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PGN - ACCION DISCIPLINARIA - Debe ser ejercida bajo el respeto del debido proceso

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ACCION DISCIPLINARIA - Debe ser ejercida bajo el respeto del debido proceso
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Presuntas irregularidades del Alcalde municipal al decretar la urgencia manifiesta ACCIÓN DISCIPLINARIA-Busca garantizar el buen funcionamiento de la administración/ACCIÓN DISCIPLINARIA-Debe ser ejercida bajo el cumplimiento del debido proceso La acción disciplinaria cuya titularidad ostenta el Estado para garantizar el buen funcionamiento de la Administración Pública, como potestad sancionadora que recae tanto en servidores públicos como en particulares por excepción, debe ser ejercida bajo el estricto cumplimiento del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. FUNCIÓN DISCIPLINARIA-El Procurador General de la Nación puede delegar la función y reasumirla en cualquier tiempo/FUNCIÓN DISCIPLINARIA-Designación de funcionario especial La función constitucional y legal del Procurador General de la Nación, de ejercer directamente o delegar en cualquier servidor público o dependencia de la entidad las facultades previstas en el artículo 277 Constitucional, es consagrada también legalmente, así, una vez el Procurador General de la Nación asigne, distribuya o delegue las funciones y competencias atribuidas en este Decreto en las Procuradurías Delegadas, Territoriales y Judiciales, puede asumirlas en cualquier momento o delegarlas en otros funcionarios, dependencias de la entidad, o crear comisiones especiales disciplinarias, cuando lo considere necesario para garantizar la transparencia, imparcialidad y demás principios rectores de la función administrativa y disciplinaria. Cuando el Procurador General de la Nación asigna un funcionario especial para el conocimiento de un asunto, le traslada una

función que constitucionalmente le es propia para que lo represente. CONTRATACIÓN ESTATAL-Debe someterse en todas sus etapas tanto a los principios de la función administrativa como a los de contratación La actividad contractual de la Administración Pública debe regirse en todas sus etapas tanto en los principios de la función administrativa como en los de contratación plasmados en el estatuto general contenido en la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, independientemente de la modalidad de selección del contratista utilizada (art. 23 Ley 80 de 1993). CONTRATACIÓN DIRECTA-Requisitos legales/CONTRATACIÓN DIRECTA-No excluye el cumplimiento de los principios de la contratación estatal 1 Expediente No. 2009-294834 Fallo de segunda instancia Felipe Bastidas

  1. La contratación directa es una modalidad de selección excepcional, aplicable sólo si se verifican las causales legales, que morigera la aplicación del principio de transparencia en cuanto a la escogencia del contratista mediante convocatoria pública (art. 2 L. 1150 de 2007); ii. que si se acude a ella por urgencia manifiesta, su procedencia es aún más especial, pues sólo acaece por los motivos previstos en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, previa declaración por acto administrativo motivado, lo que permite obviar la selección del contratista por convocatoria pública; iii. que el contrato y sus antecedentes tendrán control posterior inmediato del organismo de control fiscal para establecer responsabilidades de toda índole frente a la utilización de esta causal (art. 43 L. 80 de 1993); iv. que si el apremio lo

exige, puede obviarse el contrato escrito o el acuerdo sobre la remuneración dejando constancia escrita de la autorización para ello, y la contraprestación económica podrá acordarse durante la ejecución (inc. 3 y 4 art. 41 L. 80 de 1993) y v. finalmente, que el acto declaratorio de la urgencia manifiesta hará las veces de acto de justificación de la contratación directa, no se estará obligado a la realización de estudios previos, pero no se excluye la aplicación de los principios de la contratación estatal y la función administrativa (parág. art. 2 y parág. 1 art. 77 D. 2474 de 2008). URGENCIA MANIFIESTA-Requisitos para su declaratoria RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Del Jefe de la entidad territorial al inobservar la normatividad sobre urgencia manifiesta El disciplinado, actuando como jefe del ente territorial y supremo director del manejo de la actividad contractual del municipio, inobservó el marco normativo que rige la declaratoria de urgencia manifiesta, como medio excepcional de la contratación directa, de lo cual se desprenden las consecuencias jurídicas por haber transgredido los deberes que emanan del principio de responsabilidad de los servidores públicos que intervienen en la contratación estatal, en los términos del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, en especial los numerales 1, 2 y 5, en armonía con el artículo 43 y el 51 del mismo estatuto, todo ello dentro del ámbito del juicio de reproche disciplinario que apunta a proteger el debido ejercicio de la función pública

