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PGN - ACCION DE REVISION - Causal tercera del art. 220 de la Ley 600 de 2000 que hace relación a hec

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ACCION DE REVISION - Causal tercera del art. 220 de la Ley 600 de 2000 que hace relación a hec
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2000

LUIS ANIBAL SOSSA

REVISIÓN 30.089

ACCIÓN DE REVISIÓN-Competencia de la Corte Suprema de Justicia ACCIÓN DE REVISIÓN-Definición según la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia La jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte de manera reiterada, la ha puntualizado como una figura jurídica extraprocesal creada por el legislador con la finalidad de evitar que decisiones judiciales ostensiblemente injustas y que han adquirido firmeza, permanezcan incólumes en el tiempo, en detrimento de los fines que guían el procedimiento punitivo, sin ser recurso adicional, ni otra instancia procesal, sino una actuación alterna e independiente del proceso penal que la produjo, y busca restaurar o remediar errores judiciales no avizorados al momento de los debates probatorios y del fallo de las correspondientes instancias. ACCIÓN DE REVISIÓN-Causal tercera del art. 220 de la Ley 600 de 2000, que hace relación a hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas En el caso sub examine, el mandatario judicial del condenado, acudió a la tercera causal de revisión, estatuida en el artículo 220 del Código Instrumental, con la pretensión de que se levanten los efectos de cosa juzgada formal y material que hoy ostenta la sentencia condenatoria, en obedecimiento a que la actuación no podía seguir adelantándose, porque la acción penal prescribió mientras se surtía el término para interponer recurso extraordinario de casación. ACCIÓN DE REVISIÓN-No prospera la acción, por cuanto no se evidencia el desconocimiento de la justicia material/ACCIÓN DE REVISIÓN-Respetar el

principio de seguridad jurídica Considera esta Delegada que del examen en conjunto de las valoraciones periciales realizadas por los balísticos en el cotejo entre el proyectil disparado en el laboratorio con el arma de fuego revolver, Marca Llama, modelo Scorpio, calibre 38 Special, número de identidad IM8558R, y el proyectil único extraído del cuerpo del occiso, incorporados a los procesos penal, disciplinario y los allegados en el curso de la acción de revisión, se vislumbra, un margen abierto de duda sobre la uniprocedencia entre el proyectil incriminado y el proyectil patrón, lo cual no es suficiente para que, en el caso presente, prospere la acción de revisión presentada pues no se evidencia el desconocimiento de la justicia material, debido a que las sentencias proferidas por las instancias, a pesar de la novedad que presenta esta prueba pericial, no se encuentra manifiestamente incorrectas, y la verdad procesal declarada no resulta diversa a la verdad histórica, lo que habilita a este despacho a solicitar que se respete el principio de seguridad jurídica. SENTENCIA-Mantener su firmeza, por haberse proferido bajo el imperio de la justicia 1 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.

LUIS ANIBAL SOSSA

REVISIÓN 30.089

De la lectura de las sentencias proferidas por el Juez del Circuito de Bello y el Tribunal Superior de Antioquia se conoce que el juicio de responsabilidad penal se obtuvo con el

examen, bajo el criterio de la sana critica, del acervo probatorio, en donde la prueba pericial fue una más de las probanzas, lo que se puede concluir, fácilmente, pues excluyendo el valor probatorio que se le dio en las sentencias, por la inseguridad demostrativa que brindaron las conclusiones de los distintos dictámenes, no permite la exoneración del reproche penal en contra del procesado y condenado, razón para pedir que no se declare sin valor las sentencias sino que se mantenga su firmeza, por haberse proferido bajo el imperio de la justicia. Bogotá, DC, 18 de febrero de 2011 Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Dr. Augusto J. Ibáñez Guzmán

E. S. D.

Referencia: Alegatos de conclusión dentro del trámite de la acción de revisión presentada por el doctor CARLOS MARIO MEDELLÍN CACERES, contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal

Superior de Medellín.

Radicado Numero: 30.089

Señores Magistrados, NANCY YANIRA MUÑOZ MARTÍNEZ, en atención a mi calidad de agente del Ministerio Público en el asunto indicado en la referencia, y dentro del término previsto por el artículo 225 de la Ley 600 de 2000, presento a consideración del Honorable Magistrado Ponente, las alegaciones correspondientes al trámite mencionado, frente a la decisión que deberá adoptar la H. Sala Penal de la Corte, respecto a declarar fundada o infundada la causal invocada por el actor. 2 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal

Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.

