PGN - ACCION DISCIPLINARIA - Término de prescripción ley 20095 art 34
Detalles
- Título
- PGN - ACCION DISCIPLINARIA - Término de prescripción ley 20095 art 34
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA Radicación No. 161-01004 (008-02222) Disciplinados: Manuel de Jesús Lozada Plazas, José de Jesús León Bermúdez y Amparo Ramírez Macias Cargo y Entidad: Mayor, Agente e Inspectora de Policía de la Policía Nacional Quejoso. Sandra Ubate Monroy Fecha queja : Mayo 24 2001
Fecha Hechos : Mayo 19 de 1995
Asunto. Responsabilidad en desaparición de Jhon Ubate Monroy
P.D. Ponente: Doctor Pedro Pulido Gutiérrez
Bogotá; D.C., 0 7 DIC. 2001 La Sala Disciplinaria, luego de observar que no existe causal de nulidad, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos contra el fallo de primera instancia, proferido por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos el 19 de junio de 2.001, mediante el cual se sancionó-con destitución a los miembros de la Policía Nacional, señores Mayor MANUEL DE JESÚS LOZADA PLAZAS y Agente JOSE DE JESÚS LEON BERMÚDEZ y también a la Inspectora de Policía de Siloé de la ciudad de Cali doctora AMPARO RAMÍREZ MACIAS. A N T E C E D E N T E S El ciudadano GONZALO LLOREDA FERNANDEZ, residente en Cali, recibió el viernes 12 de Mayo de 1.995 una llamada telefónica en la cual su interlocutor se identificó como el Comandante Guerrillero" JULIO", quien procedió a solicitarle una "contribución" de diez millones de pesos ($10.000.000.oo) "y alguna mensualidad".
El doctor LLOREDA FERNANDEZ pidió que lo llamara el miércoles siguiente y el lunes solicitó ayuda al UNASE de Cali, de donde le enviaron dos Agentes que lo instruyeron sobre el particular e instalaron equipos para grabar y hacer seguimiento a las llamadas extorsivas, haciéndole firmar autorización para interceptar su línea telefónica. Entre miércoles y jueves de esa semana acordó con "JULIO" que le entregaría $5.000.000,oo y en la mañana del viernes 19 de mayo de 1.995 se produjo la llamada del extorsionista, y la víctima en atención a las instrucciones que los Agentes de la autoridad le habían dado, prolongó en lo posible la conversación con el delincuente y de un momento a otro un nuevo interlocutor de quien él cree era Policía, le dijo: "Tranquilo don Gonzalo que ya lo agarramos". Uno de los integrantes del UNASE que estaba en su oficina le confirmó que habían aprehendido a quien lo extorsionaba y que se trataban de un hombre y una mujer, armados con revólver y una granada. Informa LLOREDA FERNANDEZ que uno de los Agentes que estuvo en su oficina lo llamó para comentarle que los retenidos eran "unos terribles secuestradores" que estaban organizando una columna guerrillera en el Barrio Siloé y que su conductor JAIME REGULO MUÑOZ era cómplice, que "ya lo tenían" y a continuación le dijo que por ningún motivo fuera a comentar lo sucedido, so pena de que su vida corriera peligro. Simultáneamente, frente a la Clínica Tequendama, un joven y una mujer de aproximadamente 15 años, al
parecer estaban hablando por teléfono público cuando "rechinó" un campero Trooper, cabina color habano y la parte inferior color oscuro, del cual descendieron cuatro hombres que se dirigieron hacia los jóvenes con el ánimo de subirlos al vehículo, pero éstos opusieron resistencia y el hombre gritaba "por favor ayúdenme que me van a desaparecer”. El forcejeo duró aproximadamente media hora, al cabo de la cual fueron introducidos al vehículo y emprendieron la fuga, no sin antes decir uno de ellos "ese es una rata, nosotros somos de la Policía" Una empleada de la Clínica llamó por teléfono a la Policía