PGN - ACCION DISCIPLINARIA - Formas de iniciación según la ley 734 de 2002 artículo 69
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCION DISCIPLINARIA - Formas de iniciación según la ley 734 de 2002 artículo 69
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2002
1 Bogotá, PAD Doctor
JOSÉ HEYMEYER MARTÍNEZ SORIANO
Calle 188A nº.45-30 (3-304) Ciudad Ref: Su escrito fechado 11 de junio pasado y radicado en esta oficina el 13 del mismo mes y año.
Respetado doctor: En el documento de la referencia, consulta usted lo siguiente: “... comedidamente peticiono a Usted, acorde con los nuevos términos de la ley 734 de 2002, para que se sirva orientarme sobre los siguientes aspectos del proceso disciplinario, así:
1. A partir de qué momento procesal debe efectuarse la acumulación de procesos disciplinarios que adelanta una misma oficina de control interno disciplinario, frente a un mismo sujeto, por presuntas faltas cometidas durante el desempeño a un mismo cargo público, ejercido por los años de 1999, 2000, 2001 y lo corrido en el presente?” El artículo 63 de la Ley 200 de 1995 establece, a partir de la notificación de los cargos y antes de dictarse sentencia de primera instancia, el momento procesal para acumular investigaciones disciplinarias contra una misma persona; pero el actual Código Disciplinario Único ( Ley 734 de 2002), en su artículo 47, numeral 2º, no hace alusión alguna a ello, lo que debe entenderse, en sentir de esta oficina, que la acumulación procede en cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia de primera instancia, puesto que la finalidad de la acumulación es la de investigar y fallar varias faltas disciplinarias conexas en un solo proceso, sin vulnerar el derecho de
defensa y el debido proceso. Esta interpretación también se apoya en el artículo 21 de la citada ley 734, sobre la aplicación de principios e integración normativa, que remite a aplicar lo no previsto en el Código Disciplinario Único con lo dispuesto en otros códigos, entre ellos, el Código Contencioso Administrativo, que, en su artículo 29, ordena que “ Cuando hubiere documentos relacionados con una misma actuación o con actuaciones que tengan el mismo efecto, se hará con todos un solo expediente al cual se acumularán, de oficio o a petición de interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad y tengan relación íntima con él para evitar decisiones contradictorias...” 2 2.” Dicha acumulación debe efectuarse de oficio o a petición de parte?” Como antes se dijo, con fundamento en el artículo 29 del Código Contencioso Administrativo la acumulación debe efectuarse de oficio o a petición de interesado. 3.” Cómo debe hacerse la ratificación (si es o no bajo juramento) de la queja presentada sin estas formalidades?, qué vicios genera la ausencia de ratificación de la queja?” La Ley 734 de 2002, en su artículo 69, al referirse a la oficiosidad y preferencia de la acción disciplinaria, dice que ésta se adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que admite credibilidad,” o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992”; pero no hace mención
alguna de la exigencia de hacer ratificar la queja formulada. Sin embargo, como dijo la Corte Constitucional en sentencia C-430 de 1997, al no ser la queja una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, debe ratificarse con las formalidades de la prueba testimonial (bajo la gravedad del juramento), a fin de que no se considere una mera información sino una prueba testimonial ni tampoco el impulso de la acción disciplinaria sea de carácter oficioso. Por último, le informo que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,
SILVANO GÓMEZ STRAUCH
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios C-226/2002