PGN - ACCION DISCIPLINARIA - Momento para proponer las causales de nulidad según la ley 200 de 1995
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - ACCION DISCIPLINARIA - Momento para proponer las causales de nulidad según la ley 200 de 1995
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 1995
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C.,7 de noviembre de 2003 Radicación 161-02002 (165-62499/2001)
No. : Investigados: HERNANDO GONZALEZ
VILLAMIZAR, IRINEO MARTÍNEZ
CASTAÑEDA, LUIS CARLOS RIOS
ORTIZ, JULIETA MENDOZA
CHEQUEMARCA Y OTROS Cargo y Gobernador, Gobernador Entidad encargado Secretario de Educación y Jefe de la División Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación del departamento del Guaviare
Quejoso: Comisión Anticorrupción Guaviare Fecha Enero 8 a diciembre 28 de 1998
Hechos: Fecha Queja: Febrero 6 de 1999
Asunto: Resuelve apelación sentencia y decreta prescripción P.D. Ponente: Doctor LEÓN DANILO AHUMADA RODRIGUEZ En virtud de los recursos de apelación interpuestos por los disciplinados
IRINEO MARTÍNEZ CASTAÑEDA, Gobernador encargado; JULIETA MENDOZA CHEQUEMARCA, Jefe de la División Administrativa y Financiera de la Secretaría de Salud y los apoderados de los señores HERNANDO GONZALEZ VILLAMIZAR, Gobernador y LUIS CARLOS RIOS ORTIZ, Secretario de Educación, todos Servidores Públicos del departamento del Guaviare para la época de los hechos, revisa la Sala Disciplinaria la providencia calendada el 23 de abril de 2003, mediante la cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal los declaró disciplinariamente
responsables de algunos cargos formulados, imponiéndoles como sanción multa de treinta (30) y noventa (90) días de sueldo devengados para la época de los hechos, para los dos primeros, respectivamente; destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos durante dos (2) años, para el tercero y sesenta (60) días de sueldo devengados para la época de los hechos para el cuarto, en el ejercicio de los cargos arriba señalados. (fls. 615 a 710 del cuaderno principal y 4 a 99 del anexo 1). En la misma providencia se absolvió de responsabilidad disciplinaria por el único cargo formulado a MAURICIO GAITAN ESCOBAR, y se declaró la prescripción de la acción disciplinaria del único cargo a EDUARDO FLOREZ ESPINOSA, ambos en condición de Gobernadores encargados del Departamento del Guaviare.; igualmente fueron absueltos por unos cargos y se declaró la prescripción de la acción disciplinaria respecto de otras conductas a IRINEO MARTÍNEZ CASTAÑEDA, en condición de Gobernador encargado, así Radicado No 161-02002 como a HERNANDO GONZALEZ VILLAMIZAR, LUIS CARLOS RIOS ORTIZ Y JULIETA MENDOZA CHEQUEMARCA, de condiciones arriba señaladas.
1. ANTECEDENTES PROCESALES La presente investigación disciplinaria se inició con fundamento en las quejas presentadas por la ciudadanía del municipio de San José del Guaviare a la Comisión Anticorrupción de la Procuraduría General de la Nación, en las que se denunciaron irregularidades en los diferentes procesos de contratación
adelantados en la Secretaría de Educación del Departamento del Guaviare, relacionadas con la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, sobrecostos, omisión del proceso licitatorio en algunos contratos que lo requieren, omitir la celebración de contrato escrito, contratar con personas sin idoneidad y cuya actividad es distinta al objeto de los contratos, entre otras (fls. 4 a 20 cuad. 10) Mediante auto del 6 de febrero de 1999, el asesor del Despacho del Procurador General de la Nación delegado para adelantar la investigación, ordenó el inicio de indagación preliminar con el fin de establecer las presuntas irregularidades en que pudieron haber incurrido funcionarios de la gobernación del departamento del Guaviare-Secretaría de Educación Departamental, en los procesos de contratación adelantados durante el año de 1998 (fl. 22 del cuad. 10). Agotada la etapa de indagación preliminar y una vez efectuado el acopio de las pruebas ordenadas y decretadas legalmente dentro del plenario, el asesor del Despacho ordenó la apertura de investigación disciplinaria, mediante providencia del 19 de abril de 1999, en contra de los señores HERNANDO GONZALEZ VILLAMIZAR, identificado con la cédula de ciudadanía No 76.234, en su condición de gobernador del departamento del Guaviare; IRINEO MARTÍNEZ CASTAÑEDA, identificado con cédula de ciudadanía No 6.655.858 como Gobernador encargado; LUIS CARLOS RIOS ORTIZ, cédula de ciudadanía No 42.173, en condición de Secretario de Educación
