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PGN - ACCION DISCIPLINARIA - Finalidad en el caso sub examen

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ACCION DISCIPLINARIA - Finalidad en el caso sub examen
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad

INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Retención arbitraria SERVIDOR PÚBLICO-Responsabilidad constitucional La Constitución Política establece en su artículo 6º, que los servidores públicos deben responder ante las autoridades, tanto por la violación de la Constitución Política y la ley como por las omisiones o la extralimitación en ejercicio de funciones que les sean imputables; fundamento de responsabilidad que se articula con las relaciones especiales de sujeción surgidas entre el Estado y el servidor público o el particular que cumpla funciones públicas, las cuales están orientadas a la consecución o materialización de los fines estatales. RÉGIMEN ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Es una de las modalidades en que se puede ejercer el poder punitivo del estado A su vez, el artículo 123 impone a los servidores públicos la obligación de ejercer "sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento", y de producirse quebrantamiento de estos deberes, surge la aplicación de un régimen especial de responsabilidad disciplinaria, que es una de las modalidades en que se puede ejercer el poder punitivo del Estado. POLICIA NACIONAL-Normatividad aplicable Como aplicación del principio de legalidad y de reserva legal, el constituyente radicó en cabeza del legislador la determinación del régimen disciplinario de quienes ejercen función pública, así como la manera de hacerlo efectivo; en el caso de los miembros de la Policía Nacional la norma constitucional tuvo desarrollo en la Ley 1015 de 2006 donde se establecen los principios, las faltas y las sanciones, y de conformidad con el artículo 58 de

la Ley 1015 de 2006, en materia procedimental es aplicable el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002. FALLO SANCIONATORIO-Momento en que procede De acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del C.U.D. el fallo sancionatorio procede cuando obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado, se trata de dos requisitos necesarios para poder aplicar el poder punitivo del Estado; razón por la cual al momento de estudiar de fondo el presente recurso la Sala Disciplinaria deberá determinar si las pruebas sobre las cuales se soportó el fallo sancionatorio dan certeza de la responsabilidad o no de los disciplinados. ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-Está sujeta a la garantía de los derechos fundamentales del procesado Radicación n.° 161 - 5178 La Sala Disciplinaria precisa que la actuación disciplinaria está sujeta a la garantía de los derechos fundamentales del procesado tales como el debido proceso y el derecho de defensa, así el artículo 29 de la Carta Política en particular hace referencia a la observancia del debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, de allí que el operador jurídico encargado de adelantar el proceso deba ceñirse a las reglas y condiciones procesales de ley, so pena de dar lugar a configurar causal de nulidad por la inobservancia trascendente de tales derechos; así lo contempla el artículo 143 de la Ley 734 de 2002: DECLARATORIA DE NULIDAD-La jurisprudencia y la doctrina han definido los principios que la orientan

A partir de la enunciación que trae el Código de Procedimiento Penal, la jurisprudencia y la doctrina han definido los principios que orientan la declaratoria de la nulidad los cuales guardan relación con: la taxatividad, sólo puede alegarse la nulidad por causal expresa en la ley; la protección, no puede solicitarla el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo que invalida la actuación; convalidación, la irregularidad puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto afectado, siempre que se respeten las garantías y derechos fundamentales; trascendencia, exige que quien alegue la nulidad debe acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías fundamentales o desconoce las bases esenciales del proceso; instrumentalidad, consistente en que no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado; y residualidad, esto es, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro en que se incurrió; la definición de estos principios será la base de estudio de la nulidad planteada. QUEJA-Diferencia con la ratificación de la misma respecto de su valor probatorio Es necesario hacer una diferencia entre la queja y la ratificación de la misma respecto de su valor probatorio, pues si bien es cierto, la queja no es prueba, no puede decirse lo mismo de su ratificación realizada con las formalidades propias de la prueba testimonial, la cual hace parte de los medios válidos para que el operador jurídico pueda obtener la verdad sobre la existencia de los hechos, en el caso bajo examen obra dentro del expediente tanto la queja como la posterior ampliación y ratificación de la misma, siendo

