PGN - ACCION DE REPETICION - Se evidencia responsabilidad del fiscal quinto delegado ante los jueces
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCION DE REPETICION - Se evidencia responsabilidad del fiscal quinto delegado ante los jueces
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-La absolución se fundamentó en la carencia de pruebas lo cual es distinto del in dubio pro reo/FALLA DEL SERVICIO-De la prueba recaudada no se extraen indicios graves de responsabilidad en contra del detenido De lo antes transcrito se infiere que la absolución se fundamentó en la carencia de pruebas, lo cual es distinto del in dubio pro reo, por que en el control de legalidad sobre la medida de detención preventiva el Juez señala que de la prueba recaudada no se extraen indicios graves de responsabilidad en su contra, lo cual constituye una verdadera falla en el servicio. De hecho tampoco se puede hablar de la existencia de indicios, porque el operador judicial en rigor, debe explicitar cual es el hecho indicador y cual el indicante. Por lo tanto conforme lo señala el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la actuación de la Fiscalía constituyó una falla del servicio, pues para que proceda una medida de esa calibre, exigía que contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas recaudadas, indicio falso porque fue mal evaluado por el Fiscal del conocimiento, lo que significa que la privación fue injusta, conforme a los lineamientos planteados en el marco teórico de este concepto y de suyo se produjo un fallo, que es cuantificable, según los parámetros de los desarrollos jurisprudenciales del Honorable Consejo de Estado, el demandante fue privado de manera injusta de su libertad. Es decir que adicionalmente se comprobó que no había
cometido el ilícito que le enrostraba. ERROR JURISDICCIONAL-Porque la falta de tipicidad se encuentra como uno de los errores que genera responsabilidad por la detención/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-El error jurisdiccional es inobjetable Se trata de un inobjetable error jurisdiccional, porque la falta de tipicidad se encuentra como uno de los errores que genera responsabilidad por la detención, que se convierte en injusta, es decir una carga que no tenía el deber de soportar. De conformidad con los lineamientos expuestos en el marco teórico y teniendo en cuenta los medios de prueba al expediente, para esta Delegada del Ministerio Público, al igual que lo consideró el a-quo es posible concluir que en el presente caso están demostrados los elementos de la responsabilidad patrimonial, como quiera que la valoración del acervo probatorio allegado y el decreto de la medida de aseguramiento sólo pueden ser atribuibles a la Fiscalía General de la Nación. Lo que dio lugar a la demostración de responsabilidad administrativa, que de suyo permite la conciliación para dar por terminada la controversia en sede judicial. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Se evidencia responsabilidad del Fiscal Quinto Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Recomienda esta Delegada, que la Fiscalía General de la Nación incoe acción de repetición, porque se evidencia responsabilidad del Fiscal Quinto Delegado ante los Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 34725 760012331000200403611 01 E.A.S.T Jueces Penales del Circuito quien fue el que impuso la medida de aseguramiento sin derecho al beneficio de la libertad provisional al señor y al Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cali Valle, quien confirmó la medida de aseguramiento. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por privación injusta de la libertad/CONCILIACIÓN-Está acreditado el daño antijurídico En concepto del Ministerio Público se dan las condiciones suficientes, al comprobarse la responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación, pues quedó acreditado el daño antijurídico (Falla del servicio) irrogado al demandante con ocasión de la privación injusta de que fue objeto, por lo cual se considera viable un acuerdo conciliatorio, a partir del reconocimiento que se hizo en el fallo de primera instancia por concepto de perjuicios morales y materiales y por las cuantías establecidas por el a-quo. El Ministerio Público considera que en relación con estos daños, la conciliación resulta viable. Así mismo se recuerda a la entidad incoar la acción de repetición en contra de los Fiscales. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 34725 760012331000200403611 01
E.A.S.T CONCEPTO PARA CONCILIACIÓN No. 24 / 2013
Bogotá, 27 de mayo de 2013. Señores
CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B
Consejero Ponente: Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera.
E. S. D.
EXPEDIENTE: (760012331000200403611 01) 34725
Acción de Reparación Directa
ACTOR: Gabriel Martínez Villalba y otros.
DEMANDADO: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la
Nación.
