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PGN - ACCION DISCIPLINARIA - Debe adelantarse dentro de los cinco años siguientes a la comisión del

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ACCION DISCIPLINARIA - Debe adelantarse dentro de los cinco años siguientes a la comisión del
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa

Radicación: 88-08420-03

Disciplinado: Miguel Ángel Guerrero Garcés Cargo y entidad: Alcalde del Municipio de Istmina Quejoso: Albin Audíver Sánchez Rojas y Leonel Moreno Fecha queja: 25 de noviembre de 2002

Fecha hechos: Mayo de 2001

Asunto: Apelación fallo de primera instancia

Bogotá DC, 24 de febrero de 2006 Procede el Despacho de conformidad con la competencia atribuida por el Decreto Ley 262 de 2000, artículo 25 numeral 4 y la Resolución 0017 de marzo 4 de 2000, artículo 19 inciso tercero del Procurador General de la Nación, en cumplimiento con lo dispuesto por la Ley 200 de 1995, artículos 102 y 104, y en concordancia con el artículo 223 de la Ley 734 de 2002, a decidir el recurso de apelación interpuesto por el implicado MIGUEL ÁNGEL GUERRERO GARCÉS, a través de su apoderado GUMERCINDO PALACIOS MOSQUERA, contra el fallo de primera instancia de 29 de octubre de 2004, dentro del radicado 88-08420-03.

I. HECHOS El ciudadano MIGUEL ÁNGEL GUERRERO GARCÉS, identificado con la cc No. 82.382.867 de Istmina, trabajó en la administración municipal de Istmina, Chocó, durante el periodo comprendido entre el 25 de marzo de 1994 y el 23 de julio del mismo año, como Asistente Técnico Especial Ambiental de la UMATA y Coordinador

de los Recursos Naturales de dicho Municipio, asumiendo a partir de esta fecha el cargo de Gerente de las Empresas Municipales de Istmina, o sea desde 1994 hasta el 11 de marzo de 1996, y desde el 13 de abril hasta el 31 de diciembre de 1997, como asesor de las Empresas Públicas de Istmina por la modalidad de contrato. El Señor MIGUEL ÁNGEL GUERRERO GARCÉS, en ejercicio de la democracia participativa, y en las elecciones convocadas para el mes de octubre de 2000, presentó a la consideración de los Itsmineños su nombre como candidato a la Alcaldía Municipal de dicho ente territorial, resultando elegido para el período constitucional de 2000-2003, y quien tomó posesión del cargo el primero de enero de 2001. Mediante escrito calendado el 25 de noviembre de 2002, los Doctores ALBIN AUDÍVER SÁNCHEZ ROJAS y DIDIER LEONEL MORENO PALACIOS; ambos con tarjeta profesional que los acredita como profesionales del derecho, presentaron denuncia penal ante la Fiscalía de Itsmina por el presunto delito de peculado por apropiación y peculado por aplicación oficial diferente, en contra del Alcalde Municipal del Istmina, MIGUEL ÁNGEL GUERRERO GARCÉS, puesto que éste había proferido las Resoluciones No. 536 de 2 de mayo de 2001 y 685 de junio 6 del mismo año, mediante las cuales reconoció y ordenó el pago de una suma de dinero, a los igualmente abogados MILTON YAIR VALENCIA COSSIO y MILTON YECIBTH PEREA MOSQUERA, por valor de cuarenta y cinco millones ($45.000.000) y sesenta

y seis millones cincuenta y siete mil cuatrocientos treinta pesos ($66.057.430.oo), respectivamente, en sus calidades de apoderados de los señores CARMEN ROSA IBARGÜEN IBARGÜEN y PEDRO ANTONIO ASPRILLA MURILLO y otros, por concepto de conciliaciones extraproceso, resultando éstas gravemente perjudiciales para los intereses del Municipio de Istmina-Chocó (fls. 5 a 8 c 1).