y el correcto funcionamiento conforme al orden jurídico de la Administración Pública. URGENCIA MANIFIESTA-La motivación para su declaratoria debe sujetarse al ordenamiento jurídico La urgencia manifiesta declarada por el disciplinado, fue una cita bíblica tomada de un libro del antiguo testamento de la biblia. Este argumento utilizado por el disciplinado no se compadece con el ejercicio de la función pública por parte de las autoridades en un Estado de Derecho, cuyo ejercicio tanto en los fundamentos normativos, como en las motivaciones y finalidades deben sujetarse al principio de legalidad que el ordenamiento jurídico establece. Y es que las autoridades públicas de la República de Colombia son laicas, por ende el ejercicio de sus funciones sólo deben ampararse en el ordenamiento jurídico, sin que para el 2 Expediente No. 2009-294834 Fallo de segunda instancia Felipe Bastidas efecto resulten aceptables las concepciones ideológicas de índole religioso y subjetivas que tenga el servidor público. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Culpabilidad a título de dolo Del plenario se acredita que el ilícito disciplinario proviene de la actuación dolosa del disciplinado. Y es que en el presente caso la principal conducta endilgada al disciplinado fue la de acudir a la urgencia manifiesta sin cumplir los requisitos legales, esto es, sin motivación conforme a la ley, luego para efectos de la culpabilidad, debemos tener en cuenta que el dolo entendido como el conocimiento previo de la ilicitud de la conducta y aun así querer su realización. El disciplinado, abogado de profesión, profirió el Decreto de declaratoria,

ejerciendo el cargo de jefe máximo del municipio y representante legal de éste, facultado para ejercer las competencias de la actividad contractual del ente territorial y conociendo sus deberes emanados de la ley, pero con ausencia de las motivaciones establecidas en el artículo 42 de la ley 80 de 1992 para declarar la urgencia manifiesta, por consiguiente conocía, no sólo por su profesión sino en razón al empleo público ocupado, los deberes que debía inexorablemente cumplir para ejercer esa competencia y función, pero actuó en contravía con conocimiento de causa, utilizó motivaciones que pudieron emanar de su esfera personal, ajenas a las legales esperadas para el ejercicio de la función pública. EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD-El disciplinado tiene el deber de informarse y si no lo hizo, su error no lo exime No comparte este Despacho la apreciación del apelante en cuanto a que el disciplinado pudo actuar bajo error ya que siendo esa apreciación de un presunto error de derecho, si el disciplinado tuvo, al menos, la posibilidad de prever que con su conducta desconocería sus deberes y, por lo tanto, incurriría en faltas disciplinarias, esto es, si tuvo el deber de informarse y no lo hizo, su error no puede eximirlo de responsabilidad. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Deber de enviar documentación soporte al órgano de control fiscal competente

Dependencia: PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CONTRATACIÓN

ESTATAL

Radicación: IUS-2009-294834/IUC-D-2009-33-181922

Disciplinado: GALO ARTURO TORRES SERRA

Cargo: Alcalde del Municipio de Carmen de Bolívar

Quejoso: Otomar Lascarro Silva Fecha Queja: 24 de julio de 2009

Fecha Hechos: 13 de Julio de 2009

Asunto: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA EN PROCESO VERBAL 3

Expediente No. 2009-294834 Fallo de segunda instancia Felipe Bastidas Bogotá D. C., Mayo 17 de 2011 Procede esta Delegada a decidir el recurso de APELACIÓN interpuesto por el apoderado GALO TORRES SERRA, contra el fallo de primera instancia del 1° de abril de 2011 proferido por la Procuraduría Regional de Bolívar.