esta última una pieza jurídica con valor probatorio. RECURSO DE APELACIÓN-Herramienta jurídica con que cuenta el disciplinado para controvertir los argumentos La Sala precisa que el recurso de apelación es la herramienta jurídica con que cuenta el disciplinado para controvertir los argumentos así como la fuerza persuasiva o eficacia dada a cada una de las pruebas sobre las que se soporta la decisión sancionatoria, aspecto que hace parte del debate de fondo, donde se estudia si en efecto está demostrada la existencia del hecho y existe certeza sobre la responsabilidad del investigado; sin que las discrepancias sobre la valoración conduzcan a decretar la nulidad de la actuación. ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Debe ser motivado 2 Radicación n.° 161 - 5178 Por supuesto que los actos administrativos sancionatorios deben ser motivados, este es un principio y una garantía para el funcionario procesado, pero no es cierto que haya violación al debido proceso por no acoger el criterio del implicado, motivar es exponer las razones que fundan la decisión adoptada y esto fue lo realizado por la Delegada para la Policía Nacional en el fallo recurrido, basta revisarlo para encontrar en él la descripción de los hechos, la individualización de los implicados, la valoración probatoria, las normas vulneradas, la ilicitud así como la culpabilidad respecto de cada uno de los funcionarios investigados y sancionados, etc. INDAGACIÓN PRELIMINAR-Su término es de seis meses Sobre la indagación preliminar, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 señala un término de

seis (6) meses, el cual comprende el agotamiento de la actividad procesal, vencido este periodo el operador disciplinario no puede practicar pruebas adicionales y sólo sigue la valoración sobre la procedencia de la investigación disciplinaria, lo que conlleva al estudio del material probatorio; al respecto señaló la Corte Constitucional: “el lapso de los seis meses no comprende el tiempo necesario para la evaluación de las pruebas recopiladas durante el período de indagación, lo que permite que ese período sea utilizado íntegramente para la recopilación de pruebas”; como quiera que la primera instancia no practicó pruebas por fuera del término legal, no se advierte ninguna irregularidad. NULIDAD DE LA ACTUACIÓN-El disciplinado debe expresar las razones que la motivan Como quedó expuesto antes, cuando el disciplinado solicita la nulidad de la actuación debe expresar las razones que la motivan y en especial indicar cuál fue la afectación resultante de la irregularidad alegada, por cuanto no basta con señalar un yerro en el trámite procesal sino que es preciso acreditar que el mismo afecta garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento (principio de trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal distinto de la nulidad para subsanar el error (principio de residualidad); en el caso examinado llama la atención que las actuaciones que en concepto del Subteniente motivan declarar la nulidad del proceso no constituyen irregularidad, sino que correspondían a un estadio procesal inicial; en conclusión, queda visto que se respetaron y garantizaron los derechos de los disciplinados.

La Sala Disciplinaria concluye que la actuación procesal estuvo ajustada al marco constitucional y legal y, al no existir causal de nulidad que invalide la actuación, es pertinente abordar el estudio de fondo. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Marco jurídico Libertad, restricciones legales: Como el problema jurídico gira en torno a la privación de la libertad es preciso pronunciarnos sobre el marco jurídico; al respecto, la Carta Política señala que Colombia es un Estado social y democrático de derecho donde el principio fundante es la libertad de toda persona, pero como quiera que no hay derechos absolutos, el derecho a la libertad puede ser limitado de manera específica y excepcional bajo la aplicación de la cláusula de reserva legislativa, esto es, que sólo mediante la expedición de normas de rango legal y estatutario se pueden fijar los requisitos y formalidades para restringir este derecho. 3 Radicación n.° 161 - 5178 DERECHO A LA LIBERTAD-Sólo puede ser limitado por orden judicial Pero además de la reserva legal, el derecho a la libertad en cada caso particular sólo puede ser limitado por orden judicial, reserva judicial que constituye el mecanismo idóneo y legítimo para restringir la libertad de las personas y se convierte en una herramienta de protección y garantía, en tanto implica que únicamente las autoridades judiciales específicamente autorizadas por la constitución y ley tienen competencia para ordenar la privación de la libertad a una persona, por motivos definidos previamente por el legislador y bajo estricto cumplimiento de las formalidades legales, tal como lo establece el artículo