II. ACTUACIÓN PROCESAL Con auto de 14 de marzo de 2003, la Procuraduría Regional del Chocó, dispuso iniciar indagación preliminar en contra de MIGUEL ÁNGEL GUERRERO GARCÉS, en su condición de Alcalde Municipal de Istmina, para la época de los hechos denunciados (folios 68 y 69 c 1).

Mediante auto de 29 de agosto de 2003, la Procuraduría Regional del Chocó, dispuso ordenar apertura de investigación disciplinaria en contra de MIGUEL ÁNGEL GUERRERO GARCÉS, en su calidad de Alcalde del Municipio de Istmina, para la época de ocurrencia de los hechos materia de investigación (folios 325 a 330 c 2). Con auto de 30 de septiembre de 2003, la Procuraduría Regional del Chocó, formuló pliego de cargos en contra de MIGUEL ÁNGEL GUERRERO GARCÉS, en su condición de Alcalde Municipal de Istmina, para la época de ocurrencia de los hechos (folios 478 a 502 y 516 a 542 c 2). A folios 547 y 548 c 2 aparecen autos de 2 de octubre de 2003, mediante los cuales

la Procuraduría Regional del Chocó reconoce y posesiona como apoderado del implicado MIGUEL ÁNGEL GUERRERO GARCÉS, al Doctor GUMERCINDO PALACIOS MOSQUERA, para que ejerza su defensa técnica. A folios 1 a 9 c 3 encontramos el memorial de incidente de nulidad de lo actuado por violación al debido proceso, presentado por el apoderado del implicado MIGUEL

ÁNGEL GUERRERO GARCÉS, Doctor GUMERCINDO PALACIOS MOSQUERA.

Con auto de 16 de octubre de 2003, la Procuraduría Regional del Chocó resuelve la solicitud de nulidad no accediendo a la misma y como consecuencia de lo anterior ordena continuar con el trámite del proceso (folios 58 a 65 C. 3). Con memorial de 20 de octubre de 2003, el apoderado de implicado descorre el pliego de cargos imputado a su defendido, MIGUEL ÁNGEL GUERRERO GARCÉS, en su calidad de Alcalde Municipal de Istmina (folios 66 a 80), al igual que solicita pruebas testimoniales con memorial de 22 de octubre de 2003 (folios 66 a 82 c 3). Con memorial de 22 de octubre de 2003, el apoderado del implicado, GUMERCINDO PALACIOS MOSQUERA presenta inconformidad con el auto que niega la nulidad solicitada por violación del debido proceso y se ratifica en su solicitud de nulidad (folios 85 a 90 c 3). A folio 110 aparece notificación de 20 de octubre de 2003, del auto que resuelve la

solicitud de nulidad solicitada por el apoderado del implicado MIGUEL ÁNGEL

GUERRERO GARCÉS, Doctor GUMERCINDO PALACIOS MOSQUERA.

A folio 301 y 302 C. 3 aparecen los autos de 22 de octubre de 2003, por medio de los cuales la Procuraduría Primera Delegada para Vigilancia Administrativa, dispone reconocer y dar posesión al Doctor RAYMUNDO MORENO LOBÓN, como apoderado del implicado, MIGUEL ÁNGEL GUERRERO GARCÉS. 2 Mediante auto de 24 de octubre de 2003, la Procuraduría Regional del Chocó da traslado por secretaría, por el término de tres (3) días para surtir consulta de suspensión provisional (folios 306 a 308 c 3). Con auto de 28 de octubre de 2003, se notifica al Señor RAYMUNDO MORENO LOBÓN, del contenido del auto de 24 de octubre de 2003, proferido por la Procuraduría Regional del Chocó, por medio del cual se dispuso dar traslado de consulta de la suspensión provisional al disciplinado y/o a su apoderado por el término de tres días para presentar alegaciones y las pruebas que la sustenten (folio 309 c 3). Mediante memoriales vistos a folios 300 y 301 a 322 c 3 el apoderado del implicado, RAYMUNDO MORENO LOBÓN, solicita al Despacho del Señor Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa se sirva revocar la providencia mediante la cual la Procuraduría Regional del Chocó, a través de auto de 30 de septiembre de

