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PGN - ACCIÓN DISCIPLINARIA - Contéo del término para las

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ACCIÓN DISCIPLINARIA - Contéo del término para las
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

FALTA DISCIPLINARIA-Por el incumplimiento reiterado de las obligaciones civiles de servidor público Además tenemos como un hecho cierto y demostrado en el proceso que el mencionado servidor público adquirió diversas obligaciones con las personas relacionadas en el cuadro que antecede, quienes ante el incumplimiento de los compromisos adquiridos por este, promovieron los respectivos procesos ejecutivos en los juzgados anotados en los que se profirió sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. NULIDAD-Por violación al derecho de defensa/ NULIDAD-El fallo de primera instancia fue claro y preservó los derechos del implicado El recurrente solicitó la nulidad de la actuación invocando la violación de su derecho a la defensa y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso; sostuvo que en el fallo de primera instancia no está claro cuáles fueron los cobros judiciales tenidos en cuenta para imponerle la correspondiente sanción. Al respecto, la Sala anota, tal y como se dejó señalado al hacer la precisión del cargo por el cual se impuso sanción, que el a quo hizo una descripción detallada de las obligaciones que el disciplinado adquirió, el nombre del acreedor y el juzgado que adelantó el proceso ejecutivo con indicación de la fecha en que se dictó la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. Por ende, podemos afirmar que la decisión mediante la cual se formuló cargos al disciplinado, cumplió con el requisito previsto en el numeral 1.° del artículo 163 de la Ley 734 de 2002, referido a la descripción y determinación de la

conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó y que por lo mismo, el implicado, durante la investigación siempre tuvo claro cuáles eran los incumplimientos que daban lugar a la incursión en la prohibición prevista por la Ley disciplinaria. Ya vimos, que al momento de proferir el fallo de primera instancia la Veeduría encontró que le asistía razón al implicado en cuanto a la aplicación del principio de cosa juzgada respecto de ciertas obligaciones que identificó en la misma decisión, haciendo la salvedad de que en relación con los restantes compromisos descritos en la imputación, se mantenía incólume el cargo formulado. Tanto en la parte considerativa como en la parte resolutiva del fallo recurrido, el a quo describió las obligaciones civiles respecto de las cuales prosperaba el cargo y a su vez identificó aquellas frente a las que declaraba la existencia de cosa juzgada. COSA JUZGADA-Se extiende su aplicación a dos casos más De manera que no le asiste razón al recurrente cuando afirma que no tiene certeza de cuáles son los cobros judiciales tenidos en cuenta para imponerle la sanción; pues quedó visto que tanto en la formulación del cargo único como en la providencia que se revisa se encuentran claramente detalladas e identificadas las obligaciones civiles que para el a quo configuraron la falta y sobre las cuales se edificó la correspondiente sanción. Más que no tener certeza de las obligaciones incumplidas, lo que sí advierte la Sala es que el disciplinado tiene reparos en cuanto a los procesos judiciales que sustentaron la conducta reprochada porque estima que el fallador de primera instancia no tuvo en

cuenta algunas deudas respecto de las cuales existe la cosa juzgada, al haber sido objeto Radicado n.° 1616630 de investigación y juzgamiento en las actuaciones disciplinarias adelantados en su contra bajo los radicados 161-4989 IUS-2008-244936 y 161-3197/030-99597/2004. …En consecuencia, al ya existir un pronunciamiento en relación con los procesos ejecutivos: i) 2004-0932, Juzgado 71 Civil Municipal, sentencia 16/06/2005, acreedor Héctor Fabio Gómez; ii) 110014003020200800068, Juzgado 20 Civil Municipal, sentencia 19/08/2008, acreedor Ceducarima s.a; y, iii) 110014003007200300266, Juzgado 7° Civil Municipal, sentencia 26/07/2004, acreedor Óscar Luis Osorio Vanegas; esta Colegiatura con el fin de garantizar el debido proceso al disciplinado, los excluirá y decidirá únicamente respecto de los seis (6) restantes procesos ejecutivos, … FALTA DISCIPLINARIA-El análisis permitió concluir que la conducta del disciplinado además de típica resultó ser antijurídica y culpable/DEBER FUNCIONAL-El incumplimiento de obligaciones civiles genera daño para la imagen de las instituciones estatales/FALTA DISCIPLINARIA-Es contumaz en su conducta e indiferente ante los perjuicios que le causa a los demás particulares a los que les incumple los compromisos Finalmente para la Sala tampoco puede tener cabida la consideración de una nulidad fundada en que el a quo no señaló las circunstancias concretas del caso que lo llevaron a

