PGN - ACCION DE TUTELA - Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCION DE TUTELA - Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad OMISIÓN EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES-No asesorar en forma adecuada al ordenamiento legal para el pago de condena emanada de una sentencia OBLIGACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS-Respeto y acatamiento de las decisiones judiciales/OBLIGACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional Las normas descritas no establecen nada distinto al necesario respeto y acatamiento de las decisiones judiciales cuando estás se encuentran en firme, obligación que recae tanto en los particulares como en los funcionarios públicos, por cuanto dichas sentencias son expresión material del derecho a la administración de justicia que resulta ser un principio fundante del
Estado de Derecho. OBLIGACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS-Acatar las sentencias judiciales ejecutoriadas Existe plena claridad en la obligatoriedad de las sentencias ejecutoriadas y del deber de los servidores públicos y de la ciudadanía en general de respetarlas y cumplirlas, como base mínima de coherencia y armonía entre las diferentes ramas del poder. Se resalta que si bien puede darse la hipótesis que la entidad pública no comparta la decisión adoptada por un Juez o Tribunal de la República que se encuentra en firme, se enfatiza en la necesidad de acatar y cumplir lo allí dispuesto, deber que no esta sujeto a la discrecionalidad del funcionario sino que lo ata en forma obligatoria, sin perjuicio de agotar paralelamente otros
instrumentos jurídicos de naturaleza excepcional o extraordinaria. OBLIGACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS-Acatar disposiciones de los jueces de la República Como se dijo antes, la administración pública no puede sustraerse al cumplimiento de obligaciones de esta naturaleza, pues así como los particulares deben acatar las disposiciones de los jueces de la República, con mayor razón deben hacerlo los funcionarios públicos que son los primeros llamados a ser respetuosos de las sentencias judiciales y de cumplirlas cuando estén ejecutoriadas. ACCIÓN DE TUTELA-Para la defensa de los derechos fundamentales y excepcionalmente contra sentencias judiciales/ACCIÓN DE TUTELA-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional Si bien es cierto que el artículo 86 de la Constitución Política contempla la acción de tutela como instrumento idóneo para la defensa de los derechos fundamentales y que la misma procede en forma excepcional contra sentencias judiciales, de allí no se infiere ni puede argumentarse de manera fundada que la sola interposición de una acción de tutela contra una sentencia ejecutoriada dictada por un juez o magistrado de la República suspenda los efectos de la misma o su fuerza ejecutoria. Por el contrario, desacatar la orden contenida en una sentencia judicial en firme conlleva la vulneración del derecho fundamental del demandante de acceder a la administración de justicia. Rad.161-4266 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Procede contra sentencias ejecutoriadas De nuevo incurre en una imprecisión grave el recurrente, lo cual denota la ausencia de
fundamento en la justificación esbozada, pues el artículo 185 del C.C.A. establece en forma expresa que “el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas”, (Resaltado de la Sala Disciplinaria) significando que no se trata de un recurso ordinario que deje sin efectos la sentencia atacada, no es cierto que la admisión del recurso extraordinario por parte del Consejo de Estado suspenda la ejecución de la decisión y tampoco puede ser el fundamento para impedir o demorar el pago de la suma debida por la CARDER a los demandantes representados a través de su apoderado, con quien bien se pudo cumplir el pago. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-No es óbice para abstenerse de cumplir con la sentencia ejecutoriada Una sentencia ejecutoriada dictada dentro de un proceso contencioso administrativo puede ser atacada vía recurso extraordinario de revisión, esto no es óbice ni razón válida para abstenerse de cumplir con lo allí resuelto, el mandato sigue teniendo la misma fuerza ejecutoria mientras no se dicte otra providencia declarando su nulidad, menos aún cuando se trata de un recurso que puede ser interpuesto “dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia” (artículo 187 del C.C.A), siendo evidente que no se trataba de un recurso ordinario que posibilitara de manera fundada el desconocimiento de la sentencia cuestionada. PRINCIPIO DE CONFIANZA-Elemento esencial para el reparto de trabajo y distribución de funciones/PRINCIPIO DE CONFIANZA-Condiciones en el campo disciplinario La Sala Disciplinaria reconoce la importancia del principio de confianza y su aplicación en
