PGN - ACCION DE REVISION - Causal cuarta del artículo 192 de la ley 906 de 2004
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCION DE REVISION - Causal cuarta del artículo 192 de la ley 906 de 2004
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2004
Bogotá., noviembre 9 de 2007 Concepto Número 063 1IJP. Doctor
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Magistrado Sustanciador Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia Ciudad.
Ref: Acción de Revisión número 24841
Accionante: Ricardo González, Procurador 24 Judicial Penal Asunto: Alegato de Conclusión En mi calidad de Procuradora 1ª Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal, procedo dentro del término legal a presentar alegato de conclusión de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley 600 de 2000, con el objeto de que sea tenido en cuenta al momento de resolver la presente actuación, y en tal sentido se declare FUNDADA la causal invocada por el doctor José Ricardo González Esguerra, Procurador 24 Judicial Penal II con sede en ésta ciudad.
DE LOS HECHOS QUE DETERMINARON LA INVESTIGACIÓN PENAL Se tiene establecido que el mes de Octubre de 1987 los señores
ALVARO LOBO PACHECO, GERSON RODRÍGUEZ QUINTERO,
ISRAEL PUNDOR QUINTERO, ANGEL BARRERA SÁNCHEZ,
ANTONIO FLÓREZ CONTRERAS, VÍCTOR AYALA SÁNCHEZ,
ALIRIO CHAPARRO MURILLO, CARLOS RIÁTIGA CARVAJAL,
HUBERT PERÉZ, ALVARO CAMARGO, RUBÉN PINEDA BEDOYA, GILBERTO ORTÍZ, REYNALDO CORZO VARGAS, LUIS JAUREGUI JAIMES, JUAN BAUTISTA (se desconoce su 1
apellido), ALBERTO GÓMEZ y LUIS DOMINGO SAUSA de
profesión comerciantes, se desplazaron en varios vehículos desde Cúcuta, con destino a la ciudad de Medellín, tomando una vía alterna que los conduciría por los municipios de Bucaramanga, Barrancabermeja, Cimitarra y Puerto Parra entre otros, hasta llegar a puerto Boyacá, desde donde partirían hacia Medellín con el objeto de comerciar las mercaderías que transportaban las cuales eran al parecer de contrabando. Sin embargo se tiene que los comerciantes no llegaron a la ciudad de destino, desapareciendo hasta el día de hoy, habiendo sido vistos por última vez en el municipio de Puerto Araujo, donde fueron requisados por miembros de las Fuerzas Armadas y se comunicaron con algunos de sus familiares. De conformidad con algunos elementos de juicio incorporados a la investigación los 17 comerciantes fueron retenidos el 6 de octubre de 1987 por integrantes de un grupo armado al margen de la ley –paramilitares -, que operaba en Puerto Boyacá, quienes les dieron muerte y arrojaron sus cuerpos a las aguas del caño “El Ermitaño”, afluente del río Magdalena, apoderándose de los camiones y las mercancías que portaban. Cómo no se tuviera noticia de su paradero, algunos familiares suyos – JUAN MONTERO y FERNEY FERNÁNDEZ, decidieron ir en su búsqueda desplazándose en una motocicleta. Cuando se encontraban en inmediaciones del Magdalena medio fueron igualmente retenidos por miembros de éste grupo, corriendo igual suerte que sus parientes a quienes buscaban afanosamente.