I. ANTECEDENTES

1. El 24 de julio de 2009 el ciudadano Otomar Lascarro Silva presentó queja ante la Procuraduría Provincial del Carmen de Bolívar (fls. 6-7, 346-347) en contra de Galo Torres Serra, en calidad de Alcalde del Carmen de Bolívar, por presuntas irregularidades de connotación disciplinarias en el ejercicio de su cargo.

2. Por auto de 10 de agosto de 2009 la Procuraduría Provincial del Carmen de Bolívar dispuso la remisión del asunto por competencia a la Procuraduría Regional de Bolívar, en atención a la asignación de funcionario especial que a dicho Despacho hizo el Procurador General de la Nación en auto de 21 de octubre de 2008 (fl. 345).

3. Por auto de 1° de octubre de 2009 la Procuraduría Regional de Bolívar resolvió iniciar indagación preliminar en contra de GALO TORRES SERRA, en calidad de Alcalde del municipio de Carmen de Bolívar, por presuntamente haber decretado la urgencia manifiesta

mediante el Decreto GTS 088 de 13 de julio de 2009 sin el lleno de los requisitos legales (fls. 349 a 351). Así mismo comisionó a la Procuraduría Provincial de Carmen de Bolívar para la práctica pruebas.

4. Mediante proveído del 13 de octubre de 2010, la Procuraduría Regional de Bolívar (fls. 854 a 878) evaluó el mérito de la indagación preliminar y determinó que el proceso debía ser verbal al tenor del inciso segundo del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, pues luego de analizar las pruebas arrimadas al expediente y los hechos indagados, estimó que esa era la cuerda procesal que debía surtirse, por tratarse de la investigación de la posible falta gravísima detallada en el numeral 33 del artículo 48 del C.D.U., aunado, además, a lo dispuesto en el inciso tercero del referido artículo 175 que reza: “En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia”.

Fue así como procedió a citar a audiencia, formular cargos y continuar con el procedimiento de los artículos 177 y siguientes del C.D.U.

II. FORMULACIÓN DE CARGOS

4 Expediente No. 2009-294834 Fallo de segunda instancia Felipe Bastidas La Procuraduría Regional de Bolívar formuló imputación disciplinaria en contra de GALO TORRES SERRA, identificado con la cédula de ciudadanía número 9.113.781 del Carmen

de Bolívar, en su condición de Alcalde Municipal de Carmen de Bolívar, de la siguiente manera: CARGO ÚNICO “Usted, en su condición de Alcalde Municipal del Carmen de Bolívar, declaró el estado de urgencia manifiesta en esa localidad mediante Decreto N° GTS 088 de 13-JULIO-2009, al parecer sin existir las causas legales demandadas por el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 y presuntamente omitió el envió, inmediatamente después de decretada la urgencia manifiesta, del acto administrativo que la dispuso, prueba de sus antecedentes jurídicos y fácticos y copia de los contratos celebrados con fundamento en esa declaratoria, lo cual era su deber por mandato del artículo 43 del Estatuto General de la Contratación Estatal.” (fls. 875-876) Como normas presuntamente violadas, se le señalaron las siguientes:  Artículos 42 y 43 de la Ley 80 de 1993  Numeral 33 y 49 del artículo 48 y artículo 23 de la ley 734 de 2002, Provisionalmente la falta fue calificada a título de FALTA GRAVÍSIMA, por estar taxativamente prevista en la ley y cometida con DOLO.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 01 de abril de 2011 la Procuraduría Regional de Bolívar profirió fallo de primera instancia

(folios 1065 a 1083), en el cual se impuso al disciplinado GALO TORRES SERRA, identificado con cédula de ciudadanía n° 9.108.318 de Carmen de Bolívar, en condición de Alcalde de ese municipio del departamento de Bolívar, sanción de DESTITUCIÓN del cargo

