PGN - ACCION DE REPETICION - Termino de caducidad
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCION DE REPETICION - Termino de caducidad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPETICIÓN-Reembolso de dinero en virtud de condena por desvinculación del cargo de funcionaria ACCIÓN DE REPETICIÓN-Término de caducidad ACCIÓN DE REPETICIÓN-Se ejerció dentro del término previsto por la ley ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos para su viabilidad ….los presupuestos para la procedibilidad de la acción son: la existencia de una condena en contra de la administración, el pago de la misma por la entidad pública, y que la condena sea consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente del Estado, lo que implica necesariamente que contra quien se repita haya tenido o tenga la calidad de servidor público al momento en que se produjo el daño o acto que llevó a la afectación del erario por la citada condena. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Está acreditada la existencia de la condena impuesta El Tribunal Administrativo del Meta decidió inaplicar el Acuerdo 052 de octubre 21 de 2002 dictado por el Concejo Municipal de Acacias y declarar nulos parcialmente los Decretos 255 y 256 del 22 de noviembre de 2002 en lo que tenían que ver con la supresión del cargo que ocupaba la demandante…..,ordenando el restablecimiento del derecho de la señora….., reintegrándola al mismo empleo que ocupaba al momento de su desvinculación o a otro igual de superior categoría y sueldo. SERVIDOR PÚBLICO-Se encuentra acreditada su calidad en el sub exámine ACCIÓN DE REPETICIÓN-Las pruebas son suficientes para llegar a la convicción de que el pago de la condena efectivamente se realizó
Como medios de prueba para probar el pago encontramos en el expediente los siguientes: - Copia autenticada de la Resolución 295 del 17 de abril de 2008, por medio de la cual el Municipio de Acacias dio cumplimiento a la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho proferida en favor de la señora….,indicándose que el 14 de abril de 2008, fue reintegrada al cargo de Auxiliar Judicial, Código 470, Grado 01 adscrito a la Secretaría Administrativa y Financiera de la entidad demandante. En el mismo acto administrativo, se le reconoció a la señora….. la suma de $56.170.433,96 por concepto de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos reconocidos y ordenados pagar en la sentencia el 6 de febrero de 2007. - A folio 44 del cuaderno 1, obra certificado de disponibilidad presupuestal N° 20080000733 del 16 de mayo de 2008, expedido por el Secretario Administrativo y Financiero del Municipio de Acacias, correspondiente al rubro de sentencias y conciliaciones por valor de $56.170.433,96 suma que coincide con la reconocida en la Resolución 295 de 2008 y a folio 43 del Cuaderno 1, obra comprobante de egreso N° 20080000623 del 16 de mayo de 2008, suscrito por el Contador/Tesorero del municipio cuya beneficiaria era la señora…., por valor de $56.170.433,97, el cual aparece firmado directamente por la señora…... De conformidad con el estado actual de la jurisprudencia, a pesar de no contar con la expresa constancia de recibido o paz y salvo proveniente del acreedor las pruebas si son suficientes para llegar a la convicción de que el pago de la condena efectivamente se hizo el 16 de mayo
de 2008. DOLO Y CULPA GRAVE-Jurisprudencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPETICIÓN-Necesidad de probar dolo o culpa grave en la conducta causante de la condena al estado/FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Debe ser revocado denegando pretensiones de demanda Se trata de establecer si el señor….. incurrió en una conducta dolosa o gravemente culposa al convocar al Concejo Municipal de Acacias a sesiones extraordinarias con el fin de lograr la aprobación del Acuerdo No. 052 de 2002 "por medio del cual se otorgan facultades al Alcalde Municipal de Acacias, para ejecutar la reestructuración administrativa de la Administración Central y su entes descentralizados y se dictan otras disposiciones" y la posterior expedición de los Decretos 255 y 256 del 22 de noviembre de 2002, por medio de los cuales se establece la planta de personal del sector central del municipio de Acacias y se adopta el manual de funciones de la planta de cargos de la administración central del municipio, con los cuales se suprimió de forma tácita el cargo que ostentaba la señora….. ….. Para el Ministerio Publico no existe evidencia o prueba que demuestre que el señor…. conociera de los "vicios de legalidad" del Acuerdo 052 de 2002, pues el artículo 24 de la Ley 136 de 1994 que se dice infringido estaba suspendido por el artículo 6° del Decreto Nacional 2255 de 2002 y adicionalmente, la entidad encargada de la revisión de constitucionalidad y de la legalidad de los Acuerdos no realizó ninguna observación, ni presentó demanda de validez contra el Acuerdo 052.
