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PGN - ACCION DE SIMPLE NULIDAD - Adición aclaratoria del artículo 9° del decreto 1406 de 1999

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ACCION DE SIMPLE NULIDAD - Adición aclaratoria del artículo 9° del decreto 1406 de 1999
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
1999

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO N° 172 – 2010 6 – VIII – 10

SIAF: 2010 - 244067

Señores Magistrados

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”

CONSEJERO PONENTE: Dr. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

E. S. D.

REFERENCIA : EXP. 110010325000200900038 00 (R. I: 0901-09)

ACTOR : ANTONIO JOSÉ GARCÍA BETANCUR C. C. 8. 397.

458

DEMANDADO : GOBIERNO NACIONAL

ACCIÓN : NULIDAD PARCIAL DECRETO No. 2236/99

ASUNTO : VISTA FISCAL ÚNICA INSTANCIA TEMA : PAGO ANTICIPADO APORTES SALUD Procede esta Procuraduría Delegada, dentro de la oportunidad legal, a emitir su concepto en el referido proceso, del cual conoce la Sección Segunda del Consejo de Estado en única instancia, en virtud de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo (modif.. art. 2° Decreto 597 de 1988 y art. 36 Ley 446 de 1998, concordante con lo consagrado en el Reglamento del Consejo de Estado: Acuerdo 039 de 1990, modificatorio del Acuerdo 1° de 1971 y Acuerdo 055 de 2003), por ser proferido el acto demandado por una autoridad nacional, y versar el litigio sobre materia laboral, en especial en lo relacionado con el Sistema Integral

de Seguridad Social, en salud. Se cuestiona, parcialmente, el pago anticipado de aportes para el sistema en salud, establecido en el artículo 1° 2 Proc. 3ª Del. Ante C. de E. Concepto Minpúblico No. 172 de 2010 Contencioso objetivo de Antonio J. García B Vs. Gobierno Nacional (Dcto 22362/99) Exp. No. 110010325000200900038 00

R. I: No. 0901 – 09. SIAF: 2010244067 del Decreto No. 2236 de 1999, por el cual se realiza una adición aclaratoria del artículo 9° del Decreto 1406 de 1999.

PROBLEMA JURÍDICO Se debe resolver en el presente proceso si por el hecho de estimarse el servicio público esencial de salud como un riesgo a cubrirse con el pago anticipado de los aportes, se vulnera el principio constitucional de la confianza mutua y lo atinente a la oportunidad para cancelar el salario mensual.

I. EL DEBATE PLANTEADO

1. La demanda Mediante el ejercicio de la acción de simple nulidad, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el señor ANTONIO JOSÉ GARCÍA BETANCUR pide, en su propio nombre y representación, con solicitud de suspensión provisional, la nulidad parcial del Decreto No. 2236 del 11 de noviembre de 1999, proferido por el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. (Fl. 2. Diario Oficial No 43.784 del 16 de noviembre de 1999).

La norma acusada, en lo subrayado, textualmente, dispone: “Artículo 1°. Adiciónase el literal b) del artículo 9° del Decreto 1406 de 1999, con el siguiente inciso. En el Sistema de Seguridad Social en Salud, por tratarse de un riesgo que se cubre mediante el pago anticipado de los aportes, se tomará como base para el cálculo de estos el valor de la nómina pagada o de los ingresos percibidos en el mes calendario anterior a aquél que se busca cubrir, según el caso”.

2. Normas invocadas

3 Proc. 3ª Del. Ante C. de E. Concepto Minpúblico No. 172 de 2010 Contencioso objetivo de Antonio J. García B Vs. Gobierno Nacional (Dcto 22362/99) Exp. No. 110010325000200900038 00

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La parte demandante considera transgredidos los artículos 83 de la Carta Política y 1°, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, por desconocer “el valor ético de la confianza contenido en el principio de la buena fe, que implica lealtad, probidad y rectitud de intención del operador jurídico y de los particulares. En tal sentido, su consagración implica para su eficacia, la exigibilidad de una conducta ajustada a derecho (Sentencias C-131 de 2004 y T-1040 de 2005)”, y el plazo mensual establecido para realizar los pagos al Sistema Integral de Seguridad Social, así como por vulnerar el principio de la integralidad que se pregona de éste, pues no hay diferencia frente a las contingencias o riesgos