para informar acerca de un posible secuestro, razón por la cual el Comandante de la Estación Quinta “ordeno taponar las probables vías de escape de los ocupantes del Trooper y fue así como la Patrulla 821, conformada por GILBERTO ARCINIEGAS TORRES Y MARIN JOSE SEIR Interceptaron un campero de características similares a las descritas por los presenciales del hecho, automotor que resultó ser del UNASE y en el cual iban el Agente EVERTH MOSQUERA ARCO y el Agente Conductor RAMIREZ TRIVIÑO HERNANDO junto con un hombre y una mujer y como estos Agentes informaron que se traba de un operativo del UNASE, la actividad policial por este caso se suspendió. Los Agentes del UNASE, MOSQUERA ARCO Y RAMIREZ TRIVIÑO, días después fallecieron, uno en un operativo de rescate y el otro en accidente de tránsito, los Agentes MOSQUERA ARCO y RAMIREZ TRIVIÑO informaron por escrito (Anexo 4 folio 49) que salieron a conocer un caso de secuestro pero
acudieron en ayuda de una señora que pedía auxilio porque le habían hurtado su reloj y capturaron al ladrón pero la ofendida, ya en la Inspección de Policía, se abstuvo de formular denuncia. Esta versión la confirmó en su declaración la Inspectora AMPARO RAMIREZ MACIAS. La Fiscalía ordenó interceptar el teléfono de la propietaria del reloj hurtado, que responde al nombre de ESPERANZA HERNANDEZ ARANGO y es cuñada del Agente del UNASE JOSE DE JESÚS LEON BERMÚDEZ, diligencia que arrojó elementos de juicio para oírla en injurada. En su indagatoria la señora empezó afirmando ser cierta la versión del hurto pero terminó aceptando que tal hecho no ocurrió, sino que su cuñado, (JOSE DE JESUS LEON BERMUDEZ), el Comandante del UNASE (mayor MANUEL DE JESÚS LOZADA PLAZAS) y la Inspectora de Policía de Siloé (AMPARO RAMÍREZ MACIAS) idearon esa coartada para poder alterar los libros que se lleva en el grupo. Afirma la señora HERNÁNDEZ ARANGO que su cuñado le había dicho que si decía la verdad la enviaban a la cárcel y que no se preocupara porque "los tipos que iban en el carro ya están muertos". La Señorita SANDRA DEL PILAR UBATE MONROY formuló queja por la desaparición de su hermano JHON RICARDO UBATE MONROY, ocurrida en Cali el 19 de mayo de 1.995 frente a la Clínica Tequedama, en donde seis hombres lo subieron a un campero Trooper junto con la joven que lo acompañaba de nombre
GLORIA BOGOTA.
Según esta quejosa, mediante llamadas anónima se le informó que el desaparecido tenía cita en ese sitio con el doctor GONZALO LLOREDA FERNÁNDEZ. Ese mismo día también desapareció el conductor de éste, señor JAIME REGULO MUÑOZ PORTILLA (amigo de JHON RICARDO UBATE), aproximadamente a las 4 P.M. después de dejar en el parqueadero el camión que conducía. Desde ese día (mayo 19 de 1.995), no se sabe sobre el paradero de las tres personas. Por estos hechos la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos ordenó apertura de investigación disciplinaria el 26 de noviembre de 1.997 contra MANUEL DE JESÚS LOZADA PLAZAS, JOSE DE JESÚS LEON BERMÚDEZ y AMPARO RAMÍREZ MACIAS (c. 2 folio 398), que culminó con el fallo que revisa. Mediante auto de junio 11 de 1.999, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos formuló cargos contra el Mayor MANUEL DE JESÚS LOZADA PLAZAS, Agente JOSE DE JESÚS LEON y doctora AMPARO RAMÍREZ MACIAS. A los dos primeros por la desaparición forzada de JHON RICARDO UBATE MONROY, GLORIA BOGOTA y JAIME REGULO MUÑOZ; aportar “un testimonio falso como es el de la señora ESPERANZA HERNÁNDEZ ARANGO”; cambiar “de color el vehículo utilizado para cometer los delitos antes mencionados “ y colaborar “en la adulteración de los libros diarios”.
