PGN - ACCION DISCIPLINARIA - Término prescriptivo y determinación según ley 200 de 1995 art 34
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCION DISCIPLINARIA - Término prescriptivo y determinación según ley 200 de 1995 art 34
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 1995
SALA DISCIPLINARIA Radicación: 161-01304 (030-27348/99)
Disciplinada: Lillyam Maya Quejada
Cargo: Profesional Universitario Grado 15
Entidad: Procuraduría General de la Nación – Regional Cundinamarca Quejoso: De oficio Asunto: Mora en trámite de procesos
P.D. Ponente: Doctor DARIO ALFONSO BOTERO ARANGO
Bogotá D.C., 5 de julio de 2002 En virtud del recurso de apelación interpuesto y sustentado en legal forma por la disciplinada, Doctora LILLYAM MAYA QUEJADA, revisa la Sala Disciplinaria la providencia calendada 22 de marzo de 2002, mediante la cual la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación la declaró disciplinariamente responsable de los cargos formulados, imponiéndole como sanción la suspensión de funciones, sin remuneración, por el término de tres (3) meses.
CARGOS FORMULADOS
1 A la presente investigación con radicación 030-23748-99, se acumularon las siguientes: 030-26480-99, 030-26482-99, 030-26485-99, 030-26481-99, 03026491-99, 030-26086-99, 030-26089-99, 030-26496-99, 030-26478-99 y 03026490-99, todas relacionadas con la inactividad procesal en investigaciones que cursaban en la Procuraduría Departamental de Cundinamarca. Fue así como se formularon cargos a la Doctora LILLYAN MAYA QUEJADA,
por la mora presentada en el trámite de los siguientes procesos, los cuales culminaron anormalmente al presentarse el fenómeno de la prescripción: 1.- 025-136613/93 Mora comprendida entre el 23 de noviembre de 1993 y el 4 de abril de 1995 (año y cuatro meses). 2.- 025-143043/93 Mora comprendida entre el 15 de junio de 1994 y el 17 de agosto de 1998 (cuatro años y dos meses). 3.- 025-144390 Mora comprendida entre el 14 de junio de 1994 y el 21 de septiembre de 1998 (cuatro años y tres meses). 4.- 025-143531/93 Mora comprendida entre el 8 de febrero de 1994 y el 15 de julio de 1998 (cuatro años y cinco meses). 5.- 025-144186 Mora comprendida entre el 15 de junio de 1994 y el 23 de mayo de 1998 (tres años y once meses). 6.- 025-151030/94 Mora comprendida entre el 10 de octubre de 1994 y el 24 de julio de 1998 (tres años y nueve meses). 2 7.- 025-146651/93 Mora comprendida entre el 30 de septiembre de 1994 y el 24 de julio de 1998 (tres años y diez meses). 8.- 025-139333/93 Mora comprendida entre el 24 de noviembre de 1993 y el 24 de julio de 1998 (cuatro años y ocho meses). 9.- 025-139731 Mora comprendida entre el 23 de noviembre de 1993 y el 24 de julio de 1998
(cuatro años y ocho meses). 10.- 025-145033/93 Mora comprendida entre el 7 de diciembre de 1993 y el 24 de julio de 1998 (cuatro años, siete meses y diecisiete días). 11.- 025-139519/93 Mora comprendida entre el 23 de noviembre de 1993 y el 25 de septiembre de 1998 (cuatro años y diez meses). La falta fue calificada como grave, cometida a título de dolo, violatoria del artículo 94 numeral 11 del Decreto 250/70 “ (...) abstenerse de cumplir las comisiones que legalmente se les confiere o retardar injustificadamente su evacuación”, contemplada igualmente en la ley 200 de 1995 en sus artículos 38, 40 numerales 2 y 22, y 41 numeral 7. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo proferido el 22 de marzo de 2002, la Veeduría decretó la prescripción de la acción disciplinaria en relación con la mora presentada dentro del proceso 025-136613/93. En cuanto a las moras presentadas dentro de los demás procesos comprendidos en los cargos, se declaró disciplinariamente responsable a la 3 Doctora LILLYAN MAYA QUEJADA, a quien se le impuso como sanción la suspensión de funciones, sin remuneración, por el término de tres (3) meses. Lo anterior bajo los siguientes argumentos: La conducta endilgada a la disciplinada se enmarca en los tipos disciplinarios que le fueron reseñados en el auto de cargos, con lo cual se afectó o puso en peligro el bien jurídico tutelado por la ley disciplinaria, es decir, “el orden , la
