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PGN - ACCION DE TUTELA - No modificó en nada la situación jurídica del inmueble

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ACCION DE TUTELA - No modificó en nada la situación jurídica del inmueble
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por error jurisdiccional que llevó a desestimar pretensiones de demanda con motivo de fallo de tutela RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por error jurisdiccional según evolución normativa ERROR JURISDICCIONAL-Definición según la ley estatutaria de la Administración de Justicia ERROR JURISDICCIONAL-Elementos para declarar responsabilidad al configurarse, según ley estatutaria de la Administración de Justicia ACTO ADMINISTRATIVO-Fue el que modificó situación jurídica del predio y del demandante/ACTO ADMINISTRATIVO-Ha debido ser demandado en el sub examine/ACCIÓN DE TUTELA-No modificó en nada la situación jurídica del inmueble/ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-No es el medio de control idóneo que se debió utilizar en el sub lite/ACTO ADMINISTRATIVO-Tratándose de este el medio de control idóneo habría sido la nulidad y restablecimiento del derecho ….Siendo así, consideramos que este acto administrativo fechado el 18 de agosto de 1998 y que aparece en el folio 39 del cuaderno de pruebas, fue el que modificó la situación jurídica del predio y en consecuencia, del ahora demandante y como tal, este acto se ha debido demandar. En dicha demanda, se ha podido plantear lo que ahora reclama el apelante, como es, que para la época de los hechos no existía la revocatoria directa como recurso extraordinario; que no es cierto que LOS ALPES conformaban el predio NAVAJITAS; que al momento de adjudicarse el predio NAVAJISTAS, el mismo se

encontraba invadido por terceros. Si esto lo encadenamos con la tutela proferida por el Consejo de Estado, vemos que esta decisión judicial en nada vino a modificar la situación jurídica del inmueble, pues la tutela lo único que ordenó fue que se cumpliera con lo dispuesto en el acto administrativo que ordenó la cancelación del folio. Es por lo anterior, que consideramos que el medio de control utilizado en esta oportunidad no es el idóneo, pues estamos frente a una decisión de la administración contenida en un acto administrativo y no en un hecho de la administración, como quiera que tratándose de un acto administrativo el medio de control idóneo es la nulidad y restablecimiento del derecho. ERROR JURISDICCIONAL-El accionante no agotó los recursos contra providencia judicial/ERROR JURISDICCIONAL-No se acreditaron todos los presupuestos legales exigidos para su configuración/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-No fue posible determinarla por parte de la Rama Judicial/DAÑO-Fue causado por culpa exclusiva de la víctima De igual manera, vemos que el apelante considera que la tutela del Consejo de Estado incidió en el fallo del Juzgado 1° Civil del Circuito de Villavicencio, lo cual a nuestro juicio es compartido, pues la razón por la que se desestimó las pretensiones del proceso de pertenencia, fue el fallo del alto tribunal. Ahora, afirmar que esa situación configura un Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado JCB

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No (59.973) 5000123310002010 00473 01 Jaime Castro Borrero error judicial, no es compartida por esta Delegada, en la medida que, esa decisión pudo ser objeto de apelación y como quedó establecido en el plenario, dicha providencia no fue objeto de recurso alguno y al no haber sido objeto de recurso, deslegitima cualquier fundamento de error. Ahora bien, con relación a lo mencionado, el Consejo de Estado ha sido muy claro y reiterativo mediante recientes sentencias, en el sentido que se deben cumplir todos los presupuestos del error judicial, y para el caso sub lite es evidente que no se cumplió con uno de ellos, por lo tanto el daño sufrido sería producto de la negligencia de los actores, más no del error alegado….. ….Así las cosas, podemos concluir, que no se encuentran acreditados los presupuestos legales exigidos para que se configure el error jurisdiccional, por lo tanto no es posible determinar la responsabilidad de la Nación - Rama Judicial, al evidenciarse que en consecuencia, en el sub lite la parte actora no cumplió con su deber de interponer los recursos procedentes, lo que hace imposible imputar el daño al Estado, puesto que este fue causado por culpa exclusiva de la víctima, quien no expuso, en la oportunidad que tenía para hacerlo, la inconformidad con la decisión que le causó el perjuicio en el que ahora fundamenta la pretensión indemnizatoria….. ERROR JURISDICCIONAL-Elementos para declarar responsabilidad al configurarse, según Jurisprudencia del Consejo de Estado JUEZ-Acerca de su autonomía según sentencia de la Corte Constitucional

