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PGN - ACCIÓN DISCIPLINARIA - Funcion consultiva

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ACCIÓN DISCIPLINARIA - Funcion consultiva
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, DC., 02 de diciembre de 2009 Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Dr. Sigifredo Espinosa Pérez Ciudad.-

REF.: Acción de Revisión N° 31.195

Procesados: JOSUÉ VELANDIA NIÑO y OTROS Asunto: Alegatos NANCY YANIRA MUÑOZ MARTÍNEZ, en atención a mi calidad de agente del Ministerio Público en el asunto indicado en la referencia, y dentro del término previsto por el artículo 225 de la Ley 600 de 2000, presento a consideración de la Corte las alegaciones correspondientes al trámite mencionado, frente a la decisión que deberá adoptar la H. Sala Penal, respecto a declarar fundada o infundada la causal invocada por la actora.

VISTOS Este asunto versa sobre la acción de revisión promovida por la Procuradora 68 Judicial Penal II de Bogotá, contra la providencia proferida por el Tribunal Superior Militar el 03 de octubre de 1988, la que por vía de consulta, confirmó en su integridad la dictada por el Comandante del Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá (Juez de Primera Instancia) el 05 de mayo del mismo año, mediante la cual decretó la cesación de procedimiento a favor de JOSUÉ

VELANDIA NIÑO, RAUL RONDÓN CASTILLO, ÉDGAR ARMANDO MARIÑO

PINZÓN, LUIS JOAQUÍN CAMACHO SARMIENTO, HENRY FERNÁNDEZ

CASTELLANOS, DENIS ALIRIO CUADROS SUÁREZ, OLIVO JAIMES VEGA,

DURLANDY ROJAS CAVIEDES, PEDRO MIGUEL MARTÍNEZ y HUGO VARGAS RODRÍGUEZ, miembros de la Policía Nacional, por no hallar mérito para convocar un Consejo Verbal de Guerra, luego de que fueren procesados por la presunta comisión del punible de homicidio. 2 SÍNTESIS FÁCTICA Los hechos que originaron la presente actuación fueron reseñados por la H. Sala Penal en auto del 07 de octubre de 20091, así: “Aproximadamente a las seis y treinta de la mañana del día 30 de septiembre de 1985, varios militantes del entonces grupo subversivo “M19”, asaltaron un carro repartidor de leche, en momentos en que este se trasladaba por una de las vías del barrio Diana Turbay, de la ciudad de Bogotá, procediendo luego a repartir el producto entre los vecinos del sector. Los subversivos se dieron a la huida dividiéndose en varios grupos, razón por la cual se montó un operativo en el que participaron miembros de la Policía Nacional, del Ejército Nacional y del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), quienes en diferentes lugares retuvieron a doce (12) personas, algunos militantes del grupo y otros civiles, quienes, de acuerdo con lo concluido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el informe No. 26 de 30 de septiembre de 1997, fueron ejecutados extrajudicialmente. La retención de las víctimas de este procedimiento se produjo en diferentes sitios, para éste caso, en la vereda Los Soches del municipio

de Usme (Cundinamarca), donde fueron ejecutados José Alonso Porras Gil y Hernando Cruz Herrera”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE EN LAS INSTANCIAS Y EN LA CORTE Mediante proveído del 04 de octubre de 1985, el Juzgado 58 de Instrucción Penal Militar dictó auto cabeza de proceso2, con el cual dispuso la apertura de investigación penal por el delito de homicidio y la práctica de varias pruebas. Luego de practicado variado material probatorio, especialmente testimonial, a través de auto fechado el 25 de octubre de 1985, el Juzgado 58 de Instrucción Penal Militar, resolvió abstenerse de decretar la detención preventiva de los oídos en indagatoria. El Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, como juzgador de primera instancia, dictó cesación de procedimiento a favor de los procesados el 1 Mediante el cual resolvió negativamente las solicitudes probatorias de los defensores de LUIS JOAQUIN CAMACHO SARMIENTO y HENRY FERNÁNDEZ CASTELLANOS. 2 Folio 20 Cuaderno N° 1 del Juzgado 3 día 05 de mayo de 1988, por no existir mérito para convocar a un Consejo Verbal de Guerra. El Tribunal Superior Militar en sede de grado jurisdiccional de consulta, en segunda instancia confirmó la sentencia consultada mediante decisión del 03 de octubre de 1998, cobrando ejecutoria el 16 de noviembre de ese mismo año. Transcurridos veintiún años de haber cesado el procedimiento, y