Departamental; JULIETA MENDOZA CHEQUEMARCA, con cédula de ciudadanía No 41.210.694 como Jefe de la División Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación Departamental; MAURICIO GAITÁN ESCOBAR, cédula de ciudadanía No 17.319.651, en calidad de Gobernador encargado y, EDUARDO FLOREZ ESPINOSA, cédula de ciudadanía No 4.040.881 como gobernador encargado del mismo ente territorial, quienes al parecer incurrieron en faltas disciplinarias calificadas provisionalmente como graves y gravísimas, al celebrar contratos contra expresa prohibición del régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido en la ley, entre otras, formulándoseles cargos mediante auto de julio 23 de 1999 (fls. 38 a 58 del cuad. 3 y 285 a 346 cuad. Ppal 5). Posteriormente esta Corporación, con providencia del 10 de agosto de 2001, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de cargos del 23 de julio de 1999, al considerar que no existió la calificación del factor subjetivo de responsabilidad en cada conducta y se omitieron los criterios para establecer la gravedad o levedad de las faltas, acorde con lo expuesto en la sentencia C-892 del 10 de noviembre de 1999 de la Corte Constitucional (fls. 510 a 522 cuad. Ppal 5). 2 Radicado No 161-02002
2. CARGOS Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del auto de cargos y previa
revocatoria de la asignación conferida al asesor grado 24 para el conocimiento del presente proceso, mediante auto del 11 de septiembre del 2001 (fl. 525 cuad. Ppal 5), el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal formuló cargos, a través del auto de 29 de noviembre de 2001 (fls. 527 a 616 del cuad. Ppal 5), a HERNANDO GONZALEZ VILLAMIZAR, en condición de gobernador del departamento del Guaviare; IRINEO MARTÍNEZ CASTAÑEDA, gobernador encargado; LUIS CARLOS RIOS ORTIZ, en calidad de Secretario de Educación Departamental; JULIETA MENDOZA CHEQUEMARCA, como Jefe de la División Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación Departamental; MAURICIO GAITÁN ESCOBAR, en condición de Gobernador encargado y, EDUARDO FLOREZ ESPINOSA, gobernador encargado del mismo ente territorial, quienes fueron notificados según diligencias que obran a folios 47, 48, 49, 53, 141 del cuad. 2 Teniendo en cuenta la cantidad de acusaciones y el numero plural de disciplinados, la Sala describirá únicamente los cargos respecto de los cuales se surtió el recurso de apelación presentado y sustentado por JULIETA MENDOZA CHEQUEMARCA y los apoderados de los señores HERNANDO GONZALES VILLAMIZAR, IRINEO MARTÍNEZ CASTAÑEDA Y LUIS CARLOS RIOS ORTIZ, así como aquellos cuestionamientos en los que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria y
sobre los cuales no existe pronunciamiento de fondo, decantando en ultimas aquellas conductas vigentes en las que debe ocuparse la Sala en virtud de los recursos de alzada. 2.1. HERNANDO GONZALEZ VILLAMIZAR (Gobernador del departamento del Guaviare) 2.1.1. PRIMER CARGO “Haber celebrado los siguientes actos con posible violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades: (...) b) Orden de Pedido 10042 de 18 de mayo de 1998 (FoI. 90 Cuaderno 2), a favor del mismo contratista, por $1'415.750.oo, para el suministro de elementos necesarios para la instalación del conmutador y teléfonos de las diferentes dependencias de la Secretaría de Educación del Departamento del Guaviare. (...) d) Orden de Trabajo 044 de 27 de mayo de 1998, por $2'590.000.oo (FoI. 96 Cuaderno 2), a favor del mismo BONILLA LEÓN, cuyo objeto consistió en la reparación a todo costo de la fotocopiadora RICOCH 3213. e) Orden de Trabajo 045 de 27 de mayo 1998 (FoI.103 Cuaderno 2), por $2'965.000.oo, a favor del citado contratista, para la reparación a todo costo de la fotocopiadora LANIER 6616. (...) j) Contrato N° 096 de 31 de diciembre de 1998 (Fols. 141 y 142 Cuaderno 2), por $23’400.000.oo, para el suministro de tiza, dos (2) microscopios, un (1) Microproyector y un (1) laboratorio modular de química.