28 constitucional. FLAGRANCIA-Pronunciamiento de la Corte Constitucional Así, mientras el artículo 28 subraya el derecho fundamental de libertad y restringe su limitación a la existencia de orden legítima de autoridad judicial, el artículo 32 se refiere a la excepción derivada de la captura en flagrancia de la persona que se encuentra realizando un acto descrito en el código penal como delito, que se admite como válida dada la imposibilidad de obtener inmediata orden judicial; sobre la flagrancia ha señalado la Corte Constitucional: ACCIÓN DISCIPLINARIA-Finalidad en el caso sub examen POLICIA NACIONAL-Fin primordial/DERECHO A LA LIBERTAD-Es un derecho fundamental Conforme al artículo 218 inc. 2 Constitucional, la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, pero queda claro que su competencia funcional no los faculta a limitar la libertad de los ciudadanos de manera discrecional, menos cuando en este caso el problema de invasión de espacio público llevaba tiempo en discusión y estudio por las autoridades competentes. Se insiste que la libertad es un derecho fundamental y un principio del Estado social de derecho, por tanto su limitación no puede quedar a la discreción del comandante de estación, quien como todo servidor público debe actuar con estricto apego a la ley. DERECHO DISCIPLINARIO-Configuración de la falta que da lugar a sanción Respecto del alegato del Mayor xx en el sentido que no hubo “daño” alguno para el

quejoso, la Sala aclara que en materia disciplinaria la falta que da lugar a sanción se configura por el quebrantamiento sustancial del deber, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales que le asisten al sujeto disciplinable, es decir, en el cumplimiento de actos funcionales sin ajustarse estrictamente al principio de legalidad que regula sus actos, que en este caso era el de respetar la libertad del señor quejoso. Entonces, desde el mismo momento en que es ‘esposado’, subido a la camioneta y trasladado a la estación de policía para luego ser encerrado en los calabozos, se quebrantó el deber funcional del Mayor y del Subteniente de la policía, se vulneró el 4 Radicación n.° 161 - 5178 derecho a la libertad del ciudadano y la función pública; independiente que no se haya lesionado físicamente al retenido. CULPABILIDAD-Elemento necesario para la configuración de la responsabilidad disciplinaria La culpabilidad es elemento indefectiblemente necesario para la configuración de la responsabilidad disciplinaria en un Estado Social de Derecho que respeta la dignidad de la persona, en tanto no puede imponerse sanción al servidor público por la sola realización de la conducta sin establecer previamente la existencia del dolo o la culpa en su comportamiento, en clara aplicación del principio de culpabilidad consagrado en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, de manera que conceptos como imputabilidad, conocimiento de la ilicitud, voluntad y exigibilidad de otra conducta, en tanto protectores de la dignidad de la persona y limitantes al poder punitivo del Estado, también son

aplicables en esta materia. 5 Radicación n.° 161 - 5178

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012) Aprobada en Acta de Sala No. 39 Radicación No 161 - 5178 (IUC 020 – 171081) Disciplinados Mayor EMILIO LARGO GONZÁLEZ y Subteniente OSCAR PADILLA CASTAÑEDA Cargo y Entidad Mayor y Subteniente de la estación de Policía san Blas de la ciudad de Medellín Quejoso ANTONIO JOSÉ CORREA Fecha queja 13-09-2007 Fecha hechos 09-11-2007 Asunto Apelación fallo de primera instancia P.D. PONENTE: Dra. MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 y en razón del recurso de apelación interpuesto por los señores EMILIO LARGO GONZÁLEZ y OSCAR PADILLA CASTAÑEDA, conoce la Sala Disciplinaria la providencia del 28 de junio de 2011 mediante la cual la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional les impuso sanción consistente en destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de DIEZ (10) años y suspensión en el ejercicio de funciones públicas por el término de SEIS (6) meses e inhabilidad especial por el mismo período, respectivamente. ANTECEDENTES PROCESALES Las presentes diligencias se iniciaron con base en la queja presentada ante la

