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PGN - ACCION DISCIPLINARIA - Respecto a su prescripción según sentencia de la corte

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ACCION DISCIPLINARIA - Respecto a su prescripción según sentencia de la corte
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ARCHIVO DEFINITIVO-A favor de Jefe Oficina Jurídica y Directores Regionales del ICA en hechos por presunta extralimitación de funciones al no aplicar correctamente medida cautelar proferida por Juzgado Promiscuo Mpl de Arauca, por haber operado su prescripción COMPETENCIA-De Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 2 para la Vigilancia Administrativa para conocer de estas diligencias por disposición legal CONDUCTA-Presuntas irregularidades por extralimitación de funciones al no aplicar adecuadamente medida cautelar en orden judicial. ACCIÓN DISCIPLINARIA-Casos en que opera su prescripción según regulación legal ACCIÓN DISCIPLINARIA-Respecto a su prescripción según sentencia de la Corte Constitucional ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-En esta operó el fenómeno jurídico de la prescripción ARCHIVO-Se debe decretar respecto al sub examine en razón a que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción …con fundamento a lo previsto en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, encuentra el Despacho que las conductas objeto de esta actuación disciplinaria PRESCRIBIERON el 06 de marzo de 2024 toda vez que han transcurrido más de cinco (5) años desde el 06 de marzo de 2019 cuando los investigados del Instituto Colombiano Agropecuario presuntamente de forma equivocada dieron cumplimiento a la medida cautelar ordenada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca. Bajo estas circunstancias esta Procuraduría Delegada perdió competencia y por tanto no es posible continuar con el

trámite de la presente actuación por el acaecimiento del fenómeno de la prescripción disciplinaria y en consecuencia de conformidad con el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, se ordenará el ARCHIVO de las diligencias, toda vez que a la fecha no se alcanzó a interrumpir la prescripción con la emisión de decisión de fondo ejecutoriada o con fallo de primera instancia. COMPULSA DE COPIAS-No se vislumbran presupuestos de Directiva Nro. 06 de 1997 para que se remitan estas con fines de investigación disciplinaria a la veeduría de la PGN frente a presunta mora de funcionario que tuvo a cargo expediente PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE INSTRUCCIÓN 2. SEGUNDA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA Carrera 5 # 15-80, Bogotá D.C | PBX: (601) 5878750 | www.procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 2

Dependencia: Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 2.

Segunda para la Vigilancia Administrativa

Radicado: IUS 2024-113333 / IUC D-2024-3695917

Investigados: Juan Fernando Roa Ortiz, Pablo José Becerra Valderrama y Rafael Ricardo Cadena Boscán Cargo: Jefe de oficina jurídica y Directores Regionales

Entidad: Instituto Colombiano Agropecuario-ICA Quejoso: José Santos Ruíz Fecha queja: 08 de junio de 2019

Fecha hechos: 06 de marzo de 2019

Asunto: Auto que ordena el archivo de la actuación disciplinaria por prescripción

Bogotá, D.C., 26 de junio de 2024

1. ASUNTO A TRATAR Procede el Despacho a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria que se adelantó contra los señores Juan Fernando Roa Ortiz, Pablo José Becerra Valderrama y Rafael Ricardo Cadena Boscán, Jefe de oficina jurídica y Directores

Regionales, del Instituto Colombiano Agropecuario-ICA.

2. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. De la queja En fecha 08 de junio de 2019 (Fls. 1 al 18), el Señor JOSE SANTO RUIZ interpuso queja contra funcionarios públicos del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA ante la Procuraduría General de la Nación bajo el radicado E-2019-397824, cuyo conocimiento correspondió a la Regional Arauca de ese órgano de control y en la cual el precitado ciudadano peticionó: “1. Disponga la apertura de la respectiva investigación disciplinaria, en contra de DR. PABLO JOSE BECERRA VALDERRAMA, en su condición de Gerente Seccional Arauca; la Dra. DEYANIRA BARRERO LEON Gerente General ICA y al saliente Gerente Seccional ICA Arauca, DR. RAFAEL RICARDO CADENA BOSCAN por la presunta extralimitación de sus funciones, en no aplicar de manera correcta la medida cautelar proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca, mediante auto de fecha 04 de marzo de 2019, comunicada

ante dicha entidad mediante oficio No. 1791 de fecha 06 de marzo de 2019 y mediante oficio No. 2608 de fecha 28 de marzo de 2019 y decretar medidas adicionales que perjudican notablemente al suscrito y a terceros como su patrimonio familiar, comercial y económico.

