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PGN - ACCION DE REVISION - Inclusión del numeral 4° en el artículo 192 de la ly 906 de 2004

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ACCION DE REVISION - Inclusión del numeral 4° en el artículo 192 de la ly 906 de 2004
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2004

ACCIÓN DE REVISIÓN-Inclusión del numeral 4° en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004/ACCIÓN DE REVISIÓN-Intervención de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos En la actualidad merece especial atención la inclusión del numeral 4° en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, pues ahora no solo se pretende derruir la cosa juzgada predicando la existencia de un hecho o prueba nuevos para con ellos establecer la injusticia del auto de cesación de procedimiento, sino también la intervención de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, que indique al Estado parte el incumpliendo de su obligación de investigar seria e imparcialmente los hechos delictivos denunciados, cuando estos representan violaciones de derechos humanos o infracción grave al Derecho Internacional Humanitario, lo cual implica la inclusión de Colombia en el contexto internacional, por lo que el país debe cumplir con las obligaciones que dimanan de los tratados y convenios internacionales, y la funcionalidad concreta del denominado Bloque de Constitucionalidad. El Ministerio Público considera que la causal invocada por la demandante debe prosperar por lo que se debe declarar fundada y procederse de conformidad con el numeral primero del artículo 227 del Estatuto Instrumental, toda vez que se trata de un sentencia absolutoria que implica la existencia de la cosa juzgada; los hechos del caso denotan violación de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario y obra recomendación de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente en Colombia, y por sobre todo en lo dispuesto por la Corte Interamericana de derechos humanos que constató un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado

Colombiano de investigar en forma seria e imparcial las violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario. ACCIÓN DE REVISIÓN-Alcance Es apreciable entonces, que la sentencia de la Corte Constitucional amplió el radio de acción de causal señalada, permitiendo de esa manera promover el recurso extraordinario también contra la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria, emitidas en procesos adelantados por violaciones de DDHH o infracciones graves al DIH, aún cuando no medie hecho nuevo o prueba no conocida al momento de los debates, solo si una decisión judicial interna o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por Colombia, verifiquen la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida en desarrollo de los debates, o en el evento de no presentarse esos presupuestos, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las tales violaciones. ACCIÓN DE REVISIÓN-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia señala que también fallos absolutorios son susceptibles de quebrantarse a través de la causal cuarta En este punto es importante señalar, como quiera que la Fiscal Quinta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, esgrimió para sustentar la demanda la causal 3ª de revisión contemplada en la Ley 600 de 2000, 1 en armonía con la sentencia de constitucionalidad citada, aunque en el nuevo código de procedimiento penal únicamente es procedente interponer la acción de revisión contra sentencias ejecutoriadas, la H. Sala Penal de la Corte ha señalado

en su jurisprudencia que también fallos absolutorios son susceptibles de quebrantarse a través de la acción de revisión, por la vía de esta causal, prevista de la Ley 906 de 2004 causal 4ª . CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Aprobada mediante la Ley 16 de 1972/ CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Pertenece al bloque de constitucionalidad La Convención Americana de Derechos Humanos fue aprobada por el Congreso Nacional mediante la Ley 16 de 1972. En esa Convención se menciona a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, como un organismo de protección de los derechos humanos adscrito a la Organización de Estados Americanos; por tanto, pertenece al bloque de constitucionalidad, lo que la hace obligatoria en el ordenamiento interno, toda vez que sus disposiciones estaban en pleno vigor para el 30 de septiembre de 1985, momento en el cual se ocasionó la muerte de los señores COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Naturaleza y alcance de las recomendaciones de la comisión en el orden jurídico Colombiano La acción de revisión aquí analizada, así como las ya resueltas por la H. Sala Penal de la Corte en casos similares, tuvieron origen en una recomendación de la Comisión Interamericana de DDHH y no en un fallo emanado de la Corte Interamericana de DDHH, (lo que en este caso igualmente se consiguió) por lo que es imperioso determinar la naturaleza de esa recomendación y especialmente los efectos vinculantes que ella pueda tener para Estado colombiano y, por sobre todo, respecto de la decisión que deberá tomar la Corte Suprema de Justicia.