Procuraduría Regional de Antioquia, por el señor ANTONIO JOSÉ CORREA contra el Mayor EMILIO LARGO GONZÁLEZ, comandante de la estación de policía de San Blas, (Medellín), y contra el Subteniente OSCAR PADILLA; pues, según el quejoso, el día 9 de noviembre de 2007, estando en su lugar de trabajo, carrera 39 con calle 75, lavando unas motos, fue esposado y retenido arbitrariamente, siendo trasladado a la estación de San Blas, donde permaneció recluido por espacio aproximado de 7 horas. (fols 8 y 166). La procuradora regional de Antioquia, por auto del 16 de enero de 2008, remitió la queja a la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional por ser la competente para adelantar la investigación, conforme a lo dispuesto en los artículos 23 y 25 del Decreto 262 de 2000. (fol 3). La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, por auto del 8 de abril de 2008, ordenó indagación preliminar en averiguación de responsables. (fols 9-10). 6 Radicación n.° 161 - 5178 Mediante auto del 12 de diciembre de 2008, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el Mayor EMILIO LARGO y el Subteniente OSCAR PADILLA CASTAÑEDA, en su calidad de policías adscritos a la estación de Policía de San Blas de la ciudad de Medellín. (fols 38-40). Posteriormente, con auto del 10 de septiembre de 2009, la Delegada para la

Policía Nacional elevó cargos contra el Mayor EMILIO LARGO GONZÁLEZ y el Subteniente OSCAR PADILLA CASTAÑEDA por considerar que habrían quebrantado el régimen disciplinario, al disponer y ejecutar de manera irregular la retención del señor ANTONIO JOSÉ CORREA en la estación de San Blas; decisión notificada personalmente a los investigados, quienes presentaron descargos y solicitaron pruebas, dentro del término legal. (fols 141-150 y 164-227). Por auto del 20 de abril de 2010, el A-quo resolvió sobre las pruebas solicitadas y los recursos que procedían, providencia notificada personalmente. (228-240). Por auto del 24 de septiembre de 2010, la primera instancia ordenó el cierre de la investigación y se dispuso el traslado para que los sujetos procesales presentaran alegatos de conclusión. (fols 253-284). La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, mediante providencia de fecha 28 de junio de 2011, profirió fallo de primera instancia, declarando disciplinariamente responsable de los cargos imputados al Mayor EMILIO LARGO GONZÁLEZ, a quien le fue impuesta sanción consistente en destitución e inhabilidad especial por el término de diez (10) años; y al Subteniente OSCAR PADILLA CASTAÑEDA, a quien le fue impuesta suspensión por seis (6) meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término (fols 287-309); decisión contra la cual interpusieron recurso de apelación. (fols 311-351).

PROVIDENCIA RECURRIDA

La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional sustentó su decisión de sanción con base en los siguientes argumentos: Mayor EMILIO LARGO GONZÁLEZ Señala que al Mayor EMILIO LARGO GONZÁLEZ, se le formuló cargos por haber dispuesto la retención del señor ANTONIO JOSÉ CORREA, en la estación de policía de San Blas, con lo cual infringió el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, falta gravísima imputada a título de dolo. La Delegada para la Policía Nacional tiene por probado que el 9 de noviembre de 2007 el Mayor LARGO GONZÁLEZ ordenó al Subteniente ÓSCAR ALEXANDER PADILLA CASTAÑEDA retener al señor ANTONIO JOSÉ CORREA y trasladarlo a la estación de San Blas. Aunque el disciplinado justificó la orden de retención del señor ANTONIO JOSÉ CORREA por estar obstaculizando la realización de una obra de administración municipal de Medellín; la primera instancia tuvo por infirmado ese argumento 7 Radicación n.° 161 - 5178 porque no había prueba de que el día de la retención se estuviera realizando actividad o labor administrativa por el inspector de policía, quien no estuvo en el lugar de los hechos, de donde infiere que la orden impartida por el Mayor LARGO GONZÁLEZ de retener al citado señor CORREA no tuvo motivo legalmente válido. Se refiere al dicho del quejoso, quien aseguró que cuando el Subteniente PADILLA CASTAÑEDA llegó al lugar de los hechos preguntando por él, y tan

