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PGN - ACCION DE REVISION - Carácter de novedad exiguido para la prueba

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ACCION DE REVISION - Carácter de novedad exiguido para la prueba
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, D.C., Febrero 10 de 2005. Concepto No. 002-1IJP Doctor

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Magistrado Sala de Casación Penal

H. Corte Suprema de Justicia

Ciudad.

REFERENCIA: Acción de Revisión número 19099. Impetrada a favor de

RODOLFO NORIEGA MERCADO.

Dentro del término que establece el Artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, procede la Procuraduría Delegada en lo Penal, a presentar sus alegaciones dentro del trámite de la ACCIÓN DE REVISION, destacada en la referencia. ANTECEDENTES.- A finales del mes de marzo del año 2001, el Coordinador de Reacción inmediata de la Unidad de Fiscalías ante los Juzgados del Circuito Especializado de Barranquilla, en asocio con miembros de la Unidad MilitarBatallón de Ingenieros Vergara y Velasco-, llevó a cabo una diligencia de allanamiento en la casa de habitación ubicada en la Manzana 19, lote 6, del Barrio San Francisco del Municipio de Ponedora Atlántico, lugar donde se encontró debajo de un lavaplatos, dos cajas de cartón, que contenían: ciento cincuenta y nueve (159) proyectiles calibre 7.62; dieciocho (18) metros de mecha lenta; un estopín eléctrico; una mina de sombrero chino con alambrado delgado y dos cartuchos para fusil AK-47 y otro calibre 50 mm. En el lugar del hallazgo, se encontraban los señores RODOLFO NORIEGA MERCADO y su compañera sentimental AMALFI DEL CARMEN RODELO

MILLÁN, quienes según el acta levantada para el efecto, no dieron ninguna explicación sobre lo ocurrido, razón por la que fueron detenidos y colocados a órdenes de la autoridad judicial respectiva. El conocimiento de estos hechos, correspondió a la Fiscalía 4ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla, despacho que después de vincular mediante indagatoria a los sindicados, les definió la situación jurídica -resolución del 5 de abril de 2001-, imponiéndoles medida de aseguramiento –por haber infringido los artículos 201 y 202 del Código Penal, modificado por el Decreto 3664 de 1.986 art. 1 y 2-, consistente en detención preventiva, dada la situación de flagrancia en la que fueron encontrados y la escasa credibilidad que merecieron las explicaciones que sobre el particular brindaron NORIEGA MERCADO Y RODELO

MILLÁN.

No pasó mucho tiempo de emitido aquel pronunciamiento y sin el recaudo de elementos de juicio diferentes a los ya señalados, cuando el procesado NORIEGA MERCADO, informó a la Fiscalía, su deseo de acogerse a la figura de sentencia anticipada -25 de abril de 2001-, petición que fue atendida con la correspondiente formulación de cargos -y donde se produjo una variación respecto de uno de los tipos penales imputados en la resolución que definió la situación jurídica, pues allí se acudió a los artículos 201 y 202 del C.P. (Decreto 3664/86, arts 1º y 2º), mientras que aquí se aludió a los artículos 197 y 202 del C.P, este último modificado por el Decreto

3664/86)- , diligencia en la que el representante judicial del procesado, advirtió seguidamente que la razón de aceptación de responsabilidad de parte de su patrocinado, obedecía únicamente a la obtención de la condena de ejecución condicional. 2 Con la manifestación de renuncia al trámite ordinario, implícita en la diligencia de aceptación de cargos, el ente acusador ordenó el rompimiento de la unidad procesal –resolución del 29 de mayo 2001-, continuando con el conocimiento de la actuación que se adelantaba en contra de la señora AMALFI RODELO MILLÁN y remitiendo al Juez Especializado lo concerniente al caso de NORIEGA MERCADO, toda vez que de acuerdo con la ley, era a quien correspondía continuar el trámite, que finalizaría con el proferimiento de sentencia anticipada. Fue así entonces, que con providencia del 27 de junio de 2001, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, emitió la sentencia cuya revisión se pretende, de conformidad con los cargos formulados y aceptados y por encontrar colmados los requisitos del artículo 247 del C.P.P., al obrar certeza del hecho punible y de la responsabilidad del procesado; sin embargo, no accedió a la condena de ejecución condicional, lo que llevó a la defensa a impugnar la sentencia, apelación que fue resuelta –fallo del 27 de septiembre de 2001-, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de manera adversa, al confirmar la decisión atacada . CAUSAL DE REVISIÓN INVOCADA.- Con fundamento en la causal tercera de revisión, el defensor aduce que con