e INHABILIDAD GENERAL por diez (10) años para desempeñar funciones públicas, al declarar probado y no desvirtuado el cargo formulado y que se le imputó en el pliego de cargos correspondiente. En la providencia citada, después de identificar al investigado y su cargo y de presentar un resumen de los hechos, el fallador de primera instancia del análisis de las pruebas en las que se fundamentó, concluyó lo siguiente: Inicialmente hizo referencia a la responsabilidad de los servidores públicos por las funciones que cumplen, sobre el objeto de la acción disciplinaria y sobre la procedencia de la sanción cuando se encuentren debida y legalmente probados los aspectos objetivos y subjetivos de la responsabilidad disciplinaria. Acto seguido se pronunció sobre las eventuales nulidades procesales planteadas invocadas por el disciplinado en audiencia de 10 de marzo de 2011 (fls. 1005 a 1017). 5 Expediente No. 2009-294834 Fallo de segunda instancia Felipe Bastidas Así, el fallo se pronunció sobre la procedencia de las nulidades procesales a la luz del C.D.U. y explicó que en el proceso verbal llevado contra el disciplinado, las decisiones tomadas surtieron las notificaciones del caso, unas que se hicieron enviando los oficios respectivos a la Alcaldía de Carmen de Bolívar, otras notificadas en estrados al disciplinado o a su defensor de oficio. Frente a las pruebas que soportaron el pliego de cargos, se estimó que estás fueron analizadas y detalladas en el pliego y en la audiencia de 24 de noviembre de

2010. En cuanto a la defensa técnica extrañada por el disciplinado, se observó que el

defensor de oficio fue designado en la audiencia de 24 de noviembre de 2010 a petición del señor GALO TORRES SERRA, sin embargo, pasados tres meses para la continuación de la audiencia que ocurrió el 1 de marzo de 2011, el disciplinado no preparó defensa ni contactó a su defensor de oficio, al punto que este último asistió sólo a la diligencia. En consecuencia la ausencia de descargos resultó imputable al disciplinado, abogado de profesión, que además demostró posteriormente que sí tenía los medios para designar un apoderado de confianza, pero que además podía defenderse técnicamente, tal y como lo hizo en la audiencia de 10 de marzo de 2011. De la presunta ausencia de notificación del inicio de la indagación preliminar, se precisó que la citación al implicado se hizo y ante la no comparecencia se notificó el auto por edicto de conformidad con la ley. Por lo anterior, explicó que el proceso fue garante del derecho de defensa del disciplinado, así como el del debido proceso y negó la existencia de nulidades en el presente proceso. Continuó el fallo conociendo el fondo del asunto y reseñó que el disciplinado, como Alcalde municipal de Carmen de Bolívar expidió los siguientes actos administrativos: el Decreto GTS-088 de 13-Julio-2009 que declaró la urgencia manifiesta; el Decreto GTS-091 de 14Julio-2009; el Decreto GTS-093 de 15-Julio-2009; el Decreto GTS-094 de 20-Julio-2009; los Decretos GTS-095 y GTS-096 de 21-Julio-2009 y el Decreto GTS-098 de 21-Julio-2009,

este último que describió la teleología de la urgencia manifiesta. Expresó que de la simple lectura de los Decretos GTS-088 de 13 de julio y GTS-098 de 21 de julio de 2009 se evidenció que la motivación de la declaratoria de la urgencia manifiesta hecha por el disciplinado para resolver un supuesto estado inconstitucional de cosas, se erigió en apreciaciones religiosas fincadas en la biblia, sin concretar clara y objetivamente ningún requisito de los previstos en la ley para hacer uso de dicha declaratoria. Así, no se argumentó ningún suceso público excepcional, verbigracia, calamidades, fuerza mayor, etc, cuya herramienta justificada para conjurarlo hubiera sido la institución de la urgencia manifiesta en los términos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993. Consideró entonces que el Decreto GTS-088 de 13 de julio de 2009 no se ajustó a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 pues no mencionó qué hecho excepcional amenazaba la prestación de algún servicio público ni qué bien o servicio se requería para solventar la necesidad apremiante y para justificar la medida excepcional. Los Decretos GTS 091, 093, 094, 095, 096, 198 y 167 de 2009 proferidos con posterioridad por el disciplinado, confirmaron que la declaratoria inicial de urgencia manifiesta se hizo desconociendo la ley y con ilicitud sustancial, inclusive él último de los decretos citados mencionó algunos de los presuntos problemas del municipio que se pretendieron conjurar, sin establecer los motivos de aquellos, las medidas que se necesitaban tomar y tardando