pronto se identificó, le dijo que el Mayor LARGO GONZÁLEZ había mandado por él e inmediatamente lo esposó, y en ese momento los dos oficiales hablaban por teléfono, observa el A-quo que lo narrado por el quejoso coincide en ese aspecto con la declaración de su hija, ELICENIA CORREA TABORDA. El A-quo dice que la problemática presentada en el sitio de los hechos era compleja, toda vez que allí funcionaba un lavadero de vehículos que se surtía de agua natural que corría a lo largo de la vía pública, que había invasión al espacio público por el funcionamiento de un kiosko, pero la solución no era de competencia de la policía, sino de otro tipo de entidades como: Secretaría de Obras Públicas, Espacio Público, Secretaría de Bienestar Social, Tránsito y Medio Ambiente. Afirma el fallador de instancia, que el Mayor EMILIO LARGO GONZÁLEZ tenía conocimiento del procedimiento a seguir y sabía cuáles eras las autoridades competentes para intervenir, hecho que se corroboraba con el contenido del oficio No. 845 del 19 de diciembre de 2007, suscrito por el Mayor LARGO GONZÁLEZ mediante el cual le solicitó al inspector tercero de Policía Urbana que efectuara: "...lanzamiento del kiosco y rescatar este espacio público, con el fin de que se contribuya a la construcción del andén y así evitar hechos trascendentales a la comunidad"; y que la propia secretaria del Medio Ambiente de Medellín explicó al Mayor EMILIO LARGO GONZÁLEZ sobre el particular. De los documentos referidos, el A-quo infiere que para el oficial EMILIO LARGO

GONZÁLEZ era clara la falta de competencia para intervenir y para retener al quejoso, aún en caso de que en ese momento hubiese estado lavando vehículos, ese actuar por sí mismo “no constituye motivo legítimo dentro de nuestro Estado social de derecho, para proceder a privar de la libertad a una persona”. Descarta que el quejoso para el momento de los hechos estuviera agrediendo a algún servidor público, “como lo pretenden hacer ver los disciplinados” ya que se encuentra plenamente probado que para la fecha y hora en que se retuvo al señor ANTONIO JOSÉ CORREA, no se estaba llevando a cabo ninguna diligencia de carácter judicial o administrativa. La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional consideró que la orden dada por el Mayor LARGO GÓZALEZ al Subteniente PADILLA CASTAÑEDA, de retener al señor ANTONIO JOSÉ CORREA, no estaba amparada por ninguna de las hipótesis establecidas en la ley para retener a una persona, “es decir, por situaciones de flagrancia, por disposición de autoridad judicial competente o por alguna de las causales establecidas en el Código Nacional de Policía” y en seguida se refiere a la sentencia C-1024 de 2002 para resaltar que la 8 Radicación n.° 161 - 5178 Constitución Política enfatizó sobre el principio de reserva legal y reserva judicial. En el fallo se aclaró que cuando el Mayor LARGO GONZÁLEZ, dispuso la retención del quejoso no estaba protegiendo un derecho de mayor peso que la libertad del quejoso, toda vez que el señor ANTONIO JOSÉ CORREA no