concluir que la conducta del disciplinado, además de típica, resultó ser antijurídica y culpable. Al respecto basta con remitirnos tanto al auto de cargos como al fallo recurrido para advertir que la Veeduría sí se pronunció en relación con la ilicitud sustancial cuando afirmó que el comportamiento reprochado afectó el deber funcional, en tanto el servidor público que podría llegar a ser sancionado por la incursión en la prohibición, en términos de lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia C-728-00, es aquel que es contumaz en su conducta e indiferente ante los perjuicios que le causa a los demás particulares a los que les incumple los compromisos y ante el daño que genera para la imagen de las instituciones estatales. Aspectos que se advirtieron en el caso en cuestión. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Contéo del término para las faltas omisivas El recurrente adujo que la acción disciplinaria se encuentra prescrita porque todos los mandamientos de pago dictados en su contra se configuraron materialmente hace más de cinco (5) años. Se opone a la tesis de la primera instancia que contabiliza el término de prescripción a partir del momento en que la deuda se cancele pues la considera contraria a lo previsto en la Constitución Política. Lo primero que debemos precisar es que tanto el artículo 30 original de la Ley 734 de 2002 como el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el precitado artículo 30, establecen los términos de prescripción diferenciando si la conducta es de ejecución instantánea o si es de carácter permanente. En este último caso, se debe contabilizar el

término teniendo en cuenta la realización del último acto, y para la faltas omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. FALTA DISCIPLINARIA-Evolución normativa de la relacionada con el incumplimiento reiterado de obligaciones / PROCESO DISCIPLINARIO-Cuando es por el incumplimiento reiterado de obligaciones sólo podrá iniciarse con base en sentencias proferidas por las respectivas jurisdicciones En relación con la prohibición, que en vigencia de la Ley 200/95 se encontraba 2 Radicado n.° 1616630 establecida en el numeral 13 del artículo 41 pero que después fue recogida por el numeral 11 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, consistente en incumplir obligaciones civiles, laborales o comerciales, impuestas en decisión judicial, la Corte Constitucional al realizar el estudio de exequibilidad precisó lo siguiente:…Por lo tanto, debe concluirse que se declarará la constitucionalidad de la norma, bajo el entendido de que la investigación disciplinaria acerca del reiterado e injustificado incumplimiento de las obligaciones del servidor público sólo podrá iniciarse con base en sentencias proferidas por las respectivas jurisdicciones, en las que se declare que el funcionario no ha dado cumplimiento oportuno a sus obligaciones legales [negrilla de la Sala]. ACCIÓN DISCIPLINARIA-La sentencia es el requisito de procedibilidad cuando se trate de incumplimiento reiterado de obligaciones de servidor/ FALTA DISCIPLINARIA-Con relación a faltas permanentes/ FALTA DISCIPLINARIA-AL ser de carácter permanente se mantiene hasta el momento en que efectivamente