ACTUACION RELEVANTE DENTRO DE LA INVESTIGACIÓN
PENAL 1.- Conocida la desaparición de los comerciantes, la investigación penal fue asumida en su etapa preliminar por diversas autoridades judiciales. Inicialmente asumieron el conocimiento jueces de instrucción del departamento de Santander. Posteriormente el expediente fue remitido a la ciudad de Tunja donde otro juez de instrucción suscitó un conflicto de competencia, definido por la Corte Suprema de Justicia el 17 de julio de 1989 a favor del juez Octavo de Instrucción Criminal de 2 Cimitarra Santander. En el año de 1992, la investigación previa estuvo a cargo de la Fiscalía Regional de Cúcuta en el departamento de Norte de Santander, oficina en donde el 10 de febrero de 1995 se decretó apertura de instrucción contra varios particulares a quienes se sindicó de pertenecer a la organización “paramilitar”, y se ordenó la práctica de varias pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos. 2.- Durante el primer semestre de 1996 y ya para cuando la investigación se encontraba radicada en la Unidad Nacional de Derechos Humanos, mediante resoluciones del 9 de abril, 25 de junio y 5 de septiembre, se vinculó mediante indagatoria al general ® FAROUK YANINE DÍAZ, al teniente coronel ® HERNANDO NAVAS RUBIO, al mayor ® OSCAR DE JESÚS ECHANDÍA SÁNCHEZ y al sargento ® OTONIEL HERNANDEZ ARCINIEGAS, miembros de las Fuerzas Armadas, a quienes se imputó los delitos de: A los tres primeros HOMICIDIO MULTIPLE AGRAVADO,
SECUESTRO EXTORSIVO e INFRACCIÓN AL DECRETO 1194 DE 1989. También al tercero HURTO CALIFICADO y AGRAVADO. El sargento HERNÁNDEZ ARCINIEGAS fue afectado por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO y SECUESTRO EXTORSIVO. 3.- Los procesos penales adelantados contra los civiles vinculados a los hechos culminaron con decisiones de carácter mixto. Por una parte se precluyó la investigación por muerte entre otros de los hermanos Pérez Durán a quienes se señaló de comandar el grupo al margen de la ley que llevó a cabo los execrables hechos y se profirieron varias sentencias condenatorias en contra de los acusados, las que fueron parcialmente confirmadas por el Tribunal Nacional el 14 de abril de 1988 y el Tribunal Superior de San Gil el 19 de octubre de 2001. 4.- Luego de definida la situación jurídica de los miembros de las Fuerzas Armadas por parte de la justicia ordinaria, el 31 de 3 octubre de 1996, un juez de instancia de la Jurisdicción Penal Militar se declaró competente para conocer del proceso adelantado contra éstas personas, proponiendo en consecuencia al fiscal regional colisión positiva de competencias, la que fuera denegada por el referido fiscal, quien envió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que fuera ésta Corporación quien definiera en quien radicaba la competencia para conocer del asunto. 5.- El 26 de noviembre de 1996 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto
suscitado, asignando la competencia para conocer del proceso a la Jurisdicción Penal Militar, al estimar en esencia que de comprobarse su participación en los hechos investigados, los mismos habrían sido cometidos con ocasión del ejercicio de su actividad militar en las zonas asignadas. 6.- En acatamiento a lo decidido por el Consejo Superior de la Judicatura, el 29 de noviembre de 1996, la Fiscalía Nacional de Derechos Humanos remitió la actuación a la Justicia Penal Militar, en donde con fecha 18 de junio de 1997 un juez de primera instancia profirió auto de cesación del procedimiento a favor de todos los procesados al estimar que no existía mérito para convocar a Consejo Verbal de Guerra, determinación recurrida en apelación por el Procurador Judicial, representante del Ministerio Público quien consideró que los delitos de Lesa Humanidad de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C358 de 1997 de la Corte Constitucional, debían ser conocidos por la justicia penal ordinaria. 7.- El 17 de marzo de 1998 el Tribunal Superior Militar confirmó sin modificaciones el auto de Cesación de Procedimiento impugnado por el Ministerio Público, denegándose igualmente el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la anterior determinación.