Sentido del Concepto: Positivo para Conciliación / Condena por perjuicios morales y materiales en persona privada injustamente de su libertad. / Carencia de pruebas / Falta de rigor jurídico en la construcción de los indicios.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto para conciliación en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 34725 760012331000200403611 01
E.A.S.T
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
El señor Gabriel Martínez Villalba y otros, en ejercicio de la acción de reparación
directa, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda contra la NaciónRama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de que se les declare administrativamente responsables de la totalidad de los perjuicios morales y materiales originados por la privación injusta de la libertad, de que fue objeto el señor Gabriel Martínez Villalba desde el 27 de julio de 1999 hasta el 10 de julio de 2001, siendo absuelto por el Juez 13 Penal del Circuito Especializado de Cali. La Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad Nacional de Fiscalía Especializada en delitos contra la Administración Pública impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional al señor Gabriel Martínez Villalba González por el delito de peculado por apropiación por extensión y medida de aseguramiento consistente en caución prendaria como presunto autor del delito de falsedad en documento privado. 1.2. La contestación 1.2.1. La Nación Rama Judicial, contestó la demanda, a través de apoderada, quien se opuso a las pretensiones de la demanda: Sostuvo que no se configura la responsabilidad de la entidad por cuanto la razón para que el ad – quem de revocar la decisión del adquo, no se debió a que el procesado penal fuere inocente del hecho delictivo que se le imputaba, sino que simplemente por el cambio normativo no fue posible tipificar la conducta reprochada al actor. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 34725 760012331000200403611 01 E.A.S.T Consideró que todas las actuaciones del Juez de conocimiento estuvieron encuadradas dentro del debido proceso cumpliendo a cabalidad con la ritualidad para este tipo de procesos. 1.2.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda, a través de apoderado, quien se opuso a las pretensiones de la demanda: Arguyó que la Fiscalía General de la Nación tiene la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores, desplegando toda la actividad pertinente, eso sí apegándose en todo momento a lo dispuesto en la ley. Sostuvo que la Fiscalía no incurrió en procedimiento ilegal alguno y que el señor Gabriel Martínez Villalba González tenía el deber jurídico de soportar la investigación penal que se debía adelantar y por ende el daño o perjuicio que pudo sufrir por esta vinculación. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca accede a las pretensiones de la demanda mediante sentencia proferida el diecisiete (17) de agosto de dos mil siete (Fls. 361383 del C. Consejo de Estado) manifestando: De acuerdo con las pruebas aducidas se infiere la existencia de un título de imputación en contra de la Fiscalía General de la Nación, habida cuenta que precisamente por una falta de análisis probatorio por parte del Fiscal que adelantaba la investigación, el proceso se declaró nulo en relación con
el delito de falsedad en documento privado. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 34725 760012331000200403611 01 E.A.S.T Concluyó que en el presente caso la privación de a libertad del señor Gabriel Martínez Villalba por un año once meses y quince días fue injusta, pues no había pruebas que indicaran que éste fue responsable en calidad de determinador del delito de peculado por apropiación por extensión ni el delito de falsedad en documento privado. 1.4. Argumentos de la apelación 1.4.1. Procurador 20 Judicial Administrativo. El Ministerio Público, adujo que el análisis probatorio realizado por el a-quo fue equivocado por las siguientes razones: Manifestó que lo actos proferidos por la Fiscalía a cargo de la investigación correspondiente a la decisión sobre situación jurídica en contra del demandante fueron emitidas previa valoración detenida y razonable de las distintas circunstancias. Concluyó que para que exista responsabilidad del Estado debe demostrarse la injusticia en la privación de la libertad, lo que no existe en el caso sub examine. 1.4.2. El Consejo Superior de la Judicatura. El apoderado de la Rama Judicial, incoa recurso de apelación en contra de la sentencia. Los argumentos se
resumen a continuación: Manifestó que para establecer la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención del señor Martínez Villalba por parte de la Fiscalía General de la Nación es preciso analizar los fundamentos que tuvo al entidad para 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 34725 760012331000200403611 01 E.A.S.T proceder de esa manera porque no por haberse absuelto de los cargos que pesaban en su contra resulta suficiente para condenar e indemnizar daños padecidos. Concluyó que la desidia de la Fiscalía General de la Nación es la que soporta el peso de la responsabilidad de no cumplió con la investigación e instrucción que por derecho propio están obligados a cumplir por mandato de la Ley y la Constitución, razón por la cual el Juez trece penal del Circuito de Cali absolvió confiando en las pruebas allegadas al proceso. 1.4.3. El apoderado de la parte demandante, presentó recurso de apelación por las siguientes razones: Manifestó que controvierte la posición del Procurador porque en el presente caso la medida judicial no tuvo razones objetivas, ni era necesaria, ni proporcionada, ni tampoco tenía como objeto verificar los hechos relacionados con los motivos de la aprehensión, por lo que estamos ante un indiscutible escenario de responsabilidad administrativa