materia de la función pública como elemento esencial para hacer posible el reparto de trabajo y la distribución de funciones que faciliten la realización de los cometidos estatales, pues de lo contrario se entrabaría la buena marcha de la administración pública al someter al funcionario a escudriñar cada una de las actuaciones y tareas realizadas por los demás sujetos intervinientes. Sin embargo, la aplicación de este principio en el campo disciplinario tiene como condición: (i) que en el reparto de tareas, el ejercicio de las propias funciones asignadas al servidor público haya sido desarrollado con estricto apego a los principios de la función administrativa, esto es, con diligencia, eficacia, economía, celeridad, etc, y (ii) que exista fundamento normativo y fáctico que permita confiar válidamente en la tarea desplegada por los demás funcionarios con quienes interviene o comparte la ejecución de una labor o función determinada, pues la confianza debe aplicarse respecto de personas que tienen asignados determinados roles y competencias en el ámbito administrativo. PRINCIPIO DE CONFIANZA-Fundamento para excluir la responsabilidad del servidor público La aplicación del principio de confianza depositada en la actuación de un tercero como fundamento para excluir de responsabilidad al servidor público exige de aquel demostrar un comportamiento diligente y oportuno en su propia conducta, de acuerdo con la finalidad perseguida, estableciendo que la base de su actuar estuvo soportada de manera válida en la confianza legítima de la actividad desplegada por otro funcionario a quien le fue atribuida la tarea ejercida. 2 Rad.161-4266 EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA-Vicio o irregularidad sustancial no sirve de
justificación para omitir su acatamiento Las reglas de la lógica y de la experiencia enseñan que si de lo que se trataba era de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda en contra de la CARDER por estimar que existía algún vicio o irregularidad sustancial, (como se afirmó por el doctor disciplinado en oficio de fecha 27 de febrero de 2007), tal interpretación no sirve de justificación para omitir el acatamiento de lo decidido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, pues es de una elementalidad jurídica que un fallo ejecutoriado debe ser cumplido, sin que esto sea óbice para intentar atacar la decisión por otros mecanismos legales. PRINCIPIO DE CULPABILIDAD-Mecanismo de restricción del poder punitivo del Estado Culpabilidad: En desarrollo y aplicación de los principios constitucionales de dignidad humana y libertad individual, el artículo 13 del C.U.D. consagra expresamente el principio de culpabilidad, como mecanismo de restricción del poder punitivo del Estado al proscribir la responsabilidad objetiva; lo cual significa que para imponer sanción disciplinaria no basta con demostrar la existencia de una conducta contrario a la norma jurídica, también se requiere establecer que dadas las condiciones subjetivas, el servidor público se encontraba en la posibilidad de dirigir su comportamiento conforme a los postulados legales y no lo hizo. EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA-No esta supeditada a las decisiones de otras acciones legales En tratándose de evaluar el aspecto subjetivo de la conducta del implicado no puede soslayarse