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Alcance de las sentencias en el orden jurídico Colombiano Cabe destacar que las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son de obligatorio cumplimiento lo que implica el compromiso imperioso para los estados parte de sujeción, como así lo establece la Convención Americana lo que corresponde a los compromisos adquiridos y que no solo comprende al Estado concernido fundamento de la protección internacional colectiva Dispuso la Corte Interamericana de derechos Humanos en sentencia del 28 de noviembre del 2008 declaró aceptar el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado Colombiano en la violación a la libertad personal , integridad y vida , al de circulación y específicamente “manifiesta que existió violación al los derechos a las garantía judiciales y a la protección judicial ..” de conformidad con la Convención Americana sobre derechos humanos , disponiendo que el Estado debía investigar los hechos que generaron las violaciones del presente caso. ACCIÓN DE REVISIÓN-Favorable por violación de los derechos humanos 2 Son estas investigaciones que adelanta la Fiscalía General de la Nación por estos hechos violentos las que permite solicitar a la Corte Suprema de Justicia se resuelva favorablemente la acción de revisión incoada por la Fiscalía Quinta de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario respalda la acción de revisión propuesta, pues guardan relación con la muerte violenta de este defensor de los derechos humanos de Antioquia, y permitirá nuevas probanzas que den elementos de juicios para culminar con el juicio de responsabilidad penal por la violación de derechos humanos entendida estas acciones como una manera de

reparar los daños sufridos por las víctimas. DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Incumplimiento del Estado Colombiano de investigar las violaciones de derechos humanos Observa entonces esta Delegada de la Procuraduría que se ha cumplido con el presupuesto requerido por la norma procesal penal, referente a que un organismo internacional de supervisión y control de derechos humanos, cuya competencia ha sido aceptada por el país, determine que el Estado colombiano incumplió con su obligación de investigar seria e imparcialmente las violaciones de los derechos humanos, siendo pertinente solicita que se declare fundada la causal la causal tercera de revisión, prevista en el artículo 220 del CPP (Ley 600 de 2000), en consonancia con la Sentencia de Integración C-004 del 20 de enero de 2003 emanada de la Corte Constitucional, dejando sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia proferida el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en que se resolvió absolver de responsabilidad penal a los hermanos, como lo impetro la Fiscalía Quintas de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Bogotá, DC, 18 de enero de 2011 Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Dr. José Leonidas Bustos Martínez Ciudad.-

REF.: Acción de Revisión N° 29.075

Procesados: JAIME ALBERTO

ANGULO OSORIO Y

FRANCISCO ANTONIO ANGULO

OSORIO y OTROS

Asunto: Alegatos

3 NANCY YANIRA MUÑOZ MARTÍNEZ, en atención a mi calidad de

agente del Ministerio Público en el asunto indicado en la referencia, y dentro del término previsto por el artículo 225 de la Ley 600 de 2000, presento a consideración de la Corte las alegaciones correspondientes al trámite mencionado, frente a la decisión que deberá adoptar la H. Sala Penal, respecto a declarar fundada o infundada la causal invocada por la actora. VISTOS Este asunto versa sobre la acción de revisión promovida por la Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, contra la providencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia –Sala de decisión penalel 25 de julio de 2001, la que por vía de apelación, confirmó en su integridad la dictada por el Juzgado Tercero penal del Circuito especializado de Medellín el 15 de marzo del mismo año, mediante la cual, entre otros asuntos, absolvió los hermanos JAIME ALBERTO ANGULO OSORIO (a. JAIME) Y FRANCISCO ANTONIO ANGULO OSORIO (a. PACHO), por el concurso de delitos de homicidio agravado e infracción al artículo 1 de Decreto 1194 de 1989. SÍNTESIS FÁCTICA Los hechos que originaron la presente actuación fueron reseñados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera: “El conocido defensor de Derechos Humanos, doctor Jesús María Valle Jaramillo, venía denunciando sistemáticamente los que consideraba atropellos y desmanes de grupos paramilitares liderados por Carlos Castaño Gil, y se valía para ello de los distintos medios informativos y noticiosos radiales y televisivos. Y denuncióó específicamente, entre otros casos, unas masacres

