PGN - ACCION DISCIPLINARIA - Término ejecutoria de decisiones ley 73402 art 119
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - ACCION DISCIPLINARIA - Término ejecutoria de decisiones ley 73402 art 119
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C.,26 de febrero de 2004 Radicación 161-2154 (022-044905/00).
No.: Disciplinado: Capitán de Corbeta LUIS
FERNANDO GONZALEZ
SANCHEZ y Otros. Cargo y Comandante Apostadero Fluvial
Entidad: No. 45 Flotilla Fluvial del Magdalena de la Armada
Nacional.
Quejoso: Doris Cecilia Gómez Archibold.
Fecha queja: 20 de mayo de 1999.
Fecha Años 1998 y 1999.
Hechos: Asunto: Apelación de Fallo.
P.D. Ponente: Doctor LEON DANILO AHUMADA RODRIGUEZ La Sala Disciplinaria, en ejercicio de la competencia otorgada en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 del 2000, conoce por vía de apelación el fallo de primera instancia del 12 de noviembre de 2003, proferido por la Procuraduría Delegada para las Fuerzas militares, mediante la cual halló responsables a los disciplinados, así: 1º) Capitán de Corbeta ® LUIS FERNANDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en su condición de Comandante del Apostadero Fluvial No. 45; 2º) Teniente de Corbeta ® WILLIAM DARIO VALENCIA FIGUEROA, en su condición de Jefe del Departamento de Administración del Apostadero Fluvial No. 45; 3º) Adjunto Intendente Auxiliar Contable ® DORIS CECILIA GÓMEZ ARCHIBOLD, en su condición de Tesorera del Apostadero Fluvial No. 45; 4º) Especialista Asesor Segundo ® MARIO CARVAJAL
QUIÑONEZ, en su condición de Contador del Apostadero Fluvial No. 45; 5º) Teniente Coronel hoy Capitán de Navío FERNANDO PLATA ROZO, en su condición de Comandante del la Flotilla Fluvial del Magdalena; 6º) Teniente de Navío hoy Capitán de Corbeta DIEGO FERNÁNDEZ RESTREPO, en su condición de ordenador del gasto de la Flotilla Fluvial del Magdalena, y 7º) Suboficial Segundo hoy Suboficial Primero WENCESLAO HERNÁNDEZ SIERRA, en su condición de Tesorero pagador de la Flotilla Fluvial de la Magdalena, y les impuso al primero, segundo y cuarto sanción de suspensión en el cargo por sesenta (60) días sin derecho a remuneración, a la tercera la sanción de pérdida del cargo o empleo y al quinto, sexto y séptimo la sanción de reprensión severa, quienes interpusieron recurso de apelación salvo la disciplinada DORIS CECILIA GÓMEZ ARCHIBOLD. Correspondería desatar los recursos de apelación interpuestos y sustentados en legal forma por los disciplinados, si no se observara que en relación con algunos de ellos la acción disciplinaria se encuentra prescrita y, en relación con los otros, se presenta una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y, por ende, se convierte en generadora de causal de nulidad. Radicación No. 161-02154 En efecto, en cuanto a la prescripción, a los servidores públicos LUIS FERNANDO
GONZALEZ SÁNCHEZ, WILLIAN DARIO VALENCIA FIGUEROA y MARIO
CARVAJAL QUIÑÓNEZ, se les formularon los siguientes cargos, por los cuales fueron objeto de sanción: LUIS FERNANDO GONZALEZ SÁNCHEZ (folios 41, 42, 43 C.O.10): “Al Capitán de Corbeta LUIS FERNANDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien fungió en el cargo de Comandante del Apostadero Fluvial No. 45, para el segundo semestre de 1998, se le endilga, además de la presunta conducta omisiva en la que al parecer incurrió el oficial VELANDIA CASTRO...” “El acervo probatorio allegado a la investigación, especialmente, el informe de auditoria No. 1830CICA-812 de 22 de diciembre de 1998, pone de manifiesto que el oficial...no ejerció control sobre las labores de sus subordinados, pues de acuerdo con dicho documento se verificó que los libros de bancos no eran llevados en legal forma, no existía una adecuada segregación de funciones, por cuanto la Tesorera era quien elaboraba los comprobantes de egreso, manejaba las chequeras y giraba los cheques con su única firma, además, realizaba las conciliaciones bancarias, función propia del Contador; dio lugar a que se falsificaran extractos bancarios y que se encontraran cheques devueltos, cheques cobrados y no registrados en los libros, sobregiros no autorizados y un faltante en dineros que de acuerdo con pluricitado informe ascendió a la suma de $70.802.233.15” WILLIAN DARIO VALENCIA FIGUEROA (folio 49 C. O. 10): “Tanto al Teniente de Fragata MAURICIO ANDRÉS DE LEÓN OSPINA como