la explicación en el sentido de haber considerado que existían razones para conceptuar que el cumplimiento de la sentencia ejecutoriada podía diferirse hasta la resolución de las acciones impetradas por la CARDER, y si bien esta justificación no lo exculpa de su responsabilidad en todo caso configura un error vencible, esto es, un error que mantiene el reproche disciplinario pero a título de culpa grave, por cuanto la conducta omisiva, más que orientarse a desconocer abierta y de manera caprichosa lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Contencioso de Risaralda, tuvo como propósito entablar un debate jurídico (tardío) sobre la capacidad de actuación del consorcio-aunque de manera infructuosa e infundada como quedó demostradocreyendo erradamente que tal como se había ordenado el pago al consorcio por parte del Tribunal no era posible cumplirlo. ERROR INVENCIBLE-Causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria La aceptación del error en la conducta, en el caso particular no desemboca en una causal de exclusión de responsabilidad como lo propone el implicado cuando dice que “el error de derecho exime de responsabilidad a cualquier profesional del derecho, por la ausencia del conocimiento de lo ilícito, pues como Jefe de la Oficina Jurídica reuní a mis abogados y junto con ellos analizamos el caso y proferí el concepto jurídico en esa fecha en el cual se anexa”, se equivoca el apelante en su argumento porque el error que excluye de responsabilidad es el invencible, esto es, en error del cual no hubiese forma de salir (artículo 28-6 del CDU: Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria) y en este
caso se trataba de un profesional del derecho como el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, quien con un actuar diligente habría entendido que, independiente del contenido de la decisión 3 Rad.161-4266 del Tribunal, una vez en firma la sentencia la CARDER debía cumplirla, máxime cuando el punto de discusión no lo debatieron en desarrollo del proceso contencioso. Se insiste en que es totalmente infundado el argumento del asesor jurídico según el cual, de la premisa cierta sobre la procedencia de tutelas contra sentencias ejecutoriadas pueda deducirse que la interposición de esta acción es razón suficiente para suspender un acto administrativo o una sentencia ejecutoriada; tal enunciado trastoca el ordenamiento jurídico y cuando se extiende un concepto en ese sentido se desborda el marco de la interpretación razonada. ERROR DE PROHIBICIÓN-Cuando es vencible en derecho penal no modifica la calificación dolosa y en disciplinario es a titulo de culpa Con relación a la teoría del error y su relación con la imputación subjetiva, es preciso significar que en derecho penal el denominado “error de prohibición” vencible no modifica la calificación dolosa de la conducta pues la conciencia de la antijuridicidad se configura con la potencialidad del implicado en actualizar su conocimiento de lo injusto de la conducta, por lo que la pena se disminuye a la mitad; sin embargo, recientemente la Procuraduría General de la Nación ha señalado que en razón de su especial naturaleza del derecho disciplinario y lo injusto que resultaría aplicar la norma penal en esta materia, el error vencible debe ser sancionado a título
de culpa y no de dolo al estar en presencia de un actuar imprudente. 4 Rad.161-4266
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010).. Aprobado en Acta de Sala No.37.
Radicación: 161-4266 (014-147753)
Disciplinado: ALBERTO DE JESÚS ÁRIAS DÁVILA y JUAN MANUEL ÁLVAREZ VILLEGAS Cargo y Entidad: Director General y Jefe de la Oficina Jurídica de la
Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER), Quejoso MARIO JIMÉNEZ CORREA Fecha queja: 2006
Fecha Hechos: 2006-2009
Asunto: Apelación fallo de primera instancia P.D. PONENTE: Dr. RAFAEL EUGENIO QUINTERO MILANÉS Con fundamento en las atribuciones conferidas en el artículo 22 del decreto 262 de 2000 y en razón del recurso de apelación interpuesto por los señores ALBERTO DE JESÚS ÁRIAS DÁVILA y JUAN MANUEL ÁLVAREZ VILLEGAS, Director General y Jefe de la Oficina Jurídica de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda
(CARDER), conoce la Sala Disciplinaria el fallo de fecha 27 de abril de 2009, por medio del cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, sancionó a los servidores públicos implicados con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de diez (10) meses y doce (12) meses, sanción convertida a salarios devengados por los disciplinados para la época de los hechos.