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Solicita se confirme sentencia apelada al no configurarse el error judicial alegado por accionada/DAÑO ANTIJURÍDICO-No se vislumbró que haya sido atribuido a la Rama Judicial ….Por consiguiente, la Procuraduría General de la Nación en función de garantizar la eficacia del derecho de acción y en representación de los intereses de la sociedad a través de esta Delegada, solicita confirmar la sentencia apelada al resaltarse de las pruebas allegadas, que no se configura el error judicial alegado por parte de la accionada, toda vez que el daño antijurídico alegado en cabeza de la Rama Judicial, no se vislumbra que la providencia objeto de contradicción haya sido controvertida por la parte afectada, cuando tuvo su oportunidad durante el transcurso del proceso de pertenencia de apelar la sentencia proferida por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Villavicencio, así como también, demandar acudiendo a la nulidad y el restablecimiento de derecho, la decisión de revocatoria directa tomada por el INCORA de cancelar el folio de matrícula inmobiliaria que modificó la situación jurídica del actor con relación al predio Los Alpes. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12768 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado

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Jaime Castro Borrero CONCEPTO No 17/ 2018

Bogotá, D.C, 12 de febrero de 2018

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente

Doctora: Marta Nubia Velásquez Rico

E. S. D.

EXPEDIENTE: 5000123310002010 00473 01 (59.973)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: Claudio Enrique Cortez Garcia DEMANDADOS: Nación – Rama Judicial Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia apelada / No existió responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación - Rama Judicial, La entidad demandada actuó de manera ajustada a derecho / No se cumplieron los requisitos exigidos en el Art 67 de la Ley 270 de 1996 / No se interpuso el recurso de apelación sobre la providencia que desestimó las pretensiones en el proceso ordinario de pertenencia/ El medio de control idóneo para demandar un acto administrativo es la nulidad y el restablecimiento del derecho/ El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico, la protección del Patrimonio Público y de los derechos y las garantías fundamentales.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Claudio Enrique Cortes Garcia, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda contenciosa administrativa en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se les declaren solidariamente responsables a

la Nación – Rama Judicial por el daño causado al demandante con ocasión de la acción de tutela, por la que, el Consejo de Estado, ordenó la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria creado por la Resolución No 21 de 1979, expedido por el antiguo INCORA, y al INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER – al expedir la resolución fechada el 18 de agosto de 1998, por medio de la cual, revocó directamente la resolución No 21 ibídem en desarrollo del 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12768 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado

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Jaime Castro Borrero expediente No 906 expedida por el entonces Director del INCODER y como consecuencia de ello, la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria respectivo. a través de la revocatoria directa sin el consentimiento del particular para hacerlo, la resolución 21 ibídem por medio de la resolución expedida el 18 de agosto de 1998. Como fundamento de la demanda, expresa el actor que existió error judicial por parte del Juzgado 1° Civil del Circuito de Villavicencio, quien vino a negar las pretensiones de la demanda reivindicatoria y para ello se basa en que el Consejo de Estado, en fallo de tutela emitido el 13 de junio de 2008, amparó el debido