veinticuatro del suceso criminal, el 02 de febrero de 2009 la Procuradora 68 Judicial Penal II de Bogotá, con comisión impartida por el Procurador General de la Nación, instauró ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, acción de revisión con fundamento en la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la causal 4ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, y la Sentencia C-4 de 2003 proferida por la Corte Constitucional. Previo reparto, y luego de verificar las formalidades previstas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, el Despacho del H. Magistrado Ponente dispuso mediante auto del 05 de febrero de 2009 admitir la revisión incoada. Allí mismo, ordenó solicitar el proceso a la autoridad que lo tuviera en su poder e igualmente solicitar copia de lo actuado en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos Caso 11.142 (Arturo Ribón Avilán y otros Vs. Colombia). Luego de realizar ingentes esfuerzos para notificar el auto admisorio de la demanda a dos de los procesados, mediante proveído del 29 de mayo de 2009, se dispuso emplazar a los mismos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 30 de la Ley 794 de 2003. Allí mismo, se ordenó requerir a la Defensoría del Pueblo para proveer un defensor que represente a cuatro de los procesados. Mediante auto del 08 de julio de 2009, la H. Sala Penal de la Corte resolvió

declarar persona ausente a JOSUÉ VELANDIA NIÑO y a RAÚL RONDÓN CASTILLLO, nombrándoles un defensor de oficio, para a continuación con proveído del 28 de julio de 2009 correr traslado a las partes por el término de 15 4 días para la respectiva solicitud probatoria, según las voces del artículo 224 de la Ley 600 de 2000. Dentro de dicho lapso, los defensores de dos procesados solicitaron la práctica de varios elementos de juicio, petición despachada negativamente por la

H. Sala Penal mediante auto del 07 de octubre de 2009.

Habida consideración de que la anterior determinación no fue objeto de recurso horizontal, mediante auto del 27 de octubre de 2009 el Despacho del H. Magistrado Ponente dispuso dar traslado a las partes por el término de 15 días para que presenten sus alegatos, según lo previsto en el artículo 225 de la Ley 600 de 2000. CAUSAL IMPETRADA Y SÍNTESIS DE LOS ARGUMENTOS CONTENIDOS EN LA DEMANDA DE REVISIÓN La funcionaria de la Procuraduría en calidad de accionante solicita se rescinda la providencia de cesación de procedimiento, invocando como fundamento de su pretensión la causal tercera de revisión, prevista en el artículo 220 del CPP (Ley 600 de 2000), en consonancia con la Sentencia de Integración C-004 del 20 de enero de 2003 emanada de la Corte Constitucional, en lo que respecta a que el Estado colombiano incumplió su obligación de investigar seria e imparcialmente violaciones de derechos humanos en el caso sub examine.

La hipótesis invocada por la Procuradora y deducida por la Corte Constitucional en la aludida sentencia, al desentrañar el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, prevista hoy en el numeral 4º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 es, “cuando después del fallo en proceso por violaciones a derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En 5 este caso no será necesario acreditar la existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates”. Con base en la normatividad citada, la actora da cuenta de la existencia del Informe No. 26/97 del 30 de septiembre de 1997, expedido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Caso 11.142 (Arturo Ribón Avilán y otros), en el que el organismo internacional pone de presente que las muertes violentas de José Alonso Porras Gil y Hernando Cruz Herrera fueron ‘ejecuciones extrajudiciales’; no obstante, que la Justicia Penal Militar en su momento, luego de investigar el caso, determinó ausencia de responsabilidad por haber obrado los uniformados en legítima defensa, motivo por el cual les fue cesado el procedimiento. En dicho informe, ese organismo concluyó luego de las averiguaciones de rigor, que los acontecimientos en los que perdieron la vida los mencionados ciudadanos, fueron diferentes a los que se refirió la justicia colombiana, para lo