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante oficio suscrito por el señor MANUEL GONZALO MESA TORO informa que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda a la fecha mayo de 2006 no había producido los actos administrativos para dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda el día 11 de noviembre de 2005 y, por el contrario, había ejecutado acciones dilatorias como la interposición de una acción de tutela que les fue negada. (fls 1-8 c.o.1). La Procuraduría Regional de Risaralda dictó auto del 7 de junio de 2006, ordenando abrir indagación preliminar en contra de los señores ALBERTO DE JESÚS ÁRIAS DÁVILA y JUAN MANUEL ÁLVAREZ VILLEGAS, quienes para la época de los hechos desempeñaban los cargos de Director General y Jefe de la Oficina Jurídica de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, respectivamente. (fls 23-24 c.o.1). Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 262 de 2000 y la Resolución No 017 en su artículo 19, la Procuradora Regional de Risaralda remite, por 5 Rad.161-4266 competencia, las diligencias a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa. (fls 340-341 c.o.2). Con auto del 18 de enero de 2007, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó la apertura de Investigación Disciplinaria contra los
señores ALBERTO DE JESÚS ÁRIAS DÁVILA y JUAN MANUEL ÁLVAREZ
VILLEGAS. (fls 349-355 c.o.2). Evaluada la investigación, la Procuradora Delegada, con providencia del 29 de febrero de 2008, elevó pliego de cargos contra los citados funcionarios (fls 383-398 c.o.2); decisión notificada personalmente a los disciplinados quienes presentaron sendos memoriales de descargos (fls 404-466 c.o.2). Por auto del 20 de junio de 2008, se resolvió la solicitud de pruebas. (fls 74-75 c.o.3). Agotada la práctica de pruebas, con auto del 27 de agosto de 2008, la primera instancia ordenó correr traslado a los sujetos disciplinados para presentar alegatos de conclusión. (fl 147-221 c.o.3). Mediante providencia de abril 27 de 2009, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa halló responsables de los cargos imputados a los funcionarios ALBERTO DE JESÚS ÁRIAS DÁVILA y JUAN MANUEL ÁLVAREZ VILLEGAS, y les impuso sanción disciplinaria consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por el término de diez (10) meses y doce (12) meses, respectivamente. (fls 222-258 c.o.3). Notificado el fallo de primera instancia, los dos funcionarios sancionados interpusieron sendos recursos de apelación, impugnación concedida en el efecto suspensivo mediante auto del 10 de junio de 2009. (fls 264-362 c.o.3).
PROVIDENCIA RECURRIDA.
La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, sustentó su
decisión de sanción contra los disciplinados ALBERTO DE JESÚS ÁRIAS DÁVILA y JUAN MANUEL ÁLVAREZ VILLEGAS, con base en los siguientes argumentos: Luego de realizar la síntesis de los cargos, descargos y alegatos de conclusión, efectúa el pronunciamiento de fondo. Reitera que el cargo imputado a los disciplinados guarda relación con la omisión de las medidas para dar cumplimiento a la sentencia aprobada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, en sesión del 11 de noviembre de 2005, por la cual se condenó a la CARDER, a pagar la suma de $83.399.504,05 así como en la respectiva asesoría por parte del asesor jurídico de la entidad. Dice que la CARDER presentó extemporáneamente el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda dictada el 11 de noviembre de 2005 y que los demás medios utilizados para desconocer el mandato judicial tampoco prosperaron, lo cual mostraría que los implicados sabían que no había otro medio para impugnar la decisión y sin embargo actuaron en ese sentido, por lo que la primera instancia califica la conducta como dolosa enfatizando en que hubo una actitud dilatoria en el acatamiento del fallo. 6 Rad.161-4266 Resalta que dentro del curso del proceso contencioso administrativo la CARDER interpuso recurso de apelación en forma extemporánea. Asegura que el pago de la condena dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda debió “verificarse con los miembros del consorcio (que no es persona
jurídica) pues la asociación tuvo lugar por la ocurrencia del proceso licitatorio y para esos efectos.” En el acápite de consideraciones generales aborda los distintos argumentos expresados por los señores ÁRIAS DÁVILA y ÁLVAREZ VILLEGAS, en sus descargos y alegatos de conclusión. Dice que la CARDER impetró acción de tutela la cual tenía por objeto invalidar la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, pero se probó que el Consejo de Estado la rechazó por improcedente agregando que la Sección Cuarta del
H. Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia.