2003, suspendió al Doctor MIGUEL ÁNGEL GUERRERO GARCÉS, en su calidad de Alcalde Municipal de Istmina por el término de noventa (90) días, al igual que hace saber al Señor Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa que es su voluntad renunciar a los términos de ejecutoria establecidos por la ley. Con auto de 10 de noviembre de 2003, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, confirma el auto calendado 30 de septiembre de 2003, mediante el cual la Procuraduría Regional del Chocó dispuso suspender provisionalmente por el término de tres (3) meses al Señor MIGUEL ÁNGEL GUERRERO GARCÉS, del cargo de Alcalde Municipal de Istmina. Mediante auto de 15 de diciembre de 2003, la Procuraduría Regional del Chocó, dispone tener como pruebas y darles el valor probatorio a las aportadas por el apoderado del Señor MIGUEL ÁNGEL GUERRERO GARCÉS, al igual que ordena la práctica de las solicitadas (folios 331 y 332 c 3). Con auto de 18 de diciembre de 2003, la Procuraduría Regional del Chocó dispone prorrogar la suspensión provisional impuesta al implicado MIGUEL ÁNGEL GUERRERO GARCÉS, por el término tres (3) meses más (folios 336 a 338 c 3). Mediante auto de 3 de mayo de 2004, la Procuraduría Regional del Chocó ordena dar traslado del expediente para alegaciones previas al fallo (folio 359)

A folio 360 C. 3 aparece notificación por estado al implicado MIGUEL ÁNGEL GUERRERO GARCÉS del auto de traslado para alegaciones previas al fallo, con fecha de fijación de 4 de mayo de 2004 a las 8:00 AM y de desfijación del mismo día a las 6:00 PM. Mediante auto de 29 de octubre de 2004, la Procuraduría Regional del Chocó emite fallo de primera instancia por medio del cual resuelve sancionar al Doctor MIGUEL ÁNGEL GUERRERO GARCÉS, con destitución del cargo de Alcalde Municipal de Istmina, periodo constitucional 2001-2003, por encontrarlo responsable disciplinariamente de los cargos imputados, y en consecuencia de lo anterior imponerle una inhabilidad de tres (3) años para ejercer cargos públicos en razón a que no registra antecedentes disciplinarios (folios 365 a 383 c 3). Con auto de 29 de octubre de 2004, la Procuraduría Regional del Chocó comisiona 3 por el término de 5 días libres de distancia al Procurador Penal con sede en Istmina, con el fin de que notifique y entregue el fallo de primera instancia al implicado Señor MIGUEL ÁNGEL GUERRERO GARCÉS (folio 384 c 3). A folios 387 y 388 c 3 aparecen autos de 26 de noviembre de 2004, de la Procuraduría Regional del Chocó, por medio del cual reconoce personería y da posesión al Doctor JAMES TAYLOR MOSQUERA SÁNCHEZ, como apoderado del implicado.

A folio 389 c 3 encontramos diligencia de notificación personal de la providencia de 29 de octubre de 2004, proferida por la Procuraduría Regional del Chocó. Con memorial de 2 de diciembre de 2004, el apoderado del implicado presenta apelación contra el fallo de primera instancia calendado 20 de octubre de 2004 (folios 390 a 411 c 3).

