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PGN - ACCION DISCIPLINARIA - Aplicación del procedimiento según la ley 734 de 2002 artículo 66

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ACCION DISCIPLINARIA - Aplicación del procedimiento según la ley 734 de 2002 artículo 66
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2002

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C.,julio veinticinco (25) de dos mil cinco (2005). Aprobado en Acta de Sala Extraordinaria No. 29 Radicación 161-02505 (165-078313/02)

No.: Disciplinados Francisco Andrade Zambrano y Gonzalo

: Mejía Muñoz. Cargo y Contralores del Cesar.

Entidad: Origen: Informe Oficial.

Fecha 19 de enero al 26 de junio de 2001.

Hechos: Asunto: Apelación de fallo.

P.D. Ponente: Dra. DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ.

La Sala Disciplinaria en ejercicio de la competencia otorgada en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 del 2000, conoce en virtud del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado Gonzalo Antonio Mejía Muñoz, la decisión adoptada mediante providencia del 29 de octubre de 2004 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, mediante la cual sancionó al implicado con multa equivalente a once (11) días del salario devengado para la época de los en cuantía de $901.706.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El presente proceso disciplinario se originó con fundamento en el informe presentado por el Gerente Seccional V (Barranquilla) de la Auditoría General, dando traslado de los hallazgos encontrados en la auditoría integral efectuada a la Contraloría Departamental del Cesar de las vigencias 2000 y 2001 (fls. 3 a 67 C.O.1).

2. La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal por auto del 27

de febrero de 2003 ordenó la indagación preliminar (fls. 68 y 69 C.O.1), y por auto del 15 de septiembre de 2003 dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra Gonzalo Antonio Mejía Muñoz y Francisco Andrade Zambrano (fls. 75 a 79 C.O.1), que fue notificado personalmente al primero y por edicto al segundo ante su no comparencia a la citación efectuada (fls. 87, 98 a 100 C.O.1).

3. El 16 de enero del 2004 se formuló pliego de cargos contra los investigados (fls. 101 a 107 C.O.1), decisión que fue notificada personalmente al señor Mejía Muñoz y por edicto al señor Andrade Zambrano ante su no comparecencia (fls. 112, 130, 131, 139 a 141 C.O.1).

Se designó como apoderada de oficio del señor Francisco Andrade Zambrano a la estudiante de Consultorio Jurídico de la Universidad Libre Carolina Andrea Carrillo Bravo, quien posesionada y notificada del auto de cargos, presentó el memorial de Radicación No.161-2505. descargos (fls. 144 a 150 C.O.1). A su vez el disciplinado Gonzalo Antonio Mejía Muñoz presentó memorial de descargos aportando y solicitando la práctica de pruebas (fls. 116 a 128 C.O.1), petición a la cual se accedió por auto del 18 de junio de 2004, que fue notificada personalmente al disciplinado (fls. 151 y 163 C.O.1). Mediante auto del 12 de agosto de 2004 se corrió traslado para alegar, que fue

comunicado y notificado por estado a los implicado y la apoderada (fls. 170 a 173 y 176 C.O.1).

4. La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal profirió fallo de primera instancia mediante proveído del 29 de octubre de 2004, absolviendo a Francisco Javier Andrade Zambrano del cargo imputado, y declarando responsable a Gonzalo Antonio Mejía Muñoz de la imputación efectuada, sancionándolo con multa de once (11) días del sueldo mensual, equivalente a $901.706, decisión que fue notificada personalmente vía fax al implicado Mejía Muñoz, y por edicto al implicado Andrade Zambrano, previa citación a él y a su apoderada de oficio (fls. 177 a 183, 192, 201 a 205 C.O.1) El disciplinado Gonzalo Antonio Mejía Muñoz interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, que se concedió por auto del 2 de diciembre de 2004