cual la Procuradora Judicial translitera los apartes pertinentes del citado informe, así como lo referente al derecho aplicable al asunto, y hace lo propio con el acápite relativo a la responsabilidad del Estado colombiano y lo que al respecto decidió la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Por tanto, considera la actora que en el presente asunto se satisfacen los requisitos establecidos en la novedosa causal, por cuanto (i) se trata de una decisión que equivale a un fallo absolutorio en un proceso por violación de derechos humanos, y (ii) hubo incumplimiento del Estado para adelantar una investigación seria e imparcial. El fundamento de su pretensión lo centra en lo decidido por el organismo internacional, en cuanto a que allí se estableció que las conductas constituyen grave violación al Derecho Internacional Humanitario, porque se probó que los miembros de la fuerza pública le quitaron la vida a las nombradas personas, cuando ya las tenían bajo su control, luego de someterlas y desarmarlas. 6 Adicionalmente, no se hizo una investigación seria porque se desconoció la prueba de cargo y se omitió la declaración de testigos presenciales del hecho, mientras que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 03 de junio de 1993 declaró responsable al Estado colombiano de las aludidas muertes, descartando la legítima defensa o muerte en combate, con el mismo material probatorio obrante en el proceso penal que culminó con cesación de procedimiento. Finalmente, arguye la demandante que los hechos violan la Constitución Política al desconocerse la Convención Americana de Derechos Humanos, que hace parte del bloque de constitucionalidad, igualmente por desconocimiento al

derecho de las víctimas, pues hubo falencias en la labor investigativa, la cual desde un principio debió adelantarse por la justicia ordinaria y no por la penal militar, pues la conducta ejecutada por los policiales es ajena al servicio. Por todo lo anterior, solicita revisar el proceso, declarar fundada la causal, dejar sin valor el auto de cesación de procedimiento, decretar la nulidad de lo actuado desde el auto de apertura de investigación y radicar la actuación en la justicia ordinaria. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA Cuestión Previa Sobre el problema jurídico aquí planteado, teniendo en cuenta la novedosa temática3 que hasta ahora empieza a acrisolarse en los escenarios judiciales del país, esta Delegada del Ministerio Público emitirá aquí su opinión con fundamento en el vigente criterio jurisprudencial establecido por la Corte en algunas decisiones que han sido pioneras en el tema4, en la medida en que ilustran jurídicamente sobre aspectos sustanciales de la causal, su forma de peticionarse y los efectos 3 Remover los efectos de cosa juzgada que ostenta un fallo judicial, por intervención de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, que señale el incumplimiento del Estado colombiano en su obligación de investigar seria e imparcialmente hechos que representan violaciones de los DDHH o infracción grave al DIH. 4 Sentencia 26.077 del 1º de noviembre de 2007 y Sentencia 26.703 del 06 de marzo de 2008 7 que ha de darse a las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

En la actualidad merece especial atención la inclusión del numeral 4° en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, pues ahora no solo se pretende derruir la cosa juzgada predicando la existencia de un hecho o prueba nuevos para con ellos establecer la injusticia del auto de cesación de procedimiento, sino también la intervención de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, que indique al Estado parte el incumpliendo de su obligación de investigar seria e imparcialmente los hechos delictivos denunciados, cuando estos representan violaciones de derechos humanos o infracción grave al Derecho Internacional Humanitario, lo cual implica la inclusión de Colombia en el contexto internacional, por lo que el país debe cumplir con las obligaciones que dimanan de los tratados y convenios internacionales, y la funcionalidad concreta del denominado Bloque de Constitucionalidad. Por tanto, siguiendo el derrotero jurisprudencial de la Sala y con el propósito de dilucidar la cuestión jurídica puesta a nuestra consideración, pertinente resulta emprender el caso teniendo en cuenta que, “(…) la determinación de si materialmente se cumplen o no los requisitos consagrados en el numeral 4º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, para derrumbar los efectos de cosa juzgada de las decisiones tomadas por la Justicia Penal Militar, gira alrededor del establecimiento de dos cuestiones puntuales, a saber: La primera, si efectivamente la conducta de la Fuerza Pública, en este caso, de los miembros de la Policía Nacional que fueron favorecidos con la cesación de procedimiento, señores JOSUÉ VELANDIA NIÑO,

