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PGN - ACCION DE REPETICION - Se estructuró sobre la base del dolo y la culpa grave del servidor públ

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ACCION DE REPETICION - Se estructuró sobre la base del dolo y la culpa grave del servidor públ
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 046/2007

Bogotá, D.C., 13 de marzo de 2007 Doctor

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Consejero ponente Sección Tercera

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

REF: Proceso No 31342 (27001233 1000 1998 00234 01)

ACCION REPETICIÓN.

ACTOR: RAMA JUDICIAL

DEMANDADOS: LUIS RAMON GARCES HERAZO Y OTROS

Respetado Señor Consejero: Esta Procuraduría Delegada del Ministerio Público, en cumplimiento de la intervención que por ley le corresponde, dentro de la oportunidad legal, descorre el traslado especial para alegar de conclusión, conforme al inciso segundo del artículo 210 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 59 de la Ley 446 de

1998.

I. ANTECEDENTES

1. La Nación – Rama Judicial, en ejercicio de la acción de repetición, consagrada en el artículo 90 de la Carta Política, a través de apoderado judicial, demandó a los doctores ELY GÓMEZ ORTEGA, LUIS RAMON GÁRCES ERAZO y VITALINO PALACIOS MENA, dada su entonces condición de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito

2 Expediente No.31342 (00234) Judicial de Quibdó, el que reunido en Sala Plena mediante Acuerdo No. 042 Bis del 8 de agosto de 1998 declaró insubsistente a la doctora ITA PÉREZ ROSERO, quien se desempeñaba como Juez 7° de Instrucción Criminal de Itsmina; actuación realizada con el fin de que

se les declare responsables por culpa grave o dolo por la condena que le fue impuesta al citado Ente Público mediante sentencia del 1° de julio de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. Como consecuencia, solicitó que se les ordene pagar el monto total de la sentencia de condena que le fue impuesta a la Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial-, suma que, a su vez, fue reconocida por éste a favor de la Señora ITA PEREZ ROSERO, y sobre la cual se solicita su actualización.

2. Como soporte fáctico de las pretensiones se adujeron en la demanda los siguientes hechos: Que la doctora ITA PÉREZ ROSERO se desempeñaba como Juez 7° de Instrucción Criminal radicada en la ciudad de Istmina del citado departamento, cuando fue declarada insubsistente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Corporación que reunida en Sala Plena emitió el Acuerdo No. 042 Bis del 8 de agosto de 1998.

Que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Doctora ITA PÉREZ ROSERO demandó ante el Tribunal Administrativo deL Chocó la nulidad del Acuerdo No. 042 Bis que la declaró insubsistente. Que demandado el mencionado acto, éste fue anulado por el Tribunal Contencioso Administrativo del referido departamento, mediante sentencia del 1° de julio de 1993, ordenando pagarle los salarios, primas, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar por la citada doctora ITA PÉREZ ROSERO.

Que para dar cumplimiento al anterior fallo, la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial ordenó, mediante la Resolución No. 2961 3 Expediente No.31342 (00234) del 20 de noviembre de 1996, pagar a la Doctora ITA PEREZ ROSERO la suma de $21’114.015,11.

3. Admitida la demanda, el 24 de junio de 1998 (fl. 33), se dispuso la notificación al Ministerio Público y a los demandados, diligencia que se llevó a cabo frente a dos de aquellos el 6 y 7 de julio del mismo año (fls. 33 vto. C.1); contestando la demanda el Doctor VITALINO PALACIOS MENA (fls. 46 y ss.), oponiéndose a las pretensiones, para lo cual negó que hubiere existido culpa grave o dolo en la declaración de insubsistencia, solicitando la práctica de pruebas y proponiendo como excepción la de caducidad de la acción, conforme al numeral 4° del artículo 136 del C.C.A. (fl. 48 y ss, y 101 y ss. C.1) Por su parte, la Doctora ELY GÓMEZ ORTEGA, a través de apoderado dio contestación a la demanda; solicitó la práctica de pruebas y manifestó que la actuación de su representada fue totalmente ajustada al derecho vigente para la época y desarrollada en cumplimiento de su deber por el buen nombre de la Administración de justicia de la ciudad de Istmina, razón por la cual participó en la decisión mayoritaria (fls. 52 y ss.) Emplazado el Dr. LUIS RAMON GARCES ERAZO (fl. 56), se le notificó en legal y debida forma, y contestó la demanda afirmando que las

