PGN - ACCION DE SIMPLE NULIDAD - Contra el decreto 0074 del 23 de enero de 2013, por el cual se modi
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCION DE SIMPLE NULIDAD - Contra el decreto 0074 del 23 de enero de 2013, por el cual se modi
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
ACCIÓN DE SIMPLE NULIDAD-Contra el decreto 0074 del 23 de enero de 2013, por el cual se modifica parcialmente el arancel de aduanas CONSTITUCIÓN POLÍTICA-Confiere al Presidente de la República la facultad para modificar los aranceles, tarifas, etc., y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR-Se creó por la Ley 7ª de 1991 LEY MARCO DE ADUANAS-Dictó normas generales sujetas al gobierno para modificar los aranceles, tarifas y fijó los objetivos que debían cumplirse con tal proceder/GOBIERNO NACIONAL-Debe respetar los acuerdos internacionales/NORMAS DE COMERCIO EXTERIOR-Deben sujetarse a los principios constitucionales y del CPACA/CORTE CONSTITUCIONAL-En materia aduanera/CONSEJO DE ESTADO-Señala que el arancel cumple una función de carácter fiscal y otra que cumple función de carácter fiscal/DERECHOS DE ADUANA-Están constituidos por el impuesto previamente establecido por la autoridad competente Por medio de la Ley marco de Aduanas 1609 de 2013, se dictaron las normas generales a las cuales debían sujetarse el gobierno para modificar los aranceles, tarifas y demás relativas al régimen de aduanas, normativa que fijo los objetivos, que debían cumplirse con tal proceder, entre los más relevantes, facilitar el desarrollo y aplicación de los Convenios y Tratados Internacionales, adecuar las disposiciones del Régimen de Aduanas al fomento y protección de la producción nacional, a los Acuerdos, Convenio y
Tratados suscritos y vigentes ara Colombia y las recomendaciones de los organismos internacionales de comercio (literales a), b) y c) artículo 3). …, es claro que el Gobierno Nacional debe respetar los acuerdos internacionales que suscriba el país, bajo el entendido que los otros países también los respetarán, especialmente, en lo relacionado con las reglas de sana competencia, en caso contrario debe proteger la industria y producción nacional de los daños que se le cause al aparato productivo nacional con ocasión de operaciones de comercio exterior fraudulentas y/o de mala fé. Igualmente, previó que las normas de comercio exterior deben sujetarse a los principios constitucionales y del CPACA, del derecho probatorio y del régimen de aduanas, y a los principios de eficiencia, seguridad y facilitación en la cadena logística de las operaciones de comercio exterior, coordinación, colaboración y de favorabilidad (artículo 4). En materia aduanera la Corte Constitucional ha señalado que el Congreso de la República crea y establece los aranceles y determina los objetivos a los cuales se sujeta el gobierno, quien solo puede modificarlos en cuanto a tarifas y demás disposiciones relativas al régimen de aduanas mediante Decretos con mayor generalidad que los Decretos Reglamentarios, pero siempre dentro de la Ley marco dictada por el legislador. Por su parte el Consejo de Estado también ha señalado que el arancel cumple una función de carácter “fiscal” y otra que obedece a “razones de política comercial”, y que esta expresión utilizada en la Constitución delimitaba el campo de esa técnica normativa a los aspectos económicos del arancel de aduanas. Resaltó que los derechos de aduana están constituidos por el impuesto previamente
establecido por la autoridad competente que debe a favor del Tesoro Nacional, la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/32 www.procuraduria.gov.co Expediente 21341 2 persona que vaya a retirar de la Aduana (nacionalizar, despachar para consumo, enviar a libre circulación) mercancía extranjera introducida al territorio nacional y cuya razón o causa es el mismo hecho de la importación y los derechos por este hecho corresponden al impuesto señalado a cada una de las mercaderías por el Arancel de Aduanas vigente en la república. DERECHOS DE ADUANAS-El Gobierno adoptó una tarifa mixta conforme a la facultad conferida en la Constitución/DERECHOS DE ADUANAS-La tarifa mixta prevista en el Decreto demandado no podría violar la Ley 1609 de 2013, El Gobierno no estableció “impuestos interiores” mediante el acto demandado, como lo afirma la actora. Solamente adoptó una tarifa mixta para efectos de los derechos de aduana conforme a la facultad conferida en la Constitución, razón por la cual por este aspecto no viola el GATT (hoy OMC) que se refiere expresamente a que los países del Tratado no impongan “impuestos o cargas interiores” lo cual es diferente de la tarifa indicada en el acto demandado. La tarifa mixta prevista en el Decreto demandado no podría violar la Ley 1609 de 2013, porque en las normas invocadas por la actora, está la normativa que prevé los objetivos y principios que deben cumplir las normas expedidas por el gobierno en materia