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REVISIÓN 30.089

VISTOS Este asunto versa sobre la acción de revisión promovida por el defensor del condenado LUIS ANIBAL SOSSA, contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2003 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, Antioquia, mediante la cual lo halló responsable penalmente de la comisión del concurso de delitos de homicidio y lesiones personales, de que trata el artículo 103, 111 y 113, inciso 1 del Código Penal, sentencia apelada que fue confirmada en todas sus partes por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante acta 017 sin fecha, providencia ejecutoriada 12 de julio de 2004, la que fue objeto de recurso de casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, el 29 de junio de 2006. HECHOS Los sucesos que originaron la presente actuación fueron relacionados por la segunda instancia en los siguientes términos: “El ocho (8) de julio de 2001, cuatro jóvenes regresaban a pie por la autopista de un paseo en cercanías del hipódromo Los Libertadores, dos de ellos se acercaron a una casa ubicada en el kilómetro doce (12) con el fin de pedir algo de beber y de comer, fueron atendidos por una persona y al momento salió otra que los despachó con términos desobligantes. Los Jóvenes se apresuraron a salir a la autopista cuando,

desde un barranco, vieron al mismo personaje dispararle a un perro y luego increparles que una vez terminara de contar les empezaría a disparar como en efecto lo hizo. JEISSON MAURICIO CORREA TOPRRES fue ultimado de un disparo de arma de fuego que le impactó el occipital derecho, JHONNY ALEXANDER OCHOA GALEANO fue herido en su mulso derecho por herida también de arma de fuego. Se le atribuye esta acción al señor LUIS ANIBAL SOSSA”. 3 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.

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EPÍTOME DE LA ACTUACIÓN PROCESAL EN LAS INSTANCIAS Y EN LA CORTE Con ocasión de aquellos acontecimientos, primero, la Fiscalía Única de reacción inmediata y posteriormente, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bello, Copacabana, Antioquia, adelantaron la instrucción. En providencia del 12 de agosto de 2002, la Fiscalía profiere resolución de acusación en contra del procesado. Avocado el conocimiento del proceso por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello (Antioquia), se adelantaron las audiencias públicas preparatoria y de juzgamiento, para finalmente ponerle fin a la actuación mediante sentencia del 4 de junio de 2003, en la que se condenó al acusado LUIS ANIBAL SOSSA a la pena principal de 18 años de prisión y al pago de multa de 60

salarios mínimos legales mensuales y pena accesoria de inhabilitación e derechos y funciones públicas, como autor responsable de homicidio simple e intencional y Lesiones Personales Contra tal determinación judicial, el defensor del condenado interpuso recurso de apelación, con el propósito de que se revocara el fallo condenatorio y en su lugar se absolviera a su representado. Por tanto, el Tribunal Superior de Medellín, Antioquia, mediante sentencia de segunda instancia, el 23 de febrero del 2004, resolvió confirmar en todas sus partes la sentencia condenatoria recurrida. El 25 de junio del 2008, el mandatario judicial del sentenciado, con poder legalmente conferido, instauró ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, acción de revisión con fundamento en la causal tercera consagrada en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal que textualmente señala: “cuando después de la sentencia condenatoria aparezca 4 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. LUIS ANIBAL SOSSA REVISIÓN 30.089 hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezca la inocencia el condenado, o su inimputabilidad”. Mediante auto del 9 de junio de 2009, la sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se abstiene de declarar la nulidad solicitada por el Procurador Segundo Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal, fundamentada en el yerro del defensor al invocarse como causal la 3 de revisión artículo 192 de la ley 906

de 2004 y la dispuesta en el artículo 306 numeral 2°, pues la novedad es formal y lo importante es que la revisión se fundamenta en la existencia de “pruebas nuevas”. Previo reparto, y luego de verificar las formalidades previstas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, el Despacho del H. Magistrado Ponente dispuso admitir la remisión mediante auto del 29 de junio de 2006. Mediante proveído del 9 de diciembre de 2009 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió sobre la práctica de pruebas pedidas por el apoderado de la defensa y por este despacho. Vencido dicho término, a través de auto calendado el 18 de enero de 2011 el Despacho del H. Magistrado Augusto J. Ibañez Guzmán, ordenó dar traslado a los intervinientes por el término de 15 días para que presentaran sus alegatos, según lo previsión en el artículo 225 de la Ley 600 de 2000.

