PGN - ACCION DISCIPLINARIA - No se encuentra prescrita en el sub examine
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCION DISCIPLINARIA - No se encuentra prescrita en el sub examine
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CONSULTA-Competencia para investigar hechos de violencia basada en género como el acoso sexual cuando se da en el marco del acoso laboral al igual que configuración de estos comportamientos como falta gravísima entre otros PROCURADURIA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Función consultiva según regulación legal PROCURADURÍA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Por la labor consultiva asignada no le es posible resolver casos particulares o concretos Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 4.° del Decreto Ley 1851 de 2021, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Le compete investigar y sancionar a servidores públicos que incurran en conductas de acoso laboral ACOSO LABORAL-Conductas que no se enmarquen en esta clase de faltas le corresponde investigarlas a las Oficinas de Control Interno Disciplinario salvo que la Procuraduría ejerza el poder disciplinario preferente ACOSO LABORAL-La autoridad disciplinaria competente debe efectuar la adecuación típica de esta conducta teniendo en cuenta el acervo probatorio y de cara a los principios de especialidad y subsidiaridad VÍCTIMA-Reconocimiento oficioso de esta condición junto con la aplicación de
la resolución 89/2004 de Procuraduría General de la Nación al respecto VÍCTIMA-Definición de esta según sentencia de la Corte Constitucional CONSULTA DISCIPLINARIA-Su respuesta no tiene carácter vinculante de conformidad con regulación legal Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 n.° 15-80, piso 23, PBX 6015878750, ext. 12335 www.procuraduria.gov.co Bogotá, D. C., 30/01/2024 C-65 – 2023
SALIDA 30/01/2024
Doctor
JAVIER OCTAVIO TRILLOS MARTINEZ
Jefe Oficina de Control Disciplinario Interno Universidad Industrial de Santander Carrera 27 calle 9, Ciudad Universitaria Bucaramanga (Santander) jaoctril@uis.edu.co Ref.: Respuesta consulta rad. E-2023-318402 del 24/04/2023 (C-2023-2998098) Respetado doctor: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico respecto a la competencia para investigar los hechos de violencia basada en género como el acoso sexual, cuando no se da en el marco del acoso laboral; la configuración de estos comportamientos como falta gravísima; el reconocimiento oficioso de la condición de víctima; la aplicación de la Resolución 89/2004 de la PGN en este sentido; y la diferencia entre víctima y perjudicado, en aras de determinar el reconocimiento, como tal, de las personas diferentes a las que sufrieron los actos de acoso, me permito manifestarle lo siguiente:
Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 20001, modificado por el artículo 4.° del Decreto Ley 1851 de 20212, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto. Pues bien, frente al primer asunto por el cual se indaga, se parte por señalar que, según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1010 de 20063, le compete a la 1 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos». 2 «Por el cual se modifican los decretos ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de
los empleados y se dictan otras disposiciones». 3 «Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo», prevé en el «ARTÍCULO 12. COMPETENCIA. Corresponde a los jueces de trabajo con jurisdicción en el lugar de los hechos adoptar las medidas sancionatorias que prevé el artículo 10 de la presente Ley, cuando las víctimas del acoso sean trabajadores o empleados particulares. // Cuando la víctima del acoso laboral sea un servidor público, la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio Público o a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales 2 PGN investigar y sancionar a los servidores públicos que incurran en las conductas constitutivas de acoso laboral; las que no se enmarquen en esta clase de faltas, les corresponde investigarlas a las OCID, salvo que la PGN ejerza el poder disciplinario preferente4. Y es, precisamente, la autoridad disciplinaria competente la que debe efectuar la labor de adecuación típica de la conducta, con fundamento en el acervo probatorio que obre en el plenario, y de cara a los principios de especialidad y subsidiariedad5. Ahora, en cuanto al reconocimiento oficioso de la condición de víctima; la aplicación de la Resolución 89/2004 de la PGN en este sentido6; y la diferencia entre víctima y perjudicado, en aras de determinar el reconocimiento, como tal, de las personas diferentes a las que sufrieron los
actos de acoso, en el concepto C-202 – 2021, se indicó lo siguiente: Pues bien, respecto a los intervinientes en el proceso disciplinario7, se parte por recordar que aun cuando el reconocimiento de las víctimas como sujetos procesales inicialmente fue producto de la evolución jurisprudencial de la Corte Constitucional8, hoy en día se encuentra consagrado en el artículo 109 del Código General Disciplinario, así: «[p]odrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales […] las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario […]». Esta calidad los facultad [sic], según el artículo 110 ibidem, para «1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas [sic]. // 2. Interponer los recursos de ley. // 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma [sic], y de la Judicatura, conforme a las competencias que señala la ley». 4 CGD, «ARTÍCULO 3.° PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas y personerías distritales y municipales. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. // Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente».