pretensiones de la misma no son de recibo legal por contener falsos argumentos, provenientes de la deducción errada del petente y de una sentencia jurídicamente desafortunada, aunado a que no están respaldadas en los elementos probatorios tendientes a demostrar el dolo ni la culpa grave, aspectos que no fueron analizados ni interpretados por el peticionario, quien se limitó a apoyarse en el hecho material de la sentencia que declaró la nulidad del acto de desvinculación, sin aludir a las circunstancias que influyeron para que los magistrados del Tribunal Superior de Quibdó expidieran el acuerdo No. 042 Bis. Advirtió, además, que para la época del suceso el acceso a los altos mandos judiciales era incipiente; no se disponía de una infraestructura de información como la actual, siendo los 4 Expediente No.31342 (00234) medios de información una de las fuentes más importantes para obtener el conocimiento sobre las novedades y determinaciones judiciales de trascendencia; medios a los cuales se atuvieron, aunado a que el desempeño de las funciones de la Doctora ITA PEREA ROSERO era en interinidad o provisionalidad. Finalizó reiterando que no se acreditó ni la omisión ni la extralimitación en el ejercicio de las funciones por parte de los miembros de la Sala (fls. 64 y ss. C.1).

4. Mediante auto del 6 de diciembre de 1999 (fls. 107 y ss.) se decretaron pruebas y para ello se ordenó su práctica; decisión en la que además se dispuso allegar copias auténticas de la documentación que sirvió de antecedente para emitir la Resolución

No. 042 Bis del 8 de agosto de 1988; como del acta de Sala Plena que llevó a la expedición del mencionado acto, disponiendo entre otras más, el recaudo de la prueba testimonial solicitada (fls. 109 C.1)

5. Vencido el período probatorio, el Tribunal Administrativo del Chocó remitió las diligencias al H. Consejo de Estado para que éste avoque el conocimiento, disponiendo el más alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo devolver la actuación al Tribunal de primera instancia, en donde una vez recibido se profiere sentencia el 15 de diciembre de 2004, denegando la excepción de caducidad, en cuanto no se acreditó la fecha en que se realizó el pago de la condena impuesta, al no reposar dentro de la actuación el respectivo certificado en el que conste la fecha de tal pago. Así mismo, denegó las pretensiones de la demanda, como quiera que los diferentes declarantes no tenían conocimiento claro de los hechos o no les constaba, por lo que no podía concluir juicio de valor alguno ni a título de indicio para intuir la intención de los demandados al momento de expedir el acto; no pudiendo calificar de dolosa o gravemente culposa la conducta de aquéllos, y estimó que, por el contrario, actuaron en cumplimiento de sus funciones como Magistrados al momento de los hechos y de la forma que creyeron conveniente para la administración de justicia.

Destacó que correspondía a la parte actora probar el dolo o la culpa grave lo que no hizo, limitándose a probar el detrimento patrimonial 5 Expediente No.31342 (00234) de la Administración, por lo que despachó en forma desfavorable las

pretensiones de la demanda.

6. Inconforme con el fallo, la actora lo recurrió en apelación (fls 246

C.2). Adujo que no se tuvieron en cuenta por el a-quo las consideraciones del Tribunal Administrativo del Chocó al disponer la nulidad del acto acusado, en cuanto éste fue expedido en vigencia de los Decretos 1660 de 1978, 250 de 1970 y 052 de 1987, además, porque al no haber indicado los recursos que procedían contra el acto de desvinculación se violó el derecho de defensa; aunado a que la Doctora ITA PEREZ ROSERO era funcionaria del régimen especial sometida a período fijo, y el nombramiento fue hecho en propiedad, con lo cual los demandados obraron en forma negligente, despreocupada o con temeridad, desconociendo además las normas vigentes para la desvinculación de personas con algún fuero de estabilidad en el cargo ocupado. Presupuestos con base en los cuales solicitó que se revoque la sentencia apelada y se condene a los demandados a la reparación del daño ocasionado por la conducta dolosa o gravemente culposa en que incurrieron (fls. 263 a 265 C.2).