posterioridad a los fallos de primera y segunda instancia han aparecido pruebas nuevas, no conocidas al tiempo de los debates, que permiten acreditar la inocencia del condenado RODOLFO NORIEGA MERCADO. Los planteamientos del libelista, tendientes a que se remueva la cosa juzgada, encuentran sustento en la causal tercera de revisión, por cuanto esgrime que a través de las pruebas decretadas y practicadas en el curso del proceso No. 91209, con posterioridad al 29 de mayo de 2001, fecha en que el Fiscal Instructor, ordenó el rompimiento de la unidad procesal y remitió al Juez Especializado de Barranquilla, lo referente a su patrocinado, pudo 3 conocerse que la citada sentencia, riñe con la verdad material y por lo tanto entraña una injusticia. Para cumplir con el cometido procesal acude a la prueba testimonial, desconocida en el proceso adelantado contra su representado, aptas todas ellas para determinar el cambio del sentido del fallo; mencionándolas en la siguiente forma: - Ampliación de indagatoria rendida por AMALFI DEL CARMEN RODELO MILLÁN, rendida el 11 de junio de 2001; considera de trascendencia este elemento probatorio, debido a que en dicha diligencia la señora RODELO, no sólo precisó las razones por las cuales recibió las cajas que contenían el material bélico, -con lo cual rechazaba rotundamente las manifestaciones del informe del 29 de marzo de 2001-, sino además, a través de este medio, quedó demostrado que el señor RODOLFO NORIEGA MERCADO, no se encontraba al momento en que se produjo

la introducción de las cajas, que resultaron ser contentivas del material ilícito. - Considera que los mismos efectos, se generan a partir de la declaración de la menor, ANGÉLICA DE LA HOZ RODELO -hija de RODELO MILLÁN-, en la medida que este medio de prueba, ratifica lo que ella expuso, en el sentido de que la introducción de la caja a la residencia en donde habitaba ella y su familia, se llevó a cabo en momentos en que no se encontraba su padre RODOLFO NORIEGA. A su vez, el censor, hace especial énfasis en que a partir de la declaración de la menor, quedó demostrado que su representado se dedicaba a actividades lícitas -a la pesca y agricultura-, en un horario de trabajo establecido -es decir desde las 4 de la mañana, hasta la 8 de la noche, hora en que llega a la casa-, lo que juega un papel importante a favor de la inocencia de su patrocinado, en tanto que al no encontrarse, en el momento en que se produjo el ingreso de las cajas a su residencia -aproximadamente a la 4 de la tarde-, no resultaba legítimo atribuirle responsabilidad. 4 - También recaba en la importancia de la declaración de EVERLIDEZ JUDITH RIVERA HERNÁNDEZ, vecina del sector, quien en su declaración, dio cuenta de las actividades legales realizadas por el señor NORIEGA, como persona dedicada a la agricultura (cultivos de tomate, maíz en la playa del río y la pesca), circunstancia que pone en evidencia un hecho no conocido por el Juez, al momento de dictar sentencia en su contra y relativo a la actividad desarrollada habitualmente por el