III. CARGOS

(Fls. 478 a 502 c 2). PRIMER CARGO “El Doctor MIGUEL ÁNGEL GUERRERO GARCÉS, actual Alcalde del Municipio de Istmina Chocó, el día 23 de enero de 2001, celebró acuerdo conciliatorio extraproceso por la suma de $67.000.000 de pesos, la cual fue pagada a su favor, a través del Doctor JHONNY CARLOS ALBERTO PALACIOS, quien era su apoderado. “Así mismo, se encuentra demostrado que el ingeniero GUERRERO GARCÉS, asumió una doble actuación irregular, de un lado, como beneficiario de su propia causa, al pagarse la suma señalada en precedencia, y de otra, como representante legal del municipio al autorizar la conciliación y consecuencialmente su cancelación, cuando de conformidad con el informe de Policía Judicial del CTI de fecha 28 de julio de 2003, sus prestaciones laborales, objeto de la conciliación, tan sólo ascendían a la suma de $15.196.836.80, derivando con su conducta indebido provecho patrimonial injustificado, comportamiento que realizó sin contar con la presencia del Ministerio Público, y sin que previamente se hubiera declarado impedido en la tramitación de la plurimentada conciliación”. Como normas presuntamente violadas se le citaron los artículos 6, 123-2, 209 y 3151 de la Constitución Política. Artículo 6 del Decreto 2511 de 1998. Ley 200 de 1995, artículos 25 numerales 1 y 10; y 41 numeral 19. Ley 136 de 1994, artículo 91 inciso 1 literal d). SEGUNDO CARGO "El Doctor MIGUEL ÁNGEL GUERRERO GARCÉS, en su idéntica condición de alcalde Municipal de Istmina, actuando sin la presencia del Ministerio Público, suscribió acuerdo conciliatorio extra proceso el día 23 de enero de 2001, con el 4 abogado MILTON YECIBTH PEREA MOSQUERA, por la suma de $46.000.000 de pesos, actuando éste como apoderado de DIDIER LEONEL MORENO PALACIOS y JULIO EDGAR CÓRDOBA MURILLO, de los cuales le fueron reconocidos y pagados la suma de $35.000.000, correspondientes al primero de ellos, dando lugar con este comportamiento a un indebido incremento patrimonial a favor de terceros, toda vez que con el informe de policía judicial signado por la Doctora FLOR ALBA MOSQUERA CHAVERRA, que obra a folio 318 a 323, la cuantía a pagar solo ascendía a la suma de $25.504.739.66 de pesos". Como normas presuntamente violadas se le citaron los artículos 6, 123-2, 209-1 y 315 numeral 1 de la Constitución Política. Artículo 6 del Decreto 2511 de 1998 Ley 200 de 1995, artículos 25 numeral 4; 41-19 Ley 136 de 1994, artículo 91, inciso 1 literal d).

Las faltas fueron calificadas como gravísimas a título de dolo.

IV. DESCARGOS

(Fls. 66 a 82 c 3). El disciplinado después de recibir notificación personal del pliego de cargos, a través de su apoderado presentó descargos dentro de la oportunidad legal, manifestando lo siguiente: En relación con el primer cargo, señala que no es cierto que MIGUEL ÁNGEL GUERRERO GARCÉS, en su condición de Alcalde Municipal de Istmina, para el día 23 de enero de 2001, haya celebrado acuerdo conciliatorio extraproceso, por la suma de $67.000.000.oo, que fuera pagada a su favor a través del Doctor JHONNY CARLOS ALBERTO PALACIOS MOSQUERA, quien era su abogado, no puede ser cierto, por que el mencionado acuerdo extraproceso no existió en la medida en que el Doctor GUERRERO GARCÉS, al cancelar la suma de dinero antes indicada se dedicó al cumplimiento de una orden judicial, que obligaba a pagar una cantidad que el municipio debía, pues no se puede hablar de acuerdo conciliatorio extraproceso, que éste no existió y no podía existir, así haya un documento que lo indique, pues las normas que rigen el ejecutivo laboral, son de estricto cumplimiento para las partes y no puede haber un estado sobre un Súper Estado. Agrega que la voluntad de MIGUEL ÁNGEL GUERRERO GARCÉS, como Alcalde Municipal de Istmina y JHONNY CARLOS ALBERTO PALACIOS MOSQUERA, como apoderado, no puede estar por encima de un mandato judicial como lo fue el proferido por el juez de conocimiento. Manifiesta que tampoco resulta ser cierto que el cargo formulado al Doctor