el servidor público cumple con el pago o con la orden dada en la sentencia Conforme a lo expuesto, se ha señalado que esta falta disciplinaria nace o tiene su origen con la ejecutoria de la sentencia que ordena cumplir con el pago; providencia que entonces es condición de procedibilidad de la acción disciplinaria pero que en ningún momento extingue la obligación, en tanto es solo el reconocimiento judicial de que el incumplimiento existe y que se debe continuar adelante con la ejecución. En ese orden de ideas, la posición pacifica de la Sala ha sido la de considerar que el incumplimiento reiterado de obligaciones es una falta de carácter permanente que se mantiene hasta el momento en que efectivamente el servidor público cumple con el pago, o con la orden dada en la sentencia. Al respecto, en providencia proferida por esta instancia el 23 de enero de 2018, se precisó lo siguiente: A juicio de la Sala no es de recibo la interpretación de la disciplinada cuando pretende contabilizar los términos teniendo en cuenta la fecha de los fallos. Se precisa que la fecha de las decisiones judiciales son un referente y prueba del incumplimiento de las obligaciones, en la medida en que “para que el incumplimiento de obligaciones civiles se configure es necesario que se cumplan tres condiciones: primero, que sea un actuar reiterado del disciplinado; segundo, que sea injustificado y; tercero, que sea declarado en decisión judicial o admitido en diligencia de conciliación”. (Énfasis añadido). El incumplimiento cesa cuando se demuestra el pago de la obligación, mientras, la conducta se considera continuada y permanente. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-En las faltas de carácter

permanente el conteo se realiza a partir de la realización del último acto/ PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Modificaciones de la ley anticorrupción/ PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Aplicación de la directiva 16 de 2011 Pues bien, comoquiera que nos encontramos ante una conducta de carácter permanente que se mantiene hasta la fecha en que se dé el cumplimiento de la obligación, lo cual, salvo el caso mencionado en la apelación, no se ha observado, como se desprende de la información remitida por los despachos judiciales que dictaron las sentencias que ordenaron seguir adelante con la ejecución y teniendo en cuenta que el cumplimiento no cesó en la fecha de las respectivas sentencias, se descarta la prescripción de la acción disciplinaria. Además es preciso señalar que para la aplicación del artículo 30 original de la Ley 734 de 2002, que contabiliza la prescripción a partir de la realización del último acto, debemos 3 Radicado n.° 1616630 ceñirnos a lo dispuesto en la directiva 016 del 30 de noviembre de 2011, en la que el procurador general de la nación estableció la siguiente directriz: PRIMERO El artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, por medio del cual se modifica el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, deberá aplicarse en materia de prescripción solamente respecto de los hechos ocurridos a partir del 12 de julio de 2011. En consecuencia, todos los procesos disciplinarios que a dicha fecha se encontraren en curso y aún aquellos que no se hubieren iniciado pero que se refieran a hechos anteriores a la expedición de la Ley 1474,

deberán regirse por el término prescriptivo de la acción disciplinaria, previsto en el artículo 30, original, de la Ley 734 de 2002. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Si los hechos ocurrieron a partir del 12 de julio de 2011 se cuenta desde la apertura de la investigación disciplinaria Por ende, aquellas faltas de carácter permanente que se consuman en vigencia de la Ley 1474 de 2011 como ocurriría en nuestro caso, han de regirse por el actual artículo 30 de la Ley 734 de 2002 [con la modificación del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011], en virtud del cual, la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Razones más para no encontrar procedente la solicitud de prescripción. SANCIÓN DISCIPLINARIA-El pago realizado con posterioridad a la sentencia no hace inexistente la conducta irregular imputada/ SANCIÓN DISCIPLINARIA-El funcionario al asumir deudas debe tener en cuenta su capacidad de pago so pena de afectar con su omisión la imagen del Estado El disciplinado solicitó ser absuelto del cargo formulado, reiterando la existencia de cosa juzgada en relación con los procesos ejecutivos adelantados por los juzgados 20 y 7°civil municipal, en tanto ya habrían sido objeto de investigación y juzgamiento en los expedientes disciplinarios 161-4989 IUS-2008-244936 y 161-3197/030-99597/2004, respectivamente. Sobre el particular ya nos pronunciamos al resolver la solicitud de nulidad, encontrando que le asiste razón al implicado en la omisión en que incurrió el a quo en el fallo que se