3 Radicado No 161-02002 En cuanto a la contratación relacionada en el literal j), vigente a la fecha, se tiene que fue celebrada con el señor EDUAN ANTONIO BONILLA BOHÓRQUEZ, propietario de la tipografía El Nogal, quien, de acuerdo con la partida de matrimonio visible a folio 234 del Cuaderno 5, es el cónyuge de la señora GILMA ENICETH FORERO FLORIDO, la cual, según constancia de 17 de marzo de 1999 (Fol. 194 a 195 Cuaderno 4), expedida por la jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Guaviare, fue encargada como secretaria privada por medio del Decreto 0249 de 9 de diciembre 1998 (FoI. 196 Cuaderno 4). Este cargo pertenece al nivel directivo, de acuerdo con el organigrama del Departamento (FoI. 200 Cuaderno 4), con las funciones consignadas en la referida constancia y con lo expresado por la jefe de la División de Recursos Humanos de la Gobernación, mediante oficio DRH 380 de 25 de junio de 1999 (Fols. 226 a 228 del Cuaderno 5). Por tanto, -dice el auto de cargos-, no debió celebrarse con dicho contratista el acuerdo de voluntades 096, aludido en el literal j, por encontrarse inhabilitado para tal efecto. Con las contrataciones descritas, el citado jefe de la Administración Departamental pudo desconocer lo previsto en el numeral 2 literales b y c del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, el principio de responsabilidad consagrado en
el artículo 26 numerales 1 y 5 de la Ley 80 de 1993, pretermitiendo las funciones de su cargo señaladas en la Constitución Política, artículo 305 numerales 1 y 2, proceder con el que al parecer incurrió en violación de sus deberes como servidor público, contenidos en las disposiciones del artículo 40 numerales 1, 2 y 22, de la Ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos, todo lo anterior como lógico desarrollo del artículo 6 de la Constitución Política, conforme al cual el servidor público es responsable por infracción de la Constitución y de las leyes y por extralimitación de sus funciones u omisión en el ejercicio de éstas, concordante con el artículo 51 de la Ley 80 de 1993, que prevé que el servidor público responderá disciplinariamente por sus acciones y omisiones en la actuación contractual, en los términos de la Carta Política y de la ley. La falta se calificó de gravísima según el numeral 10 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995 y se imputo a titulo de dolo 2.1.2. SEGUNDO CARGO “Haber celebrado con DANIEL MARÍN ROMERO, persona que carecía de idoneidad para desarrollar el objeto de los acuerdos Nos. 006 y 030 de 2 de febrero y 1 de junio de 1998 (Fols. 24 a 26 y 32 a 34 del Cuaderno 3), cada uno por $4'500.000.oo y a un plazo de tres (3) meses, cuyos objetos consistieron, en cuanto al primero, en la prestación de servicios en la coordinación y
elaboración de proyectos y puesta en marcha de la Oficina de Bienestar Social de la Secretaría de Educación Departamental, y respecto del segundo se indicó que es el complemento del inicial. Al celebrar los aludidos negocios jurídicos en la forma descrita, el implicado al parecer ignoró lo consagrado en los artículos 3, 4, 26 numerales 1 y 5 y 29 de la Ley 80 de 1993, con lo cual pudo haber incurrido en violación de sus deberes 4 Radicado No 161-02002 como servidor público, contenidos en las disposiciones del artículo 40, numerales 1, 2, 22 y 23 de la Ley 200 de 1995,vigente para la época de los hechos, incumplimiento que puede comportar falta disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 38 de la ley 200 de 1995, en concordancia con el articulo 4 ibídem, todo lo anterior como lógico desarrollo del artículo 6 Constitucional en concordancia con el artículo 51 de la Ley 80 de 1993. La falta se calificó de grave y se imputó a titulo de culpa. 