aduanera, es decir, que no establece parámetros cuantitativos frente a los cuales se pueda efectuar un examen de legalidad de la tarifa demandada. Si bien, uno de esos objetivos implica adecuar las normas gubernamentales a los Acuerdos vigentes para Colombia, también prevé y limita tales acuerdos a la protección de la producción nacional, adicionalmente dicha Ley no contiene tarifas frente a las cuales pueda establecerse si el acto administrativo demandado vulnero algunas de sus disposiciones. Si bien esa normativa impone atender los Convenios Internacionales suscritos por Colombia, la discusión se traslada a los posibles valores en Aduana de los productos cuya tarifa se modificó en el acto demandado y que son objeto del Acuerdo, no de dicha Ley que fija parámetros generales a los cuales se debe sujetar el gobierno para la expedición de normas aduaneras. DERECHOS ANTIDUMPING-Regulación …, el Decreto 990 de 1988, por el cual se regularon los derechos antidumping, los definió como el correctivo aplicado a las importaciones que restablece las condiciones de competencia distorsionadas por el dumping. Tal normativa precisa que un producto es objeto de dumping, es decir que se introduce en el mercado colombiano a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al importarse a Colombia, es menor que el precio comparable en el curso de operaciones normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador (artículo 5). A su vez prevé que se entiende por valor normal, el realmente pagado o por pagar, por un producto similar al importado a Colombia, cuando este este es vendido para consumo en el mercado interno del país de origen o de exportación, en operaciones comerciales
normales (artículo 7). RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL-Definición de esta expresión ACTO DEMANDADO-No tiene apoyo legal el hecho alegado como falsa motivación o desviación de poder Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/32 www.procuraduria.gov.co 3 Expediente 21341 Tampoco tiene apoyo legal el hecho alegado por la actora como “falsa motivación y desviación de poder”, relativos a que el acto demandado hubiera tenido origen en una dependencia del Ministerio de Comercio, y porque se trata de mecanismos no apropiados. En cuanto a lo primero dicha dependencia del Estado se entiende como perteneciente al gobierno que es uno solo para efectos de la medida tomada, y como se expuso, las únicas medidas no son el antidumping o la salvaguardias, respecto de las cuales ninguna norma las establece como única obligatorias. DESVIACIÓN DE PODER-El demandante tiene la carga de demostrar plenamente que la autoridad administrativa Resulta oportuno mencionar que, en la desviación de poder el demandante tiene la carga de demostrar plenamente que la autoridad administrativa – en ese caso – profirió el Acto no en beneficio del buen servicio público, lo cual se presume, sino con un fin aparatado, de dicho propósito. Dicha carga se deriva de la presunción de legalidad que robustece a la actividad pública, según la cual el acto se profiere en aras del interés general, lo cual no ocurrió en el presente asunto por parte de la actora como obligada a
demostrar esa causal de nulidad. GOBIERNO NACIONAL-Al expedir el Decreto 074 de 2013 lo hizo dentro del marco legal de las facultades constitucionales …, podemos concluir que el gobierno nacional al expedir el Decreto 074 de 2013, lo hizo dentro del marco legal de las facultades constitucionales del Presidente de la República con sujeción a los principios previstos en la Ley 1609 de 2003, en aras de brindar justa y oportuna protección a la economía nacional de prácticas desleales de comercio exterior y atendiendo los trámites previos a su expedición conforme a la Ley 1437 de 2011, es decir haciendo una publicación del mismo y analizando los comentarios de los ciudadanos y atendiendo las recomendaciones del Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y Comercio Exterior. Igualmente con sujeción a los Acuerdos Internacionales suscritos por Colombia, y que algunos países han incumplido como es el intercambio de información aduanera. CONSEJO DE ESTADO-El control de legalidad que hace se circunscribe a verificar si las normas demandadas violan el ordenamiento jurídico nacional No sobre resaltar, que en concepto de este despacho el control de legalidad que hace el Consejo de Estado solo se debe circunscribir a verificar si las normas demandadas violan el ordenamiento jurídico nacional, en razón a que frente al Acuerdo dicho estudio lo ha hecho el centro de soluciones de controversias del GATT. Privar al Gobierno de la Nacional de la facultad constitucional que tiene de modificar los aranceles por proteger los acuerdos internacionales que los otros países no cumplen es colocar en riesgo la producción nacional. Por las razones anteriores esta Agencia del Ministerio Público solicita a la Honorable
Sala, negar las pretensiones de la demanda y confirmar la legalidad del Acto demandado, así este se encuentre derogado. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/32 www.procuraduria.gov.co Expediente 21341 4 Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/32 www.procuraduria.gov.co 5 Expediente 21341 Concepto 195-2017707056 Bogotá D.C., 27 de julio de 2017 Honorables
MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta
E. S. D.
Consejera Ponente: Dr. MILTON CHAVES Referencia: 110010324000201300280
Radicado: 21341
Asunto: Nulidad Decreto 0074 de 2013 – Modificación parcial del Arancel de Aduanas
Actor: GLORIA ISABEL ARANGO Demandada: Ministerio de Comercio Industria y Turismo/Ministerio de Hacienda y Crédito Publico hacienda De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005, expedida por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir
concepto en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
1. HECHOS El Gobierno Nacional expidió el Decreto 074 de 2013, por medio de la cual modificó el arancel de aduanas para la importación de productos de los capítulos 61, 62, 63 y 64, el cual quedó conformado por un arancel ad valoren (10%) y u arancel especifico (US 5), por kilo bruto o par importado, respectivamente, salvo para la partida 64.06, la cual tendría un arancel específico del (US 5), pero por kilo bruto importado. Dichos valores se deberían tener en cuenta en la base gravable para liquidar el correspondiente IVA.
Excluyó de tales aranceles, las importaciones de países con los cuales Colombia tiene acuerdos comerciales vigentes, siempre que las subpartidas estuvieran negociadas, presentando la prueba de origen que determine el respectivo Acuerdo. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/32 www.procuraduria.gov.co Expediente 21341 6 La Republica de Panamá solicitó a la Republica de Colombia el desmonte de las medidas por considerarlas contrarias a las disposiciones del Acuerdo GATT, ante el Comité de Solución de Controversias de la OMA.
2. DE LA DEMANDA 2.1. Violación a normas supranacionales y superiores.
La actora en su demanda señala que la base para calcular el impuesto sobre las ventas IVA, se aumenta para los productos importados al incrementarles el valor FOB1 declarado, al hacerle depender del valor en dólares fijado (US 5) según
producto confecciones o calzado y adicionar una tarifa ad-valoren del 10%, mientras que para los productos nacionales solo se tiene en cuenta el valor real de la venta. Afirma que esa tarifa se aplicó teniendo en cuenta el origen de los productos importados, que tal base no corresponde a un valor normal de mercado y por eso constituye un trato menos favorable que discrimina y viola el GATT2, el cual prohíbe aplicar “impuestos interiores” según los artículos III numeral 2°, VI y XIX sobre medidas de protección y las Leyes 7ª de 1991 y 1609 de 2013, así como los decretos Antidumping y salvaguardias, en cuanto estas normas permiten ajustar el valor mediante liquidaciones oficiales de ajustes de valor. Agrega que el artículo VI del GATT indica el “procedimiento” para proteger la industria nacional, el cual no se siguió. Implica un derecho antidumping solo sujeto al tope máximo que es provisional mientras se adelante la investigación y definitivo hasta por cinco años sin afectar derechos consolidados por la OMC. 2.2. Expedición irregular. Señala que con la expedición de los decretos demandados se violó el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto no se informó al público sobre la expedición del citado acto, negando al ciudadano la posibilidad de pronunciarse sobre el mismo. Igualmente señala, que trasgredió los numerales a), b) y c) del artículo 3 de la Ley 1609 de 2013 o “Ley Marco de Aduanas” pues no se tuvo en cuenta que se vulneraron tratados internacionales, en especial el Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y de Comercio GATT. 2.3. Falsa motivación 1 Free on board = libre a bordo. Termino de comercio internacional para significar que es obligación del vendedor correr con los gastos y costos de la movilización de la mercancía hasta el puerto de origen o puerto más cercano al vendedor o productor, excepto que los gastos por concepto de seguro y flete, lo que significa que una vez llegada la mercancía al buque la responsabilidad de ésta es trasladad al comprador. 2 Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, adoptado por Colombia mediante la Ley 170 de 1994. Por sus siglas en inglés: General Agreement o Tariffs and Trade GATT. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/32 www.procuraduria.gov.co 7 Expediente 21341 Aduce que las medidas adoptadas en el Decreto 074 de 2013, provinieron de la Dirección del Marco Normativo y Regulación del Programa de Transformación Productiva – DMN – de MINCIT, para contrarrestar el contrabando técnico y la sobrefacturación, recomendó el arancel mixto (ad valoren y especifico) por seis meses con seguimiento, lo cual no es cierto porque existen otros mecanismos como la salvaguardia y el antidumping y las sanciones a importadores con la practica anómala.