GUERRERO GARCÉS, en cuanto al pago que se hizo por conducto del Doctor PALACIOS MOSQUERA, requería del aval del Ministerio Público, no es aceptable dicho cargo, y se descorre sin mayor esfuerzo mental, reiterando que mi cliente no celebró acuerdo conciliatorio alguno, se trató simple y llanamente de cumplir con una orden judicial, que disponía el cumplimiento de un pago, y no existe disposición legal en nuestro trasegar jurídico como que exigía la presencia del Ministerio Público, 5 cuando la administración se encamina a cancelar una deuda reconocida por el ente administrativo ordenador del gasto público y por el juez en su sana sabiduría ordena el pago y esta orden se encuentra en firme. Por último en lo que respecta al primer cargo, se le reprocha a su cliente el no haber expresado su impedimento en consideración al interés que le asistía, en el supuesto acuerdo conciliatorio. Sobre el particular, señala que en gracia de buen recibo es aceptable que el Doctor GUERRERO GARCÉS, se canceló la suma de dinero a la que hace alusión el cargo, con lo cual supuestamente obtuvo un beneficio; pero no es menos cierto que el cargo que se le formula por no haber manifestado su impedimento, carece de relevancia jurídica, no es aceptable probatoriamente en la medida en que la administración municipal no sufrió daño alguno con la acción desplegada por su cliente, pues la presunta omisión como se probará en su momento el pago que se hizo fue por un valor menor de lo ordenado por el juez, de donde se colige que nos encontramos en una conducta inocua por la falta de lesividad del bien jurídico que en este caso serían las arcas del Municipio de Istmina,

al oído Procurador, toda conducta disciplinable tiene el encuadramiento jurídico de la tipicidad, antijuridicidad y la culpabilidad es determinante que para la formulación y aceptación de estos cargos, el elemento típico conjuga el accionar del elemento antijurídico, de no ser así nos encontramos ante una atipicidad y consecuencialmente llegamos a los senderos o rivera de antijuricidad material. En cuanto al segundo cargo, señala que es una verdad diáfana y demostrable jurídicamente, que para la fecha del 23 de enero de 2001, su prohijado MIGUEL ÁNGEL GUERRERO GARCÉS, en su condición de Alcalde Municipal de Istmina haya celebrado acuerdo de pago extra proceso por la suma $35.000.000.oo, que fuera pagado al Doctor MILTON YECIT PEREA MOSQUERA, en su condición de apoderado de DIDIER LEONEL MORENO PALACIOS y JULIO EDGAR CÓRDOBA MURILLO; no puede ser cierto señor Procurador, porque se ha venido sosteniendo e interpretando en una forma muy hogareña y alegre los preceptos que rigen una conciliación extra proceso o como de una forma u otra se quiera interpretar. Agrega que el acto administrativo discrecional que GUERRERO GARCÉS, plasmó, cuando canceló unos dineros reconocidos mediante el entrabamiento de una litis, por intermedio de una demanda y que cumplido los trámites procesales en el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, mediante interlocutorio de 2 de marzo de 2000, ordena al Señor Alcalde Municipal, la cancelación de las acreencias. Sobre el particular,

recaba que son pocas las explicaciones que se dieran al respecto, porque las mismas serían reiterativas.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto de 03 de mayo de 2004, se ordenó por parte de la Procuraduría Regional del Chocó correr traslado para alegar de conclusión, previo al fallo de Primera Instancia (fls. 359 c 3) y se fijó estado el 04 de mayo de 2004 (fl. 360 c 3).

El disciplinado ni su apoderado presentaron alegatos de conclusión.

VI. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

(Fls. 365 a 382 c 3) 6 Una vez analizados los cargos que le fueron imputados frente a los descargos por él presentados, así como los diferentes medios de pruebas valorados de acuerdo a la sana crítica todo lo cual obra en el cartulario, el Despacho encontró plenamente demostrado y probado que el inculpado Doctor GUERRERO GARCÉS, en su condición de Alcalde del Municipio de Istmina, para la época indicada en el pliego de cargos, celebró varios acuerdos conciliatorios extraproceso, siendo el primero con el Doctor JOHNNY CARLOS ALBERTO PALACIOS MOSQUERA, quien era su apoderado, por un valor de $ 67.000.000.oo, en su propia causa, y beneficio, sin la presencia del Agente del Ministerio Público, o ante los Centros de Conciliación o cualquiera otra autoridad facultada para ello. Igualmente del contenido de dicho acuerdo se deduce que el mismo fue celebrado sin la presencia de las entidades mencionadas con anterioridad y que el Doctor JOHNNY CARLOS PALACIOS