En cuanto a los Decretos expedidos por el señor….., se debe precisar que únicamente el Decreto 254 de 2002 (por el cual se determinó la estructura de la administración central del municipio de Acacias) fue expedido con fundamento en las facultades otorgadas por el Acuerdo 052 de 2002; pues el Decreto 255 de 2002 estableció la planta de personal de la administración central del Municipio de Acacias, se realizó con fundamento en la facultad otorgada a los Alcaldes en el numeral 7° del artículo 315 de la Constitución Nacional. Es de destacar que la sentencia judicial que originó la repetición que hoy nos ocupa, concluyó de manera equivocada que los vicios del Acuerdo 052 de 2002 tenían capacidad de afectar la legalidad del acto administrativo que adoptó la planta de personal (Decreto 255 de 2002), situación que no debe causar responsabilidad patrimonial al señor…..y respecto de lo cual la sentencia de primera instancia nada dijo. De conformidad con la argumentación expuesta, en concepto del Ministerio Público el fallo debería ser revocado y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda, y en tal sentido eleva solicitud a la H. Sala de Decisión.
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 162/2018
Bogotá, D. C., 31 de julio de 2018 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
E. S. D.
Ref: Proceso 61106 (50001233100020110044801)
Acción de Repetición
Actor: Municipio de Acacias Demandado: Olegario Mancera Céspedes y otros El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES El Municipio de Acacias (Meta) presentó demanda contra Olegario Mancera Céspedes, Jesús Raúl Moreno Baracaldo y Claudia Liliana Romero Rozo, en su condición de alcalde municipal, presidente del Concejo Municipal y Secretaria General del Concejo Municipal de Acacias, respectivamente, para la época de expedición del Acuerdo 052 del 21 de octubre de 2002, los Decretos 254, 255 y 256 de 2002 y la Resolución 189 del 22 de noviembre de 2002, por medio de los cuales se otorgaban facultades al alcalde para ejecutar la reestructuración administrativa de la administración central y sus entes descentralizados, adoptar su estructura, establecer la planta de personal, adoptar el manual de funciones y la supresión del cargo de la
señora María Inés Suárez Palacios. 1.2. LA OPOSICIÓN El señor Olegario Mancera Céspedes contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones (fls. 206 a 213 C. 1). Sostuvo que no se indica si la conducta constituye culpa grave, solo se afirma que se produjo en la adopción de actos administrativos que conllevaron a la desvinculación de la señora María Inés Suárez Palacios, tampoco se dice con cuál actuación el demandado faltó a su deber objetivo de cuidado. Sostiene
que el alcalde no participó en el trámite de aprobación y expedición del Acuerdo No. 052 de 2002, por tanto, no hay culpa grave en la aplicación de estas disposiciones. Afirma que para la época de expedición del Acuerdo No. 052 de 2002, por disposición del Decreto 2255 de 2002, se encontraba suspendido el artículo 24 de la Ley 136 de 1994, donde se autorizaba a los concejos para sesionar por fuera de los periodos establecidos legalmente por existir una grave situación de orden público que afectaba a los concejales, razón por la cual la forma en que se expidió el referido acuerdo no se torna ilegal. Respecto de la legalidad de los actos objeto de sentencia judicial, la expedición del Acuerdo No. 052 de 2002, no afectó la competencia que tiene el alcalde para suprimir empleos; el Decreto 254 de 2002, obedeció a lo recomendado en el estudio técnico y la estructura administrativa no determinó la supresión del empleo de la demandante; el Decreto 255 de 2002, se sustentó en la facultad constitucional de crear y suprimir cargos que sin autorización del Concejo Municipal; el Decreto 256 de 2002, que determinó los funcionarios que continuaban en la administración solo materializó la voluntad de la administración de desvincular a algunos funcionarios. Claudia Liliana Romero y Jesús Moreno Baracaldo contestaron la demanda extemporáneamente (241 C. 1). 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Meta (fls. 316 a 333 C. Consejo de Estado) accedió a las