campesinas presentadas en veredas y corregimientos del municipio de Ituango, de donde era oriundo, a la vez que divulgó – como lo venía haciendoque esos delitos tenían la connivencia del Ejercito y la Policía Nacional. 4 Este defensor de los Derechos Humanos en Antioquia se convirtió en objetivo militar de los Grupos de Autodefensa que operaban en la misma región, porque éstos lo consideraban un estorbo y había que eliminarlo. Como lo dijo el Fiscal apelante, el fallecimiento de manera violenta del doctor Valle Jaramillo obedeció, ni más ni menos, a la culminación decidida de Castaño y sus grupos de acabar con su “problema”. Fueron –dice- “el móvil de su muerte”, la que tuvo ocurrencia el 27 de febrero de 1999 cuando dos sicarios irrumpieron en su oficina de abogado del Edificio Colón, oficina 405, en la ciudad de Medellín, promediando el día y, después de vencer la voluntad de los asistentes, entre ellos, Valle Jaramillo, y de hacerlos tender boca abajo, le descerrajaron a éste en la cabeza una pistola con silenciador para evitar que las gentes se dieron cuenta. Luego, desaparecieron, en tanto que los sometidos quedaron vivos, entre ellos, una hermana de aquél, se desataron las amarraduras que les pusieron los sicarios y dieron a conocer los hechos”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE EN LAS INSTANCIAS Y EN LA CORTE Mediante resolución del 08 de julio de 1998, la Fiscalía Regional Delegada ante los Jueces Regionales, dispuso la apertura formal de

investigación por la muerte del defensor de derechos humanos Jesús María Valle Jaramillo y de la seguridad Pública. Luego de practicado variado material probatorio, se resuelve situación jurídica de los señores Jaime Alberto y Francisco Antonio Agudelo Osorio por la comisión del concurso de los delitos consagrados en los artículos 323 y 324 numeral 8 C. P. homicidio agravado y artículo 8 de la ley 365 de 1997, que modificó el artículo 186 del Código Penal y subrogó el artículo 1 del decreto ley 1194 de 1989, inciso 3 y 4 concierto para delinquir imponiendo en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. La Fiscalía Regional Delegada ante los Jueces Regionales, profiere resolución de acusación en contra de los citados por la comisión de los hechos punibles por los que se les resolvió situación jurídica. 5 El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, el 15 de marzo de 2001, profirió fallo absolutorio de primera instancia a favor de los hermanos Agudelo Osorio condenando en ausencia como autores materiales a Álvaro Gómez Mesa y Jorge Elíecer Rodríguez Guzmán, a la pena de 40 años de prisión y pago de multa como autores materiales el homicidio agravado de Jesús María Valle Jaramillo, y los absuelve la cargo de conformación, dirección y financiamiento de grupos al margen de la ley; a Carlos Castaño Gil, como autor de la conformación de grupos ilegales o paramilitares, a la pena 20 años, y lo absuelve por el reato de homicidio

agravado; absolviendo a los demás acusados (7 civiles), entre otros a los hermanos JAIME ALBERTO ANGULO OSORIO (a. JAIME) Y FRANCISCO ANTONIO ANGULO OSORIO (a. PACHO), respecto de homicidio agravado 323 y 324 del C.P. vigente para la época de los hechos y por la infracción al artículo 1 del decreto 1194 de 1989 incisos 3 y 4 (Conformación, Dirección y Financiamiento de grupos al margen de la ley”) . Decisión que fue impugnada por la Fiscalía Delegada como por los defensores de oficios de los condenados, el 6 de abril de 2001. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, confirma la decisión del a quo y, en ejercicio del principio de favorabilidad redujo la pena de Castaño Gil 20 años y la de GOMEZ MESA Y RODRIGUEZ a 25 años debido a la entrada en vigencia del nuevo Código Penal). El 28 de Enero de 2008 Fiscal Quinta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, designación especial dispuesto en la Resolución 0112 del 15 de enero de 2008 expedida por el Fiscal General de la Nación, instauró ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, acción de revisión con fundamento en la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la causal 4ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, y la Sentencia C-4 de 2003 proferida por la Corte Constitucional, 20 de enero de 2003, Magistrado Ponente Eduardo