al Teniente de Corbeta WILLIAM DARIO VALENCIA FIGUEROA, quienes desempeñaron el cargo de Jefe del Departamento de Administración del Apostadero Fluvial No. 45, para año de 1998, se les imputa la conducta presuntamente irregular conforme a la cual omitieron verificar los libros de bancos y la actuación de la Tesorera DORIS CECILIA GÓMEZ ARCHIBOLD y, por ende, determinar que existían cheques devueltos, cheques que se giraban y no aparecían registrados en los libros y, del mismo modo, que existían comprobantes de egresos sin el respectivo soporte de ingreso de bienes o la prestación de servicios contratados y sin el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal y, de contera que el contador cumplía indebidamente sus funciones; irregularidades que fueron consignadas en el informe de auditoría No. 183OCICA-812 de 22 de diciembre de 1998 (Fls. 3 a 11 Anexo 001), que generaron la evaporación del presupuesto de la unidad militar, cuya afección ascendió a la suma de $103.761.913.oo” (Subraya la Sala). MARIO CARVAJAL QUIÑÓNEZ (folio 62 C.O.10): “Al Especialista Asesor Segundo MARIO CARVAJAL QUIÑONEZ, quien ostentó el cargo de Contador del Apostadero Fluvial No. 45, para el año de 1998, se le atribuye la presunta conducta irregular referida a haber omitido recibir y verificar de la Tesorera los documentos contables, elaborar conciliaciones bancarias y establecer las medidas y controles tendientes verificar la correcta elaboración de los trámites anteriores al proceso contable”. 2
Radicación No. 161-02154 Como se puede observar, las irregularidades por las cuales se les formuló cargos a los disciplinados y fueron sancionados por el fallador de primera instancia, encuentran limitación en el tiempo a finales del año de 1998, pues, de una parte, el fundamento de las mismas lo fue el informe de auditoria No. 1830CIA-812 del 22 de diciembre de 1998 y, de la otra, su ejecución está condicionada a las calidades como Comandante del Apostadero Fluvial Nro. 45 para el segundo semestre de 1998, Jefe del Departamento de Administración del Apostadero Fluvial Nro. 45 para el año de 1998 y Contador del Apostadero Fluvial Nro. 45 para el año de 1998, respectivamente. Lo anterior significa que a partir del último acto constitutivo de las faltas disciplinarias, a la fecha, han transcurrido más cinco (5) años sin que se haya resuelto en forma definitiva su situación jurídica disciplinaria, lo que hace que de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria se encuentre prescrita. En lo que respecta a la disciplinada DORIS CECILIA GOMEZ ARCHIBOLD, no obstante que no apeló la decisión de primera instancia, la acción disciplinaria igualmente se encuentra prescrita en atención a lo siguiente: La Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares la sancionó por los cargos primero, segundo y cuarto, que aparecen resumidos en el fallo así: “A la Adjunto Intendente Auxiliar Contable ® DORIS CECILIA GOMEZ