revisa, por lo que se reitera que tales obligaciones serán excluidas de la imputación. No obstante, subsisten las seis (6) obligaciones restantes, respecto de las cuales se acreditó el incumplimiento declarado por decisión judicial; razones que llevan a señalar que por los motivos esgrimidos por el recurrente no puede proceder su absolución. En lo que tiene que ver con la deuda que, según obra en el documento aportado por el recurrente, fue cancelada en su totalidad al acreedor X y respecto de la cual el Juzgado 55 Civil Municipal ordenó seguir adelante con la ejecución el 11 de septiembre de 2013, basta con señalar que el pago realizado con posterioridad a la sentencia no hace inexistente la conducta irregular imputada pues el incumplimiento de la obligación efectivamente se materializó. Así las cosas, no le asiste razón al implicado cuando afirma que solo quedarían como sustento de la sanción impuesta las obligaciones declaradas como incumplidas por los juzgados 30, 50 y 52 civiles municipales. Se reitera, después de reconocer la existencia de la cosa juzgada en relación con algunos procesos ejecutivos que ya habían sido objeto de investigación y juzgamiento en procesos disciplinarios que cursaron contra el 4 Radicado n.° 1616630 implicado, subsisten las siguientes seis (6) obligaciones que hacen parte de la imputación, por lo que en ese sentido no es posible acceder a la solicitud de absolución: …Comoquiera que las categorías dogmáticas de la tipicidad e ilicitud no fueron objeto de disenso, no las abordaremos; dejando claro que se demostró, en grado de certeza, que el servidor público DISCIPLINADO incurrió en la prohibición descrita en el artículo 35 numeral

11 de la Ley 734 de 2002, en tanto incumplió de manera reiterada e injustificada las obligaciones referidas en el cuadro que antecede. Reiteramos que, cuando un servidor público asume deudas sin considerar su capacidad de pago, se muestra como un ciudadano incumplido que, por su carácter de funcionario público, afecta la imagen misma del Estado. CULPABILIDAD-A título de dolo/ DOLO-El disciplinado adquirió múltiples obligaciones de manera sucesiva a sabiendas de que por sus ingresos no podría cumplirlas/ DOLO -Se evidencia una actitud deliberada e irresponsable por parte del servidor/ DOLO -El servidor ya conocía de la ilegalidad de su comportamiento y no obstante perseveró en adquirir obligaciones que no cumplió Ahora bien, en cuanto a la culpabilidad la Sala comparte la imputación subjetiva a título de dolo realizada por la primera instancia y reitera las consideraciones alusivas a la realización del comportamiento con pleno conocimiento y voluntad de incurrir en la falta disciplinaria. En efecto, esta instancia tiene por demostrado que el disciplinado adquirió múltiples obligaciones de manera sucesiva a sabiendas de que por sus ingresos no podría cumplirlas, como en efecto sucedió y sin que en el transcurso del proceso demostrara la existencia de circunstancias externas que alteraran su capacidad de pago, por el contrario lo que se evidencia es una actitud deliberada e irresponsable en la asunción de tales compromisos. Ninguna consideración distinta puede derivarse del hecho de que a enero de 2013 figuraran en su contra más de 30 embargos, para un funcionario que, a esa fecha, devengaba un sueldo mensual de $1.409.761; situación indicativa, no solamente

de la imposibilidad de atender tantos compromisos, sino más bien de su intención de no darles cumplimiento. Además, porque como él mismo lo acreditó cuando solicitó la aplicación del non bis in ídem y aportó copia de las respectivas providencias, en su contra cursaron dos investigaciones disciplinarias en las que fue sancionado también por el incumplimiento de obligaciones civiles; la primera de ellas, concluyó con fallo de segunda instancia del 5 de octubre de 2006 y la segunda, el 21 de junio de 2012. Situación de la que es dable afirmar que conocía la ilegalidad de su comportamiento y que, no obstante, perseveró en adquirir obligaciones que no cumplió y en las que a la fecha persiste tal incumplimiento. Como vemos, el disciplinado actuó deliberadamente y con pleno conocimiento de la ilicitud de su actuar pues sabía, o por lo menos debía saber, que ante los primeros incumplimientos en que incurrió no le era dable seguir obligándose de manera irresponsable, como en efecto lo hizo, a sabiendas de que los múltiples créditos adquiridos desbordaban su capacidad de pago y peor aún que ya existían investigaciones disciplinarias en su contra por dicha conducta. Este no es el comportamiento que se espera de un servidor público que presta sus servicios en una entidad como la Procuraduría General de la Nación; razones que nos llevan a confirmar la imputación a título de dolo. FALTA GRAVE-El comportamiento trasciende socialmente por la mala imagen que proyecta para la entidad 5 Radicado n.° 1616630