3. CONTESTACIÓN DELA DEMANDA El Ministerio de Comercio Industria y Turismo advierte que el concepto de violación es infundado y falto de veracidad, pues con las mismas pruebas
aportadas por la actora se puede ver que antes de la expedición del Decreto 074 de 2013, se surtieron los trámites necesarios y pertinentes para que los administrados y el sector al que pertenece la demandante conociera las medidas que se iban a adoptar para proteger a la industria nacional. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Según la fijación del litigio efectuada en la audiencia inicial, se debe determinar si el Ministerio de Comercio Industria y Turismo y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público normas internas como las leyes 7 de 1991, 1437 de 2011 o 1609 de 2013.
1. Sobre la modificación del arancel de aduanas.
El artículo 189 de numeral 25 de la Constitución Política confiere al Presidente de la Republica puntualmente la facultad para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, entre otros. La Ley 7ª de 1991, “por medio de la cual se creó el Ministerio de Comercio Exterior y se establecieron las normas a las que debía sujetarse el Gobierno al regular el Comercio Exterior”, impuso al Gobierno amparar la producción nacional contra las prácticas desleales y restrictivas de comercio internacional, y le otorgó la facultad para regular la protección de la producción nacional contra dichas prácticas, señalando los organismos y los procedimientos, en cuyas respectivas normas debían fijar los requisitos, procedimientos y factores para determinar la imposición de gravámenes o derechos provisionales o definitivos por parte de la autoridad competente (artículo 10).
Por medio de la Ley marco de Aduanas 1609 de 2013, se dictaron las normas generales a las cuales debían sujetarse el gobierno para modificar los aranceles, tarifas y demás relativas al régimen de aduanas, normativa que fijo los objetivos, que debían cumplirse con tal proceder, entre los más relevantes, facilitar el Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/32 www.procuraduria.gov.co Expediente 21341 8 desarrollo y aplicación de los Convenios y Tratados Internacionales, adecuar las disposiciones del Régimen de Aduanas al fomento y protección de la producción nacional, a los Acuerdos, Convenio y Tratados suscritos y vigentes ara Colombia y las recomendaciones de los organismos internacionales de comercio (literales a), b) y c) artículo 3). Así las cosas, es claro que el Gobierno Nacional debe respetar los acuerdos internacionales que suscriba el país, bajo el entendido que los otros países también los respetarán, especialmente, en lo relacionado con las reglas de sana competencia, en caso contrario debe proteger la industria y producción nacional de los daños que se le cause al aparato productivo nacional con ocasión de operaciones de comercio exterior fraudulentas y/o de mala fé. Igualmente, previó que las normas de comercio exterior deben sujetarse a los principios constitucionales y del CPACA, del derecho probatorio y del régimen de aduanas, y a los principios de eficiencia, seguridad y facilitación en la cadena logística de las operaciones de comercio exterior, coordinación, colaboración y de favorabilidad (artículo 4).
En materia aduanera la Corte Constitucional ha señalado que el Congreso de la República crea y establece los aranceles y determina los objetivos a los cuales se sujeta el gobierno, quien solo puede modificarlos en cuanto a tarifas y demás disposiciones relativas al régimen de aduanas mediante Decretos con mayor generalidad que los Decretos Reglamentarios, pero siempre dentro de la Ley marco dictada por el legislador3. Por su parte el Consejo de Estado también ha señalado que el arancel cumple una función de carácter “fiscal” y otra que obedece a “razones de política comercial”, y que esta expresión utilizada en la Constitución delimitaba el campo de esa técnica normativa a los aspectos económicos del arancel de aduanas4. Resaltó que los derechos de aduana están constituidos por el impuesto previamente establecido por la autoridad competente que debe a favor del Tesoro Nacional, la persona que vaya a retirar de la Aduana (nacionalizar, despachar para consumo, enviar a libre circulación) mercancía extranjera introducida al territorio nacional y cuya razón o causa es el mismo hecho de la importación y los derechos por este hecho corresponden al impuesto señalado a cada una de las mercaderías por el Arancel de Aduanas vigente en la república5.