MOSQUERA, actuó como apoderado del precitado sujeto procesal. De otra parte, se encuentra plenamente establecido que los dineros a cancelar al Doctor GUERRERO GARCÉS, de conformidad con el experticio técnico elaborado por la funcionaria del Cuerpo Técnico de la Fiscalía, era de $ 15.196.836.80 y no de $ 67.000.000.oo como efectivamente se canceló, pues así emerge del informe visto a folios 290 a 295 del C. 2, donde el perito de la Fiscalía de manera clara en la parte Resolutiva del mismo manifiesta que el valor a pagar al Señor GUERRERO GARCÉS, es de $ 15.196.836.80. Así mismo, se encuentra probado que el mencionado Alcalde, celebró acuerdos conciliatorios extraproceso con el Doctor MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA, por la suma de $ 46.000.000.oo, actuando como representante de los señores DIDIER LEONEL MORENO PALACIOS y JULIO EDGAR CÓRDOBA MURILLO, del cual fueron pagados $ 35.000.000.oo, correspondientes a los salarios, cesantías y prestaciones sociales del Señor MORENO PALACIOS. Como consecuencia de lo anterior el aquo sancionó al Doctor MIGUEL ÁNGEL GUERRERO GARCÉS, con destitución del cargo de Alcalde Municipal de Istmina, período constitucional 2001-2003, por encontrarlo disciplinariamente responsable de los cargos imputados e inhabilidad por tres (3) años para ejercer cargos públicos.

VII. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

(Fls. 390 a 411 C 3)

El Investigado presentó y sustento el recurso de apelación dentro del término legal contra el fallo de primera instancia, proferido por la Procuraduría Regional del Chocó a través de su apoderado, JAMES TAYLOR MOSQUERA SÁNCHEZ en los siguientes motivos de inconformidad: "...DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El fallo de primera instancia encuentra su razón de ser en los siguientes pilares fundamentales: Por un lado el Procurador Regional sostiene que MIGUEL ÁNGEL GUERRERO GARCÉS, asumió una doble postura irregular, como beneficiario de su propia causa, al pagarse la suma de $67.000.000, el día 23 de enero de 2001, sin la presencia del agente del Ministerio Público, o ante los centros de conciliación o cualquier otra 7 autoridad facultada para ello. Se dice en el fallo, que está claramente establecido que los dineros cancelados a GUERRERO GARCÉS, de conformidad con el experticio técnico elaborado por la funcionaria del cuerpo técnico de la Fiscalía fue de $15.196.836,80 y no de $67.000.000,oo. Se sostiene en el fallo de primera instancia igualmente, que, GUERRERO GARCÉS, suscribió acuerdo conciliatorio extra proceso por la suma de $46.000.000 de los cuales fueron reconocidos la suma de $35.000.000 y la cuantía a pagar de conformidad con la experticia técnica, sólo ascendía a $25.504.739,69. Concluye la Regional que de todo lo analizado se infiere que GUERRERO GARCÉS, incurrió en irregularidades al celebrar audiencias de conciliación sin la presencia del