A la doctora AMPARO RAMÍREZ MACIAS, en su condición de Inspectora de Policía Permanente del Barrio Siloé de Santiago de Cali, se le endilgó haber participado “activamente en la comisión de la conducta disciplinable, que como coartada se tejió, para ocultar y desviar la atención de la DESAPARICIÓN FORZADA, de que fueron víctimas JHON MONROY, GLORIA BOGOTA y JAIME REGULO MUÑOZ, el 19 de mayo de 1.995...”. En el auto de cargos (c. 3 folio 577), después de describir las conductas en que cada uno de ellos incurrió, se dice que los tres investigados “...participaron activamente en el SECUESTRO Y POSTERIOR DESAPARICIÓN de los señores JHON UBATE MONROY, GLORIA BOGOTA y JAIME REGULO MUÑOZ, al desplegar las conductas disciplinables que a cada uno de los cuestionados se le han endilgado respecto de su actuar”. Se observa que para el Comandante y el agente de la Policía adscritos al Grupo “UNASE”, el A-quo enumeró las normas que infringieron, en acápite aparte de las que supuestamente violó la Inspectora de Policía (c. 3 folios 571 y 575). A aquellos les citó, en concordancia con la descripción de las conductas, el artículo 12 de la Constitución Nacional, en cuanto “nadie será sometido a desaparición forzada” y también tratados internacionales en relación con la libertad personal y la desaparición forzada (fl. 573), es decir, que se les endilgó la conducta de desaparición forzada.
No sucede lo mismo con la Inspectora de Policía (c. 3 folios 575 a 577), a quien también en concordancia con las conductas que se le describieron, de planear la falsa denuncia por hurto para desviar la investigación; asesorar "en la forma en la que se debería estructurar de la mejor manera la coartada" y haber faltado a la verdad "en diligencia de declaración juramentada e indagatoria", no se le citaron normas relacionadas con la desaparición forzada, en concreto el artículo 12 de la Constitución Nacional y tratados internacionales (folios 41 y 47), de lo cual, lógicamente se infiere que no se le endilgó la conducta de DESAPARICIÓN FORZADA pues, se insiste, ni se le describió en su actuación ni se le señaló la norma que la prohibe. DESCARGOS A) Mayor MANUEL DE JESUS LOZADA PLAZAS (C.3 FOLlOS 593 A 751) Dice que el 19 de mayo de 1.995 no estaba en la ciudad de Cali porque había salido hacia Buenaventura a actividades de inteligencia; que no se puede afirmar categóricamente que la pareja aprehendida frente a la Clínica Tequendama son JHON RICARDO UBATE MONROY y GLORIA BOGOTA y posteriormente JAIME MUÑOZ, es decir, que en su sentir, "no está plenamente demostrada la materialidad del hecho delictivo de desaparición,.. "(613); acepta que el caso LLOREDA se conoció en "forma irregular' porque no se presentó denuncia (folio 627); que no planeó "la acomodación de un testimonio" y que el cambio de color hecho al campero Trooper no se hizo para
ocultar a los autores de los plagios. B) Doctora AMPARO RAMÍREZ MACIAS (c.3 folios 784 a 788). Dice que los autores de los hechos no han sido identificados y que por consiguiente tampoco se ha establecido la relación que ella tiene con unos desconocidos; que el 19 de mayo de 1.995 estuvo "en turno de 24 horas" y por ende no tuvo participación activa en los acontecimientos investigados; que no participó en el secuestro de persona alguna; no mintió en su declaración; no preparó ninguna coartada ni asesoró a personas que tuvieran que ver con su función como Comisaría. C) JOSE DE JESÚS LEON BERMÚDEZ dio respuesta al auto de cargos mediante escrito presentado por su apoderado, doctor HELMER SERNA SANTAMARÍA (C.3 a folios 789 a 828). Dice el defensor que el 19 de Mayo de 1.995 su defendido estaba conociendo el caso del secuestro de REGIS ROBUSTIANO CONDE MERCHAN y por consiguiente no participó en la retención que se investiga; que nunca ha instado a la señora ESPERANZA HERNÁNDEZ para que rindiera declaración y que el Estado no ha demostrado que los libros y documentos que estaban en el Únase hayan sido alterados. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El fallo que se revisa está en el cuaderno cuatro, folios 1.150 a 1274, proferido por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos el 19 de Junio de 2.001. En el se dice que la materialidad del hecho delictivo de desaparición forzada de JHON RICARDO UBATE MONROY, GLORIA