por privación injusta de la libertad. Frente a los documentos declarativos emanados de terceros pueden ser ratificados por el Juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contra la cual se aducen solicite su ratificación expresa y dado que los demandados no solicitaron su ratificación tenemos unos documentos que cumplían con los elementos que el legislador ha consagrado. Concluyó que el daño a la vida en relación requiere ser indemnizado 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 34725 760012331000200403611 01 E.A.S.T debido a que en escenarios como el nuestro, se ha privado injustamente de la libertad a un sujeto de derecho cuya vida se ve seriamente afectada luego de su prolongada privación. 1.4.4. La Fiscalía General de la Nación. El apoderado de la Fiscalía, incoa recurso de apelación en contra de la sentencia argumentando lo siguiente: Manifestó que todas y cada una de las actuaciones que surte la Fiscalía General de la Nación se adelantaron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. Arguyó que en el proceso penal la pérdida de la libertad del hoy demandante se obedeció a razones jurídicamente atendibles en ese momento determinado.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1 Marco Teórico. Premisa Normativa. Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2. Responsabilidad extracontractual del Estado. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 34725 760012331000200403611 01 E.A.S.T La responsabilidad en materia extracontractual del Estado encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado varias décadas atrás ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño,
sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 2.2.1. El In dubio pro reo y la carencia de pruebas. Uno de los problemas más frecuentes que se observan dentro del proceso penal es el del manejo inadecuado del in dubio pro reo o duda razonable; situación que se produce en el evento de pruebas, dentro de las cuales unas ofrecen argumentos para proceder a reconocer la responsabilidad penal, en tanto que otras, con igual peso, descartan tal responsabilidad, razón por la cual de vieja data, ante tal incertidumbre se le ofrece al juzgador la posibilidad de absolver, en aplicación a principios universales, de manera tal que la duda se torna favorable para el sindicado. La doctrina informa lo siguiente: 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 34725 760012331000200403611 01 E.A.S.T “Duda en favor del sindicado, duda favorable. Principio en virtud del cual si tiene duda no puede condenar al acusado por un hecho criminal. Pertenece al elemento de la valoración probatoria y a la duda racional sobre los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo. Como tiene dicho la jurisprudencia, este principio sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia o, dicho de otra manera la
aplicación del referido principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas” Por tanto, para aplicar este principio, debe mediar un análisis suficiente sobre la prueba allegada a la investigación, que no es más que la aplicación sistemática de las normas y principios penales, entre ellos la obligación al operador judicial de la investigación integral de que se trató anteriormente. Distinto es cuando no hay prueba, cuando lamentablemente desde un comienzo el proceso de investigación penal fue huérfano de prueba por la inactividad del funcionario estatal encargado de administrar justicia, pero al momento de hacerse ostensible el error, de manera cómoda, se invoca la presencia de indicios para ocultar dicha inactividad y con ello enmascarar la responsabilidad del funcionario jurisdiccional, cuando ha mediado la detención preventiva. 2.2.2. Construcción del indicio Resulta alarmante la carencia de formación en los operadores judiciales en cuanto al tema de la construcción de los indicios, a partir de los cuales se presume la responsabilidad y sobre todo se deriva la detención de un ciudadano. A partir de la consideración del párrafo anterior precisa abordar otra de las dificultades en que incurre el Juez o el Fiscal y es lo atinente precisamente al indicio, donde suele generarse el error en la imposición de la medida de aseguramiento. Al respecto la Corte Suprema de Justicia, Corporación de cierre en materia penal a 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 34725 760012331000200403611 01 E.A.S.T través de su Sala Penal ha reiterado en múltiples oportunidades lo relacionado con este tema. Veamos que dice: “Se ha dicho en repetidas ocasiones que el indicio es producto del intelecto, porque parte su elaboración de un hecho conocido, el indicante, el cual debe estar demostrado por cualquiera de los medios de prueba admitidos por la ley, que permite hacer un descubrimiento más o menos aproximado de un hecho desconocido, el indicado, mediante inferencias o deducciones apoyadas en los dictados de la lógica, los parámetros de la experiencia y en las reglas y avances de la ciencia. Es posible, como también se ha repetido en numerosas ocasiones, que al integrar esos elementos para darle cuerpo al indicio, el juzgador caiga en errores. Puede darse que yerre en el hecho indicador por alterar el contenido de la prueba que lo soporta, o por suponerla o excluirla, o por someterla a un raciocinio equivocado (especies del error de hecho); también, porque aprecie un elemento de convicción allegado con abierto desconocimiento de las pautas legales que regulan su aducción (error de derecho por falso juicio de legalidad); igualmente, puede equivocarse en el momento de realizar la inferencia lógica por desconocer las pautas de la sana crítica.1” En el extracto anterior, se precisan los errores en que incurren los juzgadores en el momento de la elaboración del indicio, como lo son las especies del error de hecho y error de derecho por falso juicio de legalidad.
