PGN - ACCION DE REVISION - Ámbito de aplicación
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - ACCION DE REVISION - Ámbito de aplicación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogota, D.C. 18 de septiembre de 2006 Doctor
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
H. Magistrado Sala de Casación Penal
Corte Suprema de Justicia Ciudad.
Ref.: Acción de Revisión 17588
Accionante: María Rosalba Mendoza Hernández.
Asunto: Alegatos conclusivos JULIO OSPINO GUTIÉRREZ, en mi condición de representante del Ministerio Público dentro del asunto de la referencia, encontrándome dentro del término que señala el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, comedidamente presento ante su Despacho las siguientes consideraciones, a fin de que sean tenidas en cuenta al momento de resolver la acción de revisión de la referencia.
HECHOS Lo relevante para decidir, se contrae, a que la señora MARÍA ROSALBA MENDOZA HERNÁNDEZ por medio de apoderado, interpuso acción de revisión dirigida contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el 29 de abril de 1999 mediante la cual fue condenada en el proceso 5554, como “… autora intelectual o determinadora del Homicidio Agravado,…”, de que fuera víctima entre otros, la señora LUZ MARINA CÁRDENAS. Igualmente, fueron condenadas en esa oportunidad, otras personas por ese y otros delitos. Procuraduría Segunda Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal Cra. 5ª. No. 15.80 Piso 26 PBX. 3360011 exts. 12602 – 12603 2 Los hechos que permitieron la génesis de la investigación mencionada, se encuentran indicados tanto en la decisión atacada por el accionante, como en la
resolución acusatoria de primera instancia fechada a 6 de noviembre de 1990 y que en la medida que resulte necesario, se precisará. ANTECEDENTES PROCESALES Con motivo de los sucesos registrados el 23 de abril de 1990, en el sitio denominado “La Muralla” de la vereda “Las Mesas de San Cayetano”, del municipio de Suárez, (T.) donde se produjo el hurto de unos elementos, y muerte de varias personas, se vinculó como procesada a la hoy demandante y a otras personas. A quien acciona en revisión, se le dictó resolución acusatoria el 6 de noviembre de 1990, como determinadora del delito de homicidio simple en la persona de LUZ MARINA CÁRDENAS; por este acontecer y el cargo aludido, resultó condenada en primera instancia. A partir de la apelación interpuesta por la defensa de la mencionada y otro condenado, mediante sentencia proferida el 29 de abril de 1999, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, modificó la calificación del delito citado, de simple a agravado y en consecuencia, condenó a la citada, a 22 años de prisión, aumentando la pena que en principio fue de 13 años de prisión. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Invoca el demandante la causal segunda de revisión, apuntando específicamente a la procedencia de la acción, que dice: “Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria […], en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción,…”. Con base en ese precepto, pide que se deje sin valor la sentencia de segunda instancia reseñada, al considerar que cuando la misma se emitió, hacia cinco (5)
meses que había prescrito la acción penal conforme a los artículos 80 y 84 del 3 Código de Procedimiento Penal, por cuanto, en la resolución de acusación se le imputó a la señora MARÍA ROSALBA MENDOZA HERNÁNDEZ la calidad de autora intelectual o determinadota del delito de homicidio simple, que para la época de los hechos, al tenor del Código Penal de 1980, tenía una pena de prisión máxima de 15 años. Por lo tanto, y siendo que el término de prescripción era de 15 años y que éste, a partir de la ejecutoria de la Resolución de Acusación, se reduce a la mitad, quedaría para el caso en tratamiento, en siete años y seis meses, por lo que puntualiza, que la acción penal en el presente caso entonces, prescribió el día 29 de noviembre de 1998, ya que en esa fecha se venció el término de siete años seis meses, por lo que la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de abril de 1999 debe ser retirada de ordenamiento jurídico. Por ello, solicita que se declare la procedencia de la causal de revisión invocada. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA La naturaleza y finalidad de la acción de revisión, muestran que ésta no corresponde a un instrumento ordinario que permita la reapertura del debate propio de las instancias, dado que la institución de la cosa juzgada ampara las sentencias, que se tornan en virtud de este postulado, en definitivas e inmutables. A cambio, el ámbito propio de la acción de revisión estriba en la posibilidad sustancial de lograr un fallo anulatorio que enmiende la injusticia material en que
haya podido incurrir el Estado, a través del funcionario que administra justicia; en el presente caso, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para cuando se registren precisos motivos, cuya demostración debe ser incontrastable. Para el caso concreto de la causal invocada, ha dicho la Corte: “……cuando se trata de esta causal, es necesario que, de manera evidente aparezca que el Estado había perdido la facultad para iniciar o proseguir el proceso en el que se produjo la condena, por razón de la prescripción u otro 4 fenómeno extintivo de la acción penal.” (Sala Penal, MP Sigifredo Espinosa Pérez, Rad. 23202, Acción de Revisión, del 2 de marzo de 2005). Veamos entonces, si esas exigencias se encuentran presente en esta oportunidad. A partir de las pruebas allegadas, tanto por el accionante en su demanda como las que se acopiaron durante el trámite, consideramos que la causal de revisión invocada tiene vocación de prosperidad, conforme a lo que sigue.