BOGOTA y JAIME REGULO MUÑOZ se desprende de las denuncias presentadas "...por los consanguíneos de las víctimas..," y que el supuesto hurto del reloj, "...fue la maraña tejida por los coautores de la desaparición forzada (...) para no ser descubiertos oportunamente y poder desviar la investigación”. En relación con el Mayor MANUEL DE JESÚS LOZADA PLAZAS (c.4 folios 1247 a 13261) dijo que su vinculación a este disciplinario tiene origen en los cargos hechos por ESPERANZA HERNÁNDEZ ARANGO quien lo señaló como la persona que en asocio de JESÚS LEON y la Inspectora de Siloé AMPARO RAMÍREZ MACIAS le solicitaron la declaración falsa que formuló ante el grupo UNASE de Cali. Se analiza en el fallo que en el UNASE no apareció ninguna anotación sobre la extorsión denunciada por LLOREDA, ni del procedimiento policial de 19 de mayo de 1.995, ni las órdenes de trabajo, de inteligencia, lo que facilitó ",.. tanto al Comandante como a sus Agentes cuestionados, negar la participación y que con ese comportamiento el Comandante, como persona encargada de la dirección de todas las actividades que se realizan en esa Institución, permitió y participó en los hechos". Respecto del Agente JOSE DE JESÚS LEON BERMÚDEZ (c.4 folios 1261 a 1265) se dice que planeó, en colaboración con el Comandante del UNASE, Mayor Manuel de Jesús Lozada Plazas y la Inspectora de Policía de Siloé, doctora AMPARO RAMIREZ MACIAS, un testimonio falso -el de Esperanza Hernández
Arangoy que el colaborar en la coartada para la adulteración de los libros diarios es un hecho indicador de participación por parte del Agente LEON en la retención y posterior desaparición forzada (...) por cuanto no de otra forma hubiera aparecido el interés de planear la coartada si no lo es para ocultar su comportamiento contrario a la ley....". De la doctora AMPARO RAMÍREZ MACIAS (c. 4 folios 1265 a 1269) dice Delegada que su vinculación se originó en la narración hecha por ESPERANZA HERNÁNDEZ ARANGO acerca de su participación en la coartada y que su colaboración fue eficaz para ello; que participó activamente en la comisión de la conducta disciplinable, que como coartada se tejió -1268- . La conducta de la doctora RAMÍREZ MACIAS la circunscribe la Delegada al “...lapso del 19 de mayo al 23 de octubre de 1.995....". RECURSOS DE APELACIÓN a) El doctor HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO, defensor del Mayor MANUEL DE JESÚS LOZADA PLAZAS (c. 4 folios 1278 a 1424), aportó como fundamento del recurso los alegatos defensivos que presentó en el curso de la audiencia en el proceso penal. Solicita se decrete la prescripción de la acción disciplinaria (c. 4 folios 1280, porque desde la vigencia del Código Penal de 1.980 no existen conductas continuadas y que el Estado y los afectados simplemente están soportando los efectos de ese comportamiento. En cuanto a la materialidad del hecho delictivo dice que "...se requiere identificar plenamente las personas que fueron secuestradas