condenado. - Por último, reclama especial atención el censor, respecto de la ampliación de declaración rendida por el suboficial del Ejército Nacional, JIMMY ALBEIRO VILLALBA GRAJALES -adscrito a la Sección de inteligencia del batallón VERGARA VELASCO, ubicado en el municipio de Malambo/Atlántico-, quien tuvo a su cargo las labores de inteligencia que finalizaron con el allanamiento en la residencia de RODOLFO NORIEGA MERCADO y AMALFI RODELO MILLÁN. Sobre este particular medio de prueba, hace especial hincapié, debido a que el militar indicó lo siguiente: que al constatar los registros de inteligencia, no encontró que en ellos, estuviera incluida la señora AMALFI, como miembro de organizaciones terroristas, ni tampoco RODOLFO NORIEGA; de otra parte destacó, que la señora AMALFI desde el inició de la diligencia de allanamiento, sostuvo insistentemente que las cajas que se encontraban en su residencia, pertenecían a un "homosexual", el cual le había tendido una trampa; a su vez, refiriéndose al informante M1, quien suministró la información en relación con alias GAVIOTA, explicó que se trataba de una persona a quien no conocía y entregaba datos que no pudieron ser corroborados, razón por la cual, desestimó el contenido del informe del Teniente Coronel MESTIZO REYES, dado que era falso asegurar que el ejército estuviera al tanto de los movimientos irregulares de alias GAVIOTA (supuestamente la señora AMALFI), lo que calificó de PURA

ESPECULACIÓN.

Con fundamento en lo anterior, concluyó el accionante, que los anteriores elementos de juicio, demuestran la inocencia de su patrocinado, quien se 5 dedicaba a labores dentro del marco de la ley; que esa afirmación además devenía de su estado de absoluta pobreza, lo cual contrasta con el estatus económico de quien se lucra de la actividad criminal; puntualizó además, que conforme a las inconsistencias que se dejaron al descubierto, en relación con el seguimiento que se le efectuaba a la señora AMALFI, se pudo evidenciar se trato de una celada, que las pruebas recaudadas con posterioridad desvirtuaron los primeros informes, razón por la cual la investigación adelantada contra la compañera permanente de su asistido culminó con preclusión de la investigación. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Nos corresponde abordar ahora, el análisis de un asunto que terminó de manera excepcional, con motivo del trámite de sentencia anticipada; ello supone, de parte del procesado, la aceptación de responsabilidad frente a los cargos a él imputados y en principio, muestra una imposibilidad general para cuestionar, los factores que sirvieron de fundamento al respectivo fallo. Pese a ello, la línea jurisprudencial de la Corte ha sido coincidente en que la anterior limitante, no se extiende al ejercicio de la acción de revisión, como quiera que cuando se persigue la remoción de la res iudicata y por ende, el carácter intangible de una decisión en firme, lo que interesa es el examen de la concurrencia o no, de las circunstancias específicas, contempladas en el

sistema procesal (art. 220 del C. de P.P.), para la procedencia de dicho derecho. Que el fallo respecto del cual se solicita revisión, se hubiere producido a consecuencia del acuerdo o allanamiento del procesado, no puede ser el fundamento para supeditar el ejercicio de la acción pública, pues esta vía fue concebida como un mecanismo excepcional, para atacar la doble presunción de legalidad y acierto, de que están revestidas las decisiones que tienen carácter definitivo, en procura de remediar un error judicial, restablecer los 6 derechos eventualmente conculcados y la vigencia plena del estado de derecho. En ese orden de ideas, el actor tiene el deber de seleccionar cuidadosamente la causal que pretende invocar en apoyo de su pretensión, al igual que las pruebas en que se funda, y presentar una exposición racional en orden a demostrar la configuración de la causal escogida de modo tal que los fundamentos fácticos y jurídicos, queden claramente exteriorizados1. a) Acción de revisión y causal escogida El sentido más elemental al que apunta la acción de revisión, informa que ésta no corresponde a un instrumento ordinario en el que se abre un espacio para debatir aspectos que cuestionen el escenario dentro del cual se ha producido la declaración de justicia, a través del fallo que se pretende derruir. La acción de revisión no puede servir, como una nueva oportunidad para reabrir el debate probatorio agotado en las instancias, ni para retomar puntos que fueron tratados en el curso del proceso. La nueva situación, que por virtud del enfoque novedoso efectuado por el actor, debe revestir tal trascendencia, al punto de resultar imperativo ceder a su pretensión, para