pretensiones de la demanda argumentando lo siguiente: “Pues bien, lo primero que debe decirse es que de conformidad con artículo 23 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 4 y 20 del Acuerdo No. 013 de 1998, las sesiones ordinarias del Concejo Municipal de Acacias son los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre de cada año, durante los días martes, miércoles, y jueves a las 4:30 pm y las sesiones extraordinarias deberán ser citadas por el alcalde, durante el término que este señale, para tratar exclusivamente los temas descritos en la convocatoria. De esto, se concluye que el Acuerdo No. 052 de 2002, sobre el cual se surtieron los debates los días 16 y 21 de octubre de 2002. supuestamente fue aprobado en sesiones extraordinarias citadas por el señor Alcalde OLEGARIO MANCERA CÉSPEDES, sin embargo, en el expediente solo obra prueba de la convocatoria realizada para los días 21 li 22 de octubre, cuando se aprobó en segundo debate el referido acuerdo, lo que guarda coherencia con la conclusión a la que arribó el tribunal en su momento, esto es, que la comisión de plan del Concejo Municipal de Acacias celebró sesión extraordinaria sin que hayan sido convocados por el alcalde. Luego entonces, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 136 de 1994, el Acuerdo 052 de 2002, carece de efectos debido a que no cumplió la condición legal contenida en el artículo 73 ibidem y los artículos treinta y ocho y treinta y nueve, consistente en que para que un proyecto sea
acuerdo, debe aprobarse en dos debates, el primero en la comisión respectiva y el segundo ante la plenaria, habida cuenta que el primero de ellos se realizó sin que el alcalde municipal hubiere convocado a sesión extraordinaria, teniendo en cuenta que se encontraban fuera del periodo de sesiones ordinarias. Ahora bien, con posterioridad a que el concejo municipal apruebe un proyecto para convertirse en acuerdo, según se indica en los artículos 76 a 80 de la ley en cita y 40 y 41 del reglamento del concejo, la mesa directiva por medio de la secretaria dentro del término de 5 días, deberá enviarlo al despacho del alcalde para su sanción, no obstante, este podrá objetarlo por motivos de inconveniencia o por ser contrario a la Constitución, la ley y las ordenanzas. Presentada esta situación, el concejo se reunirá de encontrarse en sesiones ordinarias, de lo contrario, el alcalde deberá convocar a sesiones extraordinarias para estudiar las objeciones. Si las objeciones por inconveniencia son rechazadas, el alcalde deberá sancionar el acuerdo, empero, si son de derecho, deberán enviarse al Tribunal Contencioso Administrativo, que decidirá si estas son fundadas o no. Estas normas muestran las herramientas con las que contaba el señor alcalde OLEGARIO MANCERA, ante la presencia de vicios en la expedición del Acuerdo No. 052 de 2002, como lo era que aquel se había aprobado en primer debate llevado a cabo en sesión extraordinaria que no habla sido convocada por el alcalde, hecho que por obvias razones debía ser de su conocimiento,
toda vez que es el único que tiene la facultad legal de convocar al concejo a sesiones extraordinarias, aunado que la ausencia de convocatoria también se advirtió en la constancia suscrita por el presidente y ¡a secretarla del concejo que obra al final del acuerdo 052, lo cual por encontrarse en la misma página final del acuerdo debió ser leída al momento de decidir sobre la sanción del acuerdo. El señor OLEGARIO MANCERA, ante esta irregularidad, debió formular objeción frente al acuerdo por ser contrario a la Ley y convoca al concejo a sesión extraordinaria, para exponer las razones de su objeción dándole así la posibilidad de subsanar la falencia, la que de no aceptarse podría enviarse a este Tribunal para decirse de fondo, sin embargo, el alcalde haciendo caso omiso la advertencia del presidente y la secretaria del concejo, y aunque no había convocado al concejo a sesiones extraordinarias para el 16 octubre de 2002, fecha en la cual se llevó cabo el primer debate, sancionó el acuerdo el 29 de octubre de 2002. Aunado a lo anterior, teniendo pleno conocimiento de los vicios de legalidad con los que contaba el Acuerdo No. 052 de 2002, profirió los Decreto 255 y 256 del 2002, cuyo sustento no fue otro que las facultades conferidas en aquel acuerdo, razón por la cual, este Tribunal en la sentencia del 6 de febrero de 2007, declaró la nulidad parcial de los mismos arguyendo que "nacieron a la vida jurídica de forma ilegal, pues sin ser válido el acuerdo que otorga al Alcalde la competencia pro
