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PGN - ACCION DE REVISION - Con fundamento en la causal 2 del artículo 192 de la ley 906 de 2.004

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ACCION DE REVISION - Con fundamento en la causal 2 del artículo 192 de la ley 906 de 2.004
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2004

ACCION DE REVISION-Contra fallo que confirmó sentencia que condenó a procesado por efectuar contrato sin cumplimiento de requisitos legales ACCION DE REVISION-Con fundamento en la causal 2 del artículo 192 de la ley 906 de 2.004 ACCION DE REVISION-Impone obligación de fundamentar los supuestos bajo los que se invoca la causal alegada La Acción de Revisión tiene como propósito remover la inmaterialidad que emana la cosa juzgada de las decisiones judiciales, cuando se determina que dicha decisión comporta un contenido de injusticia, es decir, que la verdad procesal supera la verdad material; es por ello, que al hacer uso de esta acción se impone al demandante la obligación de acreditar y fundamentar los argumentos bajo los cuales se invoca la causal, a fin de cambiar la decisión por una que se acerca más a la verdad. ACCION DE REVISION-Procedencia contra sentencias ejecutoriadas cuando se busca declarar la causal fundada/ACCION PENAL-Se debe declarar su prescripción en el sub exámine ……Con base al análisis anterior, se observa que la acción penal del presente asunto prescribió el 10 de enero del año 2019, tal como lo afirma el defensor del procesado, y al evidenciar que la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 20 de marzo de ese mismo año, se demuestra que para la fecha en que se profirió la decisión del Magistrado, la acción penal ya se encontraba prescrita. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. 1 Bogotá 25 de agosto de 2020

REVISIÓN: RADICADO NÚMERO 56.301

CONTRA: ELMER TRIANA TRIVIÑO

DELITO: CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS

LEGALES

M.P. GERSON CHAVERRA CASTRO Honorables Magistrados: El defensor de ELMER TRIANA TRIVIÑO presentó acción de revisión en contra del fallo proferido en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que confirmó integralmente la sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada, mediante la cual se condenó al procesado en calidad de interviniente de la conducta delictual de contrato sin cumplimiento de requisitos legales a la pena de a 48 meses de prisión. HECHOS La situación fáctica es descrita en la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Manizales, así: “HUMBERTO AGAMEZ ORTIZ, alcalde de Puerto Salgar, Cundinamarca, entre los años 2004 y 2007, al final de su gestión, más exactamente el 27 de noviembre de 2007, suscribió de forma directa un contrato de prestación de servicios (OPS No. 223) con el señor ELMER TRIANA TRIVIÑO, cuyo objeto consistía en ofrecer Asesoría Técnica de la Gestión Pública de los procesos administrativos técnicos para las unidades de Gobierno, Administrativas y Financiera de la alcaldía. Para el años 2008, la Contraloría de Cundinamarca realizó una auditoría con enfoque integral en la contratación del Municipio de Puerto Salgar, en la que realizó diferentes hallazgos y encontró varias irregularidades a los que no escapó el discurrir contractual que acaba de reseñarse, en el cual

se verificó que no hubo un verdadero estudio de necesidad, no se escucharon ofertas, y fue escogida como contratista una persona sin idoneidad, ni capacidad para cumplir con el objeto contractual, todo ello en detrimento del patrimonio público del municipio, en tanto que se desembolsó un dinero mal empleado para una irregular contratación en la que estaban involucradas las partes atrás mencionadas, pero además el interventor del contrato y jefe de gobierno FRANCISCO ALFONSO

MONTENEGRO LUGO.

DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN

Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. 2 Con fundamento en la causal 2 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el defensor de ELMER TRIANA TRIVIÑO, presentó acción de revisión al considerar que la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia ya se había producido la prescripción de la acción penal, toda vez que se emitió el 20 de marzo de 2019, y la prescripción se cumplió el 10 de enero de ese mismo año. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA La Acción de Revisión tiene como propósito remover la inmaterialidad que emana la cosa juzgada de las decisiones judiciales, cuando se determina que dicha decisión comporta un contenido de injusticia, es decir, que la verdad procesal supera la verdad material; es por ello, que al hacer uso de esta acción se impone al demandante la obligación de acreditar y fundamentar los argumentos bajo los cuales se invoca la causal, a fin de cambiar la decisión por una que se acerca más

a la verdad. Teniendo en cuenta que el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 regula la procedencia de la acción de revisión contra sentencias ejecutoriadas, por la causal segunda procede: Numeral 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal. En este entendido, el accionante busca que se declare la causal fundada, argumentando que la acción penal prescribió cuando el expediente estaba en el despacho del Tribunal Superior de Manizales para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, es decir, antes de haberse proferido la sentencia de segunda instancia. En primer lugar, se debe tener en cuenta que al procesado se atribuyó el delito tipificado en el artículo 410 del Código Penal “contrato sin cumplimiento de requisitos legales”, que dicta una pena de 64 a 216 meses de prisión; sin embargo, dicha condena fue impuesta en calidad de interviniente, que según el artículo 30 de esa misma legislación, se rebaja la pena en una cuarta pena, tanto en el mínimo como en el máximo, quedando como pena a imponer entre 48 y 162 meses. A luces del artículo 83 del Código Penal la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, contada desde la comisión del delito, que para este caso, correspondería como pena máxima 162 meses, y al tratarse de un injusto de ejecución permanente, el término de prescripción inicia desde su último acto. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal

Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. 3 Así las cosas, según la situación fáctica, el alcalde del Municipio de Puerto Salgar le adjudicó al procesado la “Orden de Prestación de Servicios N° 223”, el día 27 de noviembre de 2007 por un término de duración de 5 días; es decir, que el último acto de la comisión del delito atribuido se cuenta desde el momento en que se dio por terminado la Orden de Prestación de servicios en mención, cumpliéndose el 3 de noviembre del 2007, lo que significa que la acción penal prescribiría el 2 de mayo del años 2021; sin embargo, a luces del artículo 292 del Código de Procedimiento Penal, la prescripción se interrumpe con la formulación de la imputación, la cual se realizó el 11 de abril del 2012. De igual forma, expresa el artículo en cita que producida la interrupción, el término de prescripción volverá a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, es decir, a la mitad de la pena máxima a imponer, que para el caso que nos ocupa, se trataría de 81 meses, cumpliéndose el 10 de enero de 2019. Con base al análisis anterior, se observa que la acción penal del presente asunto prescribió el 10 de enero del año 2019, tal como lo afirma el defensor del procesado, y al evidenciar que la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 20 de marzo de ese mismo año, se demuestra que para la fecha en

que se profirió la decisión del Magistrado, la acción penal ya se encontraba prescrita. Bajo estos presupuestos, esta representación del Ministerio Publico, considera QUE SE DEBE RECONOCER FUNDADA LA CAUSAL 2 DE ARTÍCULO 192 DE

LA LEY 906 DE 2004.

JAIME MEJÍA OSSMAN

Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. 4

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