SENTENCIA PROFERIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS EN EL CASO DE “LOS 19
COMERCIANTES VS COLOMBIA
4 El cinco de julio de 2004 la Corte Interamericana de Derechos Humanos profirió sentencia dentro de la actuación adelantada a instancia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
quien sometió el caso a consideración de ese organismo para establecer la eventual responsabilidad del estado Colombiano a consecuencia de la detención irregular, la desaparición y posterior ejecución de los comerciantes de Cúcuta a que se ha venido haciendo referencia. En el capítulo XIII relativo a los Puntos Resolutivos la Corte Interamericana por unanimidad dispuso en el punto 5o que: “ el Estado debe, en un plazo razonable, investigar efectivamente los hechos del presente caso, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a todos los autores materiales e intelectuales de las violaciones cometidas en perjuicio de los 19 comerciantes, para los efectos penales y cualesquiera otros que pudieran resultar de la investigación de los hechos, y que el resultado de este proceso deberá ser públicamente divulgado en los términos de los párrafos 256 a 263 de la presente sentencia…”. A su vez, los párrafos 256 a 263 de la citada decisión hacen relación a la violación por parte de Colombia de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en perjuicio de los desaparecidos y sus familiares, ya que tribunales militares incompetentes llevaron a cabo la investigación y el procesamiento de los miembros de la fuerza pública vinculados a los hechos. De igual manera se consideró que en relación con las actuaciones de la justicia ordinaria en donde se procesó a los civiles, no se respetó el principio del plazo razonable y no se realizó una búsqueda efectiva de los restos mortales de los desaparecidos, situación que en la actualidad lesiona los derechos de los
familiares de las víctimas. Es por ello que en el párrafo 263 puede leerse lo siguiente: “ 263. ...Es preciso que tribunales penales ordinarios competentes investiguen y sancionen a los miembros de la fuerza pública que participaron en los hechos. Además, el Estado deberá abstenerse de 5 recurrir a figuras como la amnistía, la prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad, así como a medidas que pretendan impedir la persecución penal o suprimir los efectos de la sentencia condenatoria. El proceso deberá versar sobre los hechos y sus implicaciones jurídicas. Asimismo, los familiares de las víctimas deberán tener pleno acceso y capacidad de actuar, en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana. Finalmente, la Corte dispone que el resultado de éste proceso deberá ser públicamente divulgado, para que la sociedad colombiana conozca lo ocurrido…”
DETERMINACIONES Y ACCIONES ADELANTADAS CON
POSTERIORIDAD AL FALLO DE LA CORTE INTERAMERICANA POR PARTE DEL ESTADO COLOMBIANO Una vez conocido el contenido del fallo proferido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 7 de mayo de 2005, se decretó la reapertura de la investigación preliminar adelantada por el secuestro y posterior homicidio de los comerciantes con la finalidad de identificar, juzgar y sancionar a todos los autores materiales e intelectuales de los hechos, todo
ello dentro de un plazo razonable, dentro del que igualmente se propendería por la ubicación de los restos de las víctimas. De otra parte se compulsó copias de la sentencia proferida por el organismo internacional protector de los derechos humanos, al señor Procurador General de la Nación para que se evaluara la pertinencia de destacar un Procurador Delegado para que promoviera ante la Corte Suprema de Justicia la correspondiente acción de revisión, tendiente a lograr la remoción de las decisiones adoptadas en la justicia castrense, por medio de las que se puso fin al proceso adelantado contra los Ex miembros de las Fuerzas Militares Retirados, General FAROUK YANINE DÍAZ, Coronel HERNANDO NAVAS RUBIO, Mayor OSCAR DE JESUS ECHANDÍA SÁNCHEZ y el Sargento OTONIEL HERNÁNDEZ ARCINIEGAS vinculados a los hechos materia de averiguación. Es así como el Procurador General de la Nación mediante decisión del 15 de diciembre de 2005, comisionó especialmente al 6 doctor JOSÉ RICARDO GONZÁLEZ ESGUERRA, Procurador 24 Judicial Penal II para que promoviera acción de revisión ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en contra del auto de cesación de procedimiento proferido el 18 de junio de 1997 por el Juzgado Militar de Primera Instancia de esta ciudad a favor de los Ex militares ya citados. En este punto resulta preciso advertir desde ya que aunque el demandante doctor GONZÁLEZ ESGUERRA no fue quien intervino dentro de la actuación procesal correspondiente y en tal sentido no estaría legitimado para intervenir ya que no aparece