mutar el carácter de cosa juzgada. De suerte que, en casos como el presente, en que el accionante invoca la causal tercera de revisión, al anunciar la aparición de hechos o pruebas nuevas, no conocidas al tiempo del debate procesal y aptas para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, tales elementos de prueba deben concurrir al respaldo de una cualquiera de estas dos variantes, en orden a resquebrajar el fundamento probatorio que sustenta el juicio de responsabilidad que se estima carente de justicia material. 1 Sala penal CSJ; Proceso 19791, auto del 17 de septiembre de 2003. M.P. MAURO

SOLARTE PORTILLA.

7 También se ha puntualizado de tiempo atrás sobre el particular que el hecho nuevo “es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente. Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se

concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado”2. Así entonces, cuando el censor llama la atención sobre la concurrencia de la aparición de prueba nueva, esta recae sobre un medio probatorio que no fue incorporado a los autos y cuya aparición ocurre después de concluido el proceso, dando cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, de cuya aducción se infiere que las pruebas resultan aptas para establecer la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos 2 Providencia del 18 de febrero de 1998. Rad 9901. M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar. También en decisiones del 1º de diciembre 1º de 1983. Rad. 1983. M.P. Dr. Alfonso Reyes Echandía y 22 de abril de 1997. Rad. 12460. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, entre otras. 8 discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse, que se condenó a un inocente3. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que el carácter novedoso que se predica de los elementos probatorios con los cuales se pretende un nuevo

análisis a través del trámite de la acción de revisión, no se satisface con la sola circunstancia de que el medio de prueba se hubiere aportado al proceso. Es imprescindible además, que la nueva evidencia sea de tal magnitud que de haber sido conocida por el juzgador, habría determinado una solución diversa a la contenida en la sentencia condenatoria. b) Medios novedosos y su demostración. Antes de examinar la idoneidad de los elementos de convicción estimados por el libelista, como trascendentes con miras a demostrar la inocencia del señor RODOLFO NORIEGA MERCADO, es importante referirnos, a aquellas circunstancias ocurridas en la actuación, que culminó respecto de NORIEGA MERCADO en una sentencia anticipada. Ello no supone, una crítica a los efectos formales, que la ley establece para la vía de terminación anticipada del proceso; lo que sí nos permitimos advertir, es que la libre y voluntaria aceptación de responsabilidad en los cargos que le fueron imputados en la resolución enjuiciatoria al señor NORIEGA, no correspondió materialmente a su espontánea determinación, en la medida en que su condición de analfabeta, dada la discontinuidad de los abogados que lo representaron -pues en escasos tres meses, que mediaron entre su indagatoria y el proferimiento de la sentencia anticipada en 1ª instancia, lo representaron cuatro abogados -, no le dejaron mas opción, que la de confiar en el oscilante criterio de los juristas que asumieron su defensa. Esa disparidad de criterios, dejó al descubierto el antagonismo de dos hipótesis formuladas por los censores, planteamientos que por su distanciamiento, son

claramente identificables. En efecto, la primera de esas posturas, fue elaborada 3 ibídem 9 por el primer defensor del procesado -Dr. ARMANDO NAPOLEON DURAN TRIANA-, quien amparado en la declaración de inocencia expuesta por RODOLFO NORIEGA en su indagatoria, estructuró su ejercicio litigioso, hacía el establecimiento de la no responsabilidad de su patrocinado, frente a los hechos delictivos endilgados, posición que también compartió el Dr. HERNANDO ARRAUT PACHECHO -abogado de defensoría pública-, quien interpretando esa clara voluntad, solicitó al Juez, a cuyo cargo correspondía la emisión de la sentencia anticipada, que abortara esa vía alterna de terminación prematura del proceso -sugerida a instancias de los doctores MILTON VARGAS COLINA y su suplente EMIGDIO VARGAS COLINA-, toda vez que de no hacerlo, se violarían garantías fundamentales del procesado, en la medida en que el señor NORIEGA, no había dejado dudas, al descartar cualquier tipo de participación, en los hechos que se le atribuían a título de coautor. La anterior lectura de la situación de irresponsabilidad de NORIEGA MERCADO, de cara a los hechos que se le reprochaban, fue tan influyente, que ni siquiera los abogados que auspiciaron la tesis contraria, pudieron ocultar en el trámite de terminación anticipada, que dicha aceptación, estaba sustentada esencialmente en la obtención del subrogado penal de la condena de ejecución condicional y no, en la declaración de responsabilidad, salvedad que se registró expresamente en la diligencia de formulación de cargos, llevada