6 Expediente No. 2009-294834 Fallo de segunda instancia Felipe Bastidas aproximadamente 3 meses después de declarada la medida, que además no generó la celebración y ejecución del contrato mencionado en dicho acto. El fallo también consideró que el disciplinado no cumplió con la obligación de enviar el acto de declaratoria de urgencia de manifiesta, los antecedentes administrativos y los contratos al órgano de control fiscal competente, al tenor del artículo 43 de la ley 80 de 1993. Lo anterior frente al Decreto GTS-088 de 13 de julio de 2009, el contrato de 23 de julio de 2009 celebrado con Chaneme Comercial S.A. y los contratos de 14 de septiembre de 2009 celebrados con seis personas naturales referidas a folio 1077 del expediente. Lo anterior probado por certificación y oficios aportados por la Contraloría Departamental de Bolívar y teniendo en cuenta que dichos contratos fueron celebrados por el disciplinado en las fechas constatadas, sin que se haya cumplido con el reenvío inmediato previsto en la ley. En consecuencia se consideró que GALO ARTURO TORRES SERRA, Alcalde del municipio de Carmen de Bolívar, a sabiendas desconoció e inobservó reglas de obligatorio cumplimiento que lo obligaban a motivar el decreto de declaratoria de urgencia manifiesta y a enviar a la Contraloría Departamental de Carmen de Bolívar, de forma inmediata, tanto el decreto como los contratos y el expediente contentivo de la actuación y de las pruebas de los hechos, conductas omisivas que afectaron el buen funcionamiento de la alcaldía municipal y

comprometiendo el debido ejercicio de la función pública al no acatar los principios que la rigen, como el de la eficacia y la moralidad, entre otros, todo lo cual comporta una infracción sustancial a los deberes funcionales pues no sólo se incumplió con el deber ser jurídico sino también con la razón de ser de los mismos, sin observar eximentes de responsabilidad en los términos de los artículos 5, 23 y 28 de la ley 734 de 2002. Probado el cargo imputado, se mantuvo la calificación GRAVÍSIMA de la falta, en tanto que el actuar desconoció el principio de responsabilidad de los servidores públicos emanado de los artículos 6, 123 y 209 de la Constitución Política, en armonía con los deberes inobservados previstos en los artículos 42 y 43 de la Ley 80 de 1993, cuya tipicidad taxativa encuentra el sustento en el numeral 33 del artículo 48 del C.D.U. Así mismo mantuvo la comisión DOLOSA de la falta pues de lo probado se estimó que el disciplinado actuó con conocimiento de la ilicitud de sus actuaciones, máxime por ser abogado y primera autoridad del ente territorial y de quien se esperaba ser el primero en actuar cumpliendo las normas que regulan la contratación estatal que resultaron violadas, más aun cuando la conducta objeto de reproche sólo tuvo causa y origen en su propio proceder, pues la misma dependió solamente del disciplinado como dueño de su actuar, en pleno uso de sus facultades y en calidad de alcalde municipal. Finalmente, frente al aspecto punitivo del fallo, se tuvo en cuenta que el disciplinado no registraba antecedentes para imponer la destitución e inhabilidad general para ejercer

funciones públicas por el mínimo legal (10 años), de conformidad con los artículos 44, 46 y 47 del C.D.U.

IV. DE LA APELACIÓN

7 Expediente No. 2009-294834 Fallo de segunda instancia Felipe Bastidas Habiéndose notificado en audiencia el fallo de primera instancia, el apoderado de confianza del disciplinado, GALO ARTURO TORRES SERRA, apeló la decisión y presentó memorial de sustentación del recurso de apelación el 5 de abril de 2001 (fls. 1084 a 1093), que en síntesis fue propuesto de la siguiente manera:

1. Alegó que se violó el derecho al debido proceso por incompetencia del Procurador Regional de conformidad con el numeral 1° del artículo 143 de la ley 734 de 2002. Expresó que el Procurador Regional avocó el conocimiento del presente asunto y dictó fallo de primera instancia invocando la competencia otorgada por el Procurador General de la Nación por medio del auto de 21 de octubre de 2008. Pero ese auto no asignó este proceso de forma expresa y no lo pudo hacer porque el auto fue proferido ocho meses y 22 días antes de la ocurrencia de los hechos, es decir del 13 de julio de 2009, día en que se declaró la urgencia manifiesta investigada en estas diligencias.