reconocido como sujeto procesal dentro de la actuación, tal como lo señalan las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal, es lo cierto que fue comisionado especialmente por el supremo director del Ministerio Público para tal efecto y desde éste punto de vista, dadas las funciones que como garante del debido proceso y de los derechos fundamentales de los procesados le competen a la Procuraduría General, resulta valido concluir que existe legitimación constitucional para presentar la demanda en procura del restablecimiento del orden justo, del debido proceso y del respeto al principio del juez natural.1. ACERCA DE LA DEMANDA DE REVISIÓN CAUSAL INVOCADA La demanda se presenta al amparo de lo previsto en el numeral 3 del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal ( Ley 600 de 2000). FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: Los expone el mencionado funcionario de la siguiente manera: 1 Cftr. Constitución Nacional. Artículo 277 numeral 2 7 En primer término manifiesta que acude a la causal tercera de revisión no por aparecer hechos o pruebas nuevas que priven de sustento la Cesación de Procedimiento dictada a favor del General ® FAROUK YANINE DÍAZ, el Teniente Coronel ® HERNANDO NAVAS RUBIO, el Mayor ® OSCAR DE JESÚS ECHANDÍA SÁNCHEZ y el Sargento Primero ® OTONIEL HERNÁNDEZ ARCINIEGAS, sino esencialmente por cuanto: 1.- Colombia hace parte de la Convención Americana de Derechos Humanos desde el 31 de julio de 1973.
2.- De igual forma, el 21 de junio de 1985 reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 3.- A su turno, este organismo por medio del fallo del 5 de julio de 2004, constató el incumplimiento de las obligaciones del estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial la participación y culpabilidad de los cuatro Ex miembros de las Fuerzas Armadas ya mencionados, en el secuestro y posterior muerte de los ciudadanos ALVARO LOBO PACHECO, GERSON
JAVIER RODRIGUEZ QUINTERO, ISRAEL PUNDOR
QUINTERO, ANGEL MARÍA BARRERA SÁNCHEZ, ANTONIO
FLÓREZ CONTRERAS, VÍCTOR MANUEL AYALA SÁNCHEZ,
ALIRIO CHAPARRO MURILLO, ALVARO CAMARGO,
GILBERTO ORTIZ SARMIENTO, REINALDO CORZO VARGAS,
LUIS HERNANDO JÁUREGUI JAIMES, LUIS DOMINGO SAUZA
SUÁREZ, RUBÉN EMILIO PINEDO BEDOYA, CARLOS ARTURO
RIATIGA CARVAJAL, JUAN BAUTISTA y ALBERTO GÓMEZ y HUBER PÉREZ. 4.- De conformidad con el contenido del fallo, el incumplimiento de las obligaciones del estado colombiano se hace evidente al permitir que tribunales militares incompetentes llevaran a cabo la investigación contra los miembros de la fuerza pública ya referidos, en oposición a lo dispuesto en los estándares de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, violándose así los artículos 8.1 y 25 de ese organismo. De igual manera,
aunque en el presente caso se presenta impunidad parcial, ya que se dictaron fallos de condena contra algunos civiles involucrados en los hechos, es lo cierto que se vulneró el principio de plazo razonable, ya que a la fecha de la sentencia de la Corte Interamericana, habían transcurrido más de 16 años, luego de cometidos los hechos. 8 Seguidamente aduce el demandante que los fundamentos de la acción de revisión son de estricto orden legal, por cuanto la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal) en el fallo C-004 de enero 20 de 2003, dispuso que: “…la acción de revisión por esta causal procede en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, en procesos por violaciones a derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisión judicial interna o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones…” En consecuencia estima que el pronunciamiento de la Corte Constitucional al incorporar el pronunciamiento de una instancia internacional de derechos humanos a los supuestos normativos de la causal tercera de revisión prevista en el artículo 220 del C.P.P., determina la prosperidad de la demanda y pone a salvo la
justicia y los derechos de las víctimas. PRETENSIONES: 1.- REVISAR la decisión adoptada por la justicia penal militar. 2.- DEJAR SIN EFECTO la cesación de procedimiento de junio 18 de 1997, decretada por el juez de primera instancia y refrendada en segunda por el Tribunal Superior Militar. 3.- ORDENAR con estricto acatamiento al principio del juez natural, la reanudación de la investigación contra los cuatro Ex militares a que se ha hecho referencia a lo largo del presente concepto.