2.1.3. CARGO TERCERO “Haber celebrado los siguientes negocios jurídicos con contratista cuya actividad es diferente al objeto contratado: (...) b) Orden de Servicios 052 de 8 de mayo de 1998 (FoI.139 Cuaderno 4), expedida igualmente al citado contratista, por $580.000.oo, para el mantenimiento del equipo de cómputo del Despacho de la Secretaría de Educación del Departamento. c) Orden de Trabajo 054 de 23 de junio de 1998 (Fol. 135 Cuaderno 4), a
nombre del mismo señor MONDRAGÓN RODRÍGUEZ, por $884.000.oo, para la reparación de la fotocopiadora LANIER 66/66 de propiedad de la Secretaría de Educación Departamental” Al celebrar los aludidos negocios jurídicos en la forma descrita, el implicado al parecer ignoró lo consagrado en los artículos 3, 4 numeral 1; 26 numerales 1 y 5, y 29 de la Ley 80 de 1993; 305 numerales 1 y 2 de la Constitución Política, con lo cual pudo haber incurrido en violación de sus deberes como servidor público, contenidos en las disposiciones del artículo 40 numerales 1, 2 y 22 de la Ley 200 de 1995,vigente para la época de los hechos, incumplimiento que puede comportar falta disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 200 de 1995, en concordancia con el articulo 4 ibidem, todo lo anterior como lógico desarrollo del artículo 6 Constitucional en concordancia con el artículo 51 de la Ley 80 de 1993. La falta se calificó de grave y se imputó a titulo de culpa. 2. 2.- IRINEO MARTÍNEZ CASTAÑEDA (Gobernador Encargado) 2.2.1. SEGUNDO CARGO: “Haber contratado con MOISÉS MONDRAGÓN R., cuya actividad comercial no incluía la venta de electrodomésticos, mediante orden de pedido 10033 de 6 de mayo de 1998 (FoI. 35 Cuaderno 2) la adquisición, por $2'750.000.oo, de una nevera a gas y eléctrica de 10 pies, marca CONSUL, Modelo QD 22H
Serial G 6929022, con un posible sobrecosto” Al disciplinado le fueron citadas como disposiciones infringidas al celebrar los aludidos negocios jurídicos en la forma descrita, los artículos 3, 26 numerales 1, 4 y 5; 29 de la Ley 80 de 1993; con lo cual pudo haber incurrido en violación 5 Radicado No 161-02002 de sus deberes como servidor público, contenidos en las disposiciones del artículo 40 numerales 1, 2, 22 y 23 de la Ley 200 de 1995,vigente para la época de los hechos, incumplimiento que puede comportar falta disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 200 de 1995, en concordancia con el articulo 4 ibidem, todo lo anterior como lógico desarrollo del artículo 6 Constitucional en concordancia con el artículo 51 de la Ley 80 de 1993 y numeral 4 artículo 25 Ley 200 de 1995. La falta se calificó de gravísima y se imputó a título de culpa. 2.2.2. TERCER CARGO: “Haber omitido la celebración de contrato escrito con formalidades plenas en las siguientes contrataciones efectuadas a través de órdenes de pedido a favor de MOISÉS MONDRAGÓN RODRÍGUEZ, para la compra de elementos, así: a) Compra resmas de papel carta 75 grs. N°. Pedido Fecha/98 Valor Fol. Cuad. 4 10150 oct. 14 $ 262.500.oo 159 10162 dic. 12 $ 997.500.oo 160 10174 dic. 21 $ 441.000.oo 163 10195 dic. 24 $ 2’940.000.oo 170
10204 dic. 24 $ 420.000.oo 174 TOTAL $ 5’061.000.oo b) Compra Resmas papel oficio 75 grs. N°. Pedido Fecha/98 Valor Fol. Cuad. 4 10139 oct. 5 $ 240.000.oo 155 10147 oct. 14 $ 120.000.oo 156 10150 oct. 14 $ 192.000.oo 159 10162 dic. 12 $ 1’200.000.oo 160 10174 dic. 21 $ 312.000.oo 163 10175 dic. 21 $ 60.000.oo 164 10189 dic. 21 $ 720.000.oo 165 10194 dic. 24 $ 624.000.oo 169
TOTAL $ 3’468.000.oo