CAUSAL IMPETRADA Y SÍNTESIS DE LOS ARGUMENTOS

CONTENIDOS EN LA DEMANDA DE REVISIÓN

5 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.

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El representante judicial del condenado LUIS ANIBAL SOSSA, demanda la revisión de las sentencias condenatorias de 1ª y 2ª instancias proferidas por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bello, Antioquia, el 4 de junio de 2003 y por la

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, acta 017 de la fecha (no tiene fecha) ejecutoriada el 12 de julio de 2004, respectivamente, invocando como causal de revisión la tercera del artículo 192 del C. P. P., ley 906 de 2004, así como los artículos 7 , 32, 192 193, 194 y 372 ibídem y 29 de la Constitución Política. El profesional del derecho solicita dejar sin valor las valoraciones sugestivas realizadas en las sentencias, por cuanto la nueva prueba técnica genera cuestionamiento que permite discutir la verdad declarada en ellas, probanza que de haber existido en el proceso hubiera modificado los fallos en que se responsabilizó penalmente a LUIS ANIBAL SOSSA del homicidio de JEISSON MAURICIO CORREA TORRES y las lesiones personales JHONNY ALEXANDER OCHOA GALEANO siendo necesario examinar exhaustivamente el material probatorio. Señala que, en el proceso penal obra el examen técnico realizado por el Laboratorio de Balística del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses en el que se dictamina que el proyectil recibido fue disparado por arma de fuego tipo revolver, marca llama, calibre 38, special, número IM8558R, lo que contrasta con la prueba pericial, practicada tiempo después, la que obra en el proceso disciplinario adelantado en la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, que fuera realizada por la Sección de Policía Judicial e Investigación, Laboratorio Regional de Criminalística, que concluye que el cotejo de proyectiles no presentan características indicativas comunes a los proyectiles patrón recuperados en el laboratorio para establecer la uniprocedencia; “lo que significa

técnica y científicamente que el proyectil incriminado para estudio, NO fue disparado por el arma de fuego también recibida para estudio”. 6 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.

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Indica que la nueva prueba se encuentra reforzada con el informe presentada por Patricia Morales Vega. física pura de profesión, especializada en ciencias forenses, balística de la Universidad de Antioquia, MsC en ciencias Físicas de la universidad Nacional de Colombia sede Medellín, perito que analizó las fotografía obrantes en el proceso penal quien concluyó que los rasgos encontrados en los dos proyectiles cotejados y analizados por el Laboratorio de Medicina Legal, no eran suficientes para determinar con certeza que ambos fueron disparados por la misma arma, contrariando el informe pericial incorporado al proceso penal. Estima el libelista necesaria la aplicación a favor de su defendido del principio del INDUBIO PRO REO, y pide se aplique, en consecuencia, el beneficio de la duda razonable, pues debe tenerse en cuenta que la prueba allegada a la actuación penal fue interpretada de manera particular, siendo esta precisamente la prueba técnica con la que se soporta la hipótesis del juicio de responsabilidad generando una dualidad probatoria técnica. Señaló, que resulta importante analizar el acervo probatorio, pues la nueva prueba varia la situación del condenado para el momento de los hechos, y permite dar credibilidad a la versión que presenta su cliente en su indagatoria en la que

asegura no estar presente en el lugar de los hechos a la hora que ocurrieron, advirtiendo las contradicciones de lo narrado por la víctimas en la identificación del agresor y la imposibilidad de uno de ellos de realizar el reconocimiento en fila de personas, situación que a pesar de ser alegada por él en el proceso no fue tenida en cuenta pues las atestaciones se les daba credibilidad cuando se confrontaban con la prueba técnica y se fundamenta solamente en el hecho de que el procesado era agente de al Policía, propietario del arma de fuego y propietario del bien en donde ocurrieron los nefastos hechos. 7 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.