tempore, tampoco son válidos los Decretos dictados con base en esa supuesta delegación". Ahora, si bien es cierto en el libelo demandatorio no se describen las razones por las que se endilga colpa grave al señor MANCERA, según lo ha manifestado el Consejo de Estado, para los casos cuyos hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 678 de 2001, como el presente, la administración demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos a los que aluden las normas", los cuales quedaron en evidencia al realizar el análisis del acervo probatorio traído al proceso y de lo narrado en la demanda. De otra parte, una vez observado el contenido del Decreto 2255 de 2002, "Por el cual se adoptan medidas relacionadas con los concejos municipales para su normal funcionamiento" su artículo 4, dispuso que: "ARTÍCULO 4'-Cuando se presenten las circunstancias descritas en el artículo 10 del presente artículo, las reuniones ordinarias contempladas en la ley podrán celebrarse en cualquier tiempo y ser convocadas por el alcalde, sin exceder el número máximo de sesiones anuales establecido por la ley." Y las circunstancias a que se refiere el artículo 1 ibídem son "por razones de orden público, intimidación o amenaza", sin embargo, ni en los debates surtidos al Acuerdo 052 de 2002, ni el decreto que convocó a sesiones extraordinarias para los días 21 y 22 de octubre, se observa que se haya invocado alguna de estas causales, para que el concejo sesionara fuera de los términos fijados por la ley y menos aún sin la convocatoria del alcalde, por ende, no le asiste razón a la
apoderada del demandado cuando afirma que el Decreto 2255 de 2002, suspendió los efectos del artículo 24 de la Ley 136 del 994. Por lo anterior, para esta Corporación está demostrada la culpa grave en que incurrió el señor OLEGARIO MANCERA CÉSPEDES, pues la misma se presume cuando existe violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, por parte del agente, conforme lo señala el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, pues MANCERA CÉSPEDES sancionó el Acuerdo No. 052 de 2002, y expidió los Decretos 255 y 256 de 2002, teniendo pleno conocimiento para la aprobación del acuerdo que, el primer debate no se surtió conforme a las normas que regulan la materia ya que se aprobó por fuera de las sesiones ordinarias sin que el alcalde hubiere convocado al concejo para celebrar sesiones extraordinarias encaminadas para tal fin, de lo que resulta que los demás actos expedidos con fundamento en el acuerdo también fueran objeto de nulidad. De tal manera que, habiéndose demostrado la participación del alcalde, quien incluso fue la autoridad que al aplicar el acuerdo ilegal fuente de sus decisiones también ilegales, finalmente contribuyó en forma determinante a título de culpa grave en la materialización del daño que originó la condena. 1.4. LA IMPUGNACIÓN - La parte actora (fls. 335 a 346 C. Consejo de Estado) interpone el recurso de apelación contra el fallo en cuanto consideró que: “Al referirse a la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, afirma la sentencia de primera instancia que el ACUERDO 052 de 2002 carece de efectos,
por vulneración de los artículos 24 y 73 de la ley 136 de 1994, en atención a que la aprobación del primer debate ante la comisión respectiva se realizó por fuera de sesiones ordinarias y sin haberse convocado a sesiones extraordinarias. Las disposiciones de la Ley 136 de 1994, señaladas como vulneradas, refieren: “Artículo 24. INVALIDEZ DE LAS REUNIONES. Toda reunión de miembros del Concejo que con el propósito de ejercer Junciones propias de la corporación, se efectúe fuera de las condiciones legales o reglamentarias, carecerá de validez y los actos que realicen no podrá dársele efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones serán sancionados conforme a las leyes. ARTÍCULO 73. DEBATES. Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates, celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la Secretaria del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate. La Presidencia del Concejo designará un ponente para primero y segundo debate. El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria. Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva. El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podrá ser nuevamente considerado por el Concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la iniciativa popular. Será archivado el proyecto que no recibiere aprobación y el aprobada en segundo debate lo remitirá la mesa
directiva al alcalde para su sanción." Respecto de la vigencia y suspensión del artículo 24 de la ley 136 de 1994, la sentencia de primera instancia refirió que no le asisten razón a la apoderada del demandado "cuando afirma que el Decreto 2255 de 2002, suspendió los efectos del artículo 24 de la Ley 136 de 1994", por cuanto al observar el Decreto Nacional No. 2255 de 2002, en su artículo 4, establece que cuando se presenten las circunstancias descritas en el artículo 1 del mismo decreto, las reuniones ordinarias podrán realizarse en cualquier tiempo y ser convocadas por el alcalde, situación que no vislumbró en el trámite del acuerdo 052 de 2002, lo cual dice no se produjo en el trámite del respectivo