Afirmó que la delegación es específica, determinada en modo tiempo y lugar sin que pueda ser genérica y hacia el futuro, ya que de esta última forma se afectaría el principio de juez natural y se inobservarían las reglas de competencia del Decreto 262 de 2000 que atribuyen la competencia disciplinaria del alcalde municipal al Procurador Provincial. Por lo anterior

estimó que el proceso es nulo desde la indagación preliminar.

2. Arguyó nulidad por violación del derecho de defensa y debido proceso, en tanto consideró que tanto en el pliego de cargos como en el fallo de instancia se atribuyó que la falta se cometió a título de dolo, sin que se hubiera referido a prueba alguna que acredite la imputación subjetiva, pues sólo se redujo a delimitar la tipicidad objetiva de la falta disciplinaria. Así dijo que el hecho de que el disciplinado sea abogado puede inferir el conocimiento de la ilicitud, pero pudo haber actuado por un error sobre la ilicitud, dada la materia especializada de la contratación estatal y no hubo prueba del actuar con culpabilidad. Igual acontece con el hecho de que el disciplinado haya sido la primera autoridad municipal y en este caso se presumió la culpabilidad, a partir del elemento objetivo del tipo, con violación del debido proceso. El fallo no se refirió a la voluntad, tan sólo al conocimiento de la ilicitud.

El derecho de defensa resulta violado porque no se tuvo cómo atacar el fallo frente a la concepción del dolo, pero además se dijo del disciplinado que “pudo imprimirle a su proceder la atención necesaria para evitar el daño ocasionado” (pág.33), refiriéndose ya no al dolo sino a la culpa, resultando la imputación subjetiva contradictoria. Por lo anterior estimó la procedencia de la absolución por no demostrarse la culpabilidad y en aplicación del in dubio pro reo.

3. También alegó que al A-quo vulneró el derecho de defensa y el aporte de pruebas por las

siguientes vicisitudes procesales: 3.1. Que la Procuraduría 22 Judicial II ante el Tribunal y Juzgados Administrativos de Bolívar desde el 7 de febrero de 2011 ordenó al disciplinado comparecer el 1° de marzo de 2011 a una audiencia de conciliación, día que también fue citado por la Procuraduría Regional de Bolívar para continuar la audiencia surtida en éstas diligencias. Que entre el 22 y el 28 de febrero de 2011 el disciplinado no estuvo en la Alcaldía y fue notificado tardíamente de dicha citación, quedando obligado a asistir a dos diligencias el mismo día. 8 Expediente No. 2009-294834 Fallo de segunda instancia Felipe Bastidas 3.2. Que el expediente se le escondió, así como la entrega de las copias que sucedió en la audiencia en la que se nombró defensor de oficio, que en el expediente no se encuentra el manual de funciones del Alcalde Municipal de Carmen de Bolívar. 3.3 Trajo a colación nuevamente que no comparte la decisión adversa a la recusación del Aquo que fue resuelta por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa. 3.4. Que el apoderado de confianza del disciplinado asumió la defensa el 10 de marzo de 2011 sin contar con un tiempo suficiente para configurar una defensa técnica.

4. Recalcó que se tenga en cuenta que la Contraloría General de la República mediante el auto no.470 dictado dentro del radicado No. 000-1099-09-11-09-292-1801-10 cerró la

indagación preliminar adelantada en la Alcaldía Municipal de Carmen de Bolívar, en beneficio del disciplinado y adujo que la declaratoria de urgencia manifiesta, junto con los antecedentes y contratos pudieron ser enviados al ente de control fiscal por el alcalde encargado, Bladimir Duarte Díaz, pero este lo que hizo fue presentarlos como soportes de denuncias. Finalmente, dijo que la urgencia manifiesta fue razonable y que se ocultaron pruebas.