a cubrir en los sistemas de pensiones y de riesgos profesionales, cuyos pagos se efectúan mes vencido. (Fls. 3 a 17). Alegó de conclusión con el mismo argumento de la demanda. (Fls. 102 a 104). El acto administrativo acusado se allegó con la demanda: Diario Oficial No. 43.784 de 16 de noviembre de 1999. Folios 1 y 2. Por proveído del 18 de junio de 2009 se admitió la demanda, pero se negó la suspensión provisional del aparte censurado por la necesidad de “esclarecer en el epilogo del proceso la situación real y determinar no sólo el alcance del artículo 83 de la Constitución Política, que alude la parte actora como vulnerado, sino también, entre otras normas, el de los artículos 1°, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993 en relación con el segundo argumento del demandante, respecto del pago anticipado de los aportes para seguridad social en salud. De lo anterior se observa que los puntos de inconformidad, expuestos por el demandante, ameritan un debate probatorio pertinente que no es propio de esta etapa procesal y que hace necesaria la garantía del ejercicio del derecho de contradicción de la parte demandada. Por tanto, sólo pueden ser decididos después de un análisis de fondo de la situación planteada…”. (Fls. 20 a 25).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4 Proc. 3ª Del. Ante C. de E. Concepto Minpúblico No. 172 de 2010 Contencioso objetivo de Antonio J. García B Vs. Gobierno Nacional (Dcto 22362/99)

Exp. No. 110010325000200900038 00

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1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las súplicas y en defensa de la legalidad del aparte acusado adujo que los recursos del Sistema Integral de Seguridad Social, incluido los de la salud, son recursos parafiscales, lo cual “implica que no son contribuciones voluntarias las que corresponde hacer a las personas con capacidad de pago, tanto en pensiones como en salud como en riesgos profesionales, sino que son obligatorias, y, además, inspiradas en el principio de solidaridad porque con ellas se contribuye a la financiación del Sistema como un todo, y sus aportes no implican necesariamente una contraprestación directa para el cotizante y su grupo familiar, cuando haya lugar como en salud, sino que contribuyen a financiar los subsidios para las personas sin capacidad de pago y la población vulnerable en especial”; que “el servicio de salud, a diferencia de la pensión que es una expectativa futura, tiene cobertura actual para sus beneficiarios y por ello mismo la garantía de su sostenibilidad rige para el presente, lo cual justifica de por sí que la naturaleza de los aportes o cotizaciones obligatorias en salud sean anticipadas y no mes vencido, como lo reclama el demandante”; que el Gobierno Nacional lo que hizo fue precisar el carácter anticipado de esos aportes, atendiendo la naturaleza del aseguramiento en salud incluido en el POS que debe garantizar las EPS, asunto que no sucede con las pensiones; y, que, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, es de

competencia del Gobierno Nacional reglamentar el tema de los plazos, la oportunidad para los giros de los aportes y la naturaleza de ellos en términos temporales. (Fls. 39 a 46). Alegó de conclusión reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda. (Fls. 108 a y 122).

2. El Ministerio de la Protección Social respondió la demanda y también se opuso a las pretensiones considerando que no hay violación directa de los artículos 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, porque éstos no se refieren al sistema de salud sino al de pensiones; cuestión que, además, denota indebida precisión del concepto de violación e impide un análisis frente a la

5 Proc. 3ª Del. Ante C. de E. Concepto Minpúblico No. 172 de 2010 Contencioso objetivo de Antonio J. García B Vs. Gobierno Nacional (Dcto 22362/99) Exp. No. 110010325000200900038 00

R. I: No. 0901 – 09. SIAF: 2010244067 posible transgresión del principio de la buena fe, toda vez que de acuerdo al planteamiento del demandante éste se entiende como la conducta ajustada a derecho, y los aportes para salud están regulados en los artículos 156 y 202 ibídem y no en aquéllos, como lo plantea el actor. (fls. 58 a 68).

Alegó de conclusión reiterando lo argumentado en la contestación de la demanda (Fls. 97 a 101). Por su parte, el ciudadano DIEGO BUITRAGO comparece como

coadyuvante y solicita la denegación de las súplicas, por encontrar inaplicables los artículos 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, al pago anticipado de los aportes para salud, en cuanto éstos se rigen por lo dispuesto en los artículos 156 y 202 ibídem, pues las previsiones de aquellos se aplican para la base de cotización. (Fls. 123 a 128). CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA Considera esta Agencia del Ministerio Público que las pretensiones deben ser denegadas, por las razones que a continuación se exponen.