Montealegre LYNETT “La corte considera que aquellas decisiones de esas instancias internacionales de derechos humanos, aceptadas formalmente por 6 nuestro país, que constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las violaciones a los derechos humanos y las infracciones graves de derecho internacional humanitario, permiten igualmente la acción de revisión contra decisiones absolutorias que hayan hecho formalmente tránsito a cosa juzgada. En efectos, esas decisiones internacionales, adelantadas por organismos imparciales a los cuáles Colombia ha reconocido competencia, muestran que la cosa juzgada no era más que aparente, pues el proceso investigativo no había sido adelantado con la seriedad que exige la Constitución y los tratados de derechos humanos” (subrayado por fuera de texto) planteamiento jurisprudencial recogido normativamente en el numeral 4 del artículo 192 de la ley 906 de 2004. Previo reparto, y luego de verificar las formalidades previstas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, el Despacho del H. Magistrado Ponente dispuso mediante auto del 01 de abril de 2008 admitir la revisión incoada. Mediante proveído del 19 de mayo del 2010 H. Magistrado Ponente resuelve sobre las pretensiones probatorias admitiendo las incoadas por la Fiscalía y el Ministerio Público para allegar, a través de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho internacional Humanitario del Ministerio de relaciones exteriores: 1) Copia de la demanda de la Comisión Interamericana de Derechos

Humanos presentada ante la Corte interamericana de Derechos Humanos contra la República de Colombia, en el caso 12.415. (Prueba que se practica e incorpora del folio 113 a 141 vueltos. Cuaderno 3 de revisión) 2) Copia del informe 75/06 en el caso Jesús María Valle Jaramillo contra Colombia; (se incorpora al expediente, folio 142 a 215 vueltos. C. 3 r) 3) Texto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, relacionado con los informes 5/03 y petición 519 de 2001 últimos que se impetra a la Fiscalía 5 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y 7 Derecho Internacional Humanitario. (Se incorporó al cuaderno 3 de revisión folio 306 a 315 vtos. Del mismo cuaderno y del folio 165 vueltos a 172 vueltos, respectivamente) 4) Solicitar copia a la CIDH de la sentencia proferida el 1 de julio de 2006 caso Ituango contra la República de Colombia (se allega folio 217 a 304 vtos. C. 3 r) y de la sentencia del 27 de noviembre de 2008, en el caso Valle Jaramillo y otros contra al República de Colombia (se incorporó folio 173 a 215 vtos. C. 3 r) Mediante auto del 25 de noviembre de 2010 el Despacho del H. Magistrado Ponente dispuso dar traslado a las partes por el término de 15 días para que presenten sus alegatos, según lo previsto en el artículo 225 de la Ley 600 de 2000.

CAUSAL IMPETRADA Y SÍNTESIS DE LOS ARGUMENTOS

CONTENIDOS EN LA DEMANDA DE REVISIÓN

La funcionaria de la Fiscalía en calidad de accionante solicita se rescinda el fallo absolutorio del 25 de julio de 2001 por el Tribunal Superior de MedellínSala de decisión penala favor de los hermanos JAIME ALBERTO ANGULO OSORIO (A. JAIME) y FRANCISCO ANTONIO AGUDELO OSORIO (a. PACHO) respecto de los delitos de homicidio agravado e infracción al artículo 1 del decreto 1194 de 1989, invocando como fundamento de su pretensión la causal tercera de revisión, prevista en el artículo 220 del C. P. P. (Ley 600 de 2000), en consonancia con la Sentencia de Integración C-004 del 20 de enero de 2003 emanada de la Corte Constitucional, en lo que respecta a que el Estado colombiano incumplió su obligación de investigar seria e imparcialmente violaciones de derechos humanos en el caso sub examine. La hipótesis invocada por la Fiscalía y deducida por la Corte Constitucional en la aludida sentencia, al desentrañar el numeral 3º del 8 artículo 220 de la Ley 600 de 2000, prevista hoy en el numeral 4º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 corresponde a, “cuando después del fallo en proceso por violaciones a derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar la existencia de hecho nuevo