1. Está probado que la resolución de acusación contra la señora MARÍA ROSALBA MENDOZA HERNÁNDEZ, quedó ejecutoriada el 28 de mayo de 1991, y allí fue acusada como autora intelectual o determinadota, del delito de homicidio simple en la persona de LUZ MARINA CÁRDENAS (folios 143 y 141).
2. La resolución acusatoria de primera instancia fechada a 6 de noviembre de 1990, es clara tanto en su parte considerativa, como en la resolutiva, en indicar que la
acusación es por homicidio simple (cfr. fs. 40 y 42 de la mencionada determinación).
3. Con motivo de la apelación interpuesta contra la mencionada determinación, el Tribunal que hizo la segunda instancia, en su parte resolutiva, no realizó ninguna alusión al tópico señalado, y en lo que a ello respecta, debe destacarse que se dijo en esa oportunidad, que “EN LO DEMÁS SE CONFIRMA.” Luego es claro, que en definitivas, la resolución acusatoria, lo fue por el delito de homicidio simple; no hay otra interpretación posible acorde con la claridad de lo expresado.
4. Tampoco admite discusión, que la sindicada MARÍA ROSALBA MENDOZA HERNÁNDEZ fue condenada en primera instancia por el Juzgado Penal del circuito de Purificación, Tolima, el día 5 de diciembre de de 1997, como autora intelectual del delito de homicidio simple, en concordancia con la resolución de acusación arriba mencionada. (f. 48 de dicha decisión).
5. Ahora bien, de conformidad con lo establecido de manera específica en el artículo 84 del Código Penal de 1980, o bien en el artículo 86 del Código Penal vigente, la resolución acusatoria debidamente ejecutoriada es un acto procesal con idoneidad suficiente para interrumpir el término de prescripción de la acción penal.
5
6. Si esto es así, tenemos que el hecho investigado tuvo ocurrencia el 23 de abril de 1990 y, en relación con el término de prescripción en la etapa instructiva, éste fue objeto de interrupción el 28 de mayo de 1991 (ver sello impuesto por la Secretaría
del Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, y que es evidente a folio 143 del C de la Corte), en tanto, en dicha fecha, el pliego enjuiciatorio quedó debidamente ejecutoriado.
7. Por consiguiente, ese día, comenzó a correr nuevamente el término de prescripción previsto para la etapa del juicio por un lapso igual a la mitad del límite máximo de la pena privativa de la libertad determinado por la ley, que en este caso, es de siete (7) años y seis (6) meses, ya que, se reitera, el máximo de la pena prevista era de 15 años para el delito de homicidio simple según el decreto 100 de 1980, cifra que debe tomarse como punto de partida para hacer la cuantificación en este caso.
8. De esta manera, al realizar la contabilización del término a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, que como ya quedó señalado, se produjo el 28 de mayo de 1991, la acción derivada del delito de la autoría intelectual del homicidio simple en la persona de LUZ MARINA CÁRDENAS, prescribió el 29 de noviembre de 1998, lo que en el evento que concita la atención de la Corte, conlleva a concluir que la sentencia de segundo grado que fuera proferida el 29 de abril de 1999, se pronunció con posterioridad a la concreción del fenómeno extintivo de la acción penal aludido y, en consecuencia, no era jurídicamente posible resolver la situación de la sindicada MARÍA ROSALBA MENDOZA HERNÁNDEZ, como se hizo.
9. Así las cosas, debe concluirse, que se inobservó el debido proceso, así como el
principio de legalidad y de contera el derecho a la defensa. No podía a nuestro juicio, el Tribunal en segunda instancia, variar la pena aumentándola, de una parte, porque desconocía con ello el principio de la reformatio in pejus, sobre cuyo aspecto la Corte tiene sentada con el último precedente jurisprudencial sobre el punto, que no es posible desconocer ese derecho 6 fundamental, sobre la base de ajustar la tipicidad o la pena1. Por el contrario, el respeto al debido proceso, le imponían a la Sala Penal del Tribunal de Ibagué el deber de no modificar la calificación de Homicidio simple a Homicidio agravado, puesto que todos los antecedentes procesales hablaban del primero, independientemente de que se esté de cuerdo o no con esa calificación. PETICIÓN Las anteriores consideraciones, llevan a esta Delegada a concluir que en el caso de estudio, se encuentra fundada la causal de revisión consagrada en el numeral 2º., del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000, y en consecuencia se permite solicitar, que se declare la procedencia de la acción incoada, y proceda conforme a lo regulado en el artículo 227-1 de la Ley 600 de 2000, esto es, a dejar sin valor la sentencia de segunda instancia motivo de la acción de revisión, y se declare la cesación de procedimiento, como corolario de la declaratoria de prescripción de la acción penal. Cordialmente,
JULIO OSPINO GUTIÉRREZ
PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO Para la investigación y el Juzgamiento Penal JOG/JGO. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Rad. 24066, 22 de noviembre de 2005. M.P. Javier Zapata Ortiz.