(...) porque no existe certeza absoluta que, de la clínica Tequendama secuestraron a JHON RICARDO UBATE Y GLORIA BOGOTA..." relata que ESPERANZA HERNÁNDEZ no reconoció a su defendido en reconocimiento en fila de personas. Insiste que el Mayor de la Policía, el 19 de mayo de 1.995 no estaba en Cali y que no hay prueba que conduzca a la certeza de la falta y menos de la responsabilidad del disciplinado. b) La doctora AMPARO RAMÍREZ MACIAS (c. 4 folios 1432 a 1438), Dice que el informe rendido por los Agentes RAMIREZ TRIVIÑO HERNANDO Y EVERTH MOSQUERA ARCO (anexo 11 folio 14) no ha sido tachado de falso y que a la versión de ESPERANZA HERNANDEZ no la acompaña prueba alguna que la corrobore. Solicita se decrete la prescripción de la acción disciplinaria adelantada en su contra (c.4 folio 1436). c) El doctor HELMER SERNA SANTAMARÍA, defensor de JOSE DE JESÚS LEON BERMUDEZ (c.4 folios 1439 a 1475), asevera que su defendido no participó en ningún operativo el 19 de mayo de 1995; que León no instó o preparó a la señora ESPERANZA HERNÁNDEZ para que mintiera, es decir, "nunca ayudó a preparar ninguna coartada". Solicita se decrete la prescripción de la acción disciplinaria (c.4 folio 1455).
CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA
Los defensores de MANUEL DE JESÚS LOZADA PLAZAS, JOSE DE JESÚS LEON BERMÚDEZ y la investigada AMPARO RAMÍREZ MACIAS solicitan se decrete la prescripción de la acción disciplinaria (c.4 folios 1280,1455 y 1436). Por obvias razones, es del caso resolver estas solicitudes antes de revisar el fallo atacado. El doctor HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO ya había hecho la misma solicitud (c. 3 A folio 1107 y 1128) que le fue resuelta negativamente por la Delegada (c.3 A folios 1114 y 1133). Teniendo en cuenta las conductas que se endilgan en el auto de cargos, es necesario resolver las peticiones de los defensores de MANUEL DE JESÚS LOZADA PLAZAS y JOSE DE JESÚS LEON BERMUDEZ mediante estudio desligado del que se debe hacer para el caso de "la doctora AMPARO RAMIREZ MACIAS. Al Mayor MANUEL DE JESÚS LOZADA PLAZAS se le imputa "un concurso de faltas" (se subraya), consistente en: a) Desaparición forzada de JHON RICARDO UBATE MONROY, GLORIA BOGOTA y JAIME MUNOZ; b) Tratar "...de desviar la investigación penal aportando un testimonio falso..." y, c) Cambiar "...de color el vehículo utilizado para cometer los delitos..." (c.3 folios 557 a 564). Al Agente JOSE DE JESÚS LEON BERMÚDEZ se le imputaron: a) Instar a la señora ESPERANZA HERNÁNDEZ ARANGO para que rindiera "declaración que a la postre
resultó ser falsa"; b) Colaborar "...en la adulteración de los libros diarios" y c) Desaparición forzada de JHON RICARDO UBATE MONROY, GLORIA BOGOTA y JAIME REGULO MUÑOZ (c.3 folios 565 a 568). Se observa que a estos dos investigados se les endilgaron, conducta permanente (desaparición forzada) y otras instantáneas (aportar un testimonio falso, ordenar cambiar de color un vehículo y adulteración de libros). El testimonio de Esperanza Hernández Arango, en el cual supuestamente faltó a la verdad, lo rindió en julio 11 de 1.996 (c.2 folio 304). El cambio de color del vehículo se ordenó en el año de 1.995 (anexo 11 folio 86). La supuesta adulteración de los libros ocurrió con anterioridad al 11 de julio de 1.996 fecha en que rindió declaración ESPERANZA HERNÁNDEZ ARANGO (c.2 folio 304). Desde la fecha en que ocurrieron estas conductas hasta hoy, ha trascurrido un ( tiempo superior a los cinco años, razón por la cual respecto de ellas ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción al tenor de lo dispuesto en los artículos 34 y 35 del C.D.U. y así lo declarará la Sala. En relación con la Desaparición Forzada de Personas, la Sala Disciplinaria acoge en su integridad los argumentos expuestos por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos al negar la petición. Sostuvo la Delegada que se trata de una conducta de las denominadas de carácter
permanente o Continuadas, cuyo término prescriptivo se comienza a contar a partir de la realización del último acto y como en el caso a estudio, hasta la presente no se tiene noticia sobre el paradero de JHON RICARDO UBATE MONROY, JAIME REGULO MUÑOZ y GLORIA BOGOTA, el hecho disciplinable "continúa en estado de ejecución", lo que hace inviable dar aplicación al referido fenómeno prescriptivo.