ARCHIBOLD, Tesorera del Apostadero Fluvial No. 45, para el año de 1998, se le formuló pliego de cargos básicamente por cuatro comportamientos presuntamente irregulares: el primero, se refiere a que la mencionada servidora pública no canceló en la oportunidad debida al fondo Rotatorio de la Armada Nacional la suma de $27.000.000.oo y no pagó la nómina del personal de la unidad táctica correspondiente al mes de noviembre de 1998. “El segundo, tiene que ver con las irregularidades consignadas en el informe de auditoría No. 1830CICA-812 de 22 de diciembre de 1998, tales como: omitir hacer las anotaciones respectivas en los libros de bancos, girar cheques para cubrir obligaciones por servicios o bienes respecto de los cuales no tenía constancia alguna de haberse recibido en la Unidad Militar y sin haber sido previamente registrados en los libros, atraso en el registro de las operaciones contables y sobregiros no autorizados (...) “El cuarto, se relaciona con el hecho de que (sic) Tesorera GOMEZ ARCHIBOLD aprovechó en beneficio propio y de terceros el desorden administrativo que imperaba en la unidad militar la falta de control para apropiarse de los dineros cuyo manejo le fue confiado en ejercicio de sus funciones, los cuales ascendieron a la suma de $103.761.913.89”. Al igual que los anteriores servidores públicos, las faltas disciplinarias por las cuales se sancionó a DORIS CECILIA GOMEZ ARCHIBOLD encuentran limitación en el tiempo a finales de 1998. El artículo 119 de la Ley 734 de 2002, prevé respecto de la ejecutoria de las
decisiones disciplinarias contra las que proceden recursos, que quedarán en firme tres (3) días después de la última notificación. 3 Radicación No. 161-02154 El fallo de primera instancia, si bien es cierto fue proferido el 12 de noviembre de 2003 y a la disciplinada GOMEZ ARCHIBOLD le fue notificado el día 5 de diciembre de 2003, también lo es que la última notificación fue realizada el 19 de enero de 2004 a la Doctora LUCIA DEL PILAR RUEDA VALBUENA, en su condición de Defensora de NELSON FERNÁNDEZ CORREA (folio 264 C.O.15), con lo que se quiere significar que la decisión impugnada quedó en firme el día 22 de enero de 2004, fecha para la cual ya habían transcurrido más de cinco (5) años a partir del último acto constitutivo de las faltas disciplinarias endilgadas a GOMEZ ARCHIBOLD. En consecuencia, para esta disciplinada la acción disciplinaria también prescribió en desarrollo del período de notificación del fallo impugnado. Ahora bien, en lo que atañe a la situación jurídica disciplinaria del Teniente Coronel FERNANDO PLATA ROZO, Teniente de Navío DIEGO FERNÁNDEZ RESTREPO y Suboficial Segundo WENCESLAO HERNÁNDEZ SIERRA, si bien se les imputan irregularidades que van hasta el mes de abril de 1999 y, por ende, la acción disciplinaria no se halla prescrita, también lo es que en el auto de cargos a éstos proferidos, se incurrió en una irregularidad sustancial que afecta el derecho de
defensa y por consiguiente el debido proceso. En efecto, los cargos formulados son del siguiente tenor: FERNANDO PLATA ROZO (folios 48, 49 C.O.10). “Al Teniente Coronel de Infantería de Marina FERNANDO PLATA ROZO, quien ostentó la condición de Comandante de la Flotilla Fluvial de Magdalena hoy Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 60, durante el año de 1999, se le atribuye la posible conducta irregular referida a haber ordenado el pago del rezago de 1998, sin los requisitos legales, tal como se desprende de lo relacionado en el numeral 6 del Informe No. 72 CTBAFLIM60 de 12 de enero de 2000 (...) “Se colige de lo anterior, que el mencionado oficial al ordenar el pago de dicho rezago sin los requisitos previstos en la ley, presuntamente se extralimitó en sus funciones. Es cierto, que como Comandante del (sic) Flotilla Fluvial del Magdalena su función era la de controlar las gestiones administrativas de la unidad, sin embargo, se observa que invadió la competencia del ordenador del gasto, a quien, en realidad, le correspondía decidir si pagaba o no los contratos. “La conducta por la cual se formulará pliego de cargos al Teniente Coronel PLATA ROZO, se adecua en la falta disciplinaria consagrada en el Decreto 085 de 1989, literal a, Sección B, artículo 65 ‘La extralimitación en las atribuciones’; falta que el legislador recogió en el Decreto 1797 de 2000, numeral 12 del artículo 57, con similar denominación” (Subraya la Sala).