2. Solicito el acompañamiento, seguimiento y control que garantice el respeto y cumplimiento de mis derechos constitucionales y legales como persona y ganadero de esta región dentro del proceso objeto de la presente queja”. (sic) 2.2. De la actuación procesal PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE INSTRUCCIÓN 2. SEGUNDA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

Carrera 5 # 15-80, Bogotá D.C | PBX: (601) 5878750 | www.procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 3 La Indagación Preliminar. Con proveído fechado 21 de agosto de 2019 (Fls. 20 y 21), la Procuraduría Regional Arauca, ordenó Indagación Preliminar en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en contra de funcionarios por determinar del Instituto Colombiano Agropecuario. Para el perfeccionamiento de esta etapa, la autoridad disciplinaria decretó el recaudo probatorio que se describe a continuación:  Documentales.

1. Solicitar al Juzgado Segundo Municipal de Arauca se sirva expedir con destino a este despacho copia de la providencia de fecha 4 de marzo de 2.019 dentro del radicado No. 2016-00245-00 seguido en contra del señor JOSE SANTOS

RUIZ. (Resaltado intencional) Este medio de prueba fue solicitado a través del Oficio PRA No. 0233 de fecha 10 de febrero de 2020 (Fl. 23) al citado despacho judicial. En fecha 12 de febrero de 2020, por secretaría de la judicatura referida ut supra, se allega el Oficio No. 1060 acompañado de las piezas procesales que conforman la acción ejecutiva con radicado No. 2016-00245-00 (Fls. 25 al 80).

2. Solicitar a la Oficina de Talento Humano del ICA Arauca, se sirva expedir con destino a este despacho, el nombre completo, identificación personal, manual de funciones, actos de nombramiento y actas de posesión, último sueldo devengado y última dirección que reposa en la hoja de vida de los señores PABLO JOSE BECERRA VALDERRAMA y RAFAEL RICARDO CADENA BOSCAN en calidad de Gerentes regionales del ICA, para la época de los hechos. (Resaltado intencional) Este medio de prueba fue solicitado a través del Oficio PRA No. 0234 de fecha 10 de febrero de 2020 (Fl. 24) al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICA.

Vencido el término de la etapa ordenada por la Regional, la prueba no fue arrimada al plenario por parte del ICA. La Investigación Disciplinaria. Con auto de fecha 21 de junio de 2021 (Fls. 81 al 83), la Regional Arauca de la Procuraduría General de la Nación resolvió abrir formal investigación disciplina en contra de los señores PABLO JOSE BECERRA VALDERRAMA, RAFAEL

RICARDO CADENA BOSCAN y JUAN FERNANDO ROA ORTÍZ, en calidad de Directores Regionales y Jefe de la Oficina Jurídica (E) del Instituto Colombiano Agropecuario ICA Regional Arauca, para la época de los hechos. La anterior decisión fue notificada electrónicamente a los sujetos procesales en fecha 6 de agosto de 2021 (Fls. 116 al 124). Para el perfeccionamiento de esta etapa, la autoridad disciplinaria decretó el recaudo probatorio que se describe a continuación:  Documentales.

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1. Solicitar a la Oficina Jurídica del ICA, regional Arauca: Sírvase expedir con destino a este Despacho, los nombres completos, identificación personal, manual de funciones, actos de nombramiento y actas de posesión, último sueldo devengado y última dirección que reposa en la hoja de vida de los señores PABLO JOSE BECERRA VALDERRAMA, RAFAEL RICARDO CADENA BOSCAN en calidad de Gerentes regionales y FERNANDO ROA ORTÍZ, Jefe de la Oficina Jurídica (E) del Instituto Colombiano Agropecuario ICA Regional Arauca, para la época de los hechos. (Resaltado intencional) Este medio de prueba fue solicitado por segunda vez y como último requerimiento

a través del Oficio PRA No. 0751 de fecha 22 de julio de 2021 (Fls. 84 al 89) a la Gerencia ICA Arauca. En fecha 26 de julio de 2021, el Grupo de Gestión del Talento Humano de la Subgerencia Administrativa y Financiera del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, allega por correo electrónico el Memorando No. 20212111120 con el cual se da respuesta a la solicitud probatoria ya referida (Fls. 90 al 115).