2. El caso Frente a las inconformidades planteadas por la actora y teniendo en cuenta las normas y la jurisprudencia anotadas, se observa lo siguiente: 3 Sentencia C-1111 de 2000 4 Sentencia del 16 de julio de 2009 Expediente 16470. 5 Conforme a la definición que contenía el Decreto 2666 de 1984.
Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado
Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/32 www.procuraduria.gov.co 9 Expediente 21341 El Gobierno no estableció “impuestos interiores” mediante el acto demandado, como lo afirma la actora. Solamente adoptó una tarifa mixta para efectos de los derechos de aduana conforme a la facultad conferida en la Constitución, razón por la cual por este aspecto no viola el GATT (hoy OMC)6 que se refiere expresamente a que los países del Tratado no impongan “impuestos o cargas interiores” lo cual es diferente de la tarifa indicada en el acto demandado. La tarifa mixta prevista en el Decreto demandado no podría violar la Ley 1609 de 2013, porque en las normas invocadas por la actora, está la normativa que prevé los objetivos y principios que deben cumplir las normas expedidas por el gobierno en materia aduanera, es decir, que no establece parámetros cuantitativos frente a los cuales se pueda efectuar un examen de legalidad de la tarifa demandada. Si bien, uno de esos objetivos implica adecuar las normas gubernamentales a los Acuerdos vigentes para Colombia, también prevé y limita tales acuerdos a la protección de la producción nacional , adicionalmente dicha Ley no contiene tarifas frente a las cuales pueda establecerse si el acto administrativo demandado vulnero algunas de sus disposiciones. Si bien esa normativa impone atender los Convenios Internacionales suscritos por Colombia, la discusión se traslada a los posibles valores en Aduana de los productos cuya tarifa se modificó en el acto demandado y que son objeto del Acuerdo, no de dicha Ley que fija parámetros generales a los cuales se debe
sujetar el gobierno para la expedición de normas aduaneras. La controversia surgida frente al valor en aduana del producto en sí (confecciones y calzado) que fue objeto de Acuerdo Internacional como lo menciona la actora, no resulta fácilmente comparable con el contenido de dicha Ley, en cuanto esta no regula tales valores. La misma actora se refiere de manera simple a la comparación de los Acuerdos con la norma demandada para alegar la supuesta incompatibilidad pero ese análisis no se puede dar en tal sentido. En efecto, las razones y seguimientos que tuvo en cuenta el gobierno, conforme se menciona en el acto demandado, no fueron desvirtuadas por la demandante, pues no se allegaron estudios técnicos que permitieran establecer la violación de los Acuerdos sobre aranceles suscritos por Colombia. En condiciones normales, el Acuerdo permite la importación de mercancías a precios que puedan competir con los asignados a productos internos, pero cuando ese producto importado llega a un menor valor generalmente por subfacturación, la única herramienta oportuna con la que cuenta el gobierno es la 6 El GATT como conjunto de normas fue sustituido desde el 01 de enero de 1995 por la Organización Mundial del ComercioOMC como una Institución que entre funciones administra tales normas. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/32 www.procuraduria.gov.co Expediente 21341 10 implementación de una tarifa que impida la competencia desleal o el lavado de activos7. Lo topes que refiere la actora no se pueden constituir en un impedimento para
que el gobierno haga uso de una herramienta eficaz frente a los factores como los anotados en contra del producto y la economía nacional, pues carecería de objeto la facultad que le otorga la Constitución de modificar la tarifa con esa finalidad. Ese aspecto fue el que tuvo en cuenta el Comité de Asuntos Aduaneros y de Comercio Exterior, para referirse a la competencia desleal con precios artificialmente bajos de importación en el sector de las confecciones y el calzado cuya Acta fue tenida en cuenta en la motivación del Acto demandado y que sirvió de sustento del comportamiento de las importaciones de los dos últimos años (entiéndase los anteriores al análisis y al Decreto) y otros estudios. Se advierte que la demandante acude a sus propias interpretaciones de las cifras de importaciones, pero tratándose de un Acto de carácter general como lo es el del Decreto demandado, tal comparación no tiene el alcance para desvirtuar el comportamiento y análisis tenidos en cuenta para sustentar dicho Acto, al amparo del cual n puede someter veladamente su propia situación de importación. Por otra parte de las normas nacionales citadas por la demandante, ninguna impone al gobierno la obligación de adoptar únicamente como medidas de restricción para proteger el producto nacional, las contenidas en GATT sobre antidumping y salvaguardias. Al respecto, el Decreto 990 de 1988, por el cual se regularon los derechos antidumping, los definió como el correctivo aplicado a las importaciones que restablece las condiciones de competencia distorsionadas por el dumping. Tal normativa precisa que un producto es objeto de dumping, es decir que se introduce en el mercado colombiano a un precio inferior a su valor normal,