DIEGO FERNÁNDEZ RESTREPO (Folios 53 Y 54 C.O.10):
“Al Teniente de Navío DIEGO FERNÁNDEZ RESTREPO, QUIEN PARA EL PRIMER SEMESTRE DE 1999, SE DESEMPEÑABA COMO Jefe de Personal de la Flotilla Fluvial del Magdalena y a la vez ejercía funciones de ordenador del gasto de dicha unidad militar, se le censura el hecho de haber dispuesto el pago del rezago de 1998, sin las formalidades legales, esto, es, sin las 4 Radicación No. 161-02154 respectivas actas de recibo a satisfacción de los servicios y bienes contratados (...) “Para la Delegada, queda claro que dadas esas circunstancias el aludido oficial no podía pagar dichos contratos, sin embargo, lo hizo, extralimitándose en sus funciones, por cuanto si bien debían pagarse las deudas de la unidad militar, lo primero que se tenía que advertir era que las mismas reunieran los requisitos para el pago (...) “Se concluye entonces, que el Teniente de Navío DIEGO FERNÁNDEZ RESTREPO al disponer el pago del rezago de 1998 asignado a la Flotilla Fluvial del Magdalena, sin los respectivos requisitos previstos en la ley, presuntamente incurrió en el (sic) la falta disciplinaria dispuesta en el literal a), Sección B, artículo 65 del Decreto 085 de 1989 ‘La extralimitación de las atribuciones’; tipo disciplinario recogido en el numeral 12, artículo 57 del Decreto 1797 de 2000” (Subraya la Sala). WENCESLAO HERNÁNDEZ SIERRA (folio 55 C.O.10): “En la misma falta endilgada al oficial DIEGO FERNÁNDEZ RESTREPO pudo
incurrir el Suboficial Segundo WENCESLAO HERNÁNDEZ SIERRA, quien para el segundo semestre de 1999, se desempeñó como Tesorero pagador de la Flotilla Fluvial del Magdalena y fue la persona que pagó el rezago de 1998 a los diferentes contratistas (...) “La explicación suministrada por el referido suboficial en diligencia de versión libre (...) en el sentido de que efectuó el pago de dichos contratos (...) no desnaturaliza el hecho presuntamente irregular, pues su obligación ante todo era cumplir con las normas previstas en la contratación administrativa” (Subraya la Sala). Por remisión que hace el a-quo al cargo de DIEGO FERNÁNDEZ RESTREPO, las normas infringidas por WENCESLAO HERNÁNDEZ SIERRA, son las mismas imputadas a aquel. En el fallo proferido por la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, se precisa que la cancelación de los contratos, conducta a la que se contrae la irregularidad de los disciplinados PLATA ROZO, FERNÁNDEZ RESTREPO y WENCESALAO HERNÁNDEZ SIERRA, se hizo en abril de 1999 y al deducir la responsabilidad de éstos, se les sanciona por violación a la norma que les fuera indicada en el auto de cargos, referente a la extralimitación de las atribuciones. La Doctrina y la jurisprudencia han sido uniformes en reiterar que en el derecho disciplinario, la regla general es que los tipos no son autónomos, sino que, en la mayoría de los casos necesariamente remiten al operador jurídico a otras
disposiciones en donde están consignadas una orden, una prohibición, un deber o una función, que actúan como complemento para la existencia del tipo disciplinario. Faltas como el incumplimiento de los deberes o la extralimitación en las atribuciones, por ser tipos disciplinarios de carácter abierto, para su configuración necesariamente deben ser complementadas con la norma de carácter sustantivo en donde se especifique el deber dejado de cumplir o la atribución que presuntamente se desborda. 