2. Sírvase responder a este despacho, cuáles fueron las razones de orden legal por medio de las cuales los directivos regionales de esa entidad no aplicaron legalmente la medida cautelar ordenada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca mediante auto de fecha 4 de marzo de 2.019 y de aclaración de fecha 6 de marzo de 2.019.

Verificado el plenario no se observa actuación alguna por parte de la Regional Arauca de la PGN, para recaudar este medio probatorio.  Versión Libre. Como medio defensivo, el Investigado RAFAEL RICARDO CADENA BOSCAN en fecha 04 de octubre de 2021 allega escrito de controversia de los hechos descritos en la queja del Señor José Santos Ruiz (Fls. 125 al 133); acompañado de medios de prueba para desvirtuar lo descrito en la noticia disciplinaria (Fls. 134 al 184). Lo anterior en ejercicio de los derechos que le otorgaba el artículo 92 de la Ley 734 de 2002. La Remisión por Competencia. Con proveído de fecha 27 de octubre de 2021 (Fls. 185 al 187), la Procuraduría

Regional Arauca resolvió remitir por competencia las diligencias disciplinarias seguidas bajo el radicado E-2019-397824 contra los señores PABLO JOSE BECERRA VALDERRAMA, RAFAEL RICARDO CADENA BOSCAN y JUAN FERNANDO ROA ORTÍZ, en calidad de Directores Regionales y Jefe de la Oficina Jurídica (E) del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA. Esta decisión fue comunicada a los sujetos procesales así: Rafael Ricardo Cadena Boscán, correo electrónico de fecha 17 de febrero de 2022 (Fl. 190 y 191); Pablo José Becerra Valderrama, Oficio No. 0190 de fecha 25 de febrero de 2022 (Fl. 234) y Juan Fernando Roa Ortiz, Oficio No. 0191 de fecha 25 de febrero de 2022 (Fls. 271 y 272).

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Carrera 5 # 15-80, Bogotá D.C | PBX: (601) 5878750 | www.procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 5 En fecha 16 de febrero de 2022, se recepciona el Oficio No. PRA No. 118 acompañado de las piezas procesales que conforman el proceso disciplinario atrás referido (Fl. 188). Posteriormente, se recepciona en fecha 14 de marzo de 2022 el Oficio No. PRA No. 0192 (Fl. 189), por medio del cual se remiten las versiones libres rendidas por

escrito por los investigados RAFAEL RICARDO CADENA BOSCAN (Fls. 192 al 233) y PABLO JOSE BECERRA VALDERRAMA (Fls. 235 al 270). Por medio de auto No. 2023 de 31 de octubre de 2023, el Instituto Colombiano Agropecuario, resolvió remitir por competencia a la Procuraduría General de la Nación, por acta de asignación No. 0145 de 06 de junio del 2024, correspondió a un funcionario adscrito a esta delegada.

3. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 3.1. Competencia Esta Procuraduría Delegada es competente para conocer el presente asunto, toda vez que se encuentra facultada para investigar disciplinariamente a los servidores públicos que tengan rango equivalente o superior al de Secretario General de los organismos autónomos del orden nacional, en virtud de lo previsto el literal a) del numeral 1° del artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 12 del Decreto Ley 1851 de 2021.

Lo anterior en concordancia con lo señalado en el numeral 1 del artículo 3° de la Resolución N° 377 del 9 de noviembre de 2022 expedida por la Procuradora General de la Nación, en la cual dispuso que a las Procuradurías Delegadas Disciplinarias para la Vigilancia Administrativa les corresponde adelantar funciones de instrucción disciplinaria, esto, teniendo en cuenta que en la presente actuación no se ha proferido pliego de cargos, actuación en la que se investiga por presuntas irregularidades por extralimitación de funciones al no aplicar

adecuadamente medida cautelar en orden judicial. 3.2. Decisión del Despacho Antes de entrar a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria, es preciso entrar a determinar el fenómeno de la prescripción a la luz del parágrafo 2° del artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 a fin de establecer si resulta procedente o no continuar con el conocimiento del presente asunto, toda vez que este artículo dispuso mantener la vigencia del artículo 30 de la Ley 734 de 2002 tan solo hasta el 29 de diciembre de 2023. 3.3. Caso concreto Se adelanta la presente investigación disciplinaria contra los señores Juan Fernando Roa Ortiz, Pablo José Becerra Valderrama y Rafael Ricardo Cadena Boscán, Jefe de oficina jurídica y Directores Regionales, del Instituto Colombiano Agropecuario por las presuntas extralimitaciones de funciones al no aplicar debidamente medida cautelar en orden judicial. Ahora bien, al examinar la fecha en la cual fue ordenada la medida cautelar proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca, mediante auto PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE INSTRUCCIÓN 2. SEGUNDA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA Carrera 5 # 15-80, Bogotá D.C | PBX: (601) 5878750 | www.procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 6 de fecha 04 de marzo de 2019, comunicada ante el Instituto Colombiano Agropecuario mediante oficio No. 1791 de fecha 06 de marzo de 2019.