EDGAR ARMANDO MARIÑO PINZÓN, LUIS JOAQUÍN CAMACHO

SARMIENTO, RAÚL RONDÓN CASTILLO, HENRY FERNÁNDEZ

CASTELLANOS, DENIS ALIRIO CUADROS VARGAS, OLIVO JAIME VEGA, DURLANDY ROJAS CAVIEDES, PEDRO MIGUEL MARTÍNEZ y HUGO VARGAS RODRÍGUEZ, debe entenderse un acto propio del servicio que se halle cubierto por el fuero investigativo propio de la Justicia Penal Militar; y, en segundo lugar, se busca verificar si la investigación adelantada por esa jurisdicción fue seria e imparcial, o mejor, si por consecuencia de ella no se generó una abierta impunidad, aspectos que sólo pueden verificarse al interior de la actuación que generó la decisión demandada. 8 No se trata aquí de definir la existencia o no de responsabilidad penal, sino de establecer, previa la revisión objetiva del trámite adelantado por la Justicia Penal Militar, si éste fue serio e imparcial”5. Así las cosas, y como la ha venido haciendo la Corte en casos similares, este concepto se abordará básicamente desarrollando cuatro puntos, a saber: (i) la legitimidad del demandante, (ii) la pertinencia del motivo de revisión propuesto, (iii) la naturaleza y alcance de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el orden jurídico colombiano, y (iv) el caso puntual. Legitimidad de la demandante Tal y como lo acreditó la Procuradora 68 Judicial Penal II de Bogotá, la demanda de revisión por ella promovida fue a instancias de la comisión expresa conferida por el señor Procurador General de la Nación mediante proveído del 10

de noviembre de 20086, no observándose en este caso, que la misma funcionaria haya intervenido como agente del Ministerio Público en la actuación que culminó con cesación de procedimiento en la Justicia Penal Militar, situación que se contrapone a lo dispuesto por el artículo 221 de la Ley 600 de 2000, según el cual, la acción de revisión constituye un recurso extraordinario reservado por el legislador, para “los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal”. No obstante, como lo precisó la Sala7, “la legitimidad del demandante deviene, no en razón a las funciones específicas que como sujeto procesal le asignan las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, sino como consecuencia de las facultades generales previstas en el artículo 277 de la Constitución Política, en cuanto señala: ‘El Procurador General de la Nación, por sí mismo o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: (…) 2ª) Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo…’ (Resalta la Sala)”. 5 Auto del 07 de octubre de 2009, mediante el cual se resolvieron solicitudes probatorias. 6 Folio 16 Cuaderno N° 1 de la Corte 7 En sentencia del 1º de noviembre de 2007, radicación 26.077. 9 En efecto, teniendo en cuenta que la función la cumple en este caso una delegada del Procurador General, la facultad de demandar requiere designación expresa de atribución funcional, presupuesto cumplido a cabalidad con la

existencia del auto comisorio del 10 de noviembre de 2008, por tanto se considera legítima la calidad de la demandante. Pertinencia del motivo de revisión propuesto La causal de revisión invocada por la promotora del recurso extraordinario está consignada en la Ley 600 de 2000, así: ARTICULO 220. Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:

3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.

El alcance fijado por la Corte Constitucional en la mencionada sentencia, mediante el cual declaró exequible dicho inciso es el siguiente: 'En el entendido de que, de conformidad con los fundamentos 31, 36 y 37 de esta sentencia, la acción de revisión por esta causal también procede en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento judicial interno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates. Igualmente, y conforme a lo señalado en los fundamentos 34, 35 y 37 de esta sentencia, procede la acción de revisión contra la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria, en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional

humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisión judicial interna o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones'. 10 La tesis de la Corte Constitucional fue tenida en cuenta e incorporada en la Ley 906 de 2004 (Nuevo Código de Procedimiento Penal), artículo 192, numeral 4º, así: ARTÍCULO 192. Procedencia. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:

4. Cuando después del fallo absolutorio8 en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates.

Es apreciable entonces, que la sentencia de la Corte Constitucional amplió el radio de acción de causal señalada, permitiendo de esa manera promover el recurso extraordinario también contra la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria, emitidas en procesos adelantados por violaciones de DDHH o infracciones graves al DIH, aún cuando no medie hecho nuevo o prueba no conocida al momento de los debates, solo si una decisión judicial interna o una decisión de una instancia internacional de

supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por Colombia, verifiquen la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida en desarrollo de los debates, o en el evento de no presentarse esos presupuestos, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las tales violaciones. En este punto es importante señalar, como quiera que la Procuradora 68 Judicial Penal II de Bogotá esgrimió para sustentar la demanda la causal 3ª de revisión contemplada en la Ley 600 de 2000, así como la 4ª prevista de la Ley 906 de 2004, en armonía con la sentencia de constitucionalidad citada, aunque en el nuevo código de procedimiento penal únicamente es procedente interponer la acción de revisión contra sentencias ejecutoriadas, la H. Sala Penal de la Corte ha señalado en su jurisprudencia que también las decisiones de cesación de 8 Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-979 del 26 de septiembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. 11 procedimiento y preclusión de la investigación son susceptibles de quebrantarse a través de la acción de revisión, por la vía de esas causales. Lo anterior es perfectamente viable, según el fallo de constitucionalidad, en la medida en que el origen de la demanda deviene de una recomendación de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, a través de la cual se señale un incumplimiento protuberante de las obligaciones del país de investigar seria e imparcialmente las violaciones de derechos humanos o

infracciones graves al derecho internacional humanitario, como en este caso se dio con el Informe N° 26 del 30 de septiembre de 1997, expedido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Caso 11.142 (Arturo Ribón Avilán y otros), al expresarse allí que el Estado colombiano “inicie las acciones que sean necesarias, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, para permitir la investigación y sanción penal de los responsables”. Establecida la pertinencia en la aplicabilidad de las normas en cita, cabe aducir que aún cuando para la época de comisión de los sucesos, en curso de los cuales se produjo la muerte de José Alonso Porras Gil y Hernando Cruz Herrera (30 de septiembre de 1985); esto es, mucho antes de la entrada en vigor las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, a cuyo amparo se incoó la acción de revisión, e incluso, antes de emitirse la sentencia C-004 de 2003, en donde se estableció como causal de revisión la hipótesis sub examine; no obstante, a juicio de esta Delegada de la Procuraduría, resultan admisibles las causales invocadas, pues como también lo fijó la Sala9, “lo relevante frente a dicha discusión no es la legislación vigente al momento de los hechos, sino el marco constitucional en que ocurrieron los mismos y se impulsó la investigación objeto de la acción de revisión”. Precisamente, tal circunstancia se halla prevista en el primer inciso del artículo 93 de la Carta Magna de 1991, según el cual los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos

y prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno, disposición superior contenida en el concepto de bloque de constitucionalidad para Colombia como Estado parte. 9 En la varias veces citada Sentencia del 1º de noviembre de 2007, radicación 26077. 12 Al efecto, la Convención Americana de Derechos Humanos fue aprobada por el Congreso Nacional mediante la Ley 16 de 1972. En esa Convención se menciona a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, como un organismo de protección de los derechos humanos adscrito a la Organización de Estados Americanos; por tanto, pertenece al bloque de constitucionalidad, lo que la hace obligatoria en el ordenamiento interno, toda vez que sus disposiciones estaban en pleno vigor para el 30 de septiembre de 1985, momento en el cual se ocasionó la muerte José Alonso Porras Gil y Hernando Cruz Herrera. Naturaleza y alcance de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el orden jurídico colombiano La acción de revisión aquí analizada, así como las ya resueltas por la H. Sala Penal de la Corte en casos similares, tuvieron origen en una recomendación de la Comisión Interamericana de DDHH y no en un fallo emanado de la Corte Interamericana de DDHH, por lo que es imperioso determinar la naturaleza de esa recomendación y especialmente los efectos vinculantes que ella pueda tener para Estado colombiano y, por sobre todo, respecto de la decisión que deberá tomar la Corte Suprema de Justicia. En aquellos fallos, la Sala desentrañó la naturaleza jurídica de la Comisión