En cuanto a la naturaleza de la falta y la sanción impuesta, la Sala confirma la calificación a título de falta grave, pues reitera que la falta trasciende socialmente por la mala imagen que proyecta para la entidad un servidor público que es reiterativo en el no pago de sus obligaciones, a lo que se agrega el conocimiento de la ilicitud de su actuar y el perjuicio causado a los distintos acreedores, que se vieron obligados a acudir a las instancias judiciales para recuperar sus dineros y en muchos casos, a esperar por largos años para obtener el pago de estos. Ahora bien, en la providencia de primera instancia se impuso una sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de tres (3) meses, acorde con los criterios previstos en los literales g) e i) del artículo 47 de la Ley 734 de 2002, para agravar la sanción. SANCIÓN DISCIPLINARIA-Procede la modificación de la sanción Sin embargo la Sala considera que en este caso procede la aplicación de los criterios señalados en los literales e) y j) del precitado artículo 47; el primero de estos consistente en haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o el perjuicio causado, en tanto el disciplinado allegó al proceso un documento que acredita el pago voluntario de una de sus deudas. Y el segundo, alusivo a la jerarquía del servidor en la entidad, pues está demostrado que el disciplinado no pertenece al nivel directivo o ejecutivo de la entidad, en tanto se desempeña en el cargo de auxiliar de servicios generales, grado 6° de la División Administrativa. Criterios que llevan a esta instancia a variar la sanción de suspensión e

inhabilidad especial de tres (3) meses impuesta por el a quo, por una sanción de suspensión e inhabilidad especial de un (1) mes. 6 Radicado n.° 1616630 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018) Aprobado en Acta de Sala Ordinaria N°. 42

Radicación: 161 – 6630 (IUS - 2013 – 92515 IUC-D-2013-812596974) Disciplinado: VÍCTOR JULIO GUAYARA TRIANA Cargo y entidad: Auxiliar de Servicios Generales – División Administrativa con funciones en el Grupo de Inmuebles - Procuraduría General de la Nación Quejoso: Informe de servidor público Fecha queja: Marzo 12 de 2013

Fecha de los hechos: Desde 2006

Asunto: Fallo de segunda instancia

P.D. PONENTE: Dr. JAIME MEJÍA OSSMAN

I. ASUNTO POR TRATAR La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado VÍCTOR JULIO GUAYARA TRIANA, en contra del fallo de primera instancia proferido el 2 de marzo de 2017 por la Veeduría de esta entidad, por medio del cual le impuso sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de tres (3) meses.

II. HECHOS Mediante oficio SIAF n.° 030619 del 1° de febrero de 2013, el jefe de la División de Gestión Humana remitió a la Veeduría una relación de servidores públicos de la entidad, que a esa fecha contaban con más de dos

órdenes de embargos. Las diligencias fueron radicadas en la Veeduría bajo el IUS-2013-30619; dependencia que mediante auto del 12 de marzo de 2013 dispuso remitir copias del asunto para el conocimiento de los superiores inmediatos de los funcionarios enlistados en el anexo 1 y en relación con los demás servidores públicos, entre ellos VÍCTOR JULIO GUAYARA TRIANA, auxiliar de servicios generales de la División Administrativa, ordenó someter el asunto al reparto interno de Veeduría.

III. ANTECEDENTES PROCESALES Indagación preliminar. Mediante auto del 29 de abril de 20131, la Veeduría dispuso iniciar indagación preliminar en contra de VÍCTOR JULIO GUAYARA TRIANA, en su condición de auxiliar de servicios generales de la División Administrativa, quien según lo informado por el jefe de Gestión Humana, a 1 Confrontar folios 33 a 35 del cuaderno 1 original.