Trae a colación uno de los fragmentos del fallo de tutela en segunda instancia para indicar que en esa oportunidad el Consejo de Estado hizo mención de los medios judiciales de defensa, sin que de allí se pudiera inferir que “la jurisdicción estuviera indicando algún modo o forma de atacar la decisión del Tribunal”, descartando así la afirmación de los disciplinados de haber sido inducidos en error. - Frente a la afirmación de los disciplinados en el sentido que el H. Consejo de Estado admitió el recurso extraordinario de revisión impetrado por la CARDER lo cual demostraría que ese recurso era procedente, la primera instancia aclara que el auto admisorio no puede ser visto como una decisión favorable, menos cuando en el caso estudiado se determinó que los disciplinados no interpusieron en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal. Destaca la primera instancia que el mismo H. Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la CARDER y en esa misma decisión
desestimó el argumento de los demandantes relativo a la irregularidad en la notificación del auto admisorio de la demanda, tampoco admitió el alegato sobre la causal de indebida representación del demandante (consorcio López Hermanos Ingenieros LtdaMario Jiménez Correa) al aclarar que la misma sólo podía ser alegada por la parte actora; en cuanto a la supuesta violación del debido proceso, advirtió el Consejo de Estado que ese tema estaba relacionado con las pruebas y el recurso extraordinario de revisión no era el mecanismo para hacer ese debate. - Sobre el argumento defensivo relativo a que la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda era de única instancia, se resaltó en el fallo recurrido que en su concepto la cuantía está determinada al momento de admitirse la demanda con base en las pretensiones del demandante que fueron de $166.799.099 “calculadas en mayo de 2003” y para ese año la cuantía del proceso de única instancia iba hasta los $166 millones, luego las pretensiones de la demanda excedían ese monto, por lo que se trataba de un proceso de doble instancia. Para sostener que el proceso contencioso era de doble instancia, la Delegada trascribe el texto de los artículos 1 y 42 de la Ley 446 de 1998 en conjunción con el Decreto 3232 de 2002, que define el monto del salario mínimo para el año 2003 y luego de hacer la operación aritmética reitera que los procesos de única instancia eran aquellos cuya 7 Rad.161-4266 cuantía no superaban los $166 millones; explica que esa fue la razón para que la sentencia pudiera ser impugnada sólo que se hizo extemporáneamente, lo cual
evidencia el conocimiento de los implicados. - No acepta la tesis de los implicados de haber actuado en defensa de los intereses de la institución pues considera que la actitud de los funcionarios fue la de no cumplir la sentencia al punto que a la fecha del fallo de primera instancia no figuraba constancia del pago, sin existir motivo real o fundado para desacatar la providencia del Tribunal y agrega el A-quo “no debía procederse a elaborar tesis de toda índole para desprestigiar la labor judicial y emprender acciones que con el tiempo dieron el resultado obvio”. Manifiesta que la mejor forma de defender los intereses del Estado era a través del cumplimiento de la sentencia condenatoria y “adecuar la conducta a tal efecto” y afirma: “creer que defender los intereses de una entidad pública habilita para incumplir hasta una sentencia judicial, es un verdadero atentado contra la institucionalidad y el ordenamiento jurídico”, destaca que cuando no se está conforme con una decisión judicial el funcionario debe interponer los recursos respectivos so