a cabo por la Fiscalía, el día 29 de mayo de 2001. No obstante lo reseñado, no se desconoce que prima facie, la naturaleza excepcional de la acción de revisión, no es en estricto sentido el escenario mas propicio para cuestionar la legalidad o no, de la manera como se obtuvo el consentimiento del condenado, al aceptar los cargos a los que se ha hecho alusión. Sin embargo, ciertamente la anterior mención procesal, resulta de vital importancia no solamente para destacar que el señor NORIEGA MERCADO, renunció a continuar con el debate jurídico probatorio ordinario, en un momento en que los elementos de convicción obrantes en el proceso, aún no habían sido controvertidos, sino que su consentimiento estuvo mediatizado por circunstancias extrañas a la manifestación consciente de su voluntad. 10 Y claro, como consecuencia del desarrollo del trámite del artículo 37 del CPP., - en un momento en que la prueba de cargo era incipiente-, se cerró la vía para la incorporación de elementos de juicio y el ejercicio del contradictorio, todo ello como resultado de la “voluntad” del procesado. Esa actitud asumida por NORIEGA MERCADO, patentizó su renuncia a la tramitación total del proceso, con lo cual el sentenciador, se limitó dentro de su rol a declarar a través de la sentencia la presunción de verdad y certeza, proveniente de las manifestaciones del sindicado, a pesar de los precarios elementos de juicio con los que contaba para ese momento, y de las vicisitudes de la defensa, cuya situación se patentizó en el mismo momento de la aceptación de cargos, con la constancia dejada por el apoderado, la que no

mereció ninguna atención del juzgador dentro del ejercicio del control de legalidad que le es propio. De esa manera, cerrada la vía para la controversia, de cara a los elementos objetivos, que se constituían en soporte de la responsabilidad del procesado, el curso de la actuación que continuó de manera separada, a partir de la ruptura de la unidad procesal, - seguida en contra de la señora RODELO MILLÁN, expediente No. 91209-, mostró una variación significativa, en la medida en que la prueba practicada con posterioridad a dicho rompimiento, obligó al funcionario de la Fiscalía, a efectuar una valoración mas completa e integral, lo que produjo un efecto favorable para la procesada, como quiera que fue revocada la medida de aseguramiento y posteriormente, se precluyó en su favor la investigación. Por ello, si bien la diligencia de allanamiento, con la cual se produjo la incautación en el inmueble de la pareja RODELO - NORIEGA -ubicado en la manzana 19 lote 6 del Barrio San Francisco del Municipio de Ponedera (Atlántico)-, de un número considerable de proyectiles calibre 7.62 mm y una mina conocida como "sombrero chino o carga dirigida", con sus respectivos elementos de operación, fue el parámetro para colegir de manera preliminar y sin mayor esfuerzo, que los comportamientos delictivos, debían ser atribuidos a 11 la pareja procesada, a título de autoría; se dejó de lado que las primeras pesquisas y los informes rendidos por el Sargento Segundo JIMMY ALBEIRO VILLADA GRAJALES, -suboficial de contrainteligencia del Batallón de Ingenieros No. 2 Francisco Javier Vergara y Velasco, quien estuvo dirigiendo