estaba lesionando a ninguna persona o cometiendo una infracción de la que se predicara la flagrancia, por el contrario, tuvo por demostrado que cuando el quejoso fue retenido estaba trabajando, actividad de la cual obtenía los medios para su subsistencia y la de su familia. La Delegada para la Policía Nacional considera que la exaltación del señor CORREA resultante de la retención ordenada en su contra no justifica la medida, por cuanto la orden impartida por el Mayor EMILIO LARGO y cumplida por el Subteniente era ilegitima y “en ese orden de ideas, el señor ANTONIO JOSÉ CORREA, no estaba obligado a cumplirla, es decir, estaba facultado como cualquier ser humano a defenderse u oponerse a un acto arbitrario e injusto”; de donde concluye que tal comportamiento se generó con posterioridad a la orden impartida por el Mayor LARGO GONZÁLEZ y no antes de ella. Enseguida aborda el estudio del numeral 3 del artículo 207 del Código Nacional de Policía, invocado por los disciplinados, el cual contenía como una causa de retención transitoria el grave estado de excitación de una persona que pudiera llevarlo a cometer inminente infracción de la ley penal, pero advierte que esa norma no es aplicable al caso porque el quejoso lo único que hizo fue oponerse a la medida de retención, actuó para protegerse, “lo que es válido dentro del contexto de dignidad humana, pues las autoridades de policía no actuaban dentro de su marco legal, o defendiendo un interés general legitimo”. La primera instancia tampoco tiene por válido el argumento del disciplinado Mayor LARGO GONZÁLEZ, de haber efectuado el procedimiento a raíz de las constantes llamadas de la ciudadanía frente a la obstaculización que generaba

el quejoso en la zona con su actuar, pues la ley no facultaba a los uniformados a actuar como lo hicieron.

Subteniente ÓSCAR ALEXANDER PADILLA CASTAÑEDA.

La primera instancia afirma que por estos mismos hechos se le imputaron cargos al Subteniente ÓSCAR ALEXANDER PADILLA CASTAÑEDA, quien retuvo al señor ANTONIO JOSÉ CORREA por orden del Mayor EMILIO LARGO. La Delegada para la Policía Nacional asegura que no se configuró la causal de exclusión de responsabilidad alegada por el disciplinado consistente en haber actuado en cumplimiento de una orden dada por su superior inmediato, como era el Mayor EMILIO LARGO GONZÁLEZ, pues dicha orden no era legitima, al no existir base legal ni constitucional para retener al citado señor ANTONIO JOSÉ

CORREA.

Dice que la orden recibida por el oficial subalterno PADILLA CASTAÑEDA de retener al señor ANTONIO JOSÉ CORREA y trasladarlo a la estación de policía 9 Radicación n.° 161 - 5178 de San Blas de la ciudad de Medellín donde fue internado en un calabozo, no era legítima, por tanto no estaba obligado a cumplirla. Se refiere al deber de la policía nacional de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, lo mismo que el mantenimiento de las condiciones necesarias para que las personas puedan hacer efectivos sus derechos y libertades públicas y para que puedan vivir en paz, tal como se desprende del inciso segundo de los artículos 2 y 218 de la Constitución Política.

Agrega que no hay prueba de que el Mayor EMILIO LARGO GONZÁLEZ hubiese constreñido a su subalterno para efectuar el procedimiento que realizó. El A-quo tiene en cuenta que en el disciplinado PADILLA CASTAÑEDA existió un temor “al pensar que si no cumplía la orden, que para la fecha de los hechos, le dio el Mayor LARGO GONZÁLEZ, éste podía gestionar su desvinculación de la institución”, pero advierte que no existen elementos de juicio que permitan concluir que el mismo fuera insuperable o que no le permitiera al Subteniente actualizar su proceder, negándose a cumplir la orden o haciéndole ver al Mayor LARGO GONZÁLEZ que lo que estaba ordenando era contrario al ordenamiento legal. No acepta la justificación dada por el Subteniente PADILLA CASTAÑEDA de haber retenido al quejoso y conducido a la estación de policía de San Blas de la ciudad de Medellín, sobre el supuesto grado de peligrosidad que representaba dicho señor CORREA, pues una consideración de esa naturaleza es “peligrosista” referida al autor y no atiende a la responsabilidad del acto, propia del Estado Social de Derecho. Con relación a la afirmación del disciplinado en el sentido de que el señor ANTONIO JOSÉ CORREA fue retenido por una enfermedad de esquizofrenia que presentaba, responde la primera instancia que este tipo de situaciones deben ser dictaminadas por médico o perito y no por el disciplinado, advirtiendo que aún en el caso de haberse demostrado que el quejoso padecía esa enfermedad no se configuraba causal para retenerlo, por el contrario, exigía “un trato especial o de mayor consideración que con el resto de la población, teniendo en cuenta su