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CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA De la competencia de la Corte De conformidad lo previsto en el numeral 2º del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal aplicable al presente trámite (Ley 600 de 2000), es competente la H. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para conocer de esta acción de revisión, habida cuenta que la sentencia objeto de análisis jurídico se encuentra ejecutoriada y fue proferida en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. De la definición de la Acción de Revisión La jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte de manera reiterada, la ha puntualizado como una figura jurídica extraprocesal creada por el legislador con la finalidad de evitar que decisiones judiciales ostensiblemente injustas y que

han adquirido firmeza, permanezcan incólumes en el tiempo, en detrimento de los fines que guían el procedimiento punitivo, sin ser recurso adicional, ni otra instancia procesal, sino una actuación alterna e independiente del proceso penal que la produjo, y busca restaurar o remediar errores judiciales no avizorados al momento de los debates probatorios y del fallo de las correspondientes instancias. En los siguientes términos se refirió en auto del 18 de abril de 2007 dentro del Radicado N° 21.622, el H. Magistrado Ponente, quien en el presente trámite cumple idéntica labor: “La finalidad de la acción de revisión está encaminada legalmente como mecanismo a través del cual se busca la remoción de una providencia que pese a tener ejecutoria material y por lo tanto haber hecho tránsito a cosa juzgada, de ella se advierte razonablemente un contenido de 8 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. LUIS ANIBAL SOSSA REVISIÓN 30.089 injusticia porque la verdad porque la verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento. En manera alguna la acción de revisión constituye un instrumento extraordinario para revivir debates superados en las etapas del proceso, ni para desconocer, sin más, el carácter definitivo e inmutable de la declaración de justicia contenida en los fallos judiciales. El ejercicio de este instituto a de fundarse en la posibilidad real de levantar los efectos de la cosa juzgada, mediante la demostración de alguno de los precisos

motivos previa y expresamente establecidos en la ley, constituyendo presupuesto insoslayable que la demanda cumpla estrictamente los requisitos de la admisibilidad recogidos por el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal. La normatividad en materia de revisión tiene previsto como carga del actor la de seleccionar cuidadosamente la causal que pretenda aducir en apoyo de la pretensión, al igual que las pruebas en que se funde, y la exposición racional tendiente a la demostración del motivo que escoja, de modo que los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la solicitud queden nítidamente exteriorizados. No se trata, por tanto, de la continuación del juicio que culminó con la providencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada, ni de revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo en el fenecido proceso, sino de realizar un cuestionamiento serio a la presunción de justicia que selló definitivamente la controversia procesal con la decisión en firme”. Causal tercera de revisión En el caso sub examine, el mandatario judicial del condenado, acudió a la tercera causal de revisión, estatuida en el artículo 220 del Código Instrumental, con la pretensión de que se levanten los efectos de cosa juzgada formal y material que hoy ostenta la sentencia condenatoria, en obedecimiento a que la actuación no podía seguir adelantándose, porque la acción penal prescribió mientras se surtía el término para interponer recurso extraordinario de casación. ARTICULO 220. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra

las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…). 9 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.

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3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad (…).

Considera esta Delegada que del examen en conjunto de las valoraciones periciales realizadas por los balísticos en el cotejo entre el proyectil disparado en el laboratorio con el arma de fuego revolver, Marca Llama, modelo Scorpio, calibre 38 Special, número de identidad IM8558R, y el proyectil único extraído del cuerpo JEISSON MAURICIO CORREA TORRES, incorporados a los procesos penal, disciplinario y los allegados en el curso de la acción de revisión, se vislumbra, un margen abierto de duda sobre la uniprocedencia entre el proyectil incriminado y el proyectil patrón, lo cual no es suficiente para que, en el caso presente, prospere la acción de revisión presentada pues no se evidencia el desconocimiento de la justicia material, debido a que las sentencias proferidas por las instancias, a pesar de la novedad que presenta esta prueba pericial, no se encuentra manifiestamente incorrectas, y la verdad procesal declarada no resulta diversa a la verdad histórica, lo que habilita a este despacho a solicitar que se respete el principio de

seguridad jurídica. Desde ya se considera que las probanzas, allegadas posteriormente a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, con las que se desvirtúa la demostración de la uniprocedencia del proyectil incriminado con el arma de fuego, del condenado LUIS ANIBAL SOSSA, no tienen los alcances trascendentales para predicar la existencia de un error judicial, pues no fue esta prueba la única, ni la más relevante o coyuntural, que sirviera de fundamento para la adopción de los fallos que endilgaron responsabilidad penal a LUIS ANIBAL SOSSA por la comisión del concurso de punibles de homicidio y lesiones personales. De la lectura de las sentencias proferidas por el Juez del Circuito de Bello y el Tribunal Superior de Antioquia se conoce que el juicio de responsabilidad penal se obtuvo con el examen, bajo el criterio de la sana critica, del acervo probatorio, 10 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. LUIS ANIBAL SOSSA REVISIÓN 30.089 en donde la prueba pericial fue una más de las probanzas, lo que se puede concluir, fácilmente, pues excluyendo el valor probatorio que se le dio en las sentencias, por la inseguridad demostrativa que brindaron las conclusiones de los distintos dictámenes, no permite la exoneración del reproche penal en contra de LUIS ANIBAL SOSSA , razón para pedir que no se declare sin valor las sentencias