pena de evidenciar “el desprecio por los derechos de quienes los vencieron en el proceso judicial”. Que las normas citadas en su oportunidad dejaban clara la obligación de acatar lo resuelto en la sentencia y de manera alguna daba lugar a creer que se podía omitir su cumplimiento “así es que una reunión de asesores no suple la voluntad del legislador, ni de las decisión de la autoridad judicial”; asegura que bastaba realizar la lectura de la sentencia para comprender la orden expresa allí consignada. Aunque el jefe de la Oficina Jurídica alude a una sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda que habría dictado en fallo sobre este asunto, la Delegada para
la Vigilancia Administrativa asegura que de una sola conducta pueden derivarse diversos tipos de responsabilidad y existe diferencia frente a las obligaciones de los servidores públicos de aquellas imputables a los abogados en su ejercicio litigioso “el proceso adelantado por el Consejo Seccional hacia relación a la interposición del recurso sin importar las consecuencias para el servicio público sino la idoneidad profesional, mientras en este proceso, el punto central apunta hacia el cumplimiento del deber y la no incursión en conductas prohibidas, es decir, se trata de asuntos de diferente naturaleza y diverso control”. Respecto a la inejecutabilidad de la sentencia condenatoria del Tribunal alegada por la defensa, señaló el A-quo que la ley permite contratar con un consorcio a pesar de carecer de personería jurídica, por lo mismo, debía pagárseles lo ordenado en la sentencia condenatoria y las novedades debían dirigirse al representante legal del consorcio “y si perdió vigencia el consorcio, subsisten sus miembros, con quienes debe acordarse las situaciones indefinidas para remediarlas, pues cada uno de ellos cuenta con la posibilidad de atender directamente sus asuntos o hacerse representar para el efecto…los derechos de cada uno de ellos, en los porcentajes acordados, pueden ser reclamados individual o grupalmente, por lo mismo, los pagos proceden respecto al consorcio o a sus miembros”, siendo deber de la CARDER pagar bien a los consorciados o las personas que lo integraban, la parte correspondiente. Califica la falta como grave dolosa dada la intención por parte de los implicados de omitir el cumplimiento de la decisión judicial condenatoria, el perjuicio causado a la
imagen institucional, la trascendencia de la falta, así como la jerarquía y mando de los servidores comprometidos en la conducta omisiva, puesto que los asociados esperan 8 Rad.161-4266 que los dirigentes administrativos de las entidades públicas cumplan las órdenes judiciales. Al momento de dosificar la sanción, a más de tener como causal de agravación que los implicados no procuraron enmendar el comportamiento, su conocimiento de la ilicitud y la jerarquía de los cargos desempeñados, hizo distinción entre el reproche a los disciplinados al aplicar mayor sanción al doctor ÁLVAREZ VILLEGAS por su formación profesional de abogado, a diferencia del doctor ÁRIAS DÁVILA, pero resaltando que en todo caso la simple lectura de la sentencia y de las disposiciones legales permitían entender a los dos funcionarios la obligatoriedad del fallo. RECURSO DE APELACION Estando dentro del término señalado en el artículo 111 de la ley 734 de 2002, los disciplinados ALBERTO DE JESÚS ÁRIAS DÁVILA y JUAN MANUEL ÁLVAREZ VILLEGAS, interpusieron recurso de apelación contra la decisión de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa adoptada dentro del proceso 014147753, con los fundamentos que se sintetizan en seguida:
ALBERTO DE JESÚS ÁRIAS DÁVILA. Director de la CARDER.