«ARTÍCULO 86. OFICIOSIDAD Y PREFERENCIA. // […] // La Procuraduría General de la Nación, previa decisión motivada del funcionario competente, de oficio o a petición del disciplinado, cuando este invoque debidamente sustentada la violación del debido proceso, podrá asumir la investigación disciplinaria iniciada por otro organismo, caso en el cual este la suspenderá y la pondrá a su disposición, dejando constancia de ello en el expediente, previa información al jefe de la entidad. Una vez avocado el conocimiento por parte de la Procuraduría, esta agotará el trámite de la actuación hasta la decisión final. // Los personeros tendrán competencia preferente frente a la administración distrital o municipal». 5 CGD, «ARTÍCULO 4.° LEGALIDAD. Los destinatarios de este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización. La preexistencia también se predica de las normas complementarias. // La labor de adecuación típica se someterá a la aplicación de los principios de especialidad y subsidiariedad». «ARTÍCULO 65. FALTAS QUE COINCIDEN CON DESCRIPCIONES TÍPICAS DE LA LEY PENAL. Cuando la conducta no pueda adecuarse a ninguna de las anteriores faltas, en virtud de los principios de especialidad y subsidiariedad, constituirá falta gravísima realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando de él».
6 La información de carácter jurídico contenida en la Resolución 89/2004 (que modifica y adiciona la Resolución 191/2003, por la cual se adoptó la Guía del Proceso Disciplinario para la PGN), debe adecuarse a las disposiciones constitucionales y legales, así como a los pronunciamientos jurisprudenciales, máxime con la expedición del CGD. 7 De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso. 8 Cfr. sentencias C-14/04, C-666/08 y T-473/17, entre otras. 3 // 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal esta tenga carácter reservado». No obstante, para que las víctimas o perjudicados con la comisión de una falta disciplinaria que, a la vez, constituye violación de los DD. HH. o del DIH, adquieran la aludida calidad, debe mediar un acto de reconocimiento que los legitime para intervenir en el proceso y ejercer todas las facultades inherentes a los sujetos procesales. Dicho acto está supeditado a la verificación que lleve a cabo la autoridad que esté adelantando la actuación, respecto del tipo de falta y del interés legítimo de quienes comparecen al proceso con el fin de buscar la verdad y la justicia. Al respecto, la Corte Constitucional indica que «las víctimas o perjudicados son personas legitimadas para acceder al proceso dado que son los titulares de los bienes jurídicos vulnerados como consecuencia inescindible y directa de la infracción del deber
implícita en la falta disciplinaria. Esta condición, convierte a las víctimas o a los perjudicados en portadores de un interés directo en el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y en la realización de la justicia disciplinaria. Es decir, los habilita para intervenir, pero no como simples terceros, sino como verdaderos sujetos procesales»9. (Negrilla fuera de texto). Resta agregar que la contestación que antecede, expedida a instancia del consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 201110 y 39 de la Resolución 330 de 202111. Atentamente, ORIGINAL FIRMADO POR VALENTINA MAHECHA VARÓN Procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios Proyectó XPGH C-65 – 2023
E-2023-318402 (C-2023-2998098) 9 Cfr. sentencia C-14/04. 10 «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 11 «ARTÍCULO 39. DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las peticiones realizadas en el
ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación». 4