7 Radicado n.° 1616630 enero de 2013 contaba con 32 embargos judiciales. Esta decisión se notificó por Edicto que se desfijó el 30 de mayo de 20132. Investigación disciplinaria. El 21 de julio de 20143 la Veeduría ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del implicado VÍCTOR JULIO GUAYARA TRIANA, quien se notificó personalmente de esta decisión el 21 de abril de 20154. Cierre de la investigación. El 17 de junio de 20155, el a quo cerró la etapa de investigación disciplinaria; auto que se notificó por Estado del 14 de septiembre de 20156. Pliego de cargos. En providencia del 11 de noviembre de 20157, la Veeduría le formuló el siguiente cargo único al servidor público investigado: Se le señala VÍCTOR JULIO GUAYARA TRIANA, en condición de auxiliar de servicios administrativos, incumplir de manera reiterada las obligaciones civiles contraídas con: i) La sociedad Ceducarima S. A. por la suma de quinientos treinta y tres mil trescientos treinta y cuatro pesos ($533.334.oo), proceso que fue adelantado por el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, en la que se dictó sentencia el 26 de agosto de 2008 (folios 233 a 268); ii) Prestar Ltda por la suma de seiscientos noventa mil pesos ($690.000.oo), proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Tercero Civil de Bogotá, dentro del que se dictó sentencia el 12 de julio de 2006 (folios 132 a 134); iii) OSCAR LUIS OSORIO VANEGAS por la suma de seiscientos setenta y cinco mil pesos ($675.000.oo), proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, dentro del que se dictó sentencia el 26 de julio de 2004 (folios 190 y 191); iv) Ceducarima S. A. por la suma de quinientos mil pesos ($500.000.oo), proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá, dentro del que se dictó sentencia el 19 de agosto de 2008 (folios 115 a 117); v) Invercobros y Cia Ltda por la suma de un millón cuatrocientos veinticinco mil pesos ($1.425.000.oo),

proceso ejecutivo dentro del cual el Juzgado 14 Civil Municipal de Descongestión dictó sentencia el 13 de septiembre de 2010. El proceso se encuentra en el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá (folios 71, 281 y 302); vi) Prestar Ltda (JORGE IVÁN GARCÍA GARCÍA) por la suma de un millón quinientos setenta y cinco mil pesos ($1.575.000.oo), proceso ejecutivo dentro del cual el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá dictó sentencia el 18 de agosto de 2006 (folios 137 y 138); MARILLAC ROSA LEÓN por la suma de dos millones ciento treinta mil pesos ($2.130.000.oo), proceso ejecutivo dentro del cual el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá dictó sentencia el 7 de marzo de 2006 (folios 119 a 121); vii) CARMEN ELSY MARTINEZ DE PULIDO por la suma de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000.oo), proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, dentro 2 Confrontar folio 43 del cuaderno original 1. 3 Confrontar folios 207 a 216 del cuaderno original 1. 4 Confrontar folio 295 del cuaderno original 1. 5 Confrontar folio 311 del cuaderno original 1. 6 Confrontar folio 315 del cuaderno original 1. 7 Confrontar folios 316 a 321 vto. del cuaderno original 1. 8 Radicado n.° 1616630 del que se dictó sentencia el 12 de diciembre de 20178 (folios 312 y 313);

  1. HERNANDO VARGAS MURILLO por la suma de un millón doscientos cuarenta y cinco mil pesos ($1.245.000.oo), proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá, dentro del que se dictó sentencia el 11 de septiembre de 2013 (folios 284 a 287); ix) CARMEN ELSY MARTÍNEZ por la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.oo), proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, dentro del cual se dictó sentencia el 7 de abril de 2006 (folios 197 a 199); x) NANCY ORTÍZ SANABRIA por la suma de dos millones de pesos ($2.000.000.oo), proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, dentro del que se dictó sentencia el 28 de octubre de 2010 (folios 200 y 201); xi) HÉCTOR FABIO GÓMEZ GRIMALDOS por la suma de quinientos cincuenta y cinco mil pesos ($555.000.oo), proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, dentro del que se dictó sentencia el 16 de junio de 2005 (folios 124 a 130); y xii) GILBERTO GÓMEZ SIERRA por la suma de dos millones doscientos noventa mil pesos ($2.290.000.oo), proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, dentro del que se dictó sentencia el 13 de octubre de 2005 (folios 291 y 294).