acuerdo municipal. Considero que la postura referida en la sentencia de primera instancia no corresponde enteramente al contenido del decreto 2255 de 2002, el cual expresamente refiere en su artículo 6, lo siguiente: "Artículo 6. El presente decreto rige a partir de la fecha de su promulgación y suspende por todo el tiempo que estuviere vigente los artículos 78 del Decreto 1333 de 1986, 24 de la Ley 136 de 1994 y el inciso 4o del artículo 111 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999." [Negrilla y subrayado destaca] Es evidente que el artículo 24 de la ley 136 de 1994 fue suspendido, sin condición, a partir de la promulgación del decreto 2255 de octubre 8 de 2002, lo cual se produjo el 9 de octubre de 2002,
con la publicación en el diario oficial Diario Oficial No. 44.959 de esa fecha. En consecuencia, no es cierto que el artículo 24 de la Ley 136 de 1994 no se encontrara suspendido, como se afirma en la sentencia de primera instancia. Pues la norma ya había sido promulgada y no estaba sometida a condición alguna. La sesión de Concejo Municipal de Acacias que se dice fue realizada por fuera del periodo de sesiones ordinarias y sin Decreto de sesiones extraordinarias se realizó el 16 de octubre de 2002, es decir a tan solo una semana de promulgada la suspensión del artículo 24 de la Ley 136 de 1994, lo que implica que en la época que vivía el país, en un municipio que al igual que la totalidad de los municipios del departamento del Meta presentaban problemas de orden público general, se entendió, con el convencimiento errado e invencible, que la norma nacional expedida no establecía condición para la suspensión ordenada y por ello el artículo 24 de la Ley 136 de 1994 no resultaba aplicable. Se afirma en la sentencia de primera instancia que OLEGARIO MANCERA CESPEDES (QEPD) "ante esta irregularidad debió formular objeción frente al acuerdo por ser contrario a la Ley convoca (sic) al Concejo a sesión extraordinaria, para exponer las razones de su objeción, dándole así la posibilidad de subsanar la falencia, la que de no aceptarse podría enviarse a este tribunal para decidir de fondo". Esta aseveración de la sentencia de primera instancia es contraria al contenido expreso y explícito de la norma especial (artículo 78 de la ley 136 de 1994), que refiere: "ARTÍCULO 78. OBJECIONES. El alcalde puede objetar los proyectos de acuerdo aprobados
por el Concejo por motivos de inconveniencia o por ser contrarios a la Constitución, la ley y las ordenanzas. El Alcalde dispone de cinco días para devolver con objeciones un proyecto de no más de veinte artículos, de diez días cuando el proyecto sea de veintiuno a cincuenta artículos y hasta de veinte días cuando el proyecto exceda cincuenta artículos. Si el Concejo no estuviere reunido, el alcalde está en la obligación de convocarlo en la semana siguiente a la fecha de las objeciones. Este periodo de sesiones no podrá ser superior a cinco días.' [Negrilla y subrayado destaca) Nótese que la norma no establece que debe objetar, dispone que "puede objetar. Adicionalmente, la sentencia de primera instancia realiza un detallado análisis del procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico para la aprobación y sanción de los acuerdos municipales, pero omite incorporar en el estudio lo previsto en el artículo 305 de la Constitución Nacional y los artículos 118, 119 y 120 del Decreto - Ley 1333 de 1986, normas vigente que refieren: Constitución Nacional "ARTICULO 305. Son atribuciones del gobernador: (...)
10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez." Decreto ley 1333 de 1986
Artículo 118. Son atribuciones del Gobernador: (...) 8° Revisar loa actos de loa Concejos Municipales y de los alcaldes y por motivos de
inconstitucionalidad o ilegalidad remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez.' [Negrilla y subrayado destaca). Articulo 119.- Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez. Artículo 120.-El Gobernador enmaró al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador retrata el Acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcalde, personen y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso. Artículo 121.-Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite:
1. Si el escrito reúne los requisitos de ley, el Magistrado sustanciador ordenará que el negocio se fije en lista por el término de diez (10) días durante los cuales el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas.
2. Vencido el término de fijación en lista se decretarán las pruebas pedidas por el Gobernador y los demás intervinientes. Para la práctica de las mismas se señalará término no
superior a diez (10) días.