c) Compra Carpetas AZOficio N° Pedido Fecha/98 Valor Fol. Cuad. 4 10149 oct. 14 $ 2’700.000.oo 158 10174 dic. 21 $ 525.000.oo 163 10201 dic. 24 $ 2’800.000.oo 173 TOTAL $ 6’825.000.oo d) Compra Cajas Formas Continuas 9.5 x 11, 2 partes N° Pedido Fecha/98 Valor Fol. Cuad. 4 10135 sep. 25 $ 312.000.oo 152 10173 dic. 21 $ 330.000.oo 162 10174 dic. 21 $ 356.000.oo 163 6 Radicado No 161-02002 10190 dic. 21 $ 234.000.oo 166 10192 dic. 24 $ 2’940.000.oo 167 TOTAL $ 4’172.000.oo e) Compra Cajas Formas continuas 9.5 x 11, 3 partes
N°. Pedido Fecha/98 Valor Fol. Cuad. 4 10135 Sep. 25 $ 744.000.oo 152 10150 oct. 14 $ 154.000.oo 159 10175 dic. 21 $ 930.000.oo 164 10189 dic. 21 $ 480.000.oo 165 10190 dic. 21 $ 648.000.oo 166 10197 dic. 24 $ 2’940.000.oo 172 TOTAL $ 5’896.000.oo Se predica la omisión de celebración de contrato escrito por cuanto, dado el monto de cada uno de los grupos por los diferentes conceptos o contrataciones, se tiene que ha debido celebrarse contrato escrito con formalidades plenas”. Con la conducta anteriormente reseñada, el a quo citó como normas presuntamente infringidas a IRINEO MARTÍNEZ CASTAÑEDA, en la condición antes citada, al suscribir dichas órdenes, el numeral 8 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, por eludir el mencionado requisito, faltando al deber de selección objetiva consagrado en el artículo 29 de la citada ley, al inferirse que la escogencia del contratista MOISÉS MONDRAGÓN R. obedeció al factor de amistad existente entre éste y el gobernador titular del Departamento, quien lo encargó de la Gobernación, de acuerdo con lo declarado por el primero de ellos en diligencia visible a folios 138 a 141 del Cuaderno 3, conducta que puede constituir falta disciplinaria de conformidad con lo consagrado consagrados en el artículo 38, 40, numerales 1, 2 y 22, de la Ley 200 de 1995, lo anterior como
lógico desarrollo del artículo 6 Constitucional y 51 de la Ley 80 de 1993. La falta se calificó de grave y se imputó a título de culpa. 2.2.3. CUARTO CARGO: Haber expedido la Orden de Trabajo 021 de 12 de marzo de 1998 (FoI. 190 Cuaderno 4) a favor de MOISÉS MONDRAGÓN R., por $218.000.oo, para la reparación a todo costo de la volqueta Dodge 600, de propiedad de la Secretaría de Educación Departamental, cuando, de acuerdo con lo afirmado por el mismo contratista en declaración visible a folios 138 a 141 del Cuaderno 3, su establecimiento de comercio se llama papelería ATENAS, y su actividad mercantil es la venta de papelería en general, juguetería cacharrería, papelería escolar, y de oficina, etc. Similar situación se presenta en relación con la expedición de la Orden de Servicios 083 de 28 de julio de 1998 (FoI. 191 Cuaderno 4), por $1'806.900.oo, a nombre del mismo contratista, para la prestación del servicio de transporte aéreo, restaurante, hospedaje y alquiler de equipos con destino a la Secretaría de Educación del Departamento. 7 Radicado No 161-02002 Para el anterior cuestionamiento, el a quo citó como normas presuntamente infringidas al investigado los artículos 3, 4 numeral 1, 26 numerales 1, 4 y 5, y 29 de la Ley 80 de 1993, conducta que puede constituir falta disciplinaria de conformidad con lo consagrado en el artículo 38, 40, numerales 1, 2 y 22, de la