ACTUACION PROCESAL
9 La Corte Suprema de Justicia en auto de mayo 19 de 2006 declaró admisible la demanda de revisión presentada, al tenor de lo previsto en la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, con los condicionamientos realizados en la sentencia C04 de 2003, causal que se corresponde con lo descrito en el numeral 4º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, destacando que la acción tiene por objeto el proceso que culminó con auto de cesación de procedimiento proferido el 18 de junio de 1997 proferido por el juzgado militar de primera instancia dentro del proceso penal que ocupa nuestra atención. Vencido el término para solicitar pruebas, mediante auto del 24 de julio del año en curso, se decretaron las solicitadas por el Ministerio Público y la defensa del General ® del Ejército Nacional FAROUK YANINE DÍAZ, así como algunas de carácter oficioso. En decisión del 10 de octubre de 2007 se dispuso correr traslado común a las partes para alegar, siendo obligatorio para el
demandante hacerlo. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA CUESTIÓN PREVIA: Antes de iniciar el estudio del caso concreto sometido a consideración de la Corte Suprema de Justicia a través de la presente acción de revisión, preciso resulta referirnos a la naturaleza de las determinaciones adoptadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y a su alcance dentro del ordenamiento interno. Al respecto debe manifestarse que este despacho prohíja la argumentación del Procurador Judicial cuando alude al efecto vinculante de las sentencias proferidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por cuanto el citado organismo forma parte del Sistema Interamericano para la Protección de los Derechos Humanos y tiene un carácter 10 contencioso y consultivo. Por lo demás sus decisiones se emiten a través de sentencias que de conformidad con lo estipulado en la convención y lo aceptado por los estados miembros, tienen un carácter definitivo, inapelable y obligatorio. El 8 de mayo de 1985 el Estado Colombiano reconoció tanto la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como organismo político de protección de esos derechos, y de la Corte Interamericana, quien se encuentra facultada para conocer de hechos o situaciones atientes a los Estados partes, siempre y cuando se alegue la violación de derechos y se haya agotado el procedimiento previo ante la Convención. De igual manera la Corte Interamericana fue suscrita en noviembre de 1969 y rige desde el mes de julio de 1978, debiendo manifestarse que desde el 31 de julio de 1973, Colombia hace parte de la Convención Americana de Derechos
Humanos. El reglamento de la misma convención establece el carácter vinculante de las sentencias de la Corte Interamericana, so pena de sancionar por incumplimiento al Estado parte, a diferencia de lo que ocurre con las opiniones consultivas emitidas a titulo de recomendaciones, tal como sucede con las decisiones de la Convención, y ha sido reiterado por los propios organismos internacionales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y Corte Suprema sobre el punto, así como en la propia doctrina. La Corte Constitucional en Sentencia T 558 del 10 julio de 2003 sobre éste específico aspecto expresó lo siguiente: “……la práctica internacional demuestra que existe gran incertidumbre terminológica y una ambigüedad conceptual que no permiten en muchos casos, precisar con exactitud el alcance de cada uno de esta clase de actos jurídicos. Por tales razones la doctrina se limita a distinguir entre los actos de los órganos judiciales internacionales, que pueden ser “sentencias”, las cuales tienen efecto vinculante y hacen tránsito a cosa juzgada y “opiniones consultivas”, desprovistas de tales efectos. Y por otra parte están las decisiones y recomendaciones. En lo que ocurre con las decisiones se trata de un acto jurídico unilateral de una organización internacional que tiene efecto vinculante………Por el contrario, las recomendaciones carecen de 11 efecto vinculante y se limitan a proponerle a sus destinatarios un determinado comportamiento…” . Como en el presente caso, la COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS presentó denuncia ante la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en marzo 6 de