sino que se mantenga su firmeza, por haberse proferido bajo el imperio de la justicia. Como se anotó, efectivamente contrasta las conclusiones del dictamen pericial 649-02 BAL-DNC, emitido el 20 de noviembre de 2002 por el Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses , Sección Laboratorio Balística, incorporado al proceso penal, con las posteriormente incorporadas a la actuación de la acción de revisión. En el primero se conceptúa que “el proyectil recibido, fue disparado por el arma de fuego tipo revolver, marca Llama, calibre 38 Special, modelo Scorpio, número de identidad IM8558R,..”, (folio 33 a 44 c. revisión), y el segundo, realizado el 2 de febrero de 2005, oficio 000975, por el Laboratorio Regional de Criminalística, Sección de Policía Judicial e Investigación de la Policía Metropolitana el Valle de Aburrá, que figura en el proceso disciplinario, concluye en su numeral 2: “Al someter el incriminado recibido para estudio a cotejo microcomparativo con proyectiles de prueba recuperados del arma de fuego también recibida para estudio, se pudo establecer que NO presenta características identificativos comunes entre sí, lo que significa técnica y científicamente que dicho proyectil NO FUE DISPARADO por el arma de fuego también recibida para estudio”. Advirtiendo, además, que no fue factible tomar medidas al proyectil, distancia entre las estrías, por cuanto el laboratorio no cuenta con elementos tecnológicos para el estudio. Aporta el libelista dos peritajes. El primero sin firma, realizado por PATRICIA MORALES VEGA, física, especialista en ciencias forenses, balística de

la universidad MSC en Ciencias Físicas de la Universidad Nacional de Medellín, en el que se señala que el proyectil presenta una zona muy pequeña apta para 11 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. LUIS ANIBAL SOSSA REVISIÓN 30.089 estudio debiendo recurrir a métodos especificado para verificar si el microrayado es consecutiva, reseñando: “Con base en este criterio que ha sido el fruto de estudios prácticos, cuyos resultados han tenido tratamiento estadístico y que tiene un grado de aceptación internacional, avalado por el Grupo de Trabajo Científico de la Asociación de Examinadores de Armas de Fuego y Marcas de Herramienta “AFTE”, tenemos, que en el presente caso en las fotomicrografías 1 y 2, solamente se aprecia unas pocas líneas coincidentes de manera separada y no consecutiva, lo cual determina que no cumple con el requisito del criterio numérico conservativo exigido y por lo tanto, no demuestra que haya suficientes características consecutivas microscópicas coincidentes, para poder determinar uniprocedencia o identidad entre el proyectil incriminado y los patrones del revólver Llama, modelo SCORPIO, calibre 38 especial, serial IM8558R., el que se complementa con el suscrito por ANTONIO MARIA DAVILA OSPINA que después del cotejo de los mentados proyectiles formula observaciones al primer peritaje, al no existir la uniprocedencia de que da cuenta e dictamen que se allego al proceso penal pues no coincide en la realidad, no se observa continuidad en el rayado, no

se observa el ancho de las estrías, que permita verificar la continuidad de las estrías en el proyectil, Contradicción que, frente a otras pruebas periciales con resultado disímiles, abre el margen de duda, alegado por el defensor del condenado, así: informe 492600 realizado por el Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación, incorporado al cuaderno de revisión, en respuesta oficio 23499 del 1 de octubre de 2009, el cual revela la valoración realizada a los tres estudios para explicar, principalmente, el por qué de los resultados disímiles de los informes periciales 049-02-BAL-DNC de noviembre 20 de 2002; 0975-BAlDNC de febrero 2 de 2005 y el de enero 25 de 2008 de la Física PATRICIA MORALES VEGA , complementado con cotejo de proyectiles realizado por DAVILA OSPINA, en el que se colige que no existe certeza “que ambos proyectiles fueron disparados por la misma arma de fuego” abriendo el margen de incertidumbre sobre uniprocedencia entre el proyectil incriminado y el del patrón proveniente del arma de SOSSA , toda vez que no son suficientemente coincidentes 12 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.