3. Practicadas las pruebas pasará el asunto al Despacho para fallo. El Magistrado dispondrá de diez (10) días para la elaboración de la ponencia y el Tribunal de otros diez (10) días para decidir. Contra esta decisión, que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso alguno." Del ordenamiento jurídico señalado se observa que es la Gobernación la entidad competente para revisar los actos de los Concejos Municipales y de los alcaldes y por motivos de inconstítucionalidad o ilegalidad remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez.
En relación con el Acuerdo No. 052 de 2002 la Gobernación del Meta no realizó ninguna observación, ni presentó demanda de validez, situación que se produjo probablemente por el mismo convencimiento que detentaba la Alcaldía de Acacias, para la época del entonces Alcalde OLEGARIO MANCERA CESPEDES, de considerar que el acuerdo había sido debidamente expedido, dada la novedad normativa que se presentaba con el Decreto 2255 de 2002. Finalmente, en relación con el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, al revisar el contenido de la norma no se evidencia la manera en que ella fue supuestamente incumplida, pues a pesar que la sentencia de primera instancia no lo explica, con la simple revisión de los aspectos en discusión se evidencia que el Acuerdo 052 de 2002 surtió dos debates: i) en comisión el 16 de octubre de 2002 y en plenaria el 21 de octubre de 2002, ii) le asignaron ponente y iii) que entre uno y otro debate
existen más de 3 días de separación, iv) el proyecto de acuerdo no fue archivado, v) el proyecto de acuerdo aprobado en segundo debate (plenaria) fue enviado por la mesa directiva al alcalde para sanción.”
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El debate se enmarca en determinar si se encuentran acreditados los supuestos sustanciales para la prosperidad de la acción de repetición. 2.1. CADUCIDAD La suma de dinero que se pretende recuperar corresponde al pago de una condena impuesta en sentencia del 6 de febrero de 2007 por el Tribunal Administrativo del Meta.
El pago total se realizó el 16 de mayo de 2008 (fl. 43 C. 1). Como la demanda se presentó el 11 de mayo de 2010 (fl. 9 C. 1) es evidente que la acción de repetición se ejerció dentro del término previsto por la ley. 2.2. PRESUPUESTOS PARA LA VIABILIDAD DE LA PRETENSION DE REPETICIÓN Los supuestos exigidos para la viabilidad de la acción de repetición fueron referidos por el H. Consejo de Estado, entre otras, en sentencia del 11 de febrero de 2009, radicación: 250002326000200300582 01, expediente: 29.926: “Ahora bien, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de funciones públicas; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v)
que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. En relación con lo anterior se debe precisar que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al Juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados”. Conforme a tales lineamientos, los presupuestos para la procedibilidad de la acción son: la existencia de una condena en contra de la administración, el pago de la misma por la entidad pública, y que la condena sea consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente del Estado, lo que implica necesariamente que contra quien se repita haya tenido o tenga la calidad de servidor público al momento en que se produjo el daño o acto que llevó a la afectación del erario por la citada condena. a) DE LA CONDENA IMPUESTA El Tribunal Administrativo del Meta (fls. 330 a 348 Anexo 1) decidió inaplicar el Acuerdo 052 de octubre 21 de 2002 dictado por el Concejo Municipal de Acacias y declarar nulos parcialmente los Decretos 255 y 256 del 22 de noviembre de 2002 en lo que tenían que ver con la supresión del cargo que ocupaba la demandante María Inés Suarez Palacios, ordenando el restablecimiento del derecho de la señora Suarez Palacios, reintegrándola al mismo empleo que ocupaba al momento de su desvinculación o a otro igual de superior categoría y sueldo.
b) CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO
Se encuentra acreditada la calidad de alcalde del municipio de Acacias del señor Olegario Mancera Cespedes, como se desprende del acta obrante a folio 65 del cuaderno 1 y de los decretos 255 y 256 el 22 de noviembre de 2002 (fl. 14 a 21 del Anexo 1) donde aparece firmando como Alcalde del Municipio de Acacias. c) DE LA PRUEBA DEL PAGO CUYO REEMBOLSO SE PRETENDE En concepto del Ministerio Público, de conformidad con las precisiones que se ha hecho recientemente en la jurisprudencia, debe revisarse la valoración de la prueba aportada al expediente para probar el pago. En sentencia del 1º de septiembre de 2016, expediente No. 48.413, se precisó sobre la valoración de la orden de pago que emite la entidad pública lo siguiente: “Respecto
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