1996, organismo que culminada su actuación decidió someter el asunto a la jurisdicción de la CORTE INTERAMERICANA, produciéndose consecuentemente la sentencia que determina la acción de revisión que ocupa nuestra atención, no existe duda entonces, por las razones anotadas en precedencia, del efecto vinculante que para el estado colombiano comporta la citada decisión, debiéndose recordar en éste punto que el secuestro, desaparecimiento y posterior muerte de los comerciantes ocurrió entre los días 4 y 6 de octubre de 1987. LA CAUSAL INVOCADA La acción de revisión constituye en el presente caso, el mecanismo idóneo para remover el instituto de la cosa juzgada, que recae sobre la decisión de cesación de procedimiento proferida por la justicia penal militar, con violación de un principio esencial del proceso penal, cual es el relativo al “juez natural”. Mediante la acción de revisión se consagra un mecanismo de carácter legal a través del cual puede obtenerse la invalidación de determinadas decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que entrañan una injusticia material. Con tal propósito se han consagrado hechos o situaciones específicas que dan origen a las causales previstas en el artículo 220 del anterior Código de Procedimiento Penal, hoy Ley 906 de 2004, artículo 192 numeral 4º. La Corte Constitucional con ocasión de declarar la exequibilidad del numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 20002 expresamente señaló que el concepto de jurisdicción universal 2 Corte Constitucional. Sentencia C-004 de Enero 20 de 2003
12 desarrollado por el derecho internacional, reafirma la voluntad de todos los Estados para sancionar las graves violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario. Si en forma extrema o evidente éste interés es infringido por determinado Estado que no quiere cumplir o no tiene capacidad institucional para hacerlo, puede la decisión de una instancia internacional cuya vigencia sea reconocida por el Estado parte, determinar en un evento específico una limitación al principio del NON BIS IN IDEM y en consecuencia la reapertura de las investigaciones donde el incumplimiento de realizar averiguaciones serias e imparciales resulte evidente, sin necesidad de que se presente un hecho nuevo o una prueba con ese mismo carácter. De igual manera, para el momento de presentación de la demanda ya regía entre nosotros la Ley 906 de 2004 que establece en su artículo 192 numeral 4 como causal de revisión la siguiente: “Cuando después del fallo absolutorio en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso, no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates.”. La situación regulada en la Ley 906 se corresponde en esencia con la que en su momento fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en la sentencia C-004 de 2003, en donde se instituye como circunstancia determinante de la revisión, el que
una instancia internacional dentro de un proceso por violación a derechos humanos o graves infracciones al derecho internacional humanitario, establezca un incumplimiento flagrante de un estado parte, de investigar seria y eficazmente estas conductas, tal como ha ocurrido en el presente caso, en donde la Corte Interamericana de Derechos Humanos, luego de agotar el procedimiento establecido, determinó mediante sentencia del 5 de julio de 2004 la violación de los principios que integran el concepto de debido proceso, específicamente el relativo al –juez natural -, en la 13 actuación que culminó mediante auto de cesación de procedimiento en la Jurisdicción Penal Militar, proferido a favor de los miembros de las fuerzas armadas vinculados a esa investigación. En efecto, tal como se adujo en la demanda por parte del Procurador Judicial, el incumplimiento de las referidas obligaciones fue establecido por la Corte Interamericana fundamentalmente por: 1.- Permitir el Estado Colombiano que tribunales militares incompetentes llevaran adelante la investigación contra los miembros de la Fuerza Pública, a contrapelo de los estándares contemplados en la Convención Americana de Derechos Humanos, violándose con ello los artículos 8.1 y 25 de la citada Convención. De igual manera en la sentencia se aludió a 2.