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Para evacuar el mismo interrogante se encuentra la valoración pericial realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, 21 de octubre del 2010 radicación BOG-2009-023735, en el que se hacen reparos a todos los peritazos, y

comparte el de la Física MORALES VEGA ratificando que no existe certeza si existe o no uniprocedencia, Resaltó que examinada documentación fotográfica aportada en el del informe 649-02, no se demuestra objetivamente la trasferencia de las características individuales del arma al proyectil. Ahora bien, frente al informe 00975 indica que si el proyectil difícilmente era apto para el estudio microcomparativo, debido a múltiples deformaciones que lo rodeaban, el perito no debió realizar el cotejo, siendo absurdo, por esto, que concluyera que el proyectil no presenta características indicativas comunes y que no fue disparado con el arma recibida para estudio. Y frente al concepto por Patricia Morales Vega, pues a pesar de que hace algunos reparos coincide con la valoración analizada que “no son suficientemente coincidentes y por lo tanto no se podría afirmar con certeza…que ambos proyectiles fueron disparados por la misma arma de fuego” y, clarificando su postura, el informe señala frente el informe firmado por Antonio María Dávila Ospina que, el hecho de verificar la falta de continuidad en el rayado y por ello no existe uniprocedencia entre los proyectiles no es óbice para afirmar que el proyectil no fue disparado por el revolver incriminado, pero además, a pesar de que las marcas microscópicas estén desfasados, no se puede afirmar que no hayan sido disparados por una misma arma. Ratificando la imposibilidad de establecer la uniprocedencia de los proyectiles en cotejo, se encuentra otro dictamen realizado por el Cuerpo Técnico de Investigaciones, Balística Forense, Seccional Medellín, de fecha 2010-06-25

(asignación 517668, referencia oficio 001350 de mayo 20 de 2010 , el cual va dirigido al Juez Primero Penal del Circuito de Bello , el que indica en el estudio comparativo de proyectiles y vainillas, en conclusión …“realizado el estudio de comparación del proyectil de estudio e incriminado con los proyectiles patrón, se estableció que no presentan suficientes semejanzas y continuidad en las 13 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. LUIS ANIBAL SOSSA REVISIÓN 30.089 características de clase como en las individuales, como para establecer plena identidad entre los mismos, por lo anterior no es posible establecer si el proyectil recibido para análisis fue o no disparado por el arma de fuego tipo revolver LlamaIndumil modelo Escorpio con número de serie IM 8558R, motivo del presente estudio.. El proyectil rotulado P1, según el archivo GRC pudo ser disparado por un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 Especial, marca Llama-Indumil, entre los modelos Scorpio, Cassidy y Martial, entre otras” (Negrilla fuera de texto) La apreciación dubitativa expuesta igualmente se encuentra el dictamen realizado en el Departamento Administrativo de seguridad, DAS., SIES. GCR.BF.771542-6 B.035/10, del 21 de septiembre de 2010, peritazgo Balístico que interpreta los resultados de la siguiente manera “El examen general del proyectil incriminado que hay pérdida y deformación de al superficie del material,

lo que limita el análisis de sus características de clase y de identificación. .El examen general del incriminado establece que corresponde al calibre 28 especial y de acuerdo con la medición del ancho de la estría y el macizo suman un total de seis estrías y seis macizos, con sentido de rotación derecha. El análisis microscópico de proyectil incriminado, determina que solo (2) estrías y un (1) macizo son aptos para cotejo y en forma parcial, cuyo micro rayado presenta baja intensidad. Del cotejo entre el proyectil incriminado y los proyectiles patrón se establece que: El proyectil incriminado no presenta suficientes características de identificación por la cual no es posible determinar o descartar uniprocedencia entre los mismos…” (Negrilla fuera de texto). Así mismo, la brecha de duda también se presenta en los últimos peritazgos, oficio SIES.GCR.BF.771542-7 del 15 de diciembre de 2010 suscrito por el Departamento Administrativo de seguridad DAS, indicando que la perdida y deformidad del proyectil corresponde al impacto, y por el Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, laboratorio de balística for

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