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PGN - ACCION DISCIPLINARIA - Concepto jurídico sobre el tratamiento

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ACCION DISCIPLINARIA - Concepto jurídico sobre el tratamiento
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCION DISCIPLINARIA-Concepto jurídico sobre el tratamiento de informante o quejoso que debe dársele a un servidor público que denuncia un hecho, del cual conoció como presidente del sindicato, con el fin de precisar si puede ser llamado a ampliar la queja FUNCION CONSULTIVA DISCIPLINARIA-A cargo de la procuraduría auxiliar disciplinaria Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 4 del Decreto Ley 1851 de 2021, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto. ACCION DISCIPLINARIA-Se iniciará y adelantará, entre otros, por información o por queja/INFORMANTE-Como actor de la acción disciplinaria/QUEJOSONo ostenta la calidad de informante a pesar ser también actor de la acción disciplinaria Pues bien, cabe iniciar por destacar que el artículo 86 del CGD prevé que la acción disciplinaria se iniciará y adelantará, entre otros, por información o por queja. Es decir, que dos de los actores que el legislador habilitó para activar esta acción son el informante y el quejoso, respecto de quienes se ha precisado que no ostentan la misma calidad jurídica, pues el primero, es un servidor público que pone en manos de la autoridad disciplinaria competente, por un deber legal, las presuntas irregularidades que han llegado a su conocimiento en ejercicio de las funciones que

desempeña; mientras que el segundo, es un particular. A nivel doctrinario se ha dicho al respecto: El servidor público adquirirá la calidad de quejoso cuando tenga conocimiento de la ocurrencia de hechos que puedan constituir falta disciplinaria, siempre que el conocimiento no surja del ejercicio de sus funciones. En tal caso, se le tendrá que comunicar la decisión de archivo y absolución. Diferente situación se presenta, cuando la acción disciplinaria se inicie oficiosamente como consecuencia de irregularidades detectadas en informe rendido por servidor público en cumplimiento de una función que le es propia, por ejemplo, cuando surgen de informes rendidos por la contraloría, la oficina de control interno de gestión, o cuando en ejercicio de la actividad disciplinaria, en la práctica de pruebas, se detecta alguna irregularidad no conexa con los hechos investigados. En este evento, la decisión no tendrá que comunicarse a quien rindió el informe o informó el hecho detectado. QUEJOSO DISCIPLINARIO-Habilitado por el legislador disciplinario para intervenir en la actuación, a través de la ampliación de la queja bajo la gravedad. Jurisprudencia RATIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA QUEJA-No puede admitirse que tenga tal importancia que se convierta en requisito de procedibilidad de la acción/RATIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA QUEJA-La orden de que se Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 n.° 15–80, piso 23, PBX 6015878750, ext. 12335 www.procuraduria.gov.co practique dicha diligencia es discrecional del investigador y está condicionada a que se estime necesaria y útil para la búsqueda de la verdad

material Así las cosas, y sin perjuicio de la calidad en la que actúe quien puso en conocimiento de la autoridad disciplinaria el hecho presuntamente irregular, la ampliación de la queja no será necesaria ni resultará útil si el denunciante fue un testigo de oídas; aunado a ello, si el afectado no fue quien denunció el hecho, actuará en su condición de testigo en caso de que sea llamado a declarar. PROCURADURÍA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Función consultiva meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante Resta agregar que esta respuesta, expedida a instancia de la consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011 y 39 de la Resolución 330 de 2021 2 Bogotá, D. C., 20/01/2023 C-213 – 2022

SALIDA 20/01/2023

Doctora

ANA CAROLINA ARANGO VÉLEZ

Jefe Oficina Asesora de Procesos Sancionatorios Ambientales y Procesos Disciplinarios Corporación Autónoma Regional del Quindío Calle 19 Norte 19-55, barrio Mercedes del Norte Armenia (Quindío) acarangovelez@crq.gov.co servicioalcliente@crq.gov.co Ref.: Respuesta consulta rad. E-2022-428738 del 01/08/2022 (C-2022-2608481) Respetada doctora: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se

emita concepto jurídico sobre el tratamiento de informante o quejoso que debe dársele a un servidor público que denuncia un hecho, del cual conoció como presidente del sindicato, con el fin de precisar si puede ser llamado a ampliar la queja; y la calidad en la que intervendría el funcionario afectado, me permito manifestarle lo siguiente: Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 20001, modificado por el artículo 4 del Decreto Ley 1851 de 20212, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto. Pues bien, cabe iniciar por destacar que el artículo 86 del CGD3 prevé que la acción disciplinaria se iniciará y adelantará, entre otros, por información o por queja. Es decir, que dos de los actores que el legislador habilitó para activar 1 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos». 2 «Por el cual se modifican los Decretos ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la

Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones». 3 «ARTÍCULO 86. OFICIOSIDAD Y PREFERENCIA. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. […]». 3 esta acción son el informante y el quejoso, respecto de quienes se ha precisado4 que no ostentan la misma calidad jurídica, pues el primero, es un servidor público que pone en manos de la autoridad disciplinaria competente, por un deber legal, las presuntas irregularidades que han llegado a su conocimiento en ejercicio de las funciones que desempeña; mientras que el segundo, es un particular. A nivel doctrinario se ha dicho al respecto: El servidor público adquirirá la calidad de quejoso cuando tenga conocimiento de la ocurrencia de hechos que puedan constituir falta disciplinaria, siempre que el conocimiento no surja del ejercicio de sus funciones. En tal caso, se le tendrá que comunicar la decisión de archivo y absolución. Diferente situación se presenta, cuando la acción disciplinaria se inicie oficiosamente como

consecuencia de irregularidades detectadas en informe rendido por servidor público en cumplimiento de una función que le es propia, por ejemplo, cuando surgen de informes rendidos por la contraloría, la oficina de control interno de gestión, o cuando en ejercicio de la actividad disciplinaria, en la práctica de pruebas, se detecta alguna irregularidad no conexa con los hechos investigados. En este evento, la decisión no tendrá que comunicarse a quien rindió el informe o informó el hecho detectado.5 Esta diferencia se sintetizó en el concepto C-16 – 2020, así: «el asunto que se pone en conocimiento de la autoridad es el factor determinante de la calidad con la que actúa la persona que activa la acción disciplinaria, y que además ostenta la condición de servidor público. En esa medida, si la cuestión fáctica está ligada al cumplimiento de las funciones del servidor público y, por ende, a su deber general de denuncia, se le considerará informante; en caso contrario, se le tendrá como quejoso, y se le otorgará el tratamiento y las prerrogativas que el legislador le ha concedido». La anterior precisión resulta importante, entre otras cosas, porque es el quejoso, el que fue habilitado por el legislador disciplinario para intervenir en la actuación, a través de la ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento6; sobre el asunto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: Quien denuncia produce mediante un acto extraprocesal únicamente la noticia a la autoridad de la ocurrencia de un hecho delictuoso; pero esta circunstancia no convierte al denunciante en testigo en el proceso correspondiente a su investigación y juzgamiento. El

denunciante sólo se convierte en testigo cuando es citado por la autoridad judicial que adelante éstas para que ratifique o amplíe la versión contenida en su denuncia, con la circunstancia de que la 4 Se aconseja revisar las respuestas suministradas a las consultas C-73 – 2007, C-207 – 2019 y C-16 – 2020, entre otras. 5 La tratadista JEANNETTE NAVAS DE RICO es citada en la decisión disciplinaria del 26/02/2007, rad. 078-5332-07, proferida por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, de la PGN. 6 «ARTÍCULO 110. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES. // […] // PARÁGRAFO 1.° La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión. […]». 4 prueba así obtenida puede ser objeto de contradicción por el imputado. Es más, es posible que en la práctica un denunciante no llegue jamás a tener la condición de testigo. Ello sucede a menudo, cuando por cualquier circunstancia no se le cita por la autoridad judicial para que corrobore o amplifique lo concerniente a la noticia del ilícito. Por ejemplo, cuando el denunciante fallece, o se

desaparece, o el conocimiento de los hechos no le llegó por percepción directa sino de oídas y la autoridad judicial no considera, por consiguiente, útil su testimonio.7 (Se resalta). La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. […] el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, más aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial.8 Y en el concepto C-33 – 2011, se dijo que «[e]n materia procesal disciplinaria, no puede admitirse que la diligencia de ratificación y ampliación de la queja tenga tal importancia que se convierta en requisito de procedibilidad de la acción y que, en consecuencia, su ausencia sea motivo para invalidar la actuación posterior. // La orden de que se practique dicha diligencia es discrecional del investigador y está condicionada a que se estime necesaria y útil para la búsqueda de la verdad material». Así las cosas, y sin perjuicio de la calidad en la que actúe quien puso en conocimiento de la autoridad disciplinaria el hecho presuntamente irregular, la ampliación de la queja no será necesaria ni resultará útil si el denunciante fue un testigo de oídas; aunado a ello, si el afectado no fue quien denunció el hecho, actuará en su condición de testigo en caso de que sea llamado a declarar. Resta agregar que esta respuesta, expedida a instancia de la consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la

Ley 1437 de 20119 y 39 de la Resolución 330 de 202110. Atentamente, ORIGINAL FIRMADO POR VALENTINA MAHECHA VARÓN Procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios 7 Sentencia C-67/96. 8 Sentencia C-430/97. 9 «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 10 «ARTÍCULO 39. DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las peticiones realizadas en el ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación». 5 Proyectó XPGH C-213 – 2022

E-2022-428738 (C-2022-2608481)

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