1. Asunto objeto de debate El sub lite se contrae a determinar si el aparte atacado del Decreto 2236 de 1999, que dispuso, en sentir del demandante, el pago anticipado de los aportes para salud, infringe directamente los artículos 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, así como el derecho constitucional de la confianza legítima, ínsito en el postulado de la buena fe consagrado en el artículo 83, en cuanto no hay diferencia en el riesgo que afecte el sistema de seguridad social en salud frente a la contingencia de la pensión, motivo por el cual deben ser tratados de igual manera.

2. El acto acusado

6 Proc. 3ª Del. Ante C. de E. Concepto Minpúblico No. 172 de 2010 Contencioso objetivo de Antonio J. García B Vs. Gobierno Nacional (Dcto 22362/99) Exp. No. 110010325000200900038 00

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Se acusó de ilegalidad directa, por las causas atrás reseñadas, la expresión: “por tratarse de un riesgo que se cubre mediante el pago anticipado de los aportes, contenida en el artículo 1° del Decreto 2236 de 1999. El tenor literal y completo de la citada disposición es: “Artículo 1°. Adiciónase el literal b) del artículo 9° del Decreto 1406 de 1999, con el siguiente inciso. En el Sistema de Seguridad Social en Salud, por tratarse de un riesgo que se cubre mediante el pago anticipado de los aportes, se tomará como base para el cálculo de estos el valor de la nómina pagada o de los ingresos percibidos en el mes calendario anterior a aquél que se busca cubrir, según el caso.

3. Facultad de reglamentación La potestad reglamentaria1, prevista en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, tiene como finalidad esencial la cumplida ejecución de la ley, por ello implica una función subsidiaria, que complementa la voluntad del legislador para el debido acatamiento de la misma. De igual manera, se entiende que el ejercicio del poder reglamentario, tiene por objeto establecer el mecanismo adecuado para la debida aplicación de la ley.

No obstante, conviene señalar que esa potestad reglamentaria está necesariamente circunscrita a la ley, razón por la cual en ejercicio de ella no puede el Ejecutivo establecer nuevas condiciones o requisitos y, en general, variar su esencia. Es decir, que por ese camino no puede suplantar al legislador. 1 “El ámbito de actuación del Presidente de la República por medio de la potestad reglamentaria es

inversamente proporcional al grado de desarrollo que el legislador haya consagrado en la ley reglamentada; es decir, del grado de detalle con que el legislador haya expedido la ley dependerá el ámbito de actuación del Gobierno Nacional, de modo que si la reglamentación legal es de gran extensión, la potestad reglamentaria sólo comprenderá aquellos espacios no regulados, sin que sea procedente ocuparse de asuntos ya tratados puesto que muy seguramente podría configurarse una ilegalidad por exceso en el ejercicio de esa atribución; y, a contrario sensu, si la ley apenas si tiene un grado leve de reglamentación, la máxima autoridad administrativa está habilitada para ejercer dicha competencia con mayor amplitud. La potestad reglamentaria con que cuenta el Gobierno Nacional tiene una doble limitación: Por un lado, depende del grado de desarrollo legislativo, pues a mayor extensión en el desarrollo legal menor será el margen de actuación del ejecutivo nacional, y viceversa,; e igualmente está sujeta a las restricciones impuestas por el constituyente, entre las que cuenta lo atinente a la reserva legal”. (Sentencia de 17 de julio de 2008. M. P. Dra. María Nohemí Hernández Pinzón. Gaceta Jurisprudencial No. 182, pág. 109 y ss). 7 Proc. 3ª Del. Ante C. de E. Concepto Minpúblico No. 172 de 2010 Contencioso objetivo de Antonio J. García B Vs. Gobierno Nacional (Dcto 22362/99) Exp. No. 110010325000200900038 00

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Precisado el alcance de la facultad, ha de efectuarse la comparación del acto reglamentario con las normas consideradas violadas, para deducir si hubo o no desborde en la tarea reglamentaria, esto es, si el contenido implícito o explícito de aquéllas se rebasó.