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. Presupuestos Procesales La Delegada encuentra cumplidos los presupuestos procesales, es decir, los requisitos o exigencias de derecho para que las peticiones puedan ser resueltas de fondo. La jurisdicción Contencioso Administrativa tiene competencia para resolver el asunto que se plantea en este proceso, como lo es la acción de repetición contra los entonces Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Quibdo, doctores ELY GOMEZ ORTEGA, LUIS RAMON GARCES HERAZO y VITALINO PALACIOS MENA, quienes en la mencionada calidad expidieron el acto de desvinculación de la Doctora ITA PEREZ ROSERO; acto que a la postre, fue declarado nulo y que como 6 Expediente No.31342 (00234) consecuencia de ello se ordenó restablecer en su derecho a la mencionada doctora en su calidad de Juez 7° de Instrucción Criminal. Acción que se soporta en que por el actuar gravemente culposo de los referidos magistrados doctores ELY GÓMEZ ORTEGA, LUIS RAMON GARCES HERAZO y VITALINO PALACIOS MENA, la Rama Judicial tuvo que cancelar a la precitada señora Juez 7° de Instrucción Criminal de Istmina los salarios y prestaciones dejados de percibir.

2. Legitimación Por activa: De acuerdo con la Resolución 2961 del 20 de noviembre de 1996 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se dispuso pagar la suma de $21’114.015,11 a favor de la señora ITA PEREA ROSERO, conforme a la liquidación anexa al mismo (fls. 13 a 21 C.1), documento con el cual se puede constatar, que el mencionado Ente Público dispuso lo pertinente para cancelar los valores correspondientes a salarios y prestaciones, para dar cumplimiento a decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso contencioso administrativo que adelantó la referida señora contra la citada Entidad Pública. Dicho reconocimiento legitima a la entidad para accionar contra los demandados.

Por Pasiva A su vez, los referidos magistrados doctores ELY GÓMEZ ORTEGA, LUIS RAMON GARCES HERAZO y VITALINO PALACIOS MENA, están llamados a ocupar el extremo pasivo de la relación procesal, toda vez que en su entonces condición de miembros del Tribunal 7 Expediente No.31342 (00234) Superior de Quibdó, expidieron el acto de retiro que a la postre fue anulado por el Tribunal Administrativo de dicho departamento, lo que dio lugar a la condena en contra de la entidad demandante.

3. Caducidad El término para ejercitar la acción de repetición es de dos años, el cual se debe contabilizar a partir de la ocurrencia del hecho, siendo éste, sin discusión alguna, el del pago total de la condena impuesta al Estado.

En el caso sub-examine, se encuentra acreditado que la Resolución que ordenó el pago total de la condena se emitió el 20 de noviembre de 1996 (fls. 13 a 21 C. 3), y la demanda se presentó el 8 de junio de 1998 (fl. 12 vto. C.1), es decir, dentro de los dos años previstos para esta clase de acciones, ello sobre la base de que el pago se efectuó con posterioridad a la fecha de expedición de la citada resolución, pues no se aportó el recibo de pago.

4. La acción de repetición.

El siguiente es el recorrido histórico legislativo de la acción de repetición: 4.1. El proyecto del Consejo de Estado De vieja data había sido la preocupación por expedir un reglamento sobre la responsabilidad de los servidores públicos que, con ocasión de sus actuaciones, dieren origen a una condena al Estado.