(fls. 206 a 211). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal mediante proveído del 29 de octubre de 2004, visible a folios 177 a 183 del C.O.1, declaró responsable disciplinariamente al implicado Gonzalo Antonio Mejía Muñoz en calidad de Contralor Departamental del Cesar por el cargo imputado, sancionándolo con multa de once (11) días del sueldo devengado para la época de los hechos. El análisis efectuado para llegar a la anterior conclusión fue: No se allegaron los certificados de antecedentes disciplinarios y penales para la

celebración de los contratos de prestación de servicios suscritos con Eliseo Morales Mejía, Yajaira Caterine Carrascal y Luis Enrique Castillo Castro, que debe exigir la entidad al tenor del parágrafo del artículo 1º de la Ley 190 de 1995, disposición encaminada a preservar la moralidad en la administración pública, prueba de ello es el informe de la Contraloría (fl. 27 C.O.1), y el acta de visita visible a folios 8 y 9 del Anexo 1; exigencia que hace la ley por cuanto la imposición de una sanción en cualquiera de estas dos áreas puede constituir inhabilidad para contratar con el Estado. El jefe de la entidad, como representante legal y directo responsable de la actividad contractual, debe constatar que las personas con quienes pretende contratar pueda hacerlo sin ninguna limitación y cumpliendo con los requisitos mínimos de idoneidad, y el hecho que el Técnico de Talento Humano deba confirmar y comprobar el cumplimiento de las personas a vincular, no exime al Contralor de conocer y requerir los requisitos mínimos necesarios para este tipo de contratación. Aunque no se evidencia en el proceso que uno de los contratistas estuviera inmerso en una situación de inhabilidad, y la omisión de los requisitos no afectó el desarrollo 2 Radicación No.161-2505. de las funciones del Contralor del Cesar, ni el desarrollo de los contratos, ni se causó detrimento al patrimonio del Estado como lo demuestra el concepto de fenecimiento de cuentas expedido por la Contraloría, ello no exime a la entidad del deber de exigir el cumplimiento de dichos requisitos, por cuanto la ley lo prevé y los servidores

públicos deben ceñirse a lo dispuesto en ella. Confirmó la calificación de la conducta como grave teniendo en consideración los criterios expuestos en el pliego de cargos y la imputación a título de culpa. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado mediante memorial visible a folios 206 a 210 del C.O.1, interpuso y sustentó el recurso de apelación exponiendo los siguientes argumentos:

1. Se violó el principio rector de la ley disciplinaria del debido proceso, porque el 29 de octubre de 2002, fecha en que se formuló la queja que originó el proceso disciplinario, estaba vigente la Ley 734 de 2002, pese a lo cual sin justificación alguna se aplicó en el presente proceso la Ley 200 de 1995, y con fundamento en lo previsto en el artículo 27 de dicha norma se calificó la falta, cuando debió efectuarse conforme al artículo 42 y ss de la Ley 734 de 2002, la cual resultaba más favorable, vulnerándose también el principio rector que impone el efecto general inmediato de las normas procesales; además la aplicación del artículo 27 de la Ley 200 de 1995 se hizo sin ningún estudio técnico-jurídico, pues no basta con enunciar el contenido gramatical de la norma, se debe precisar la transgresión y las circunstancias que ameritan y encuadran el resultado de la calificación de la falta.

2. La decisión recurrida viola el principio rector de la ley disciplinaria de ilicitud sustancial, citando el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-948 de 2002, M.P Dr. Álvaro Tafur Galvis, al resolver sobre la exequibilidad del artículo 5º

de la Ley 734 de 2002. Considera que si el cuestionamiento que se hace al disciplinado no atenta contra el buen funcionamiento del Estado, por ende contra sus fines, y más exactamente contra los de la entidad que representaba el implicado, como lo reconoce el a quo, la falta no es antijurídica, y por consiguiente no es sancionable. El fallador de primera instancia cuestionó fue el desconocimiento formal del deber, el cual no origina la falta disciplinaria, la antijuridicidad de la conducta se origina es por la infracción sustancial del deber, es decir que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, como lo señaló la Corte Constitucional.