4. Estructura normativa de la Ley de Seguridad Social Integral contenida en la Ley 100 de 1993

La Ley 100 de 1993: “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”, está conformada por un preámbulo y se desarrolla a través de 289 artículos, los cuales se encuentran subsumidos en cinco (5) libros que, a su vez, contienen los respectivos títulos y capítulos correspondientes a cada uno de los temas. Conforme a su artículo 1° el Sistema de Seguridad Social Integral “tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afectan”, y comprende “las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios”. Por su artículo 2° se determinan los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, a los cuales se sujeta el servicio público esencial de la seguridad social, y, por el 5° se dispone su conformación “por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios”. Cada uno de estos regímenes tiene su propia regulación, aunque es imposible jurídicamente la escisión normativa, pues en atención al principio

de unidad (art. 2°, literal e), se deben articular e integrar, por hacer parte de un concepto comprehensivo. Así las cosas, tenemos que el régimen del Sistema General de Pensiones se desarrolla en el Libro Primero, desde el artículo 10° al 151, mientras que el régimen del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Libro Segundo), 8 Proc. 3ª Del. Ante C. de E. Concepto Minpúblico No. 172 de 2010 Contencioso objetivo de Antonio J. García B Vs. Gobierno Nacional (Dcto 22362/99) Exp. No. 110010325000200900038 00

R. I: No. 0901 – 09. SIAF: 2010244067 encuentra su regulación en la preceptiva contenida en los artículos 152 al

248. No se hace mención a los otros (riesgos profesionales y servicios sociales complementarios, por no ser objeto de la litis).

5. El caso concreto Conforme a lo dicho, se puede manifestar que los artículos 18 y 22, a que alude el demandante como normas violadas, pertenecen al cuerpo normativo que regula la prestación pensional.

Disponen, respectivamente: “Art. 18.- Base de cotización de los trabajadores dependientes de los sectores privado y público. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. “El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo. “El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale, el gobierno, de conformidad

con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992. “Inc. 4°. Modificado. Ley 797 de 2003, art. 5°. El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales. “Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario. “En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión…”. “Art. 22.- Obligaciones del empleador. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la 9 Proc. 3ª Del. Ante C. de E. Concepto Minpúblico No. 172 de 2010 Contencioso objetivo de Antonio J. García B Vs. Gobierno Nacional (Dcto 22362/99) Exp. No. 110010325000200900038 00

R. I: No. 0901 – 09. SIAF: 2010244067 entidad elegida por el trabajador, junta con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. “El empleador responderá por la totalidad del aporte aún en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador”.

Como se ve, las normas consagran el concepto salario para los efectos del pago de aportes pensionales; cotizaciones que deben ser recíprocas con el monto del sueldo y con el valor del riesgo de la jubilación a cubrir, y deja en el reglamento la facultad de fijar los plazos para trasladarlos a la entidad escogida, pues esta situación es propia de la mecánica contable, dado que no hace parte de la sustantividad del asunto. El salario, como se sabe, es la remuneración ordinaria, fija o variable, en dinero y/o en especie que recibe el trabajador como contraprestación directa y personal del servicio prestado, del trabajo. (art. 127 C. S. T. Modificado art. 14 de la Ley 50 de 1990). Acorde con lo expuesto, las disposiciones pensionales regulan una parte de la materia, que puede examinarse con independencia del tema de la seguridad social en salud, circunstancia que permite, en principio, considerar que tales disposiciones no son aplicables al caso controvertido, por regular otro aspecto. Sin embargo, la articulación normativa se instituye como principio para la prestación del servicio público de la seguridad social, por lo cual cabe atender la regulación que sobre el asunto se ha dispuesto en el régimen de salud propiamente dicho, y al caso, como lo pone de presente el Ministerio de la Protección Social, vienen a colación los artículos 156 literal b) y 202 de

la Ley 100 de 1993, que señalan: “Art. 156.- Características básicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrá las siguientes características: “a)… 10 Proc. 3ª Del. Ante C. de E. Concepto Minpúblico No. 172 de 2010 Contencioso objetivo de Antonio J. García B Vs. Gobierno Nacional (Dcto 22362/99) Exp. No. 110010325000200900038 00

R. I: No. 0901 – 09. SIAF: 2010244067 “b) Todos los habitantes en Colombia deberán estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el pago de la cotización reglamentaria o a través del subsidio que se financiará con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales. “…”. “Art. 202.- Definición. El régimen contributivo es un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos y las familias del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización, individual y familiar, o un aporte económico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador”.