Precisa que el proceso radicado bajo el No 66001-2331-001-2003-0461-00 es de única
instancia, y así lo habría sostenido el H. Consejo de Estado en auto del 25 de septiembre de 2006, al admitir el recurso extraordinario de revisión presentado por la CARDER. Por tal razón, no comparte la afirmación de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa respecto de “haber presentado extemporáneamente el recurso de apelación contra la sentencia del 11 de noviembre de 2005”. Asegura que al quedar ejecutoriada la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, la CARDER, el 24 de abril de 2006, interpuso recurso extraordinario de revisión, (artículo 174 C.C.A) admitido por auto del 25 de septiembre de 2006. Que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda interpuso acción de tutela contra la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo por considerar que existía una vía de hecho. Dice que en su calidad de director de la CARDER realizó todas las gestiones para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo y hace el listado que incluye: - Las provisiones en tanto para noviembre de 2005 se contaba con la apropiación respectiva. Que con Acuerdo 006/06 se autorizó la reducción del presupuesto de gastos de inversión. - El 12 de diciembre de 2008, reunió al comité de Dirección y al Consejo Directivo de la CARDER, y por Acuerdo No 016 se realizaron los traslados presupuestales respectivos para el pago de la sentencia. - La DIAN dio respuesta a una petición de la CARDER informando que el Consorcio nunca tuvo NIT. - Se expidió la Resolución 1969 del 31 de diciembre de 2008, ordenando el pago
por consignación de la sentencia. Que la consignación no pudo realizarse 9 Rad.161-4266 “porque en ese momento se esperaba la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda a propósito de la cuenta a la cual debía consignarse”. - Con oficio 12 de marzo de 2009, respondió al representante legal del “extinto consorcio” que para dar cumplimiento al pago de la sentencia debían presentar por separado la solicitud “correspondiente a la cuota parte” y que tales personas podían otorgar poder al entonces representante legal del “extinto consorcio”, sin que se haya recibido respuesta. - Que en el proceso ejecutivo radicado 66001-23-31-001-2003-0461, dentro del término de notificación de la demanda, se consignó la suma de $118 millones. - Que en este proceso ejecutivo se presentó incidente de nulidad, entre otras, por indebida representación-carencia total de poder. Reitera que la CARDER no pudo cancelar suma alguna por concepto de la sentencia ya que la cuenta de cobro se presentó el 31 de marzo de 2006 por el abogado MESA TORO, quien había recibido poder del representante legal del consorcio en el año 2003, pero como los consorcios no tienen personería jurídica, el abogado no tenía facultad para efectuar dicho cobro y no podía realizarse ese pago. Que a pesar de la falta de poder, el apoderado del demandante presentó demanda ejecutiva en el año 2009, desconociendo que en marzo del mismo año la CARDER le informó la forma en que debía presentar la cuenta de cobro. Resalta que al resolver el recurso extraordinario de revisión la Sección Tercera del
Consejo de Estado, en providencia de fecha 19 de noviembre de 2008, admitió como evidente la falta de capacidad procesal con que acudió el Consorcio López Hermanos Ingenieros Ltda-Mario Jiménez Correa al proceso contencioso, por tanto “mal podría pretenderse que el cobro de la sentencia y su pago se hiciera a quien no tenía habilidad jurídica para cobrar; lo cual mostraría la existencia de elementos objetivos sobre la intención de evitar un pago irregular y a su vez, se demuestra la inexistencia de dolo o culpa en la conducta…mi actuar siempre fue fundamentado en criterios de carácter jurídico y fundamentados en la confianza legítima y la buena fe, para lo cual cuento con una Oficina Asesora Jurídica conformada por abogados con criterios jurídicos válidos”. Agrega que hasta la fecha de interposición del recurso de apelación, el consorcio no había presentado petición en debida forma, tal como lo dispone el artículo 60 de la Ley 446/98, Decreto 0768/03 que reglamentó el artículo 176 y 177 del C.C.A.. Ley 38 de 1989, artículo 16 y demás normas. JUAN MANUEL ÁLVAREZ VILLEGAS, Jefe Oficina Asesora Jurídica. Cita las normas infringidas y el cargo imputado, para decir que ninguna norma prohíbe al Jefe de la Oficina Jurídica proferir concepto, por el contrario es una obligación funcional y la misma está contenida en el artículo 25 del C.C.A. Agrega que el Manual de Funciones tampoco establece una forma determinada de conceptuar o de responder las peticiones internas. Que el asesoramiento se hizo en forma adecuada al ordenamiento legal “especialmente
el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 174 del C.C.A.” Afirma que hay abundante jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias, “por tanto son mecanismos legales que otorga l
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