Precisamente, el Consejo de Estado, mediante oficio del 3 de marzo de 1961, remitió al Gobierno Nacional el Proyecto de Ley “por la cual se dictan disposiciones sobre organización y competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” y en los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 se ocupan de la misma. 8 Expediente No.31342 (00234) Decía el artículo 24 del citado Proyecto: “en todo juicio que se instaure contra personas administrativas en ejercicio de acciones enderezadas ha obtener condenas contra ellas y a favor de los demandantes en razón de los perjuicios que estos afirman habérseles causado con cualquier clase de acto administrativo o de hechos que se imputen a la administración, la Jurisdicción contencioso Administrativa se extiende al juzgamiento de los actos o de los hechos personales de los agentes o empleados de la entidad demanda que hayan podido ocasionar el mal funcionamiento del servicio y el consiguiente daño que motive la acción del demandante, a efectos de que sean obligados a contribuir a su reparación económica cuando hubiere lugar a ello. Quedan comprendidos en los casos del inciso anterior todas las personas que actuaren como agentes o empleados en los actos o hechos de que se trate, aun cuando en la época del juicio hayan dejado de hacerlo”. (SUBRAYADOS FUERA DE TEXTO) Y su artículo 28: “La sentencia que se dicte en los juicios contencioso-administrativos de que se habla, cuando se hayan hecho partes en ellos los agentes o empleados de la persona administrativa demandada, podrá condenar a esta a pagar al

demandante lo que corresponda para repararle el daño directo que pruebe haber sufrido, siempre que ese daño haya sido generado por acto, operación o hecho de la administración o por falta de servicio que este hubiera debido prestar, si esa falta es notoriamente grave e inexcusable. Al mismo tiempo, cuando aparezca demostrado que el daño que la persona administrativa debe resarcir al demandante se produjo por un inexcusable y grave error de conducta, por acción o por omisión, del agente o empleado que obró por ella en las funciones propias del servicio, se deberá en la sentencia condenar la agente o empleado que haya incurrido en ese grave error de conducta, a contribuir al pago de la indemnización a que sea condenada la persona administrativa. Dicha contribución del empleado se decretará a favor de ella y, por ende, la persona administrativa será la que deba pagar al demandante el total de la indemnización, pero automáticamente se subrogará en los derechos respectivos del demandante contra el empleado por ese concepto. Las sumas de dinero que los empleados sean condenados a pagar en estos casos a la persona administrativa serán cobrables por jurisdicción coactiva, y, cuando sea procedente, se podrán perseguir para el pago los bienes que precautelativamente hubieren sido embargados o secuestrado por la jurisdicción ordinaria a efecto de indemnizar al demandante. Parágrafo – Las sumas de dinero que los empleados sean condenados a compensar a la persona administrativa, en el caso del inciso anterior, no deberán ser inferiores al valor de los sueldos que devenguen o hayan devengado en los últimos tres meses de servicio a dicha persona, ni mayores

del valor de los sueldos de un año, en ningún caso equivaldrán a más de las dos terceras partes de lo que a la persona administrativa se le condene a pagar. Si son varios los empleados a quienes se refiere la condena se 9 Expediente No.31342 (00234) distribuirá entre todos la compensación, en proporción a sus sueldos”. (SUBRAYADOS FUERA DE TEXTO) Y el 29: “Si el juzgador, al analizar el hecho único o el conjunto de hechos u omisiones que el demandante afirma haber sido generadores del daño sufrido por él, no encontrare causa para condenar a la persona administrativa a indemnizarlo por no configurarse el acto, o la operación administrativa, o el hecho o la falta grave de servicio que le sea atribuible a dicha persona, pero si encontrare, como generadores del hecho de que se trata, hechos u omisiones de cualquier naturaleza de los empleados que impliquen faltas puramente personales de estos y, por tanto , jurídicamente ajenas a la responsabilidad administrativa del servicio, así lo explicará en la parte motiva del fallo, en cuanto sea necesario para justificar el no acceder a proferir condena contra la persona administrativa, pues el juzgameinto de las persona particulares por hechos suyos desligados de la actividad administrativa es de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria”. (SUBRAYADO FUERA DE TEXTO) Y el 30: “Para efectos de la responsabilidad administrativa y los de la obligación de contribuir a la reparación económica del daño que hayan causado los empleados de personas administrativas que obren por ellas en funciones del servicio, o con ocasión y pretexto del servicio, se considerarán inexcusables