En razón a la mala interpretación que los funcionarios del ICA seccional Arauca, han realizado a la mencionada medida cautelar, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca, mediante auto de fecha 26 de marzo de 2019, y comunicada mediante Oficio No. 2608 de fecha 28 de marzo de 2019, ordenó aclarar la medida de embargo proferida mediante auto de fecha 4 de marzo de 2019. Así las cosas, se tiene que la fecha de ocurrencia del hecho corresponde al día 06 de marzo de 2019, cuando al parecer los investigados realizaron una mala interpretación al dar cumplimiento de la medida cautelar ordenada por sentencia judicial. En este contexto, se tiene que conforme a lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 relativo a «vigencia y derogatoria», la acción disciplinaria en esta actuación prescribió, toda vez que el artículo 30 de la 734 antiguo régimen disciplinario estuvo vigente hasta el 29 de diciembre de 2023 entrando a regir a partir del 30 de diciembre del mismo año el artículo 33 del Código General Disciplinario, según el cual, la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados a partir de la fecha de la realización del último acto. De tal manera y suerte que con la entrada en vigencia del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 a partir del 30 de diciembre de 2023, los términos de prescripción se empiezan a computar desde la fecha de realización del último acto y no como lo establecía el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 desde el momento de la emisión del auto de apertura de investigación disciplinaria, desapareciendo también la

figura de la caducidad. Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria, la Corte Constitucional en la sentencia C-244/96, indicó lo siguiente: «(...) La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”. “Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador-5 años-sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción”. “El término de cinco años fijado por el legislador, en el inciso primero del artículo 34 de la Ley 200 de 1995, para la prescripción de la acción disciplinaria, fue considerado por éste como suficiente para que se iniciara por parte de la entidad a la cual presta sus servicios el empleado o la Procuraduría General de la Nación la investigación, y se adoptará la decisión pertinente, mediante providencia que ponga fin al proceso (...)».

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7 Así las cosas, con fundamento a lo previsto en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, encuentra el Despacho que las conductas objeto de esta actuación disciplinaria PRESCRIBIERON el 06 de marzo de 2024 toda vez que han transcurrido más de cinco (5) años desde el 06 de marzo de 2019 cuando los investigados del Instituto Colombiano Agropecuario presuntamente de forma equivocada dieron cumplimiento a la medida cautelar ordenada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca. Bajo estas circunstancias esta Procuraduría Delegada perdió competencia y por tanto no es posible continuar con el trámite de la presente actuación por el acaecimiento del fenómeno de la prescripción disciplinaria y en consecuencia de conformidad con el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, se ordenará el ARCHIVO de las diligencias, toda vez que a la fecha no se alcanzó a interrumpir la prescripción con la emisión de decisión de fondo ejecutoriada o con fallo de primera instancia. 3.4. Otras determinaciones Ahora bien, en la Directiva No. 6 de 1997 expedida por el Procurador General de la Nación, se fijaron los criterios para tener en cuenta para la compulsa de copias ante la Veeduría de la entidad, en tratándose de moras, inactividades y prescripciones, en la que se precisa lo siguiente: «La Procuraduría General de la Nación ve con especial preocupación un fenómeno que de manera persistente y continua viene sucediendo en la práctica y ejercicio del poder disciplinario: cada vez que se decreta una

