policía Nacional, pues estos dos grupos convivían en
el mismo perímetro urbano de la ciudad, hasta tal punto que las AUC habitaban y tenían su base acción en varias direcciones del perímetro urbano del municipio de la Jagua de Ibirico. Por lo anterior, no tenía fundamento lógico que el hoy demandado, quien para la época era el Alcalde, elevara solicitud de protección a la policía, toda vez que, sus miembros en cierta forma eran permisivos y hasta colaboradores de esas fuerzas al margen de la ley. Se logró demostrar al despacho instructor del Tribunal Administrativo del Cesar, que el demandado Osman Enrique, sufrió amenazas antes de su inscripción como alcalde municipal, situación que lo obligo a inscribirse como candidato a la alcaldía en la Registraduría de Valledupar, al ser amenazado personalmente por un anónimo de las AUC, le mataron a un sobrino luego de estar en el ejercicio de sus funciones como alcalde; inclusive sufrió el incendio de su vivienda en el municipio de La Jagua de Ibirico, situaciones todas estas que le obligaron tener previsión y a no confiar en las autoridades del Ejército y la Policía que estaban acantonada en el municipio. Con estos antecedentes es difícil que las personas tengan confianza en las autoridades quienes deben brindarle protección y seguridad a los ciudadanos. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPCF
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Exp. No. (60724) 20001233900320150051301 Invoca el recurso de marras, el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en tanto que aduce frente a las amenazas que estas eran genéricas y se cernían sobre la vida de todos los habitantes de esa población, mencionando que la ley dispone que la obligación de solicitar protección especial en caso de amenazas contra su vida e integridad, recae única y exclusivamente en cabeza de la persona que está amenazada, en la búsqueda de protección de su vida, sin embargo, resalta que lo que se observa en este caso es que la víctima, no hizo ningún esfuerzo por comentarle dicho caso a la Policía, CTI, Ejército o a otra autoridad de protección en Colombia. Por lo anterior, se menciona en el recurso que no hubo previsión alguna por parte de la víctima, pues no tomó ningún recaudo para protegerse, ni puso en conocimiento de las autoridades amenazas en su contra, hecho por el cual, la víctima tiene gran parte de culpa por su asesinato. Así las cosas, no se encuentra prueba que confirme que el comportamiento del señor Osman Enrique Mojica Cuadro, haya inducido a la producción de algún daño en contra de la señora Petrona Centeno Centeno (Q.E.P.D). En conclusión, el apoderado del extremo demandado solicitó al Ad Quem se sirva a revocar la decisión adoptada mediante sentencia objeto del recurso de alzada, y en su lugar niegue las pretensiones de la demanda, indicando que la actuación del señor Osman Enrique Mojica Cuadro como alcalde municipal, fue siempre de buena fe, y al
tenor de lo señalado en el artículo 29 de La Constitución de Política, por lo que en el presente caso debe aplicarse la presunción de inocencia y la exclusión de toda responsabilidad en cuanto a los hechos acaecidos en el municipio de La Jagua el 29 de marzo de 2004, razón más que suficiente para que el despacho que conozca de esta apelación actúe con toda la sapiens del caso que de crédito a todos los argumentos y pruebas señalados dentro del expediente.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos. 2.1.1. Problema jurídico planteado por el apelante. ¿Puede ser considerado un hecho notorio la situación de riesgo que padecía el Municipio de La Jagua de Ibirico (Cesar) el 29 de marzo del año 2004, cuando fue ultimada la señora Petrona Centeno (Q.E.P.D), quien desempeñaba funciones de Coordinadora de Desarrollo Comunitario del municipio? ¿De acuerdo a las situaciones fácticas que se encuentran demostradas en el plenario, se puede concluir que el homicidio de la señora Petrona Centeno, era una situación previsible, para las Fuerzas Militares que salvaguardaban la vida de los habitantes del municipio de La Jagua de Ibirico (César)?
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20001233900320150051301 ¿En el presente caso, es procedente declarar el eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima? 2.1.2. Problema jurídico planteado por la Agente del Ministerio Público ¿Debe responder patrimonialmente en acción de repetición, el señor Osman Enrique Mojica Cuadros, quién para el 29 de marzo de 2004, se desempeñaba como Alcalde del municipio de La Jagua de Ibirico (César)? 2.2. Marco teórico. Premisa normativa. Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Fundamento ConstitucionalAcción de repetición. La acción de repetición tiene su fundamento Constitucional en el inciso 2° de su artículo 90°, el cual indica: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. Así mismo, se encuentra los fines del Estado en el artículo 2° de la carta Magna, el cual en su inciso 2 expresa: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 2.2.2. Acción de repetición – Ley 678 de 2001. Por su parte la Ley 678 de 2001 que reglamenta tanto aspectos sustanciales como
procesales de la acción de repetición, en su artículo 2° inciso primero la define de la siguiente manera: “La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial”. 2.2.3. Requisitos de la acción de repetición. El Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, de la Sección Tercera del Consejo de Estado en pronunciamiento efectuado el 09 de diciembre de 2016, dentro del expediente 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPCF
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Exp. No. (60724) 20001233900320150051301 No 68001233100020090036201 (54394), recordó que son cuatro los elementos necesarios y concurrentes para la declaratoria de repetición sobre un agente del Estado:
1. La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena
2. La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado.
3. El pago efectivo realizado por el Estado y
4. La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado como dolosa o gravemente culposa.
De esta manera se tiene que, los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda, en tanto que el último de ellos es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción. 2.2.4. Responsabilidad personal del agente. El Honorable Consejo de Estado se pronunció sobre las características que se deben estudiar para determinar la responsabilidad patrimonial por culpa grave o dolo del funcionario público, ex funcionario público o particular con funciones públicas en ejercicio de sus funciones
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