Ley 200 de 1995; 305 numerales 1 y 2, lo anterior como lógico desarrollo del artículo 6 Constitucional y 51 de la Ley 80 de 1993. La falta se calificó de grave y se imputó a título de culpa 2.3.- LUIS CARLOS RIOS ORTIZ (Secretario de Educación Departamental) 2.3.1. CARGO PRIMERO: “Haber firmado los siguientes documentos, referidos a las contrataciones allí descritas, con lo cual, se deduce, conoció, no informó y permitió posiblemente que el ordenador del gasto las celebrara, con presunta violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades. (...) b) Orden de Pedido 10042 de 18 de mayo de 1998 (FoI. 90 Cuaderno 2), por $1'415.750.oo, a favor de NELSON BONILLA LEÓN, para el suministro de elementos necesarios para la instalación del conmutador y teléfonos de las diferentes dependencias de la Secretaría de Educación del departamento del Guaviare. (...) d) Orden de Trabajo 044 de 27 de mayo de 1998, por $2’590.000.oo (FoI. 96 Cuaderno 2), a favor de JAIRO HUMBERTO BONILLA LEÓN, para la reparación a todo costo de la fotocopiadora RICHOCH 3213. e) Orden de Trabajo 045 de 27 de mayo de 1998 (FoI.103 Cuaderno 2), por $2'965.000.oo, a favor del aludido contratista, para la reparación a todo costo
de la fotocopiadora LANIER 6616. (...) j) Contrato 096 de 31 de diciembre de 1998 (Fols. 141 y 142 Cuaderno 2), por $23'400.000.oo, para el suministro de tiza, dos (2) microscopios, un (1) Microproyector y un (1) laboratorio modular de química. La contratación indicada en el literal j) fue celebrada con EDUAN ANTONIO BONILLA BOHÓRQUEZ, propietario de la tipografía El Nogal, quien de acuerdo con la partida de matrimonio, visible a folio 234 del Cuaderno 5, es el cónyuge
de GILMA ENICETH FORERO FLORIDO.
Esta, según constancia de 17 de marzo de 1999 (Fols. 194 y 195 Cuaderno 4), expedida por la jefe de la División de Recursos Humanos de la Gobernación, fue encargada como secretaria privada, por medio del Decreto 0249 de 9 de diciembre de 1998, obrante a folio 196 del Cuaderno 4, cargo este del nivel directivo, de acuerdo con las funciones consignadas en la referida constancia, y con lo expresado en oficio DRH 380 del 25 de junio de 1999, antes citado (Fols. 226 a 228 Cuaderno 5). (...) Por tanto, no debió permitir y así posiblemente evitar que se celebraran con dicho contratista el contrato 096, aludido en el literal j), en razón de que existía inhabilidad. 8 Radicado No 161-02002 Dadas las circunstancias omisivas descritas, el secretario de Educación
Departamental en mención posiblemente permitió que aquellas se realizaran, lo cual al parecer conllevó a que el ordenador del gasto violara el régimen de inhabilidades e Incompatibilidades, consagrado en el literal c), numeral 2, del artículo 8 de la Ley 80 de 1993” Por la conducta anteriormente mencionada, al disciplinado le fueron citadas como vulnerados el Manual de Funciones en los numerales 4 y 12 (Fols. 213 a 214 Cuaderno 4), además de los deberes consagrados en los numerales 1, 2, 22 y 25 del articulo 40 de la Ley 200 de 1995, todo dentro del marco fijado por los artículos 6 de la Constitución Política y 51 de la Ley 80 de 1993, atrás descrito. La falta se calificó de grave y se imputó a título de culpa. 2.3.2. CARGO SEGUNDO: “Haber firmado como secretario de Educación del Departamento, la orden de Pedido 10033 de 6 de mayo de 1998 a favor de MOISÉS MONDRAGÓN RODRÍGUEZ (FoI. 35 Cuaderno 2), quien dentro su actividad comercial no incluía la venta de electrodomésticos, con lo cual se deduce, conoció, sin informar al ordenador del gasto, permitió y posiblemente conllevó a que se adquiriera por $2'750.000.oo una nevera a gas y eléctrica de 10 pies, CONSUL, Modelo QD 22H, Serial G 6929022, con un posible sobrecosto. Al disciplinado le fueron citadas como normas presuntamente infringidas con la