o prueba no conocida al tiempo de los debates” Considera la libelista que el fallo atacado no tuvo en cuenta los eventos que antecedieron la muerte del defensor de los derechos humanos Jesús María Valle Jaramillo los que tiene que ver con la denuncia ante diferentes instancias departamental y nacional de las violaciones a los derechos fundamentales de la población civil que venían ejecutando miembros del grupo paramilitar en su pueblo natal Ituango hechos en los que se relacionan los hermanos ANGULO OSORIO, oriundos de misma localidad, vinculados como su progenitor, en la actividades de narcotráfico. Indica la accionante que en los proceso radicados 122 caso “LA GRANJA” y 1519 caso “EL ARO” se adelantaron investigaciones por los homicidios cometidos en Ituango entre octubre de 1996 a enero 1998, al parecer cometidos por grupos paramilitares con la aquiescencia de miembros de la Fuerza pública, en donde se incorporó abundante material probatorio que permite endilgar de manera irrefutable responsabilidad penal a los hermanos Jaime Alberto y Francisco Anguilo Osorio quienes llevaron a Ituango el grupo paramilitar que perpetro la masacre del Aro y otros homicidios dentro de este lapso.(hechos frente a los cuales la Corte Interamericana de Derechos Humanos ya sanción al Estado colombiano, lo que permitiría una decisión diferente de la absolutoria adoptada por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Medellín, como del Tribunal Superior de Medellín. 9 La actora estima se debe tener en cuenta Informe No. 75 del 16 de octubre de 2006, expedido por la Comisión Interamericana de Derechos

Humanos en el Caso 12.415 en que se recomienda al Estado adelantar investigación imparcial y exhaustiva para juzgar y sancionar a todos los responsables materiales e intelectuales del asesinato extrajudicial de defensor de derechos humanos Jesús María Valle Jaramillo por grupos armados al margen de la ley y detención y tratos crueles humanos y degradantes a este señor como a correa Nelly Valle Jaramillo y Carlos Fernando Jaramillo (las víctimas), lo que conllevo la presentación de la demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra la República de Colombia; en la que solicita se ordene al Estado tal actuación. La fiscalía translitera los apartes pertinentes del citado informe, así como lo referente al derecho aplicable al asunto, y hace lo propio con el acápite relativo a la responsabilidad del Estado colombiano y lo que al respecto determinó la Comisión Interamericana de Derechos Humanos cuando señaló la “obligación de investigar y sancionar se extiende, además, respecto de todas aquellas personas que participen en la planeación de las violaciones de derechos humanos en contra de defensores y defensoras de los derechos humanos –caso VELAZQUEZ RODRIGUEZ-”. Por tanto, considera la actora, que en el presente asunto se satisfacen los requisitos establecidos en la novedosa causal, por cuanto (i) se trata de una decisión que equivale a un fallo absolutorio en un proceso por violación de derechos humanos, y (ii) hubo incumplimiento del Estado para adelantar una investigación seria e imparcial. El fundamento de su pretensión lo centra en lo decidido por el

organismo internacional en la que destaca que las conductas examinadas constituyen grave violación al derecho internacional humanitario por cuanto el Estado no adopto medidas para proteger a la población civil de las acciones de grupos paramilitares que el mismo Estado contribuyó en su creación situación que se concretó en la muerte del defensor de derechos 10 humanos siendo pertinente que el Estado, entonces, adopte las medidas judiciales necesarias con el fin de identificar, juzgar y sancionar a los responsables, lo que no ha sucedido en el caso de la muerte de Valle Jaramillo en el que se estableció que sólo se ha condenado a tres persona en ausencia pero además no están cumpliendo la pena, esto es, sin que se haya hecho efectivas las ordenes de detención y, también, no existen investigaciones judiciales orientadas a la determinación de la responsabilidad de agentes del estado, por cuanto ha habido “apoyo y tolerancia del poder público en la infracción de derechos reconocidos en la Convención”. Considera la libelista que en los proceso radicados 122 caso LA GRANJA y radicado bajo el número 1519 “El ARO” se adelantaron investigaciones por los homicidios cometidos en Ituango entre octubre de 1996 a enero 1998 al parecer cometidos por grupos paramilitares con la aquiescencia de miembros de la Fuerza Pública, expedientes en donde se incorporó abundante material probatorio que permite endilgar de manera irrefutable responsabilidad penal a los hermanos Jaime Alberto y Francisco Angulo Osorio de llevar a Ituango el grupo paramilitar que perpetro la masacre del Aro y otros homicidios dentro de este lapso.(hechos frente a los cuales la Corte Interamericana de Derechos Humanos ya sanción al Estado