Estudiados todos los documentos que permitieron ilustrar el proceso que conlleva al fallo del cual disiento, encuentro como pieza fundamental, la misma sentencia de La Fiscalía Delegada ante el entonces Tribunal Nacional, en la cual se hace un análisis jurídico serio, donde se enfatiza de manera precisa que el hoy demandante es vinculado a la investigación por los jueces sin rostro, a partir de “comentarios”, los cuales son los que sirven para la errónea elaboración del indicio grave de responsabilidad, lo que evidencia el error jurisdiccional como supuesto para la declaratoria de responsabilidad estatal a la luz del artículo 90 de la Constitución Política. Más aún resulta interesante que el mismo Tribunal Nacional para hacer evidente el error en que incurre la Fiscalía Regional, señala que “…no existe prueba alguna dentro de las diligencia que la relaciones (SIC) a ERNESTO GARCÉS con la actividad ilícita de este sujeto y su grupo” Distinto hubiera sucedido que dadas las circunstancias fácticas dentro del proceso de investigación penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación, se hubiera aplicado el INDU BIO PRO REO, o duda razonable, que obliga antes la presencia de interrogantes sobre la responsabilidad del sindicado o enjuiciado, optar por considerar que no es responsable del señalamiento que le es imputado. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Proceso 17168. Sentencia del 4 de Febrero de 2003. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 34725 760012331000200403611 01 E.A.S.T Para sostener aún más fuertemente el argumento, veamos que nos dice también el Consejo de Estado: “La Sala se aparta de las conclusiones a las que llegó el Tribunal, dado que en el presente caso se causó un daño antijurídico a los demandantes, al presentarse un error jurisdiccional, que se configuró por la indebida aplicación de las normas que regulaban en ese momento la prueba del indicio, en el Código de Procedimiento Penal, entonces vigente. En efecto, se estructuró la prueba legalmente necesaria a partir de los llamados “subindicios”, que no fue cosa distinta de convertir meras sospechas en un indicio grave de responsabilidad, y utilizarlas como fundamento de la resolución de acusación. La indebida aplicación de las normas procesales y probatorias tuvo por consecuencia que, durante más de un año, el demandante Gustavo Valencia Muñoz, tuviera que soportar una acusación penal que carecía de todo fundamento y que implicó el quebrantamiento del principio de igualdad ante las cargas públicas. Es el juzgador quien declara la existencia de un indicio, cuando establece un hecho indicador, aplica una o varias reglas de la experiencia e infiere lógicamente otro hecho indicado. Es el juez quien construye el indicio, en cada caso concreto. En el presente caso, en la resolución de acusación se construyó un indicio grave fundado en meras sospechas. En efecto, se tomaron, como hechos indicadores, afirmaciones realizadas en los testimonios de los empleados del
juzgado, sin que se respaldaran en otros medio probatorios: en primer lugar, dijeron que, durante el tiempo en que había permanecido Valencia Muñoz como secretario del juzgado, se habían perdido ocho expedientes más, siendo el principal encargado de su custodia; jamás se probó si eso era cierto; en segundo lugar, desde hacía algún tiempo, la providencia no indica cuánto, su situación económica había cambiado de manera ostensible, pues tenía un nuevo automóvil y había adquirido un nuevo apartamento, lo que, a juicio de los testigos, hacía presumir que eran ganancias obtenidas por la pérdida de los expedientes; no se tomó en cuenta la existencia de otros medios probatorios que indicaban lo contrario; por último, el sindicado se había limitado a presentar denuncia penal por la pérdida de dichos expedientes, circunstancia que, sin precisar por qué, se convertía en un indicio en contra del denunciante. El Tribunal aceptó que ninguno de los declarantes acusó directamente al sindicado, pero concluyó que “fundadamente se sospecha de él”. A las anteriores sospechas las denomina “subindicios”, los suma, y los convierte en indicio grave. El Tribunal asumió como ciertas las afirmaciones de los empleados del juzgado, sin contrastarlas con otros medios de prueba, convirtiendo en indicio, lo que a todas luces constituía una simple sospecha. Para la Sala ninguno de las afirmaciones de los declarantes permitía constituir un indicio grave, ni de manera separada ni conjuntamente; no pasaban de ser meras sospechas, sobre las cuales era necesario profundizar la investigación, mediante el recaudo de nuevas pruebas. Por último, las acusaciones de los empleados sobre un presunto enriquecimiento