- La superación del plazo razonable de que disponían las autoridades nacionales para adelantar todas las investigaciones relacionadas con los hechos, por cuanto al momento del citado fallo, habían transcurrido más de dieciséis años, desde la fecha de los hechos. De igual manera recuérdese que Colombia reconoció el 8 de mayo de 1985, la competencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos para hechos posteriores a éste reconocimiento y que la situación fáctica que aquí nos ocupa tuvo ocurrencia en el mes de octubre de 1987. De otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, surgió con la Convención Americana de Derechos Humanos suscrita en noviembre de 1969, rigiendo desde 1978, esto es, en fecha también anterior a los hechos materia de investigación. Finalmente, si se tiene establecido de tiempo atrás, que los tratados y los convenios debidamente ratificados por Colombia prevalecen en la legislación interna, concediéndoseles plenos 14 efectos, huelga concluir que las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, resultan de obligatorio acatamiento para nuestro país, y que en tal sentido debe procederse a su cumplimiento en el ordenamiento interno, a través de la remoción de la decisión de cesación de procedimiento con la cual se puso fin a la actuación por parte de un tribunal incompetente. Es por lo anterior que ésta Procuraduría Delegada se muestra partidaria de la procedencia de la acción de revisión que en el presente caso se constituye en el mecanismo legal que permite dar cumplimiento a la decisión de una instancia internacional proferida dentro del marco de una convención3 aceptada expresamente por nuestro país, con prelación dentro de la legislación interna, así deba reconocerse que la causal de revisión invocada en el presente caso, no regía para la época de los hechos, esto es, no se encontraba contemplada en el ordenamiento interno para esa época. El interés público propio de la acción penal, en cuanto materializa
el poder punitivo del Estado, a través de la investigación y la represión de los comportamientos delictivos, se halla correlacionado con los derechos de las víctimas, especialmente de las afectadas por graves violaciones a los derechos humanos, a conocer la verdad de lo sucedido y a ver resarcido su dolor en alguna medida, circunstancia que solo puede lograrse a través de un serio e imparcial proceso de investigación, adelantado con sujeción irrestricta a las normas que orientan el debido proceso. El incumplimiento del Estado de realizar un proceso de investigación de conformidad con lo dispuesto en los tratados y en los convenios vigentes, así como en la legislación interna, se verifica cuando se omite observar un principio estructural del proceso penal, cual es el relativo al del “juez natural”. Si ello sucede, necesariamente la investigación y el juzgamiento que en esas condiciones se realiza, se aparta de los postulados que la orientan, desconociendo principios y derechos inherentes tanto a los procesados como a las víctimas de esos comportamientos, quienes tiene que sufrir no solamente el dolor por esos hechos 3 Normatividad inserta en la Convención Americana de Derechos Humanos, vigente para la época de los hechos. Octubre 4 y 6 de 1987. 15 atroces, sino la indiferencia del Estado para investigar esos delitos. Este aspecto resultó determinante tanto para la emisión de la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como para la introducción en la legislación interna de una causal de revisión que permitiera dar cumplimiento a las determinaciones de ésta instancia internacional protectora de los derechos humanos, por cuanto el incumplimiento del Estado
frente a ésta inexcusable obligación, impone una limitación al principio de la cosa juzgada, con la exclusiva finalidad de restablecer el “orden justo” que instituye nuestro Estado Social de Derecho, tal como necesariamente debe procederse en el presente caso, en donde un adecuado ejercicio de ponderación entre los principios en tensión, -seguridad jurídica, debido proceso y derechos de las víctimas -, con total claridad indica la pertinencia de declarar fundada la causal de revisión invocada, debiendo procederse en consecuencia a dar cumplimiento al fallo de la
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