3. La disposición que se considera transgredida esto es el parágrafo del artículo 1º de la Ley 190 de 1995, se estudio de manera aislada sin tener en cuenta la correspondencia y armonía que guarda el parágrafo con el artículo 1º de esa disposición que prevé que: “Todo aspirante a ocupar un cargo o empleo público o celebrar un contrato de prestación de servicios con la administración deberá presentar ante la unidad de personal de la correspondiente entidad, o ante la dependencia que haga sus veces el formato único de hoja de vida debidamente diligenciado en el cual se consignará la información completa que en ella se solicite

3 Radicación No.161-2505. (…) 3.Inexistencia de cualquier hecho o circunstancia que implique una inhabilidad o incompatibilidad del orden constitucional o legal para ocupar el empleo o cargo al que aspira o para celebrar contrato de prestación de servicios con la administración.” La actuación que se reprocha al disciplinado no corresponde a sus funciones, sino a

las de quien este encargado de hacer cumplir esta formalidad legal a quienes pretendan ocupar un cargo público o contratar con el Estado, que en el caso de la Contraloría del Departamento del Cesar estaba encomendada al Técnico en Talento Humano por mandato de las Resoluciones 410 de septiembre 18 de 1998 y 209 del 12 de junio de 2001. Las funciones del disciplinado están determinadas en el artículo 272 de la Constitución Política, en el artículo 9º de la Ley 330 de 1996, y en las disposiciones internas de cada Contraloría, ninguno de las cuales contempla la anterior función.

CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

1. DE LA CAUSAL DE NULIDAD PLANTEADA.

En el recurso de apelación el disciplinado invoca la existencia de irregularidades en el trámite surtido en la investigación disciplinaria que considera vulneratorias del debido proceso, situación prevista como causal de nulidad a la luz del numeral 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002 (antes numeral 4º del artículo 131 de la Ley 200 de 1995). 1.1. A criterio del apelante la ritualidad de todo el proceso disciplinario debió efectuarse acorde a la Ley 734 de 2002, disposición vigente al momento de la formulación de la queja, y no conforme a la Ley 200 de 1995. La Constitución Política en el artículo 29 consagró el principio del debido proceso y el derecho a la defensa, aplicable tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, disponiendo que nadie podría ser juzgado sino conforme a leyes

preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas de cada juicio, principio recogido en materia disciplinaria en los artículos 5 de la Ley 200 de 1995 y 6 de la Ley 734 de 2002. Los artículos 38 de la Ley 200 de 1995 y 23 de la Ley 734 de 2002 definieron qué constituye falta disciplinaria, en artículos posteriores de cada ley se regularon los deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, e igualmente cada norma estableció lo concerniente a la calificación de las faltas, los criterios para determinar su gravedad o levedad y las sanciones aplicables, disposiciones de cada ley que en su conjunto constituyen la normatividad sustantiva, cuya aplicación a cada proceso disciplinario estará determinada por la fecha de ocurrencia de los actos que se imputan como falta disciplinaria (de acción u omisión), garantizándose así que la ritualidad de éste se efectué conforme a las normas preexistentes. En el presente caso el apelante equivocadamente considera que el proceso en su integridad debió regirse por la Ley 734 de 2002, porque la queja se presentó cuando ya había entrado en vigencia el nuevo código disciplinario único. 4 Radicación No.161-2505. Debe aclararse que el proceso se originó en virtud de un informe del Gerente Seccional V (Barranquilla) de la Auditoría General, a través del cual se dio traslado a la Procuraduría de los hallazgos encontrados en la auditoría integral efectuada a la

Contraloría Departamental del Cesar de las vigencias 2000 y 2001, informe que no constituye queja, sino el cumplimiento de un deber que tienen los servidores públicos de informar sobre delitos, contravenciones o faltas de que tuviere conocimiento, y aunque dicho informe fue presentado en el mes de septiembre del año 2002, ese no es el hecho determinante de la normatividad sustantiva que debe regir el proceso disciplinario, sino la fecha de ocurrencia de los actos o hechos que se imputen al disciplinado, como se indicó precedentemente. Aclarado lo anterior, observado el pliego de cargos se determina que el acto imputado al disciplinado fue haber celebrado los siguientes contratos de prestación de servicios sin exigir la presentación de los certificados de antecedentes disciplinarios y penales de los contratistas: 001 y 003 del 19 de enero y 2 de mayo de 2001 con Eliseo Enrique Morales Mejía, 004 del 26 de junio de 2001 con Yajaira Caterine Carrascal de la Peña, y 005 del 26 de junio de 2001 con Luis Enrique Cantillo Castro. Entonces el acto imputado al disciplinado es una omisión que se consumó el día de la celebración de los contratos de prestación de servicios referidos, y para la fecha de los hechos el régimen disciplinario que estaba vigente era la Ley 200 de 1995, ley sustantiva preexistente a la conducta imputada como falta disciplinaria, que por ende debía regir la ritualidad del proceso disciplinario en esta materia, pues para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 734 de 2002, esto es el 5 de mayo de dicho año, ya