ilícito contra Gustavo Valencia Muñoz, fueron claramente contrastadas por la declaración de su esposa, Ruth Esther Páez; antes de que se dictara la resolución de acusación, ella declaró que el carro en el cual se transportaban y el nuevo apartamento donde vivían eran de su propiedad y producto de su trabajo 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 34725 760012331000200403611 01 E.A.S.T profesional, como abogada litigante. Todo lo anterior permite concluir que el pretendido indicio grave de responsabilidad, por el cual se dictó la resolución de acusación en contra de Gustavo Valencia Muñoz, se fundamentó en elementos que constituían meras sospechas en contra del acusado y que se hizo una aplicación indebida de las normas que regulaban la prueba del indicio en el estatuto procesal penal2.3 2.3. Problemas Jurídicos Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.3.1. ¿Es posible conciliar a partir de la sentencia proferida el diecisiete (17) de agosto de dos mil siete (2007) por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca? 2.3.2. ¿Es responsable la Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial por los perjuicios causados al señor Gabriel Martínez Villalba González, por la
supuesta privación injusta de la libertad de que fue objeto? 2.4. Los supuestos fácticos Para el caso concreto, son relevantes las siguientes pruebas allegadas al plenario: A folios 8 a 16 del cuaderno No. 2 obra resolución interlocutoria No. 170 del 23 de julio de 1999 en la cual se profiere medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al señor Gabriel Martínez Villalba González. 2 Nota de Relatoría: Ver sentencias del 27 de septiembre de 2000, Exp. 11601 del consejo de Estado; sentencia del 26 de octubre de 2000, proceso 15610 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia 9646 (11889), del 15 de Agosto de 2002. Consejero Ponente Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 34725 760012331000200403611 01 E.A.S.T A folio 21 a 137 del cuaderno principal obra copia de la sentencia de primera instancia No. 052 de julio de 2001 proferida por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Santiago de Cali, en la cual se absuelve al señor Gabriel Martínez Villalba Gonzáles.
A folio 141 a 169 del cuaderno 1 obra copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sal de Decisión Penal en la que se confirmó en su integridad el fallo de primera instancia. Las demás pruebas constitutivas de la declaratoria de responsabilidad, se encuentran debidamente relacionadas en el fallo de primera instancia. 2.5. Caso concreto Realizado el estudio del expediente en su totalidad, se advierten los siguientes aspectos que son de relevancia para otorgar concepto favorable para conciliación: Del material probatorio legalmente recaudado se concluye que el actor Gabriel Martínez Villalba González fue privado de la libertad desde el 27 de julio de 1999 hasta el 10 de julio de 2001, por el presunto delito de peculado por apropiación por extensión y falsedad en documento privado. El Juez Trece Penal del Circuito Especializado de Cali en la sentencia de primera instancia absuelve al señor Gabriel Martínez bajo los siguientes argumentos: 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 34725 760012331000200403611 01 E.A.S.T ( ..) “Así las cosas, fijadas por el despacho las consideraciones que se vienen realizando, la verdad es que en lo menos que puede concluirse es en la existencia
de comportamiento delictual, teniendo por descartado que se buscara defraudar el patrimonio del Banco Central Hipotecario, como insistentemente se dejara dicho. Ningún soporte se tiene para tales manifestaciones, quedando demostrado que los cargos fueron elevados mediante supuestos no probados”. De igual manera el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal en la sentencia de segunda instancia decidió confirmar en su integridad el fallo de primera instancia: ( ..) “Llega esta segunda instancia a la conclusión que por lo menos en este caso, el cambio de legislación no constituye fenómeno de variación de nomen iuris, entre los delitos de peculado por extensión en la modalidad de apropiación, en calidad de determinador y el de abuso de confianza calificado, ya que la misma co
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