Interamericana de DDHH, organismo que produjo el Informe N° 26 de que trata este asunto, de cara a determinar el efecto vinculante de las recomendaciones por ella emitidas, para lo cual se remontó a los orígenes de la misma, entidad adscrita a la Organización de Estados Americanos, a su vez pertenecientes al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, encargado de su promoción y protección mediante dichos organismos, y también a la que pertenece la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así, tenemos que la función de la Comisión es “formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros de la 13 Convención Americana sobre Derechos Humanos, para que adopten medidas progresivas a favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos”. En desarrollo de ese enunciado y para el caso que concita nuestra atención, el Informe No. 26/97 del 30 de septiembre de 1997, expedido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Caso 11.142 (Arturo Ribón Avilán y otros), concluye: “200. Que el Estado colombiano violó los derechos contenidos en los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad física), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial), en concordancia con el artículo 1.1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado Parte, por la ejecución extrajudicial de Arturo Ribón Avilán,…, José Alfonso Porras Gil y Hernando Cruz Herrera y la

falta de justicia en la cual cayeron estos hechos.

201. Que el Estado colombiano no dio cumplimiento al compromiso establecido en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos humanos, de adoptar, de acuerdo con sus procedimientos constitucionales y legales vigentes, las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho de las personas a obtener que se les haga justicia, mediante la sanción de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo que en desempeño de actos del servicio violaron el derecho a la vida.

202. Que el Estado colombiano no cumplió en este caso con su obligación de respetar y garantizar los derechos de las personas que caen fuera de combate, que se encuentran involucradas en un conflicto armado interno. La ejecución extrajudicial de las 11 víctimas constituyó una flagrante violación del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra, pues los agentes del estado estaban obligados a tratar en toda circunstancia humanamente a todas las personas que se encontraba

(sic) bajo su control, a causa de heridas sufridas, rendición o detención, sin importar que hubieran participado o no en las hostilidades anteriormente.”. La H. Sala Penal en las citadas decisiones, luego de hacer el respectivo estudio de naturaleza y efectos de las recomendaciones que hace la Comisión, determinó que el efecto vinculante de las mismas es limitado e insuficiente. En el mismo sentido, considera esta Delegada de la Procuraduría que las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, no tienen fuerza vinculante que obligue a la autoridad judicial competente a disponer

14 la revisión de los procesos ya terminados -como sí ocurre con las sentencias proferidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos-, pero sí comportan el impulso suficiente y necesario para que la Corte Suprema, en sede del recurso extraordinario, verifique objetivamente las incidencias procesales y, de percatarse que se violaron derechos humanos, el principio del juez natural, o que no hubo una investigación seria e imparcial, tome los correctivos pertinentes para que, en este caso, la cesación de procedimiento aparentemente injusta no permanezca incólume en el tiempo, en detrimento de los principios que informan el derecho penal y procesal penal. Así concluyó la Corte el alcance que debe darse a las recomendaciones aquí referidas: “El Informe y la mencionada recomendación que contiene, en tanto, acto jurídico unilateral internacional, tienen como única virtualidad la de propiciar la revisión por parte de la Corte, pero no la de declarar inválida la actuación, sin que previamente la Sala haya verificado si hubo algún tipo de violación en el desarrollo del proceso. En consecuencia, la definición de si se cumple o no la causal que demanda revisar el proceso, no surge, en estricto sentido, como lo dispone el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, en su numeral cuarto, de que esa instancia internacional haya establecido mediante una decisión que, en efecto, se violaron las garantías de seriedad e imparcialidad en la investigación, sino producto de que la Corte Suprema de Justicia, una vez habilitada la posibilidad de examinar el procedimiento, gracias a la recomendación de la Comisión Interamericana, encuentre que en verdad ello ocurrió así, pues, en caso contrario, dada la carencia de efecto

vinculante de la dicha recomendación, a la Sala no le corresponde más que avalar el proceso seguido en nuestro país”. En ese orden de ideas, y en consonancia con lo ya indicado aquí en au

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