conducta anteriormente mencionada los numerales 4 y 12 del Manual de Funciones (Fls. 213 a 216 Cuaderno 4). Las indicadas en el numeral 12 en el entendido de que tienen que ver con los deberes de los servidores públicos previstos en la Ley 200 de 1995, específicamente en el artículo 40, numerales 1,2, 22 y 25; el artículo 38 y 4 ibidem, en concordancia con el artículo 6 Constitucional y 51 de la Ley 80 de 1993. La falta se calificó de grave y se imputó a título de culpa. 2.3.3. CARGO CUARTO: “Haber firmado las siguientes órdenes de pedido, a favor de MOISÉS MONDRAGÓN RODRÍGUEZ para las contrataciones allí descritas, con lo cual, se deduce, conoció y no informó al ordenador del gasto, permitiendo y conllevando a que posiblemente éste último las celebrara a través de dichas órdenes, con lo cual se omitió la celebración de contrato escrito, con formalidades plenas, incurriéndose por ello en desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 24, numeral 8 y 39 de la Ley 80 de 1993, y 25 del Decreto 679 de 1994. Dichas órdenes se expidieron para la compara de elementos así: a) Compra resmas de papel carta 75 grs. N°. Pedido Fecha/98 Valor Fol. Cuad. 4 10150 oct. 14 $ 262.500.oo 159 10162 dic. 12 $ 997.500.oo 160 10174 dic. 21 $ 441.000.oo 163
10195 dic. 24 $ 2’940.000.oo 170 9 Radicado No 161-02002 10204 dic. 24 $ 420.000.oo 174 TOTAL $ 5’061.000.oo b) Compra Resmas papel oficio 75 grs. N°. Pedido Fecha/98 Valor Fol. Cuad. 4 10139 oct. 5 $ 240.000.oo 155 10147 oct. 14 $ 120.000.oo 156 10150 oct. 14 $ 192.000.oo 159 10162 dic. 12 $ 1’200.000.oo 160 10174 dic. 21 $ 312.000.oo 163 10175 dic. 21 $ 60.000.oo 164 10189 dic. 212 $ 720.000.oo 165 10194 dic. 24 $ 624.000.oo 169
TOTAL $ 3’468.000.oo
c) Compra Carpetas AZOficio N° Pedido Fecha/98 Valor Fol. Cuad. 4 10149 oct. 14 $ 2’700.000.oo 158 10174 dic. 21 $ 525.000.oo 163 10201 dic. 24 $ 2’800.000.oo 173 TOTAL $ 6’825.000.oo d) Compra Cajas Formas Continuas 9.5 x 11, 2 partes N° Pedido Fecha/98 Valor Fol. Cuad. 4 10135 sep. 25 $ 312.000.oo 152 10173 dic. 21 $ 330.000.oo 162 10174 dic. 21 $ 356.000.oo 163 10190 dic. 21 $ 234.000.oo 166 10192 dic. 24 $ 2’940.000.oo 167
TOTAL $ 4’172.000.oo e) Compra Cajas Formas continuas 9.5 x 11, 3 partes N°. Pedido Fecha/98 Valor Fol. Cuad. 4 10135 Sep. 25 $ 744.000.oo 152 10150 oct. 14 $ 154.000.oo 159 10175 dic. 21 $ 930.000.oo 164 10189 dic. 21 $ 480.000.oo 165 10190 dic. 21 $ 648.000.oo 166 10197 dic. 24 $ 2’940.000.oo 172 TOTAL $ 5’896.000.oo “Se predica, como se anotó en dicho pasaje, que la omisión de celebración de acto bilateral escrito por cuanto, dado el monto de cada uno de los grupos por los diferentes conceptos o contrataciones, se tiene que ha debido celebrarse contrato con formalidades plenas, toda vez que la cuantía en cada uno de ellos supera los $3'057.375.oo, suma esta a partir de la cual requiere tal requisito, de conformidad con lo previsto en los artículos 39 de la Ley 80 de 1993, y 25 del Decreto 679 de 1994. 10 Radicado No 161-02002 Además, por presunta violación también del numeral 8 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, por eludir el citado requisito. Al tener conocimiento de dichas contrataciones y no comunicar de la situación descrita, permitió que las mismas se efectuaran en esa forma, con lo que posiblemente indujo a que se desconociera lo provisto en las disposiciones antes citadas” Con la conducta anteriormente descrita el implicado en mención pudo inobservar el Manual de Funciones, numerales 4 y 12 (Fls. 213 y 214 Cuaderno