proceso al señor Numaél Mendez Silva y ordenó la cancelación de los folios de matrícula creados por la resolución No 21 ya mencionada, actuando por las vías de hecho, pues ha debido, vincular al propietario inscrito del predio (Claudio Enrique Cortez Garcia) en el trámite de esta tutela. Adicionalmente, no tuvo en cuenta la pérdida de ejecutoria del acto administrativo (resolución 21 de 1979 que creó el folio de matrícula inmobiliaria) expedido por el antiguo INCORA, pues durante los cinco años siguientes, esta entidad no modificó tal acto. Así mismo, omitió el hecho de que el predio Los Alpes, no pertenecía al predio de mayor extensión denominado Navajitas. 1.2. Contestación de la demanda. A su vez, la Rama Judicial en condición de demandada, expresó que no hubo tal error por parte del Juzgado 1° Civil del Circuito de Villavicencio, pues al momento de iniciar el proceso de pertenencia, el derecho de propiedad no estaba en cabeza del actor. En torno a la acción de tutela proferida por el Consejo de Estado, no puede considerarse como origen del daño reclamado, ya que el alto tribunal tuteló la actuación que el INCODER había omitido realizar de tiempo atrás, es decir, cancelar el folio de matrícula inmobiliaria que en su momento esta entidad gubernamental resolvió eliminar durante el trámite administrativo contenido en el expediente No 906 adelantado por el antiguo INCORA. El INCODER no respondió la demanda. 1.3. Hechos.  El señor Numaél Méndez Silva adquirió mediante remate realizado por el Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá, el 18 de octubre de 1978, el predio

denominado NAVAJITAS ubicado en la jurisdicción de Puerto López (Meta).  Por su parte, el 31 de enero de 1979, el INCORA mediante resolución No 21 de 1979, adjudicó al señor Atanél Mogollón Cortez, el predio nominado Los Alpes, con una extensión de 385 hectáreas. Este predio fue vendido en varias ocasiones y finalmente, el ahora actor CLAUDIO ENRIQUE CORTEZ GARCIA, la adquirió el 25 de mayo de 2005.  El 18 de agosto de 1998, el gerente del entonces INCORA, en desarrollo de la actuación administrativa contenida en el expediente No 906, que dio origen a la revocatoria directa, ordenó la cancelación de los folios de 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12768 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado

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Jaime Castro Borrero matrícula inmobiliaria creados por la resolución No 21 de 1979.  Hacia mediados del mes de junio de 2005, el señor Numaél Méndez Silva despojó a Cortez Garcia de 300 hts del predio Los Alpes.  En atención a este despojo, el ahora actor, Cortez Garcia, el 15 de diciembre de 2005, se presentó demanda reivindicatoria ante la jurisdicción Ordinaria Agraria. Este Juez se declaró impedido para tramitarla y

finalmente la conoció el juez primero civil del circuito de Villavicencio, quien mediante fallo del 30 de marzo de 2009, resolvió desestimar las pretensiones de la demanda, debido al fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, según veremos a continuación. Es pertinente precisar que contra esta decisión no se presentó recurso de apelación alguno, según lo indica la página web, que permite consultar los procesos que se adelantan en la rama judicial.  Por su parte, Numaél Méndez instauró acción de tutela en contra del INCODER, el 14 de diciembre de 2007, la cual fue conocida por el Consejo de Estado, luego de la impugnación que hiciera el tutelante, y fallada el 13 de junio de 2008 en favor del mismo, ordenando la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria creado con base en la resolución No 21 de 1979, que adjudicó el predio Los Andes al señor Atanel Mogollón.  En cumplimiento de la tutela, la oficina de instrumentos públicos y privados registra el 6 de agosto de 2008 el fallo y procede a cancelar el folio de matrícula inmobiliaria respectivo. 1.4. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia proferida el 28 de junio de 2017, negó las pretensiones del actor con base en las siguientes consideraciones:  Expresó que la acción no había caducado, puesto que la demanda se presentó el 17 de septiembre de 2010 y por tratarse de una acción de reparación directa, los dos años con que se contaba para presentarse,

contaban a partir del 31 de marzo de 2009, fecha en la cual se falló el proceso reivindicatorio que pretendió adelantar el actor y que fue desestimado, debido al fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado. Consideró el Tribunal, que al no habérsele notificado al actor de la existencia del mismo, el fallo lo vino a conocer a través de la decisión en el reivindicatorio que adelantó y que no prosperó precisamente por lo decidido en la tutela.  Consideró que el actor no podía alegar error judicial basado en que el Juzgado 1° Civil del Circuito de Villavicencio cometió un error al fundar su fallo de desestimar las pretensiones en dicho juicio, en el fallo del Consejo de Estado. Para el Tribunal, no hubo tal error, pues para que se configure el error judicial, es necesario que quien lo alega haya hecho uso de todos los recursos ordinarios de ley. Y dicho proceso reivindicatorio, dada su cuantía y objeto, en primera instancia lo conocía un juzgado del circuito dada la 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12768 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado

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Jaime Castro Borrero competencia residual atribuida a los mismo, según mandato del numeral 9° del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Meta. En el presente caso, el

Tribunal consultó la página web de la Rama Judicial, y encontró que este proceso no fue apelado por el interesado, estableciendo de esta manera que no se utilizaron los recursos ordinarios de ley y por tarto, se desfigura el error judicial.  En relación a la actuación del Consejo de Estado, sostuvo el Tribunal que la misma se limitó a garantizar el debido proceso del tutelante, quien reclamaba la ejecución de un acto administrativo que ordenaba la cancelación de un folio de matrícula inmobiliaria, sobre un predio que inicialmente el INCORA consideró baldío, pero que luego de una actuación administrativa, llegó a la convicción de que se trataba de un inmueble de propiedad de un particular. Esto determinó la revocatoria directa del acto que originalmente ordenó la apertura del folio. Siendo así, consideró el Tribunal, que poco y nada podía hacer el actor en el trámite de la tutela, pues la decisión de fondo, como era la determinación de la propiedad, ya la había establecido el INCORA.  Observó que no fue cierto que el acto administrativo que ordenó la apertura del folio estaba en firme, pues, dentro del año siguiente a su expedición, se interpuso la solicitud de revocatoria directa del mismo, el cual finalmente fue revocado.  Así mismo evidenció que el actor incurrió en un error al utilizar la acción de reparación directa, pues lo que pretende es que se le indemnice por el hecho de haberse expedido una resolución que le adjudica un predio y luego es reversada por la misma autoridad. Lo que ha debido utilizar, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que revocó de manera unilateral la adjudicación sin su conocimiento y solicitar la

indemnización por el perjuicio ocasionado.  De otro lado y dando aplicación al principio jurídico plasmado en el latín como iura novit curia – “el juez conoce el derecho” – sostiene el Tribunal que si hubiera utilizado como medio de control la nulidad y el restablecimiento del derecho, tampoco habría prosperado, por cuanto el actor conoció de la revocatoria directa el día que se notificó de la sentencia del proceso reivindicatorio que cursaba en el Juzgado 1° del Circuito de Villavicencio, es decir, el 31 de marzo de 2009, lo que significaba que el plazo para presentarla vencía el 1° de agosto de 2009 y la presente demanda se presentó el 17 de septiembre de 2010, significando con ello, que la acción ya estaría caducada. 1.5. Argumentos de la apelación 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12768 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado

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Jaime Castro Borrero El apoderado de la parte demandante, en relación con la decisión del Tribunal, expresa su inconformidad, pues considera que si hubo error jurisdiccional por parte de la rama judicial y el antiguo INCORA, ahora INCODER en liquidación y para ello argumenta lo siguiente:  El INCORA aplicó una legislación inexistente a la revocatoria directa, pues esta figura no estaba vigente para la época de los hechos.

 En torno al fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, sostiene el Tribunal da a entender que la ausencia de notificación no afectó la titularidad del bien, lo cual considera un error, porque si la afecto en la medida que en la pertenencia que cursaba en el juzgado de Villavicencio, se desestimaron las pretensiones precisamente por el fallo de tutela.  Cuestiona el hecho que el A quo, que durante el trámite que conllevó a la cancelación del folio de matrícula, no se tuvo en cuenta que en la diligencia de entrega del inmueble como consecuencia del remate del predio Navajitas, no se pudo hacer entrega de la totalidad del mismo, pues una parte del mismo estaba invadido.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos Se expresan en los siguientes términos: 2.1.1. Problemas jurídicos que surgen de la parte actora ¿La decisión adoptada por el Juzgado Primero del Circuito de Villavicencio, a través de la cual desestimó las pretensiones de la demanda debido al fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, es constitutivo de error jurisdiccional, a partir del cual le sea atribuible responsabilidad patrimonial a la Nación – Rama Judicial en los perjuicios que tal decisión hubiera podido afectar al demandante?  ¿La decisión tomada por el INCORA, al cancelar el folio de matrícula inmobiliaria del predio Los Alpes, aplicando una figura inexistente para la época de los hechos, como es la revocatoria directa, es sujeta de análisis a

través de un medio de control como es, la reparación directa? 2.1.2. Problemas jurídicos que surgen del Ministerio Público  ¿La reparación directa como medio de control judicial, es una acción que prospera en aquellas demandas que se pretende modificar la situación creada 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12768 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado

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Jaime Castro Borrero por una decisión administrativa o judicial? ¿Se encuentran acreditados, en el presente proceso los presupuestos del error jurisdiccional, enunciados en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996? 2.2. Marco teórico Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional. El error judicial, comporta el desconocimiento de obligaciones y deberes de mayor alcance y envergadura, ya sea porque no se aplica la ley vigente, se desatienden injustificadamente los precedentes jurisprudenciales, los principios que integran la materia o los imperativos que rigen el debido proceso y así se niega injustificadamente el derecho. El error judicial se trata de un presupuesto que hace al Estado responsable por la actuación de sus jueces, sin que requiera para su configuración, de una decisión arbitrariamente contraria a derecho, aunque de

darse, ésta indudablemente causa daño y asimismo responsabilidad. Se colige, entonces, que toda decisión arbitraria genera responsabilidad y que la arbitrariedad no es el único presupuesto de la responsabilidad. Con la expedición de la Constitución de 1991 y la consagración, en su artículo 90, de la responsabilidad patrimonial del Estado, como presupuesto general, siempre que una autoridad pública cause un daño que la víctima no tendría que soportar, surge la garantía constitucional de reparar, dirigida a otorgar mayor protección a las personas frente a la actuación u omisión de las autoridades públicas, quienes, en ejercicio de sus deberes o funciones, no tendrían que vulnerar los derechos, intereses, libertades y creencias de los asociados. Esa garantía constitucional fue posteriormente desarrollada y reglamentada, especialmente para el caso de la responsabilidad por el ejercicio de la función judicial, entre otros, por los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, en tanto que regulan, en forma expresa, la responsabilidad del Estado por acción u omisión de los servidores judiciales por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o privación injusta de la libertad1. 2.2.2. Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Según lo consagrado en la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de Administración de Justicia, la responsabilidad patrimonial del Estado puede verse comprometida por el ejercicio de la función judicial bajo el título del error jurisdiccional, la privación

injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El error jurisdiccional fue definido por el artículo 66 de la mencionada norma como: 1 Consejo de Estado Sección Tercera M.P. HERNÁN ANDRADE RINCÓN exp. 25000-23-26-000-2003-01229-01, del 29 de mayo de 2015 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12768 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado

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Jaime Castro Borrero "aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley", cuya invocación se supedito a la concurrencia de los presupuestos fijados por el artículo 67, a saber: "1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial." y "2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme", consagrando como eventos de exoneración de responsabilidad, la culpa exclusiva de la víctima en los siguientes términos: "Articulo 70. Culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando esta haya actuado con culpa

grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerara de responsabilidad al Estado". 2.2.3. Elementos integrantes del error jurisdiccional. La Ley 270 de 1996, denominada Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica los elementos necesarios para que se puede enmarcar la responsabilidad patrimonial del Estado por las actuaciones del aparato judicial, las cuales quedaron, junto con la noción de falla del servicio judicial, definidas en los artículos 65 al 69 de la norma legal en comento El artículo 67 de la enunciada ley, establece taxativamente los elementos necesarios que deben estar presentes, para declarar la responsabilidad:  La ocurrencia del perjuicio,  Que exista un nexo causal con la decisión judicial,  Que la decisión este contenida en una providencia judicial en firme,  Que se hayan interpuesto los recursos, y obviamente  Que contenga un error judicial de tal importancia que determine la resolución del conflicto. 2.3. Las pruebas obrantes Serán consideradas como pruebas aportadas legal y oportunamente, los documentos que conforman el acervo probatorio del proceso, que se citan a continuación:  El señor Numaél Méndez Silva adquirió mediante remate efectuado el 18 de octubre de 1978, el inmueble denominado NAVAJITAS, según figura en los folios 119 -120 del archivo 3001 – 3500, del medio magnético visto a folio 86. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12768 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado

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Jaime Castro Borrero  El INCORA el 31 de enero de 1979, mediante resolución No 21 de 1979 adjudicó a Atanaél Mogollón Cortez, el predio Los Alpes (Fl 68 – 71 del archivo 13501 – 14000, del medio magnético visto a folio 86)  Direccion IP de la página de la rama judicial, donde se consulta el estado de los procesos.  Resolución No 3187 del 16 de junio de 1992, por medio de la cual, el gerente del INCORA ordenó la cancelación de la inscripción de la resolución No 1155 del 8 de marzo de 1988, por considerar que el predio Los Alpes no era un bien baldío. (folios 39 a 44)  Acto administrativo del 18 de agosto de 1998, proferido por el gerente del INCORA, dentro del expediente No 906, que estableció que el predio LOS ALPES, se encuentra dentro del predio NAVAJITAS. (folio 46)  Resolución No 21 del 31 de enero de 1979 ((folios 68 al 71)  Resolución No 1155 de 1988 expedida por el INCORA, por la cual se inician las investigaciones administrativas a fin de esclarecer la situación jurídica del predio. (folios 368 a 370) 2.4. Caso concreto Visto el marco teórico y normativo que rige el análisis sobre el caso en cuestión, procede esta Delegada del Ministerio Público a emitir su concepto solicitando la

confirmación de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, fechada el 28 de junio de 2017, de acuerdo a las siguientes consideraciones: 2.4.1. Debemos empezar por analizar qué fue lo que modificó la situación jurídica del demandante, quien a su juicio, se trató de un error administrativo y judicial. Para iniciar nuestro análisis, debemos preguntar primero, si la situación la vino a modificar un hecho de la administración o un acto administrativo o una decisión judicial emitida bajo causal de error judicial. En efecto, tenemos que las conductas de la administración que originaron la inconformidad del apelante, se dieron a raíz de la expedición de la resolución 21 de 1979 y su posterior revocatoria directa por parte de la administración materializada en la expedición del 18 de agosto de 1998 que negó la adjudicación del predio Los Alpes y la consecuente cancelación del folio de matrícula inmobiliaria. Al respecto debemos indicar, que esta decisión no fue tomada motuo proprio por parte del INCORA, sino, que ello se debió a una solicitud de revocatoria que presentara el propietario del predio NAVAJITAS en el año de 1979, precisamente contra la mencionada resolución 21 que reconoció como baldío el predio Los Alpes y como consecuencia de ello, ordenó la apertura del folio de matrícula inmobiliaria. Es decir, que no es cierto como lo afirma el apelante, que la resolución 21 estuviera en firme, pues dentro del año siguiente a su expedición fue cuestionada por parte de NUMAEL MENDEZ SILVA. Si 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado

Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12768 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado

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Jaime Castro Borrero revisamos el trámite que condujo a la revocatoria directa, encontramos que esta decisión se tomó luego de una investigación administrativa llevada a cabo por el INCORA, contenida en el expediente No 906, lo que indica entonces, que fue fruto de un estudio y trabajo de campo a través de inspecciones oculares al predio, que derivó en dicha decisión. Ahora, esta decisión ni su trámite fue comunicada al ahora actor, lo cual a todas luces es inaceptable, pues en su momento se ha debido comunicar para que el mismo se hiciera presente en su trámite. Sin embargo, esa decisión estuvo contenida en acto administrativo que en su momento fue conocido por NUMAEL MENDEZ SILVA, entonces propietario del inmueble y por CORTEZ GARCIA, ahora demandante. Nos referimos a la resolución No 3187 de 1992, por la cual estableció que luego de las investigaciones contenidas en el expediente 906, se llega a la conclusión que el predio LOS ALPES, se encuentra dentro de los linderos del predio NAVAJITAS y por tal motivo, se le negó la adjudicación del predio Los Alpes a Numaél Méndez Silva y se dispuso la cancelación del registro según se indicó. Siendo así, consideramos que

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