las conducta se había presentado, por lo tanto invocar su aplicación para regir el aspecto sustantivo del proceso, como lo hace el apelante, es tanto como afirmar que el disciplinado tenía que regir su conducta cuando ocurrió por una norma que aún no había sido promulgada, situación que sí sería violatoria del debido proceso. Por ende es dable concluir que si en la formulación de los cargos se invocó la presunta vulneración de deberes consagrados en el artículo 40 de la Ley 200 de 1995, se enmarcó la conducta en el concepto de falta disciplinaria descrito en el artículo 38 ídem, y se efectuó la calificación de la falta teniendo en consideración los criterios descritos en el artículo 27 de esta norma, se aplicó la ley sustantiva preexistente a la falta imputada, actuación acorde al debido proceso. En cuanto a las normas procesales atañe, de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 224 de la Ley 734 de 2002, que regularon la transitoriedad y vigencia del nuevo código disciplinario único, debe concluirse que el presente proceso disciplinario debía regirse por dicha ley que reguló el procedimiento disciplinario a partir del artículo 66 (Libro IV), lo cual en efecto se hizo, sin que se observe irregularidad en el trámite que vicie la actuación surtida. En conclusión, no asiste razón al apelante al afirmar la vulneración del debido proceso y el efecto general inmediato de las normas procesales. 1.2. A criterio del apelante la calificación de la falta debió efectuarse conforme al artículo 42 y ss de la Ley 734 de 2002, la cual resultaba más favorable, y no

conforme al artículo 27 de la Ley 200 de 1995, además considera que la aplicación del referido artículo 27 se hizo sin ningún estudio técnico-jurídico, porque se enunció 5 Radicación No.161-2505. el contenido gramatical de la norma, sin precisar la transgresión y las circunstancias que ameritaban efectuar dicha calificación de la falta. Retomando lo expuesto en precedencia la norma aplicable en el presente proceso disciplinario en materia sustantiva para efectuar la calificación de la falta era la Ley 200 de 1995, por ser la norma preexistente al acto o conducta imputada al disciplinado como falta disciplinaria, particularmente el artículo 27 que describe los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, que al individualizarse, como se hizo en el pliego de cargos en el presente proceso, evidencian al disciplinado los aspectos y circunstancias que a juicio del a quo se presentan en el caso y que ameritan la calificación efectuada. En lo atinente a la invocada favorabilidad, que no se explica en el recurso de alzada, limitándose solo a afirmar que la disposición del artículo 42 y siguientes de la Ley 734 de 2002 le era más favorable, no observa la Sala Disciplinaria el fundamento de dicha manifestación, pues en el pliego de cargos formulado al disciplinado los criterios que se invocaron como sustento de la calificación de la falta como grave fueron el grado de culpabilidad, la naturaleza del servicio, el grado de perturbación de éste, y la jerarquía y mando del implicado, criterios previstos en su orden en los

numerales 1º, 2º, 3º y 60 del artículo 27 de la Ley 200 de 1995, y fuero recogidos en los numerales 1i, 2º, 3º y 4º del artículo 43 de la Ley 734 de 2002. En consecuencia tampoco asiste razón al apelante al enunciar esta situación como un hecho constitutivo del debido proceso, lo cual genera que esta instancia niegue la petición de nulidad invocada.

2. ANÁLISIS DE FONDO.

2.1. Cargo Formulado. La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal por auto del 16 de enero de 2004 formuló al doctor Gonzalo Mejía Muñoz el siguiente cargo: “(…) en su condición de Contralor Departamental del Cesar al celebrar los contratos de prestación de servicios con ELISEO ENRIQUE MORALES MEJÍA, el 19 de enero y el 2 de mayo de 2001, YAJAIRA CATERINE CARRASCAL, el 26 de junio de 2001, y LUIS ENRIQUE CANTILLO CASTRO, el 26 de junio de 2001, no exigió la presentación de los certificados de antecedentes disciplinarios y penales de los contratistas.” Como normas presuntamente infringidas se citaron el parágrafo del artículo 1º de la Ley 190 de 1995, los numerales 1, 2, 21, 22 y 23 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, los artículos 6º, 123 inciso segundo y 209 de la Constitución Política, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 200 de 1995.