errores de conducta de tales empleados y por consiguiente graves faltas contra la administración: a) Pretermitir las normas del procedimiento gubernativo establecidas para garantizar los derechos de las personas, de tal manera que antes de la ejecución del acto creador de situaciones individuales y concretas que las afectan directamente en sus derechos civiles o administrativos no se les de oportunidad de conocer la decisión y de ejercitar los recursos previstos para la defensa de sus intereses legítimos y para proporcionar al mismo tiempo a la Administración más elementos de juicio qu8e la ayuden a decidir en definitiva del modo que le parezca más conforme con el derecho y con la conveniencia general. b) Proceder en contradicción manifiesta con las normas reglamentarias que les señalan sus deberes y con las órdenes e instrucciones superiores que les hayan comunicado de antemano, máxime cuando esa manera de obrar perjudique notoriamente el buen funcionamiento del servicio y sea susceptible de causar daño grave a otras personas. De los casos anteriores se exceptúan solamente las órdenes que se den o hechos que se ejecuten con motivo de grave calamidad pública o bajo el apremio de fuerza mayor, pues en estas circunstancias puede justificarse la pretermisión de cualquier trámite de procedimiento o la infracción de reglamentos o de órdenes superiores, siempre que con recta intención se pretenda evitar mayores males o alcanzar fines urgentes de beneficio público. c) Obrar por motivos que se aparten evidentemente de las finalidades del servicio público; o, so pretexto de obtener los fines del servicio, cumplir otros de conveniencia particular causando injusto daño a terceros.

10 Expediente No.31342 (00234) Los móviles del acto o hecho que se consideren inspirados por motivos particulares y que no aparezcan ajenos a las finalidades del servicio, requieren demostración. d) Toda omisión o negligencia excusable en el cumplimientote los deberes del cargo que afecte gravemente la normal prestación del servicio público, aun cuando solo produzca perjuicio a la Administración; y, mas aún, si la omisión o negligencia produce a otras personas graves perjuicios obviamente previsibles y que hubieren podido evitarse si el empleado hubiese cumplido oportuna y normalmente sus deberes. e) Proferir decisiones u ordenar la ejecución de hechos que afecten notoria y directamente el derecho de una persona determinada cuando es evidente que el empleado carece de la competencia o facultad para proferir tal decisión o dar tal orden y se considere inexcusable su ignorancia al respecto. f) Ordenar que se ejecute o ejecutar personalmente, con ocasión o pretexto del ejercicio de funciones públicas, hechos que constituyan delitos. La anterior numeración no es taxativa. Los reglamentos administrativos pueden establecer otros errores graves de conducta, además de los casos de mala conducta previstos en las leyes. (subrayados fuera de texto) En la Exposición de motivos, en lo pertinente, se afirma: “C) RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS. “Se reglamenta por primera vez un punto de especial importancia, como lógica consecuencia del artículo 20 de la Carta, cual es el de la responsabilidad pecuniaria de los empleados de las personas administrativas que por graves e injustificados hechos suyos originen

condenas para ellas. Uno de los factores de mayor desorden y de más graves consecuencias en el funcionamiento general de los servicios públicos es la irresponsabilidad de las personas que los tienen a su cargo, que se traduce y se ha traducido siempre en la posibilidad de comprometer a la Administración en actos o en hechos dañosos para los intereses de los particulares, sin que por ello les sobrevenga ninguna sanción. Es así como, por ejemplo, se han producido cuantiosas condenas contra las entidades públicas, y se han causado graves perjuicios a instituciones fundamentales de la vida civil como ocurrió con la carrera administrativa, en su primer ensayo. Cree vuestra comisión que esta reglamentación es esencial pues, si bien no abriga la esperanza de que elimine radicalmente actuaciones gravemente erróneas o culpables omisiones por negligencia personal, sí por lo menos, contribuirá a morigerar notoriamente su conducta para atemperarla 11 Expediente No.31342 (00234) tanto a los intereses de la Administración como al derecho de los gobernados, particularmente en atención a las consecuencias previstas en el proyecto. Para elaborar esta parte del articulado vuestra comisión ha tenido en cuenta no solamente la forma como el fenómeno ha sido reglamentado y considerado por leyes y jurisprudencias extranjeras, sino las posibilidades del medio nuestro y las costumbres administrativas y judiciales que lo caracterizan. De ahí las diferentes modalidades que se contemplan en el articulado”1. (Subrayados fuera de texto) Del proyecto de Ley se destacan los siguientes puntos: a) La reparación económica del daño causado es de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. b) La fuente del daño es el mal funcionamiento del servicio.