disciplina y el buen funcionamiento del servicio, con el objeto de lograr el cumplimiento de los fines y funciones del Estado”. Como quiera que la Doctora Maya Quejada, sabía que era su deber tramitar los expedientes que tenía a su cargo, al igual que conocía que la infracción de dicho deber la podía hacer responsable disciplinariamente y, no obstante ello, de manera deliberada se abstuvo de actuar en los procesos objeto de reproche disciplinario, su conducta se le atribuye a título de dolo. La inactividad prolongada en los expedientes (período comprendido entre el 23 de noviembre de 1993 y 25 de septiembre de 1998), contribuyó a que se presentara el fenómeno jurídico de la prescripción, eventualidad que le era perfectamente previsible, máxime cuando se trata de una profesional del derecho con varios años de experiencia, afectando con su comportamiento, de manera ostensible, el buen nombre y prestigio de la Institución. El promedio de producción laboral deducido de sus actuaciones (0.12 fracción de expedientes mensual), de acuerdo con las reglas de la experiencia, dista de una gestión aceptable para esta clase de labores. Los argumentos de defensa esgrimidos por la disciplinada, tales como la carga laboral exagerada, las diferentes políticas de los titulares del Despacho, la creación de la figura de los revisores, la dedicación exclusiva al expediente de la Lotería de Cundinamarca (entre el 24 de mayo y 8 de agosto de 1994), las demás actuaciones como declaraciones, oficios, versiones libres, visitas, no son 4 suficientes para justificar su conducta, en razón de la excesiva dilación en el trámite de los procesos cuestionados.
Mal podría la Procuraduría, justificar a su interior, conductas omisivas tan evidentes, cuando está en la obligación de velar porque la función administrativa se cumpla con arreglo a los principios que la inspiran, entre ellos, la celeridad y la eficacia. En razón de las consecuencias negativas que para el Estado generó la conducta de la disciplinada, al hallarse responsable de los cargos formulados, se le sancionó en la forma ya conocida. RECURSO DE APELACIÓN La Doctora LILLYAN MAYA QUEJADA impugnó la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: Critica el hecho de que en el fallo no se hubiera mencionado el auto del 12 de marzo de 2002, mediante el cual se dispuso adicionar los autos de cargos proferidos en enero, febrero y marzo de 2000, en relación con las normas presuntamente infringidas antes de entrar en vigencia la Ley 200 de 1995, pues habían sido omitidas en la confección inicial de los cargos. Al respecto se pregunta la disciplinada, qué sentido tenía haber tratado de enmendar el error, si al momento de fallar se hizo caso omiso en citar el auto de adición. En todos los autos de cargos que se le formularon, se omitió señalar lo estipulado en el numeral 6 del artículo 92 de la Ley 200 de 1995, en cuanto no se indicaron las normas infringidas, lo que constituye una violación al debido proceso y, por ende, se configura la causal de nulidad establecida en el artículo 131 numeral 3. 5 En los procesos acumulados a la radicación actual (030-27348/99), se le citan
como infracción las normas contenidas en la Ley 200 de 1995, sin tener en cuenta que en la mayoría de ellos por no decir todos, la conducta irregular endilgada tuvo inició en 1993 y las normas contenidas en el Código Disciplinario, empezaron a tener vigencia a partir del 4 de octubre de 1995, significando con ello que se imputaron normas que no existían en la época en que se inició la irregularidad, lo cual es causal de nulidad, por violación al artículo 29 constitucional, recogido en el artículo 5 del Estatuto Disciplinario. Lo anterior significa que la mora que se le atribuye debió contarse a partir de la entrada en vigencia