Las disposiciones transcritas permiten asegurar que la prestación del servicio de salud, para atender sus contingencias, está antecedida por el pago de las cotizaciones correspondientes. Es la propia ley la que ordena que, desde el momento de la afiliación, así como en el discurrir del respectivo contrato celebrado con la entidad elegida por el usuario, se satisfaga anticipadamente el pago de las cotizaciones o los

aportes, con fundamento en los cuales se podrán cubrir las contingencias, que en determinados casos son inclusive imprevisibles. El artículo 162 ibídem establece el Plan de Salud Obligatorio (POS), que se orienta hacia la protección integral desde el nacimiento, e involucra las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías. Luego, es de lógica que se dote al régimen de salud de recursos previos, inmediatos, para cumplir con dicho cometido, mientras que para las pensiones, que es el punto de comparación que aduce el actor, el aporte es posterior porque, precisamente, es por el transcurso del tiempo laboral (semanas cotizadas) que se va edificando ésta. No obstante, estima esta Agencia Fiscal que este razonamiento puede haber sido planteado erróneamente, porque si hay algo que constituya un pago o aporte anticipado, frente al disfrute o goce del mismo, es justamente el derecho a la pensión que, como lo ha dicho la H. Corte Constitucional, constituye un 11 Proc. 3ª Del. Ante C. de E. Concepto Minpúblico No. 172 de 2010 Contencioso objetivo de Antonio J. García B Vs. Gobierno Nacional (Dcto 22362/99) Exp. No. 110010325000200900038 00

R. I: No. 0901 – 09. SIAF: 2010244067 ahorro que hace el trabajador, para poder tener en el futuro, cuando la edad y las fuerzas ya no le permitan obtener el sustento con su trabajo, una fuente de ingresos que le garantice lo necesario para su subsistencia.

Con mayor razón cabe sostener que los aportes para salud deben ser anticipados, porque su atención no da espera y no se ve de qué manera tal previsión desconocer o vulnerar las leyes que la regulan, cuando por el contrario las disposiciones de la ley han establecido la condición de pagos o aportes previos. Acorde con esto, esta Agencia del Ministerio Público estima que la norma reglamentaria demandada no ha desbordado, ni en lo extrínseco, ni en lo intrínseco, el mandato legal contenido en los artículos del régimen de seguridad social en salud, por lo cual cabe solicitar la denegación de las súplicas. No obstante lo dicho, esta Agencia del Ministerio Público se permite exponer la inutilidad de una eventual nulidad de la expresión acusada. Si bien es cierto, el aparte atacado cumple con el requisito de la formalidad de ser una proposición jurídica completa, no deja de ser una norma enunciativa, que no imperativa, que en nada altera el contenido del reglamento. La disposición, de la que hace parte el segmento acusado –en lo subrayado -, dispone en su integridad: “Artículo 1°. Adiciónase el literal b) del artículo 9° del Decreto 1406 de 1999, con el siguiente inciso. En el Sistema de Seguridad Social en Salud, por tratarse de un riesgo que se cubre mediante el pago anticipado de los aportes, se tomará como base para el cálculo de estos el valor de la nómina pagada o de los ingresos percibidos en el mes calendario anterior a aquél que se busca cubrir, según el caso. 12 Proc. 3ª Del. Ante C. de E.

Concepto Minpúblico No. 172 de 2010 Contencioso objetivo de Antonio J. García B Vs. Gobierno Nacional (Dcto 22362/99) Exp. No. 110010325000200900038 00

R. I: No. 0901 – 09. SIAF: 2010244067

Si de la órbita jurídica llegare a desaparecer lo subrayado, en nada alteraría el hecho del pago previo de los aportes, que es, en últimas, el sustratum del litigio, dado que la norma en todo caso consagra que el pago de los aportes se hace con base en el salario percibido en el mes anterior a aquel que se busca cubrir. CONCEPTO Por lo expuesto, esta Procuraduría Delegada comedidamente le solicita al Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” que DENIEGUE la pretensión de nulidad, en tanto se considera que la expresión reglamentaria acusada se dictó en acatamiento a la ley, esto es, atendiendo la especial circunstancia del pago anticipado de aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud, y, además, porque las normas presuntamente vulneradas con el acto atacado no se adecuaban a este preciso tema, al regular el Sistema de Pensiones. De los Señores Consejeros, atentamente,

FERNANDO BRITO RUIZ

Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado FBR / MDC EXP. No. 110010325000200900038 00

R.I: 0901 / 2009 SIAF: 2010 - 244067

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