c) La obligación de reparar tiene como fuentes “inexcusables errores de conducta”, en que incurran los servidores públicos d) El mismo proyecto hace una numeración, no taxativa, de los eventos que pueden constituir tales inexcusables errores de conducta. 4.2. El Decreto-Ley 150 de 1976 En el Decreto Ley 150 de 1976, expedido en desarrollo de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 28 de 1974, “por el cual se dictan normas para la celebración de contratos por parte de la Nación y sus entidades descentralizadas”, en su Capítulo XII, artículos 194 a 201, se regula la responsabilidad de los servidores públicos por los daños ocasionados por la indebida celebración y ejecución de contratos estatales. Dicen así las normas en cuestión:

XII. RESPONSABILIDAD CIVIL “Art. 194.- De la norma general sobre responsabilidad. Sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, los empleados públicos y

1Anales, Tomo LXII, Nos. 387 a 391, 1958-1960, Vol. II; págs. 860 a 882 12 Expediente No.31342 (00234) trabajadores oficiales responderán civilmente por los perjuicios que causen a las entidades a que se refiere este decreto, a los contratistas o a terceros, cuando celebren contratos sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades consignados en el presente estatuto. Esta responsabilidad cobija también a las personas que hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, siempre que ella se deduzca por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.

“Art. 195.- De la responsabilidad en caso de ejecución indebida. En responsabilidad igual a la señalada en el artículo anterior incurrirán quienes ocasionen perjuicios con motivo de la ejecución o inejecución indebidas de los contratos. “Art. 196.- De los perjuicios causados a la entidad contratante. Cuando el perjuicio se cause a la entidad contratante, la acción correspondiente será iniciada por el representante legal de la misma o por la Procuraduría General de la Nación. Los empleados de la entidad respectiva deberán suministrar siempre los documentos, informaciones y declaraciones que se les soliciten. “Art. 197.- De los perjuicios causados a los contratistas o a terceros. El contratista o el tercero lesionados por la celebración, ejecución o inejecución de un contrato podrán demandar, a su elección, a la entidad contratante, al funcionario o ex funcionario responsables o a los dos en forma solidaria. La sentencia que se profiera señalará de manera precisa la responsabilidad de cada uno de los demandados “Art. 198.- De la comparecencia en juicio de funcionarios o exfuncionarios. Cuando dentro del proceso en que hubiere sido demandada únicamente la entidad contratante apareciere clara la responsabilidad de un funcionario o ex funcionario, de oficio o a solicitud de la Procuraduría General de la Nación, se ordenará su comparecencia y se fallará conforme a lo que resultare probado. “Art. 199.- Del reparto de la responsabilidad. Cuando fueren varios los empleados a quienes se deduzca responsabilidad, esta se distribuirá entre los mismos, según la gravedad de la falta o faltas por ellos cometidas. “Art. 200.- De la manera de hacer efectivas las sentencias. Las