las operaciones de inteligencia-, solo daban cuenta, de los posibles movimientos irregulares de alias GAVIOTA, quien según la fuente de información, identificada como M1, se dedicaba al negocio ilegal de la compra de elementos de guerra, de propiedad del ejército. De esta manera, esos elementos de convicción, respaldados en la contundencia del hallazgo, se mostraban como suficientes para concluir que alias GAVIOTA, era la misma persona que respondía al nombre de AMALFI DEL CARMEN RODELO MILLÁN y que ella, junto con su compañero sentimental, RODOLFO NORIEGA MERCADO, tenían un serio compromiso, respecto del material ilegal descubierto en su residencia, -que según el análisis de balística y explosivos, era de uso privativo de las fuerzas militares-. En ese contexto, la explicación que se contraponía a la anterior conclusión, contenida en la versión ofrecida por la señora RODELO MILLÁN -relativa a que las cajas que se encontraban en su casa el día del allanamiento, no eran de su propiedad-, no encontró respaldo probatorio, más allá de las inconsistencias, reflejadas en el informe del sargento del ejército VILLADA GRAJALES, quien de entrada había advertido la falta de seriedad de la fuente de información, pese a que con fundamento en la misma, después de transcurridos alrededor de 5 meses, se hubiere obtenido la captura de los procesados. Visto ese panorama, el hallazgo del arsenal, era lo que en esencia, sustentaba el grado de compromiso penal y no existía un elemento de juicio que controvirtiera esa presunción de verdad, lo cual opacaba en el caso particular

de RODOLFO NORIEGA MERCADO, sus pregones de inocencia, -amparados en su desconocimiento de la existencia de las cajas incautadas-, a tiempo que jugaban en su contra, dos factores adicionales, como el de mantener una unión 12 marital de hecho, con la señora AMALFI y el encontrarse junto con su compañera, en el momento de la incautación del material de guerra. No obstante lo anterior, al examinar los medios de convicción, con los cuales el accionante, propugna por el éxito de la acción de revisión, al encontrar estructurado el motivo tercero, del artículo 220 del C.P.P., estima esta Delegada que los mismos, son pertinentes, conducentes y eficaces, pues apuntan a establecer que el sentenciado es inocente. Así, la prueba que el demandante aduce con carácter de novedad, para buscar la rescisión de la sentencia y el correspondiente levantamiento de la condición de cosa juzgada, no sólo se ajusta formalmente a esa categoría, - por estar demostrado que la misma, no se conocía al momento de los debates probatorios, suscitados dentro del proceso No. 5955 y por tanto extraña a los juzgadores de instancia, debido a que la misma se produjo en la investigación que continuó a cargo de la Fiscalía, en contra de la señora AMALFI RODELO MILLÁN, radicado No. 91209-, - sino además, por que también, modifica radicalmente el juicio positivo de responsabilidad penal, contenido en la sentencia anticipada. Dicha prueba, para el caso que nos ocupa, versa fundamentalmente sobre aspectos a los que de manera tangencial se aludió en la actuación que

culminó con sentencia anticipada, pero, indiscutiblemente introduce variantes sustanciales al hecho procesalmente conocido, las cuales conducen a la inocencia del procesado. De esta manera, estima el Ministerio Público, que si bien sólo uno de los cuatro medios probatorios -decretados y practicados con posterioridad al rompimiento de la unidad procesal, ocurrida en el proceso No. 91209, seguido contra AMALFI RODELO MILLÁN-, que introduce el libelista, como idóneos para demostrar su pretensión, reúne la condición de novedad, ese sólo medio de prueba proporciona un mayor alcance a los otros, a pesar de que éstos últimos reiteran situaciones conocidas someramente dentro de la actuación, al punto de propiciar una variación sustancial respecto de la 13 comprensión del fenómeno delictivo imputado a RODOLFO NORIEGA

MERCADO.