colombiano) lo que debe ser tenido en cuenta en la valoración que se hace de la responsabilidad penal de estos como autores intelectuales del homicidio del defensor de derechos humanos Jesús María Valle Jaramillo. Por todo lo anterior, solicita revisar el proceso, declarar fundada la causal, dejar sin valor la sentencia absolutoria proferida a favor de Jaime Alberto Y Francisco Angulo Osorio, disponiendo devolver la actuación al momento en que se produjo ese pronunciamiento , en primera y segunda instancia, “para que desde ese instante se reinicie el procedimiento”.

CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA

11 Cuestión Previa Sobre el problema jurídico aquí planteado, teniendo en cuenta la novedosa temática1 que hasta ahora empieza a acrisolarse en diferentes escenarios judiciales del país, esta Delegada del Ministerio Público emitirá aquí su opinión con fundamento en el vigente criterio jurisprudencial establecido por la Corte en algunas decisiones que han sido pioneras en el tema2, en la medida en que ilustran jurídicamente sobre aspectos sustanciales de la causal, su forma de peticionarse y los efectos que ha de darse a las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En la actualidad merece especial atención la inclusión del numeral 4° en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, pues ahora no solo se pretende derruir la cosa juzgada predicando la existencia de un hecho o prueba nuevos para con ellos establecer la injusticia del auto de cesación de procedimiento, sino también la intervención de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, que indique al Estado parte el incumpliendo de su obligación de investigar seria e imparcialmente los

hechos delictivos denunciados, cuando estos representan violaciones de derechos humanos o infracción grave al Derecho Internacional Humanitario, lo cual implica la inclusión de Colombia en el contexto internacional, por lo que el país debe cumplir con las obligaciones que dimanan de los tratados y convenios internacionales, y la funcionalidad concreta del denominado Bloque de Constitucionalidad. Así las cosas, y como la ha venido haciendo la Corte en casos similares, este concepto se abordará básicamente desarrollando cuatro 1 Remover los efectos de cosa juzgada que ostenta un fallo judicial, por intervención de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, que señale el incumplimiento del Estado colombiano en su obligación de investigar seria e imparcialmente hechos que representan violaciones de los DDHH o infracción grave al DIH. 2 Sentencia 26.077 del 1º de noviembre de 2007 y Sentencia 26.703 del 06 de marzo de 2008 12 puntos, a saber: (i) la legitimidad del demandante, (ii) la pertinencia del motivo de revisión propuesto, (iii) la naturaleza y alcance de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el orden jurídico colombiano, y (iv) el caso puntual. Legitimidad de la demandante Tal y como lo acreditó la Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, la demanda de revisión por ella promovida fue a instancias de la designación especial dispuesto en la Resolución 0112 del 15 de enero de 2008 expedida por el Fiscal General de la Nación que le habilita su actuación en la presente acción de revisión.

Pertinencia del motivo de revisión propuesto La causal de revisión invocada por la promotora del recurso extraordinario está consignada en la Ley 600 de 2000, así: ARTICULO 220. Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:

3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.

El alcance fijado por la Corte Constitucional en la mencionada sentencia, mediante el cual declaró exequible dicho inciso es el siguiente: 'En el entendido de que, de conformidad con los fundamentos 31, 36 y 37 de esta sentencia, la acción de revisión por esta causal también procede en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento judicial interno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, haya constatado la 13 existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates. Igualmente, y conforme a lo señalado en los fundamentos 34, 35 y 37 de esta sentencia, procede la acción de revisión contra la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria, en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y

cuando una decisión judicial interna o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones'. (resaltado fuera de texto) La tesis de la Corte Constitucional fue tenida en cuenta e incorporada en la Ley 906 de 2004 (Nuevo Código de Procedimiento Penal), artículo 192, numeral 4º, así: ARTÍCULO 192. Procedencia. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:

4. Cuando después del fallo absolutorio3 en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates.

Es apreciable entonces, que la sentencia de la Corte Constitu

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