Agregó la Delegada: "El Dr. JAIME MEJIA OSSMAN en su obra Código Disciplinario Único parte general ediciones doctrina y ley 1999 pág. 824, manifestó sobre el tema de la prescripción de la acción disciplinaria: "Cuando se realicen faltas permanentes o continuadas, el momento lo será cuando se ponga fin a la conducta que el accionante ha prolongado en el tiempo (en la desaparición forzada, el aparecimiento de la persona)".
Las consideraciones de la Delegada, por su claridad, bastan para reafirmar que en el presente caso no se ha presentado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria respecto de esta conducta. Solo resta agregar que la comunidad internacional busca que universalmente se consagre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, meta que se busca mediante la Convención adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 2391 (XXIII), de noviembre 26 de 1968. De otra parte, la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas -Artículo III-, y la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, aprobada en
Resolución 47/133 de 18 de diciembre de 1992 -Artículo 17-, consideran el delito de desaparición forzada como "permanente mientras sus autores continúen ocultando la suerte y el paradero de la persona desaparecida". Estos instrumentos internacionales, como lo dice la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, "constituyen compromisos morales y políticos del Estado con la comunidad internacional". De otra parte, el artículo 93 de la Constitución Nacional consagra la prevalencia en el orden interno de los convenios internacionales y, como lo dijo la Corte Constitucional (sentencia C-574 de Octubre 28 de 1.992) "Esto indica que los constituyentes no ignoraron la existencia de esa amplia y promisoria rama que es el derecho internacional de los derechos humanos". Por ende, si a nivel internacional se consagra la desaparición forzada de personas como conducta permanente, mal se puede pensar en ignorar el artículo 93 de la Constitución Nacional para afirmar que es instantánea, Por estas razones y por las expuestas por la Delegada, no es del caso declarar la prescripción de la acción disciplinaria respecto de la conducta de desaparición forzada de personas. En relación con la solicitud de la doctora AMPARO RAMÍREZ MACIAS se observa que rindió declaración en octubre 26 de 1.995 (anexo 4 folio 163); en julio 3 de 1.996 (c.2 folio 225) y se le formularon cargos por haber colaborado en la planeación y organización de la denuncia falsa por el hurto de un reloj que sirvió como coartada para desviar la investigación y, también, por haber faltado a la verdad en su declaración
juramentada al negar los hechos (fls. 568 a 571). La Delegada es clara en el sentido de que las conductas que se le endilgan ocurrieron "...en el lapso del 19 de mayo al 23 de octubre de 1.995..." (c.3 folio 568). En el auto de cargos (c.3 folio 577) la Delegada dijo que los tres investigados "participaron activamente en el SECUESTRO Y POSTERIOR DESAPARICIÓN", lo que en el principio haría pensar que a la Inspectora de Policía también se le formularon cargos por este ilícito. Mas sucede, que a renglón seguido se especifica que esa participación la hizo cada uno de los implicados"....al desplegar las conductas disciplinables que a cada uno de los cuestionados se le han endilgado respecto de su actuar, en este auto de cargos..." y como ya se vio, a la doctora AMPARO RAMIREZ MACIAS se le endilgaron las conductas de colaborar en la creación de una coartada y haber negado este hecho en su declaración. Es decir, que en definitiva, no se le formularon cargos por las desapariciones forzadas, lo que se corrobora porque no se le citaron normas relacionadas con esta conducta. En efecto, "Para el Comandante y el Agente de la Policía" se hizo un capítulo con las "NORMAS INFRINGIDAS" por ellos, dentro de las cuales están el artículo 12 de la Constitución Nacional en lo relativo a la desaparición forzada de personas; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, normas éstas que tienen relación con la libertad personal, no quedando