prescripción o se detecta un exceso en los términos procesales para actuar, de manera "mecánica" y sin ninguna consideración se ordena compulsar copias para que la autoridad competente disponga lo pertinente en orden a la averiguación disciplinaria correspondiente. No siempre y de manera indefectible, resulta pertinente y obligatorio desde el punto de vista jurídico, compulsar copias para que se investiguen los fenómenos mencionados, pues la Constitución y la ley suministran parámetros objetivos que indican cuando resulta ineludible dar aviso a la autoridad competente». Lo anterior, con el fin de establecer que antes de remitir un asunto a la Veeduría sobre prescripciones o moras procesales, es procedente realizar un juicio y estudio de los motivos objetivos que conllevaron a la aparición de dicho fenómeno. Y con respecto a los criterios para tener en cuenta para dar aviso a la Veeduría, precisa la Directiva No. 06 lo siguiente: «1. En primer lugar, se piensa que no dar cuenta a la autoridad competente de un retardo o de la ocurrencia del fenómeno prescriptivo, implica desconocimiento de la ley, comprometiendo la responsabilidad penal o disciplinaria, lo cual resulta equivocado. En efecto, es cierto que desde los ámbitos penal y disciplinario, existe el deber jurídico de poner en conocimiento de las autoridades la ocurrencia de hechos que impliquen la comisión de un delito o de una falta disciplinaria, tal como emana de los artículos 25 inciso 2° del Decreto 2700

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Carrera 5 # 15-80, Bogotá D.C | PBX: (601) 5878750 | www.procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 8 de 1991 y 50 de la Ley 200 de 1995, cuyo incumplimiento puede generar la adecuación típica al delito de abuso de autoridad por omisión de denuncia (artículo 153 del Código Penal) y/o a la falta disciplinaria correlativa (artículos 38 y 40 numeral 19 del Código Único Disciplinario); no obstante, ello sólo es posible cuando se realicen los ingredientes normativos correspondientes, "teniendo conocimiento" y "tuviere conocimiento" de las infracciones cometidas. (…) No puede desconocerse como lo ha apuntado la doctrina, que "hay hechos punibles que se comprenden en toda su densidad punitiva con la sola percepción sensible del suceso fenoménico"1[3], de los cuales emana sin duda alguna la obligación de denunciar; empero, este no es el caso de la mora como ilicitud, pues sólo cuando ella sea "injustificada" puede hablarse de falta disciplinaria que origina el deber vinculante de formular la correspondiente queja. Ciertamente que la expresión injustificada, que en términos dogmáticos constituye un elemento normativo del tipo, no aparece en la redacción del numeral 7° del artículo 41 de la Ley 200 de 1995 que da cuenta de la mora procesal; no obstante, ella viene exigida constitucionalmente, toda vez que el artículo 29 de la Carta considera reprochable sólo las "dilaciones

injustificadas". Por tanto, tal elemento comporta un inicial y ponderado juicio de valor. 2.Por tanto, sólo cuando se satisfagan los requisitos que a continuación se expresan, surgirá la obligación de compulsar copias: 2.1. Cuando el retardo u omisión de actuar sea ostensible y protuberante, esto es, cuando han transcurrido períodos prolongados sin actuación alguna, y no resulten explicables "prima facie" a partir de la gran cantidad de asuntos a cargo de la respectiva dependencia, o del funcionario correspondiente. (negrilla y subrayado nuestro) 2.2. Cuando a juicio del funcionario ha existido dolo o negligencia gravísima o grave en el cumplimiento de los deberes funcionales, toda vez que sólo en tal grado de imputación son reprochables disciplinariamente las moras». Así las cosas, el término prescriptivo se habría cumplido, para el 6 de marzo de 2024; sin embargo, deben tenerse en cuenta también las diferentes suspensiones de términos que en virtud de la época de pandemia COVID 19, ordenó la Procuraduría General de la Nación, y que se resumen de la siguiente manera: “Mediante la Resolución 128 del 16 de marzo de 2020, se suspendieron los términos en todas las actuaciones disciplinarias a cargo de la Procuraduría General de la Nación, desde el 17 de marzo de 2020 hasta el 31 de marzo de 2020; posteriormente, mediante Resolución 136 del 24 de marzo de 2020 se prorrogó la suspensión de tales términos (en todas las actuaciones disciplinarias), hasta el 3 de abril de 2020. Luego, a través de la Resolución 148 del 3 de abril de 2020, hasta el 17 de abril de 2020,

1[3] FERREIRA DELGADO, Francisco: Delitos contra la administración pública, Temis, 1985, página 147.