4), además de los deberes consagrados en los numerales 1, 2, 22 y 25 del articulo 40 de la ley 200 de 1995, preceptos que se invocan en el sentido señalado renglones atrás, desconocimiento que constituye falta disciplinaria sancionable al tenor de lo previsto en el artículo 38 de la Ley 200 de 1995, en concordancia con el artículo 4 ejusdem. Del mismo modo pudo desconocerse los artículos 6 superior y 51 de la Ley 80 de 1993. La falta se calificó de grave y se imputó a título de culpa 2.3.4. CARGO QUINTO: “Haber firmado como secretario de Educación del Departamento, los actos bilaterales Nos. 006 y 030 de 2 de febrero y 1º de junio de 1998, respectivamente (Fols. 24 a 26 y 32 a 34 del Cuaderno 3), suscritos con el señor DANIEL MARÍN ROMERO, cada uno por $4'500.000.oo y a un plazo de tres (3) meses, el primero de ellos para la prestación de servicios en la coordinación y elaboración de proyectos y puesta en marcha de la Oficina de Bienestar Social de la Secretaría de Educación Departamental, y el segundo, como complemento del inicial. “Por lo anterior, se deduce, conoció y no informó al ordenador del gasto, permitió y posiblemente conllevó a que éste los celebrara, con presunto desconocimiento de disposiciones contractuales, por la eventual falta de idoneidad del contratista para el objeto contratado”. Con la conducta anteriormente descrita el implicado en mención pudo inobservar el Manual de Funciones, numerales 4 y 12 (Fols. 213 y 214
Cuaderno 4), además de los deberes consagrados en los numerales 1, 2, 22 y 25 del articulo 40 de la ley 200 de 1995, preceptos que se invocan en el sentido señalado renglones atrás, desconocimiento que constituye falta disciplinaria sancionable al tenor de lo previsto en el artículo 38 de la Ley 200 de 1995, en concordancia con el artículo 4 ibidem . Del mismo modo pudo desconocerse los artículos 6 superior y 51 de la Ley 80 de 1993. La falta se calificó de grave y se imputó a título de culpa. 2.3.5. CARGO SEXTO: “En relación con los contratos aludidos en la precedente imputación, se le reprocha igualmente haber expedido las constancias de 5 de mayo de 1998 (Fols. 17 Cuaderno 3, y 14 Cuaderno 5) y 1 de septiembre del mismo año (FoI.13 Cuaderno 5), afirmando que, el referido contratista cumplió a 11 Radicado No 161-02002 satisfacción con lo estipulado en los citados contratos, cuando en realidad, no se dio cabalmente. Con el proceder descrito, el prenombrado funcionario posiblemente no dio cabal cumplimiento a lo pactado en la cláusula sexta de los mencionados contratos, referidas a que la supervisión en la ejecución de dichos contratos estaba a cargo del Secretario de Educación Departamental (Fols. 5 y 32 del Cuaderno 5), lo cual, muy posiblemente conllevó a que el Despacho a su cargo no pudiera imponer al contratista las sanciones estipuladas en los literales b y c
de la cláusula séptima de aquellos actos bilaterales. Con la conducta descrita el implicado pudo igualmente inobservar el Manual de Funciones, numerales 4 y 12 (Fls. 213 y 14 Cuaderno 4), además de los deberes consagrados en los numerales 1, 2, 22 y 25 del artículo 40 de La ley 200 de 1 995, en el contexto citado precedentemente, incumplimiento que puede constituir falta disciplinaria sancionable por mandato de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 200 de 1995, en armonía con el artículo 4 ibídem. La falta se calificó de grave y se imputó a título de culpa. 2.3.6. CARGO SÉPTIMO: “Haber firmado como secretario de Educación Departamental las siguientes órdenes de pedido, de servicios y de trabajo, referidas a las contrataciones allí descritas, acto del cual se deduce que conoció y no informó al ordenador del gasto, permitió y posiblemente indujo a que éste las celebrara con MOISÉS MONDRAGÓN R., propietario de la papelería Atenas, contratista este cuya actividad es diferente al objeto contratado: (...) c) Orden de Servicios Nº 083 de 29 de julio de 1998 (FoI. 191 Cuaderno 4), por $1'806.900.oo, para la prestación
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.