dudas acerca del señalamiento de participación en Desaparición Forzada (c. 3 folios 571 a 575). "Para la Inspectora de Policía Permanente de Santiago de Cali", en el auto de cargos se le hizo un capítulo aparte citándole las normas que posiblemente infringió (c.3 folios 575 a 577), dentro de las cuales no aparece ninguna relacionada con la desaparición forzada de personas, ratificándose así que no se le endilgó esa conducta, esto es, que responde por conductas instantáneas. Como el auto cargos delimita la relación Estado-particular y en el se dijo que el hecho ocurrió "...en el lapso del 19 de mayo al 23 de octubre de 1.995" (c.3 ,": folio 568), forzoso es concluir que respecto de esta investigada ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria porque desde esa fecha a hoy ha transcurrido tiempo superior a los cinco años. Así se decretará. En relación con las solicitudes de declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria, y de acuerdo con lo expuesto anteriormente se puede sintetizar la decisión que tomará la Saja Disciplinaria, así: Se declarará la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra la doctora AMPARO RAMIREZ MACIAS y en su lugar se ordenará el archivo de las diligencias. Respecto del Mayor MANUEL DE JESÚS LOZADA PLAZAS, se declarará la prescripción de la acción disciplinaria únicamente en relación con las conductas "desviar la investigación penal aportando un testimonio falso y cambiar el color del vehículo utilizado para cometer los delitos y se continuará el procedimiento únicamente por las Desapariciones Forzadas.
En lo atinente con el Agente JOSE DE JESÚS LEON BERMUDEZ, se declarará la prescripción de las conductas de instar a la señora ESPERANZA HERNÁNDEZ ARANGO para que rindiera "declaración que a la postre resultó ser falsa” y colaborar en la adulteración de los libros diarios y se continuará el procedimiento únicamente por las desapariciones forzada que se le Imputaron en el auto de cargos. A U T O R I A Dentro de las pruebas que responsabilizan a integrantes del grupo UNASE de la ciudad de Cali, están las versiones de ESPERANZA HERNÁNDEZ ARANGO y GONZALO LLOREDA FERNÁNDEZ. Dado que hay pruebas que los refutan y también retractaciones, es del caso examinar esos testimonios para, atribuirles el valor que les corresponda. A.- ESPERANZA HERNÁNDEZ ARANGO Sus versiones aparecen. en el plenario, así: a) Declaración. rendida el 11 de julio de 1.996 ante la Fiscalía General de la Nación (c. 2 folio 304 y ss.). b) Indagatoria rendida el 28 de febrero de 1.997 (anexo 7 folio 30); c) Ampliación de indagatoria rendida el 12 de diciembre de 1.997 (anexo 11 folio 144); d) Escrito dirigido al Fiscal Regional Especial de la Unidad Nacional de Derechos Humanos que adelantaba la investigación (anexo 12 folio 11); e) La versión que rindió en la audiencia pública que se adelantó dentro del proceso penal por los mismos hechos (c.4 folio 1469 y ss.) y la versión que rindió en el Grupo Gaula de Santiago de Cali en