Como norma violada se señaló el artículo 35 numeral 11 de la Ley 734 de

2002 que dispone como prohibición para todo servidor público: «Incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o admitidas en diligencia de conciliación». Lo anterior en concordancia del artículo 23 de la Ley 734 de 2002, según el cual «constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento [negrilla de la Sala]». La falta fue calificada provisionalmente como grave y se atribuyó a título de dolo. Etapa de descargos. El investigado se notificó personalmente del auto de cargos el 13 de enero de 20169; dentro del término legal presentó los respectivos descargos, solicitó una nulidad y también la práctica de pruebas10. Pruebas de descargos. En auto del 25 de febrero de 201611, la Veeduría resolvió la solicitud de nulidad en sentido negativo y accedió al decreto de las pruebas solicitadas por el implicado. 8 La fecha correcta es 12 de diciembre de 2007. Por error involuntario del a quo en el cargo imputado quedó 2017; no obstante, en el fallo que se revisa se hizo la respectiva corrección.

9 Confrontar folio 323 del cuaderno original 1. 10 Confrontar folios 324 a 334 del cuaderno original 1. 11 Confrontar folios 337 a 340 del cuaderno original 1. 9 Radicado n.° 1616630 Recurso de reposición y traslado para alegar de conclusión. Contra la decisión que negó la nulidad, el disciplinado interpuso recurso de reposición12; la Veeduría se pronunció en auto del 8 de septiembre de 201613 en el sentido de no reponer el auto impugnado. En el mismo proveído, el a quo ordenó correr traslado al investigado para alegar de conclusión. Esta decisión se notificó por Estado del 20 de septiembre de 201614. Recusación. En escrito del 7 de octubre de 201615, el servidor público investigado recusó al fallador de primera instancia, invocando la causal prevista en el numeral 10 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. El Veedor, mediante auto del 19 de octubre de 201616, resolvió no aceptar la recusación presentada y el 15 de noviembre de 201617 dispuso la remisión del expediente a la Sala Disciplinaria a efectos de dar cumplimiento al trámite previsto en el inciso 1° del artículo 87 de la Ley 734 de 2002. En proveído del 30 de noviembre de 201618 la Sala Disciplinaria negó la recusación impetrada por el investigado en contra del veedor. Fallo de primera instancia. El 2 de marzo de 201719 la Veeduría profirió el fallo, mediante el cual sancionó al servidor público VÍCTOR JULIO GUAYARA

TRIANA, con suspensión e inhabilidad especial por el término de tres (3) meses. La providencia sancionatoria se notificó personalmente al disciplinado el 29 de marzo de 201720. Recurso de apelación. En memorial radicado el 3 de abril de 2017, el disciplinado interpuso el respectivo recurso de alzada21. Concesión del recurso. Mediante auto del 28 de abril de 201722, la Veeduría concedió, en el efecto suspensivo y ante esta colegiatura, el recurso de apelación interpuesto oportunamente. La Sala recibió el expediente, según constancia secretarial, el 10 de mayo de 201723. 12 Confrontar folios 445 a 456 del cuaderno original 1. 13 Confrontar folios 460 a 462 vto. del cuaderno original1. 14 Confrontar folio 464 del cuaderno original 1. 15 Confrontar folios 466 a 472 del cuaderno original 1. 16 Confrontar folios 474 a 475 vto. del cuaderno original 1. 17 Confrontar folio 477 del cuaderno original 1. 18 Confrontar folios 479 a 482 del cuaderno original 1. 19 Confrontar folios 487 a 495 del cuaderno original 1. 20 Confr

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