cuando su precio de exportación al importarse a Colombia, es menor que el precio comparable en el curso de operaciones normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador (artículo 5). A su vez prevé que se entiende por valor normal, el realmente pagado o por pagar, por un producto similar al importado a Colombia, cuando este este es vendido para consumo en el mercado interno del país de origen o de exportación, en operaciones comerciales normales (artículo 7). Cabe advertir al respecto, que tales disposiciones desarrollan el reconocimiento que hace el GATT, del daño que puede causar o amenazar un producto introducido de un país a otro a un precio inferior a su valor normal y que es “facultativo” del respectivo país afectado imponer una medida antidumping. (Artículo VI numeral 2 del GATT). 7 Ver folios 55, 66 entre otros, del Acta 269 del 23 de enero de 2014 del Comité de Aduanas del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo – MINCIT – con la intervención del Ministerio de Hacienda y la DIAN además de otras entidades. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/32 www.procuraduria.gov.co 11 Expediente 21341 En cuanto a las salvaguardias, el Decreto 1407 de 1999, dispuso que se podría aplicar una medida de salvaguardia de acuerdo con las disposiciones de este Decreto, si dentro de la investigación se determina que una proporción importante de la rama de producción nacional ha sufrido o pudiera llegar a sufrir una perturbación por causa de cualquiera de los siguientes elementos: (i) incremento
de las importaciones de un producto similar o directamente competidos o (ii) la realización de importaciones de un producto similar o directamente competidor en condiciones inequitativas, tales como a precios bajos o cantidades importantes. (Artículo 2). Para tal efecto, definió la expresión “rama de producción nacional” al conjunto de productores de productores de productos similares o directamente competidores del producto importado que operen en el territorio nacional o aquellos productores cuya producción de productos similares o directamente competidores, o directamente competidores constituyan una proporción importante” de la producción nacional total de dichos productos, y precisó los porcentajes para considerar esta proporción como importante, según los casos que allí indica. (Artículo 3). En particular previo, que para los países miembros de la Organización Mundial de Comercio, las medidas de salvaguardia que se adopten en virtud de este Decreto, se aplicaran a la totalidad de las importaciones ordinarias del producto investigado, con excepciones de aquellas originarias de los países con los cuales se haya celebrado un Acuerdo de Libre Comercio y que en el evento en que las importaciones sean originarias de un país no miembro de la OMC, la medida podrá aplicarse exclusivamente a dicho país. (Artículo 4). En el caso planteado, no estamos ante las situaciones descritas en los Decretos mencionados, sino ante prácticas de comercio desleal, pues los productos son facturados a pecios tan bajos que nadie a nivel mundial los puede producir, aspecto en el cual se refleja la subfacturación a que se refiere el estudio mencionado en el Acto demandado8. Las Liquidaciones de Ajuste de Valor que refiere la actora para este fin, no son
medidas relacionadas con la política comercial, sino de procedimientos internos de fiscalización para revisión del valor registrado en la declaración de importación9. 8 La principal finalidad de esta tipología de contrabando es la de intercalar varias operaciones sucesivas que contribuyan a hacer perder el rastro del dinero ilícito. Así, el proceso comienza con el trasporte de divisas desde Colombia (país A) hacia un país extranjero (país B) por canales no autorizados para adquirir mercancías que son ingresadas y nacionalizadas con documentos soportes por el proveedor, pero que no reflejan el valor real de la mercancía, haciendo usos de esta manera del contrabando técnico mediante subfacturación, y utilizando aparentemente el canal legal para girar las divisas y luego vendidas a buen precio a distribuidores mayoristas que por medio de redes de distribución las comercializan rápidamente, y pasado un corto tiempo, se paga a la organización (criminal) en Colombia el valor de las mercancías en efectivo. Tomado de http://www.legiscomex.com/bancomedios/archivos/tipologías_contrabando_enero2006). 9 Decreto 390 de 2016 artículo 580, el cual derogó el Decreto 2685 de 1999. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/32 www.procuraduria.gov.co Expediente 21341 12 Carece de sustento la acusación relativa a la expedición irregular del Acto demandado, frente a lo dispuest
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