situación de debilidad, como se desprende del inciso tercero del artículo 13 de la Constitución Política”. Sostiene que cuando el Subteniente PADILLA llegó al lugar de los hechos ya sabía que iba a retener al señor CORREA porque la verdadera causa de la retención del quejoso fue la orden impartida por el Mayor LARGO GONZÁLEZ, y agregó que no había lugar a aplicar el principio de la buena fe porque el disciplinado actuó con culpa y tampoco era de recibo la tesis de la duda razonable al estar demostrado en grado de certeza la comisión de la falta imputada. Aclara al oficial que en materia disciplinaria no hay lugar a retractación máxime por hechos violatorios de derechos humanos, y que se trata de “conductas oficiosas”. Con relación al segundo cargo que le fue imputado al Subteniente ÓSCAR ALEXANDER PADILLA CASTAÑEDA, relativo a los presuntos malos tratos que 10 Radicación n.° 161 - 5178 para fecha de los hechos le pudo haber causado al señor ANTONIO JOSÉ CORREA al momento de esposarlo, sostiene la Delegada para la Policía Nacional que el hecho no quedó probado porque no existe dictamen médico legal, y que dada la propia resistencia impuesta por el quejoso no existe certeza sobre la causa de las lesiones. Finalmente, la Delegada para la Policía Nacional considera que la conducta de los disciplinados quebrantó sustancialmente el deber funcional por vulnerar los principios que rigen la función pública, afectando la libertad del señor ANTONIO JOSÉ CORREA sin razón legal válida.

Sobre la culpabilidad, sostuvo el A-quo que el Mayor EMILIO LARGO GONZÁLEZ actuó con dolo toda vez que sabía en qué casos procedía la limitación del derecho a la libertad y cuando ordenó privar de la libertad al señor ANTONIO JOSÉ CORREA, entendía y conocía que estaba actuando en contra de las disposiciones legales. Respecto al Subteniente ÓSCAR ALEXANDER PADILLA, en el fallo de primera instancia se le imputó la falta a título de culpa grave, por cuanto “existió un temor por parte de él al pensar que si no cumplía la orden que para la fecha de los hechos le dio el citado oficial superior, éste podía gestionar su desvinculación de la institución, no existen elementos de juicio que permitan concluir que el mismo fuera insuperable o que no le permitiera al Subteniente actualizar su proceder…”, de donde infiere negligencia en el cumplimiento de sus deberes, “más tratándose de la vulneración de un derecho fundamental lo que le exigía un mayor esfuerzo para evitar su transgresión”. Concluye el fallo impugnado, con la imposición de sanción al Mayor EMILIO LARGO GONZÁLEZ consistente en destitución del cargo e inhabilidad de diez (10) años y al Subteniente PADILLA CASTAÑEDA se le impuso sanción de suspensión de seis (6) meses “e inhabilidad especial por el mismo término”. RECURSO DE APELACIÓN Estando dentro del término señalado en el artículo 111 de la ley 734 de 2002, los señores EMILIO LARGO GONZÁLEZ y OSCAR PADILLA CASTAÑEDA interpusieron sendos recursos de apelación contra la decisión de la Procuraduría

Delegada para la Policía Nacional, adoptada dentro del proceso No 020-171081, con base en los siguientes argumentos:

APELACIÓN EMILIO LARGO GONZÁLEZ.

Estima que el Mayor LARGO GONZÁLEZ actuó en cumplimiento de un requerimiento realizado por la Inspección Tercera de Policía del Municipio de Medellín. Que la familia de

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