La conducta fue calificada como grave, en consideración al grado de culpabilidad, la naturaleza del servicio, el grado de perturbación de éste, y la jerarquía y mando del implicado, criterios previstos en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, hoy 43 de la Ley 734 de 2002; y se imputó a título de culpa por no haber sido diligente exigiendo los certificados disciplinarios y penales al suscribir los contratos de prestación de 6 Radicación No.161-2505. servicios, no obstante tener la obligación de conocer la normatividad que regula sus distintas actividades, entre ellas la relativa a la contratación estatal (fls. 101 a 109 C.O.1). 2.2. Los contratos de prestación de servicios celebrados por el disciplinado. - Contrato de prestación de servicios 001 del 19 de enero de 2001 celebrado con Eliseo Enrique Morales Mejía, para prestar asesoría jurídica a los abogados de la Dirección Jurídica en lo referente a los procesos de responsabilidad fiscal, denuncias, demandas en contra de la entidad, y emitir concepto al Contralor cuando éste lo requiera, por valor de $4.104.000 y un término de duración de 3 meses (fls. 10 y 11 Anexo 1). - Contrato de prestación de servicios 003 del 2 de mayo de 2001 celebrado con Gonzalo Mejía Muñoz, con el mismo objeto que el anterior, por valor de $12.000.000 y un término de 8 meses (fls. 12 y 13 Anexo 1). - Contrato de prestación de servicios 004 del 26 de junio de 2001 celebrado con

Yajaira Caterine Carrascal de la Peña, para prestar asesoría jurídica a la Dirección de Acciones Fiscales y Jurídicas en lo referente a proceso de responsabilidad fiscal, indagaciones preliminares, diligencias fiscales que se originen en auditorías, denuncias y quejas de la ciudadanía, por valor de $3.000.000 y un término de 3 meses (fls. 27 y 28 Anexo 1). - Contrato de prestación de servicios 005 del 26 de junio de 2001 celebrado con Luis Enrique Cantillo Castro, como auxiliar de servicios administrativos en lo referente a notificaciones de actuaciones fiscales que se deriven de los procesos de responsabilidad fiscal, indagaciones preliminares, y todas las funciones que impliquen comunicación a personas o entidades públicas o privadas en ejercicio del control fiscal, por valor de $1.800.000, y un término de 3 meses (fls. 34 y 35 Anexo 1). 2.3. Pruebas que evidencian la omisión de la solicitud a los contratistas de los certificados de antecedentes disciplinarios y certificado judicial, previamente a la celebración de los contratos de prestación de servicios. - El informe de la Auditoría efectuada por la Gerencia Seccional V de la Auditoría General de la República a la Contraloría Departamental del Cesar el 27 de agosto de 2002, en el cual se consignó que en las carpetas de los contratos de prestación de servicios 001, 003, 004 y 005 de 2001, no constaba la exigencia al momento de su suscripción de la presentación del certificado de antecedentes disciplinarios y judiciales (fls. 8 y 27 C.O.1). - El acta de la visita efectuada por la Procuraduría Provincial de Valledupar a la

Contraloría Departamental del Cesar el 16 de mayo de 2003, en la cual se revisó la carpeta de los contratos 001, 003, 004 y 005 de 2001, registrando los documentos obrantes en cada una de ellas, evidencia de la ausencia de los certificados de antecedentes disciplinarios y judiciales en ellos (fls. 8 y 9 Anexo No. 1). En relación con la anterior visita el disciplinado Gonzalo Mejía Muñoz en su condición de Contralor General, mediante oficio del 29 de mayo de 2003, anexa a la 7 Radicación No.161-2505. investigación copia de documentación que reposaba en la Oficina de Talento Humano y Tesorería relacionada con los contratos motivo de la visita practicada (fl. 85 Anexo 1), observando que entre los documentos relacionados ninguno hacía referencia a los certificados de antecedentes disciplinarios y antecedentes judiciales. 2.4. Análisis de los argumentos de la defensa. 2.4.1. Considera el apelante que la decisión recurrida contraría el principio de ilicitud sustancial previsto en el artículo 5º de la Ley 734 de 2002, porque el cuestionamiento que se hace al disciplinado no atenta contra el buen funcionamiento del Estado, por ende contra sus fines, y más exactamente contra los de la entidad que representaba el implicado. La Corte Constitucional en sentencia C-948 de 2002, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis, mediante la cual declaró la exequibilidad del artículo 5º de la Ley 734 de 2002 señaló: “(…) La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y

funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. Cabe recordar en ese sentido que constituye elemento básico de la organización estatal y de la realización efectiva de los fines esenciales del Estado social de derecho, la potestad del mismo de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función pública; de manera que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se efectúe dentro de una ética del servicio público y con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que caracterizan la actuación administrativa y el cabal desarrollo de la función pública. (…) En ese contexto la Corte ha precisado que el derecho disciplinario pretende garantizar “la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”1; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de “igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad” a que hace referencia la norma constitucional. (…) La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le

interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. 1 Sentencia C-341 de 1996 8 Radicación No.161-2505. En este sentido también ha dicho la Corte que si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de castigo de las conductas que atentan contra tales presupuestos, conductas que - por contrapartida lógicason entre otras, la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia. En términos generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia. (…) Así mismo cabe concluir que la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado y que dado que el propósito último del régimen disciplinario es la protección de la correcta marcha de la Administración pública, es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicio asignados a los funcionarios del Estado mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento, por lo que la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia pueden ser sancionados en este campo en cuanto impliquen la vulneración de los deberes funcionales de quienes

cumplen funciones públicas. (…) las normas disciplinarias tienen como finalidad encauzar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales, el objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. (…) Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por si misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (…)” El parágrafo del artículo 1º de la Ley 190 de 1995, norma que se citó como infringida dispone: “Parágrafo. Quien fuere nombrado para ocupar un cargo o empleo público o celebre un contrato de prestación de servicios con la administración deberá, al momento de su posesión o de la firma del contrato, presentar certificado sobre antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación y el certificado sobre antecedentes penales expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS (…)” Debe tenerse presente que la Ley 190 de 1995 contiene disposiciones tendientes a

preservar la moralidad en la Administración Pública y erradicar la corrupción administrativa, como su encabezado lo indica, ello evidencia que medidas como las exigidas en la norma trascrita, buscan garantizar que las personas que ingresen al servicio público mediante vinculación legal y reglamentaria, o celebren con el Estado 9 Radicación No.161-2505. contratos de prestación de servicios, no estén incursas en causales de inhabilidad, por lo tanto la no verificación de estos requisitos es atentatorio del buen funcionamiento de Estado, del fin que persigue de garantizar la moralidad en la gestión pública, que quienes desempeñen funciones públicas o colaboren con la administración en la gestión pública sean idóneos para desempeñar con ética la función administrativa que se les encomiende. En consecuencia la lesión o puesta en peligro sin justa causa del bien jurídicamente tutelado por el derecho disciplinario, esto es la buena marcha de la gestión pública, evidencia el quebrantamiento del deber funcional, deberes impuestos a los servidores públicos para lograr el cumplimiento de los cometidos, fines y funciones Estatales, cuyo desconocimiento genera la configuración de la ilicitud sustancial en materia disciplinaria, razones para desestimar el argumento defensivo expuesto por el apelante. 2.4.2. Considera el apelante que el parágrafo del artículo 1º de la Ley 190 de 1995 se estudio de manera aislada sin tener en cuenta la correspondencia y armonía que guarda con el artículo del cual hace parte, y que en encargado de hacer cumplir en

esta formalidad legal en la Contraloría Departamental del Cesar era el Técnico en Talento Humano por mandato de las Resoluciones 410 de septiembre 18 de 1998 y 209 del 12 de junio de 2001, y no el implicado, quien no tenía asignada dicha función. El artículo 1º de la Ley 190 de 1995 dispone que el aspirante a ocupar un cargo o empleo público o celebrar un contrato de prestación de servicios con la administración, deberá presentar ante la unidad de personal de la correspondiente entidad, o ante la dependencia que haga sus veces, el formato único de hoja de vida, consignando entre otros aspectos la información sobre la inexistencia de cualquier hecho o circunstancia que implique una inhabilidad o incompatibilidad del orden constitucional o legal para ocupar el empleo o cargo al que aspira o para celebrar contr

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