agente del Ministerio Público o ante los centros de conciliaciones o cualquier otra autoridad facultada para ello, por lo que violó de esta forma el artículo 25 del numeral 1 y 10 de la Ley 200 de 1995, así como el artículo 25 numeral 4 y 41 numeral 19". Manifiesta el apelante que una escrupulosa sujeción a los distintos medios de prueba que el proceso disciplinario registra, conducen en su opinión a conclusiones opuestas a las discernidas por la Procuraduría de primera instancia, concretadas en la sanción con destitución del cargo de Alcalde Municipal de Istmina. Por otra parte, enfatiza que: "...con fundamento en las pruebas que obran dentro del proceso disciplinario, se pudo acreditar que, MIGUEL ÁNGEL GUERRERO GARCÉS, efectivamente se desempeñó como Gerente de la Empresa Pública de Istmina en el periodo comprendido entre el 22 de julio de 1994, hasta el 8 de marzo de 1996 quedando pendiente por pagarle los salarios correspondientes a los meses de junio a diciembre de 1995; y que posteriormente fungió como asesor de la misma empresa durante el período comprendido entre el 18 de marzo de 1996, hasta el 31 de diciembre de 1997, quedando pendiente por cancelarle los salarios de los meses de septiembre a diciembre de 1997, así como las prestaciones sociales, tenemos luego que del examen unitario y global de las pruebas recaudadas especialmente las Resoluciones número 535 de 9 de mayo de 2000, así como la 536 del mismo mes y año, así como la certificación de 30 de diciembre de 1997, permiten inferir de manera inequívoca e

irrefrenable, la presencia de una posición insular del Señor Procurador Regional, que va en contravía del desarrollo y contenido de los mencionados actos administrativos, los cuales gozan de una doble presunción, la de legalidad y la de acierto; la Resolución 535 de 9 de mayo de 2000, en ella, la administración municipal de Istmina en cabeza de la Doctora ADELA RÍOS H. En la parte considerativa manifestó: "Que el Señor MIGUEL ÁNGEL GUERRERO GARCÉS, identificado con cc No. 82.382.867 de Istmina, quien se desempeñó como Asesor de la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de Istmina, solicitó al Señor Alcalde le reconocieran sus prestaciones sociales a que tiene derecho por haber laborado continuamente desde el 18 de marzo de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1997. "Que de acuerdo a los documentos presentados por el peticionario tiene derecho a que se le reconozcan cesantías definitivas y sanción moratoria a partir de su desvinculación laboral, por cuanto no ha sido posible el pago como lo ordena el 8 artículo 60 del Decreto 1222 y el artículo 6 en su numeral 3 y ss de la Ley 1333 de 1986 y el artículo 2 de la Ley 244 de 1995...". Por lo anterior y teniendo en cuenta el contenido del premencionado acto administrativo, sobre todo que en él, se estableció que a partir de la desvinculación laboral MIGUEL ÁNGEL; tiene derecho a que se le reconozca cesantía y sanción monetaria, luego entonces yerra el Señor Procurador en el análisis valorativo del episodio vinculante, por cuanto desconoce que, el premencionado acto

administrativo-Resolución 535 a más de gozar de la doble presunción contienen una obligación pura y simple, lo que significa que su exigibilidad no estaba sujeta a condición o plazo alguno”. Por otra parte, el apoderado del implicado en el memorial de apelación indica: "...En gracia de ejemplo, el Consejo de Estado en sentencia del 11 de noviembre de 1999, expediente No. 967, siendo ponente el Dr. JAVIER DÍAZ BUENO, sostuvo "Tiene derecho a la totalidad del auxilio de cesantía entre el 17 de marzo de 1992 y el 12 de agosto de 1996, fecha en la cual quedo retirado del servicio el demandante, pues dicho derecho (cesantía) se hace exigible al momento del retiro del servicioMIGUEL ÁNGEL GUERRERO GARCÉS, se desvinculó de las Empresas Públicas de Istmina como Asesor el 31 de diciembre de 1997, fecha en la cual se hizo exigible el derecho a que se le cancelarán todos los emolumentos incluyendo las prestaciones sociales...". "...La importancia que reviste este pronunciamiento del Consejo de Estado (sentencia 11 de noviembre-exp. 967) consiste, en que, se evidencia el error en que incurre el señor Procurador, al considerar, que, como quiera que, las cesantías de MIGUEL ÁNGEL GUERRERO GARCÉS, fueron reconocidas por Resolución número 535 de 9 de mayo de 2000, la mora comenzaba a partir del 14 de julio del año en cita, y que por consiguiente a la fecha de pago solo habían transcurrido 193 días y no 1.115, olvidándose el señor Procurador, que, esa prestación social (cesantía), deben

cancelarse al término de la relación laboral, no como equivocadamente se consideró en la providencia-En las que se soportó para dictar el fallo (providencia de la Fiscalía)...".