En efecto, a pesar que tanto en la ampliación de indagatoria de la señora AMALFI DEL CARMEN RODELO MILLÁN, y en la declaración de su hija menor ANGÉLICA DE LA HOZ RODELO, se ratifican datos ya conocidos en los albores de la investigación, como que: Las cajas encontradas en la residencia el día del allanamiento, las había llevado un señor que preguntaba por EDGARDO el peluquero del sector; que las mismas fueron recibidas e introducidas directamente debajo del lavaplatos, por ANGÉLICA, hija de la procesada RODELO MILLÁN; lo cierto es que, esos elementos de prueba, cobran vital importancia, al ser armonizados con la ampliación de

declaración, vertida por JIMMY ALBEIRO VILLADA GRAJALES, quien tuvo a su cargo las labores de inteligencia que culminaron con el allanamiento a la residencia de la pareja, pues éste reitera hechos que no fueron analizados en su verdadera dimensión e introduce otros aspectos a los cuales no hizo alusión en los informes, que sirvieron de sustento para afectar la responsabilidad de los procesados. En este último sentido, el Suboficial de inteligencia, fue enfático al sostener, respecto de la señora AMALFI RODELO MILLÁN, que: "no tengo conocimiento que la estén investigando otras entidades…ella no aparece como integrante ni militante de ninguna organización narcoterrorista" Y agrega una circunstancia novedosa, pues no había sido registrada en la actuación, relativa a que la señora AMALFI, al momento de la incautación, había dicho: "yo se a que vienen yo estoy guardando algo de alguien homosexual que trajeron. Eso no es mío es de un marica…decía ese hijueputa me tendió una trampa…ella dijo yo se a que vienen a mi me dejaron unas cajas y yo las destapé". 14 A su vez, al referirse a la actitud asumida por el señor RODOLFO NORIEGA, manifestó: " Nada el no habló nada, me daba como un pesar, la única que habló fue ella la señora…". Estos nuevos datos, que no quedaron registrados dentro del acta de allanamiento, proporcionan una nueva dimensión al problema, cuando el militar decide controvertir dentro de esta actuación, sus propios informes y la ratificación de los mismos, quedando en entredicho el valor probatorio de

aquellos, en la medida en que la información que manejan los organismos de policía judicial o quienes cumplen funciones similares, no tiene per se, fuerza probatoria, como quiera que esas noticias, sólo se constituyen en criterios orientadores de la investigación4, que requieren del necesario apoyo en otros elementos de prueba (testimonios, indicios etc). Así, el Sargento Segundo fue explícito al reconocer: "Yo no conozco al sujeto que se identificaba como M1,… Y cuando se le pregunta sobre la veracidad de las informaciones suministradas por esa fuente anónima, -M1-, relativas a que alias GAVIOTA compraba armas en el batallón y que tenía contactos con un grupo del ELN, sostuvo: " No. No se confirmaron porque no era la realidad, él nos decía tal y no había nada, yo estaba cansado del tipo, yo le decía yo no lo conozco y no me ha dado la cara y no se ha confirmado nada, díganos dirección, casa barrio, hasta el último día que nos dijo es una casa así y tal". De igual manera, al aludir a los informes de contrainteligencia, que daban cuenta de movimientos irregulares que efectuaba alias GAVIOTA, no su compañero sentimental, puntualizo lo siguiente: "Si alguien dijera que la contrainteligencia militar la tenía detectada es pura especulación". También indicó, - conforme a lo consignado en el informe inicial, de fecha 29 de marzo de 2001-, que a pesar de que el informante preguntaba por el valor que le podrían cancelar, por suministrar información que serviría para ubicar material bélico, no se canceló ninguna suma de dinero, pues alias M1, no

4 Sala Penal CSJ. M.P. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO. Sentencia de Casación del 3 de agosto de 2005. Proceso 21319. 15 volvió a llamar. A su turno, cuando el defensor de la procesada, le pregunta por el conocimiento que tenía, sobre el tráfico de elementos de guerra, situación que se presentaba en el Batallón y que motivó la diligencia de allanamiento, afirmó: "Se presenta pérdida de material por los mismos soldados ya que algunos de ellos, no todos, marihuaneros no conozco nombres específicos venden de cinco seis cartuchos que tiene de cuadre que lo han c

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