sentencias que se profieran a favor de contratistas o de terceros y en contra de funcionarios o exfuncionarios, se harán efectivas ante la justicia ordinaria. Por jurisdicción coactiva se cobrarán las que se dicten a favor de las entidades contratantes y ante dicha jurisdicción se demandará la repetición de lo que las mismas hubieren pagado habiendo debido hacerlo funcionarios o exfuncionarios. La Procuraduría General de la Nación velará por el cumplimiento de la presente disposición. “Art. 201.- De las faltas que dan lugar a la responsabilidad. La responsabilidad a que se refieren los artículos anteriores, se deducirá 13 Expediente No.31342 (00234) exclusivamente en los casos de culpa grave o dolo.” (subrayados fuera de texto) El entonces representante a la Cámara, Dr. Hugo Palacios Mejía presentó el Proyecto de Ley No. 24 de 1980, “por la cual se complementa el Decreto Ley 150 de 1976”, con el cual se buscaba la aplicación de las disposiciones antes transcritas, “en lo pertinente cuando se exija responsabilidad extracontractual por los perjuicios causados a entidades públicas, o por éstas”. 4.3. El Decreto – Ley 222 de 1983 El Decreto - Ley 222 de 1983, proferido en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 19 de 1982, “por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones, en su título XII, artículos 290 a 296, regula la responsabilidad civil de los empleados

oficiales por la celebración y ejecución indebida de contratos de la administración. El siguiente es el texto de tales disposiciones: “TITULO XII RESPONSABILIDAD CIVIL: “Art. 290.- De la norma general sobre responsabilidad. Sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, los empleados oficiales responderán civilmente por los perjuicios que causen a las entidades a que se refiere este estatuto, a los contratistas o a terceros, cuando celebren contratos sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades consignados en el presente estatuto. Esta responsabilidad cobija también a las personas que hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, siempre que ella se deduzca por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos. “Art. 291.- De la responsabilidad en caso de ejecución indebida. En responsabilidad igual a la señalada en el artículo anterior incurrirán quienes ocasionen perjuicios con motivo de la ejecución indebida o la falta injustificada de ejecución de los contratos. “Art. 292.- De los perjuicios causados a la entidad contratante. Cuando el perjuicio se cause a la entidad contratante, la acción correspondiente será iniciada por el representante legal de la misma o por la Procuraduría General de la Nación. Los empleados de la entidad respectiva deberán suministrar siempre los documentos, informaciones y declaraciones que se les soliciten. 14 Expediente No.31342 (00234) “Art. 293.- De los perjuicios causados a los contratistas o a terceros. El contratista o el tercero lesionados por la celebración, ejecución o inejecución de un contrato podrán demandar, a su elección, a la entidad contratante, al funcionario o exfuncionario

responsables o a los dos en forma solidaria. La sentencia que se profiera señalará de manera precisa la responsabilidad de cada uno de los demandados “Art. 294.- De la comparecencia en juicio de funcionarios o exfuncionarios. Cuando dentro del proceso en que hubiere sido demandada únicamente la entidad contratante apareciere clara la responsabilidad de un funcionario o exfuncionario, de oficio o a solicitud de la Procuraduría General de la Nación, se ordenará su comparecencia y se fallará conforme a lo que resultare probado. “Art. 295.- Del reparto de la responsabilidad. Cuando fueren varios los empleados a quienes se deduzca la responsabilidad, esta se distribuirá entre los mismos, según la gravedad de la falta o faltas por ellos cometidas. “Art. 296.- De la manera de hacer efectivas las sentencias. Las sentencias que se profieran a favor de contratistas o de terceros y en contra de funcionarios o exfuncionarios, se harán efectivas ante la justicia ordinaria. Por jurisdicción coactiva se cobrarán las que se dicten a favor de las entidades contratantes y ante dicha jurisdicción se demandará la repetición de lo que las mismas hubieren pagado habiendo debido hacerlo funcionarios o exfuncionarios. La Procuraduría General de la Nación velará por el cumplimiento de la presente disposición. “Art. 297.- De las faltas que dan lugar a la responsabilidad. La responsabilidad a que se refieren los artículos anteriores, se deducirá exclusivamente en los casos de culpa grave o dolo.” (subrayados fuera de texto) 4.4. El Código Contencioso Administrativo de 1984

Por la Ley 58 de 1982 se otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República para reformar el Código Contencioso Administrativo; específicamente, en lo que interesa, para “determinar un régimen de responsabilidad civil de los empleados oficiales en razón de sus actuaciones u omisi

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