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Carrera 5 # 15-80, Bogotá D.C | PBX: (601) 5878750 | www.procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 9 seguidamente por medio de la Resolución 173 de 17 de abril, hasta el 24 de abril de 2020. Después, mediante Resolución 184 del 24 de abril, hasta el 11 de mayo de 2020 y luego con Resolución No. 0204 de 08 de mayo de 2020, hasta el 25 de mayo de 2020, inclusive. Se reanudaron los términos a partir del 26 de mayo de 2020.” Tenemos entonces que los términos fueron suspendidos durante 2 meses y 10 días, para todos los efectos, lo que sumado a las primarias fechas de posible Prescripción (06 de marzo de 2024, indicaría que dicha figura operaría el próximo 16 de mayo de 2024, respectivamente. Por ello, se decreta la prescripción, por tal motivo no corresponde evaluar el asunto allegado a esta Delegada. Una vez determinados los tópicos de la Directiva No. 06 de 2007, encuentra el despacho que este expediente fue reasignado al último abogado para su sustanciación, el día 06 de junio del 2024, diligencia que allegada a esta Delegada ya estaba configurado el fenómeno de Prescripción, circunstancia que no le

puede ser imputada al sustanciador. Aunado a lo anterior motivó la aparición del fenómeno prescriptivo debido a que el asunto estuvo sometido la mayor parte del tiempo bajo el régimen del artículo 30 de la 734, según el cual el término de prescripción de cinco (5) años empezaba a contarse a partir de la fecha de emisión del auto de apertura de investigación, esto es en el presente asunto desde el 21 de junio de 2021 con lo cual el término de prescripción correría hasta el 21 de junio de 2026, pero al quedar derogado el artículo 30 del Código Único Disciplinario por disposición del parágrafo 2° del artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 del 29 de junio de 2021, variaron las reglas para determinar la prescripción ocasionando con ello la reducción del término para adelantar la actuación disciplinaria. En conclusión, no se vislumbran los presupuestos señalados en la Directiva No. 06 de 1997 para la compulsa de copias a la Veeduría de la entidad en lo que atañe al abogado de esta Delegada que tuvo a cargo el expediente para su sustanciación e instrucción. En mérito de lo expuesto, la Procuradora Delegada de Instrucción 2. Segunda para la Vigilancia Administrativa, en uso de sus facultades legales y reglamentarias.

RESUELVE: PRIMERO: Decretar en el presente asunto la PRESCRIPCIÓN de la acción disciplinaria sin compulsas a la Veeduría, conforme a lo expuesto en la parte

motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR la terminación del proceso disciplinario con el ARCHIVO de estas diligencias seguidas contra Juan Fernando Roa Ortiz, Pablo José Becerra Valderrama y Rafael Ricardo Cadena Boscán, Jefe de oficina jurídica y Directores Regionales, del Instituto Colombiano Agropecuario, con fundamento a las consideraciones expuestas en esta providencia.

TERCERO: Por secretaría comunicar y notificar la decisión de archivo a los sujetos procesales, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria de Instrucción de la Procuraduría General de PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE INSTRUCCIÓN 2. SEGUNDA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

Carrera 5 # 15-80, Bogotá D.C | PBX: (601) 5878750 | www.procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 10 la Nación, el que podrá si lo considera, interponer y sustentar por escrito hasta cinco (5) días después de la última notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 123, 131, 132 y 134 de la Ley 1952 de 2019.

CUARTO: Por secretaría comunicar la decisión de archivo a la quejosa José Santos Ruíz, informándole que, contra la decisión de archivo, procede el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria de Instrucción de la Procuraduría General de la Nación, el que podrá si así lo consideran interponer y sustentar conforme al término señalado en el segundo inciso del artículo 129 de la Ley 1952 de 2019, en

concordancia con los artículos 131, 132 y 134 del Código General Disciplinario. Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación, indicándole la decisión tomada, la fecha de la providencia, el recurso que procede contra la misma, el plazo para hacerlo y la autoridad ante quien debe interponerlo y que podrán consultar el expediente en la secretaría de este Despacho.

QUINTO: Por la secretaría de esta Procuraduría Delegada, efectuar las anotaciones, comunicaciones y registros que imponga esta decisión.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA TERESA GUTIÉRREZ NOGUERA

Procuradora Delegada Disciplinaria de Instrucción 2. Segunda para la Vigilancia Administrativa Elaboró: Juan David Vides Pabon / Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 2. Segunda para la Vigilancia Administrativa Revisó: María Teresa Gutiérrez Noguera / Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 2. Segunda para la Vigilancia Administrativa Aprobó: María Teresa Gutiérrez Noguera / Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 2. Segunda para la Vigilancia Administrativa PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE INSTRUCCIÓN 2. SEGUNDA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA Carrera 5 # 15-80, Bogotá D.C | PBX: (601) 5878750 | www.procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022

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