Luego agrega: "En el fallo hoy recurrido existen supuestos equivocados y, lo que es más significativo aun, de espaldas a diversos elementos de persuasión legal, obrantes en el proceso que señalan algo muy distinto, a lo sostenido por el Señor Procurador, por ejemplo, se le aportó la sentencia C-448 de 1996 de la Corte Constitucional, MP Dr.

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, al respecto se dijo: "En particular la Corte destacó en esa sentencia, y lo reitera en esta ocasión, que el pago de las cesantías definitivas debe ser oportuno, precisamente la finalidad de esta prestación es la de entregarle al trabajador una suma de dinero para satisfacer sus necesidades inmediatas al retiro y en proporción al tiempo servido...”.

Continua diciendo: A juicio de la Corte, los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones, en el estado y en entidades privadas, con o sin ánimo de lucro, tienen la obligación emanada de la Constitución Política, de establecer mecanismos aptos para el pago oportuno, cierto y complejo de las sumas correspondientes en su totalidad, tienen también a su cargo la obligación de 9 reconocer intereses moratorios reales cuando incurran en mora en la cancelación de las mismas, aunque no haya sentencia judicial que así lo ordene. “Para el presente caso la Sentencia C448 de 1996, contiene una vocación

probatoria y rigor lógico, en ella se reitera, que, el pago de salarios y prestaciones debe ser no sólo oportuno sino cierto y completo y además, se deben reconocer intereses moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta cuando se verifique su pago”. Igualmente trae a colación, la no valoración de la certificación obrante como prueba en el expediente, expedida por el Alcalde y Tesorero de la Alcaldía de Istmina, que contiene: "Que revisados los libros y archivos que reposan en la Tesorería Municipal, no se encontró registro de que al ingeniero MIGUEL ÁNGEL GUERRERO GARCÉS, ... se le haya cancelado valor alguno por concepto de sueldos de agosto a diciembre de 1997, vacaciones y cesantías correspondientes al período comprendido entre el 18 de marzo de 1996 al 31 de diciembre de 1997 por haber prestado sus servicios a la entidad municipal como asesor de la empresa Municipal de servicios Públicos de Istmina", al igual que presenta liquidación detallada. Por las sumas debidas partiendo de la certificación y de los valores allí relacionados. Agrega en relación con la prueba pericial rendida por la funcionaria del CTI: Por el contrario el fallo hoy recurrido se fundamentó únicamente en la prueba pericial, aceptada del Procurador sin ningún reparo, sin ninguna consideración analítica y valorativa no dándose cuenta que estaba preñada de múltiples errores e imprecisiones, veamos: Afirmó el perito Doctora FLORALBA MOSQUERA CHAVERRA: "Que Una vez conocida la misión de la referencia, se precedió a liquidar las cesantías con su correspondiente sanción del Decreto Ley 244 de diciembre 29 de

1995. Se realizó cálculo de intereses de la deuda correspondiente a 7 meses del

año 95 y 4 meses del año 1997, teniendo en cuenta la tabla de índices de precios al consumidor (IPC) expedida por el DANE de acuerdo con el artículo 178 del CAA" Lo antes trascrito y subrayado del peritazgo constituye una equivocación, una gran imprecisión, y una protuberante injusticia por lo siguiente: La perito aplicó equivocadamente el índice de precios al consumidor (IPC), para calcular intereses moratorios, cuando el IPC se utiliza para hacer actualización monetaria, es decir, la corrección monetaria por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda en el tiempo, producto de los fenómenos inflacionarios. Se equivoca igualmente el perito al aplicar el artículo 178 del CCA, por cuanto este se utiliza para la liquidación de condenas proferidas en la jurisdicción contenciosa administrativa, no en liquidación de prestaciones sociales y sueldos dejados de pagar. Si esto es idoneidad y experiencia qué será entonces la falta de identidad. La perito en su informe parcial manifiesta que realizó el cálculo de los intereses de la de

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