5 Radicación No. 161-02154 En ese orden de ideas, no basta con señalar, como se hace en el auto de cargos, que en el actuar de los disciplinados se presentó extralimitación de las atribuciones, simplemente porque no se cumplió con los requisitos legales o porque se invadió la órbita de competencia de otro servidor, pues es indispensable, en garantía del derecho de defensa, que se diga expresamente cuál es la norma, manual o reglamento que consagra tanto la función que se desborda, como los requisitos legales cuya exigencia demanda la administración. No hacerlo, impide elevar a la categoría de falta disciplinaria la conducta del servidor público, en el entendido de que la premisa o pretipo disciplinario como la llama la jurisprudencia (norma sustantiva), es indispensable para la existencia del tipo que da lugar a la sanción disciplinaria. Así las cosas, en razón a que los cargos formulados a los servidores públicos PLATA ROZO, FERNÁNDEZ RESTREPO y HERNÁNDEZ SIERRA, no reúnen las exigencias de complementación dispositiva del tipo disciplinario consistente en “La extralimitación de las atribuciones” de que trata el literal a) de la Sección B del
artículo 65 del Decreto 085 de 1989, lo que a no dudarlo constituye una violación al derecho de defensa y una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, se decretará la nulidad parcial de lo actuado a partir, inclusive, del auto de cargos (folios 37 a 67 C.O.10), en lo que respecta a los mencionados disciplinados, debiéndose reponer la actuación que resulta afectada con la decisión. Las pruebas allegadas y practicadas legalmente, conservarán plena validez. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación en uso de sus facultades legales, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR PRESCRITA la acción disciplinaria seguida en contra de los servidores públicos Capitán de Corbeta LUIS FERNANDO GONZALEZ SÁNCHEZ, Teniente de Corbeta WILLIAN DARIO VALENCIA FIGUEROA, Ajunto Intendente Auxiliar Contable DORIS CECILIA GOMEZ ARCHIBOLD y Especialista Asesor Segundo MARIO CARVAJAL QUIÑÓNEZ, en sus condiciones de Comandante, Jefe del Departamento de Administración, Tesorera y Contador del Apostadero Fluvial No. 45, respectivamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECRETAR LA NULIDAD PARCIAL de lo actuado a partir, inclusive, del auto de cargos (folios 37 a 67 C.O.10), en lo que respecta a los disciplinados
Teniente Coronel hoy Capitán de Navío FERNANDO PLATA ROZO, Teniente de Navío hoy Capitán de Corbeta DIEGO FERNÁNDEZ RESTREPO y Suboficial Segundo hoy Suboficial Primero WENCESLAO HERNÁNDEZ SIERRA, en sus condiciones de Comandante, Ordenador del Gasto y Tesorero pagador de la Flotilla Fluvial del Magdalena, respectivamente, debiéndose reponer la actuación que resulta afectada con la decisión, para lo cual se tendrá en cuenta que las pruebas allegadas y practicadas legalmente conservarán plena validez, de acuerdo con lo considerado en este proveído.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sala Disciplinaria COMUNICAR esta decisión a los sujetos procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley
6 Radicación No. 161-02154 734 de 2002, advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso alguno por la vía gubernativa.
CUARTO: Por la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares INFORMAR de esta decisión a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación para lo de su cargo.
QUINTO: REGISTRAR por Secretaría de la Sala Disciplinaria las constancias de rigor y REMITIR las diligencias a la Procuraduría Delegada para las Fuerzas
Militares.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
LEON DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ
Procurador Primero Delegado
DORA ANAIS CIFUENTES RAMÍREZ
Procuradora Segunda Delegada Exp. 161-02154 (022-044905/00)
LDAR/DACR/Lacm
7