V. COMPETENCIA La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, por intermedio de su apoderado, contra el fallo de primera instancia dictado por la Procuraduría Regional de Bolívar el 1° de abril de 2011, de conformidad con el numeral 4° del artículo 25 y el numeral 19 del artículo 7 del Decreto Ley 262 de 2000.

VI. CONSIDERACIONES Procede el Despacho a desatar el recurso de alzada presentado en estas diligencias contra el fallo de 1° de abril de 2011 proferido por el Procurador Regional de Bolívar en contra de GALO ARTURO TORRES SERRA, en calidad de Alcalde Municipal de Carmen de Bolívar, quien fue declarado responsable de haber cometido dolosamente la falta disciplinaria gravísima prevista en el numeral 33 del artículo 48 del C.D.U. y en consecuencia le fue impuesta la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el término de 10 años.

1. La acción disciplinaria cuya titularidad ostenta el Estado para garantizar el buen

funcionamiento de la Administración Pública, como potestad sancionadora que recae tanto en servidores públicos como en particulares por excepción, debe ser ejercida bajo el estricto cumplimiento del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, cuya esencia dio contenido al artículo 6 de la Ley 734 de 2002 del siguiente tenor: 9 Expediente No. 2009-294834 Fallo de segunda instancia Felipe Bastidas “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público” Uno de los mecanismos utilizados para la protección y efectividad del conjunto de garantías fundamentales que componen el debido proceso, es la institución de las nulidades procesales, las cuales comportan el instrumento garante dentro del proceso judicial o administrativo para corregir yerros protuberantes de las actuaciones adelantadas por las autoridades públicas en desmedro de dichas garantías fundamentales, tales como, el derecho de defensa, los principios de legalidad, juez natural, favorabilidad, presunción de inocencia, non bis in ídem, contradicción, etc, con el fin de invalidar dichas actuaciones ajenas al debido proceso y así encausar en la juridicidad el ejercicio de la potestad sancionadora, para que las decisiones adoptadas en ejercicio de dicha potestad resulten lícitas, legítimas y justas. En ese sentido, el Título VII del C.D.U. previó el régimen de nulidades en las actuaciones disciplinarias y en el artículo 143 se estipuló las causales para

que procedan.

2. Ahora bien, el recurrente esgrimió argumentos relativos a eventuales nulidades, que pese a ya haber sido evaluados en primera instancia, ameritan el siguiente pronunciamiento del Despacho: El apelante sostuvo que el fallo impugnado afectó el debido proceso del disciplinado porque el Procurador Regional de Bolívar no era el competente para proferir la decisión, según la causal prevista en el numeral 1° del artículo 143 del C.D.U. Este argumento no es de recibo para esta Procuraduría Delegada, toda vez que, el Procurador Regional de Bolívar conoció en primera instancia el asunto en razón a la asignación como funcionario especial que le fue atribuida por el Procurador General de la Nación, por auto de 21 de octubre de 2008 (fl. 895897 c.5).

Sobre el particular conviene aclarar que de conformidad con el artículo 118 de la Carta Política, el Procurador General de la Nación, entre otras, tiene la función de la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, la que ejerce directamente, o por medio de sus delegados y agentes 1 , de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 277 ídem, disposiciones concordantes con el artículo 275 del mismo ordenamiento, que instituye al Procurador General de la Nación como el supremo director del Ministerio Público, lo que "implica que los diferentes órganos y funcionarios que lo conforman se encuentran articulados y subordinados orgánica, funcional y técnicamente a dicha institución y concretamente al referido funcionario, quien orienta, dirige y señala las directrices o pautas

generales que deben ser observadas por los referidos órganos a efecto de asegurar la coordinación de las funciones y la unidad en las correspondientes acciones y decisiones.", según la interpretación que al respecto a efectuado la Corte Constitucional en la sentencia C429 del 2 de mayo del 2001; con ponencia del Dr. Jaime Araújo Rentería. La función constitucional y legal del Procurador General de la Nación, de ejercer directamente o delegar en cualquier servidor público o dependencia de la entidad las 1 Sobre la delegación de funciones en la Procuraduría General de la Nación ver también el fallo de 23 de

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