octubre de 1995 (anexo 11 folio 20). En sus dos primeras versiones (anexo 11 folios 20 y cuaderno 2 folio 304), dijo que el 19 de mayo de 1.995 le fue hurtado un reloj razón por la cual pidió auxilio, que fue atendido por dos señores que se movilizaban en un campero azul carpado, quienes capturaron al ladrón y a ambos los llevaron a la Inspección de la Policía de Siloé para que formulara la denuncia pero que al llegar a ese sitio ella desistió de formularla y le dijo a la Inspectora que únicamente quería que le entregaran su reloj y que la funcionaria así lo hizo y les dijo a los señores que los llevaron, que ante la ausencia de denuncia el aprehendido debía ser dejado en libertad. Agregó que por el camino los señores que la auxiliaron hablaron con los que iban en otro carro "supuestamente de la misma Policía" pero sin bajarse de los vehículos. Informó que no le pidieron la cédula de ciudadanía ni le hicieron firmar documento alguno. Debido a algunas contradicciones, la Fiscalía ordenó interceptar las líneas telefónicas 3398371 y 5543913 de la declarante Esperanza Hernández Arango (anexo 10 folios 61 a 156) y como en una conversación dijo: "yo estaba que decía que todo eso era falso" (anexo 10 folio 111), fue llamada a rendir indagatoria el 28 de febrero de 1.997 (anexo 7 folios 30 a 40), en la que afirmó "el hurto del reloj no existió"; que fue un "cuenta",
que "arregló" el Mayor Comandante, quien le dijo que necesitaban organizar una coartada del UNASE, porque necesitaban "arreglar” los libros, labor en la cual "ellos amanecieron" según le contó su cuñado JOSE DE JESÚS LEON BERMÚDEZ, quien también En ampliación de indagatoria (anexo 11 folio 144) afirmó que su cuñado JOSE DE JESÚS LEON BERMÚDEZ fue quien la llevó al UNASE a rendir la declaración y dijo: "yo no quiero hablar mas sobre eso que ha sido para mí un problema horrible, de pronto ha habido mal entendidos en esto y uno en un momento de pensar en que está metido puede decir muchas cosas, pero Doctor yo no quiero perjudicar a nadie, no se que personas estaban allí (...) yo no conozco al Mayor..". En el escrito que envió al Fiscal que adelantaba la investigación (anexo 12 folio 11) y en su versión en la audiencia pública dentro del proceso penal (cuaderno 4 folio 1469), aseveró que en sus primeras declaraciones dijo la verdad pero que el Fiscal la presionó hasta desesperarla para que dijera la mentira y que por ello en esa diligencia hay muchas frases que en su vida ha utilizado. Aseguró que el hurto del reloj, el 19 de mayo de 1995, sí ocurrió y que fue auxiliada por dos señores que dijeron ser policías, quienes la llevaron a la Inspección de Policía. Esta declarante es cuñada del Agente del UNASE JOSE DE JESÚS LEON BERMÚDEZ, quien supuestamente la llevó a las oficinas de ese Grupo para que rindiera declaración sobre el hurto del reloj.
Observa la Sala Disciplinaria que en sus versiones ante el Fiscal la declarante se mostraba nerviosa y angustiada (anexo 7 folio 35 y anexo 11 folio 146), en tanto que en su versión en el Juzgado donde se adelantaba la audiencia pública, estuvo "reposada, coherente, tranquila y no se vislumbra en ella agresión, intranquilidad" (cuaderno 4 folio 1475), estado anímico éste que permite pensar que en sus últimas versiones ha dicho la verdad, esto es, que el hurto del reloj sí existió. La versión en cuanto a que es cierto el hurto del reloj, encuentra respaldo en el informe de mayo 19 de 1.995, suscrito por los hoy occisos RAMÍREZ TRIVIÑO HERNANDO y EVERTH MOSQUERA ARCO (anexo 11 folio 14), este documento está firmado por HERNANDO RAMÍREZ TRIVIÑO, quien falleció el 25 de mayo de 1.995, es decir, antes de rendir declaración ESPERANZA HERNÁNDEZ ARANGO, documento público que no está tachado de falso e indica la posibilidad de que ese hecho hubiera ocurrido como lo afirma la declarante. También la confirma la transliteración y análisis de las conversaciones telefónicas-sostenidas por esta declarante (anexo 10 folios 84, 85, 86), documento que se tuvo
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