del Estatuto Disciplinario, esto es, que solo interesan para el reproche disciplinario “las que se encuentren dentro del período comprendido entre abril de 1997 y septiembre de 1998, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 200 de 1995, es decir, a partir del mes de abril de 1997 es que se podía efectuar señalamiento disciplinario en mi contra y hasta el 25 de septiembre de 1998. En estas circunstancias no queda otro camino que proceder a declarar la nulidad de lo actuado a partir de los autos de cargos, en atención a lo expresado, solicito se practiquen pruebas sobre la carga laboral en el período de la mora antes citada”. El período que se encuentra vigente y puede ser objeto de reproche disciplinario tiene otras circunstancias modales que le permitieron ser más productiva. Considera que ha sido víctima de “una aparente animadversión” por parte de la Veeduría, pues no se valoró con igual rasero las pruebas favorables y las
desfavorables, por lo que solicita tener en cuenta las declaraciones allegadas al proceso y solicitar las estadísticas del período de mora (1997-1998). Reitera que se tengan en cuenta los planteamientos esgrimidos en memorial presentado ante la Veeduría el 27 de febrero de 2002 y la forma como este fue resuelto mediante auto del 13 de marzo del mismo año. 6 Concluye su escrito solicitando se decrete la nulidad o en su defecto se de por terminado el proceso disciplinario. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA Insiste la recurrente en que se tengan en cuenta nuevamente los argumentos esgrimidos en su memorial del 27 de febrero de 2002, mediante el cual solicitó se decretara la nulidad de lo actuado a partir del auto de cargos, por cuanto no era procedente adicionar el mismo. Al respecto es necesario señalar que una vez formulada una petición de nulidad y resuelta la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 200 de 1995 “Unicamente se podrá formular otra solicitud de nulidad por causal diferente o por hechos posteriores”, significando con ello, que no podrá insistirse en la misma pretensión. Así las cosas, teniendo en cuenta que mediante auto del 13 de marzo de 2002, la Veeduría resolvió la petición incoada, la Sala Disciplinaria se abstendrá de hacer un nuevo pronunciamiento sobre dicho aspecto. Ahora bien, señala la recurrente que como en la providencia recurrida no se hizo alusión a la adición del auto de cargos y la responsabilidad está montada
sobre los cargos iniciales formulados en los meses de enero, febrero y marzo de 2000, estos están viciados de nulidad al no contener las normas vigentes para la época en que comenzó a correr las moras endilgadas, esto es, Decretos 250 de 1970 y 1660 de 1978. Sobre ello, es necesario precisar que si bien es cierto, en forma expresa, en el fallo de primera instancia no se menciona el auto de adición de cargos proferido el 12 de febrero de 2002, también lo es, que dicha situación no afecta para nada la actuación procesal, pues nótese que en la providencia recurrida, en el título destinado a la “Tipicidad” (folio 700), se relacionan las normas contentivas de la falta disciplinaria, no sólo aquellas de la Ley 200 de 1995, sino también la 7 referida al Decreto 250 de 1970, al igual que las Decreto 1660 de 1978, que permitieron calificar la falta como grave. Por ende, para la Sala Disciplinaria es claro que la providencia impugnada, cobija no sólo los cargos inicialmente formulados en los meses de enero, febrero y marzo de 2000, sino también el auto que los adiciona, razón por la cual la nulidad pretendida por la Doctora MAYA QUEJADA, no puede prosperar. Como consecuencia de lo precedentemente referido, tampoco puede prosperar la pretensión referida a que la mora atribuida debió contarse a partir de la entrada en vigencia de la Ley 200 de 1995 y, que por ello, atendiendo el fenómeno jurídico de la prescripción, solamente se debe responder por la mora
presentada entre abril de 1997 y septiembre de 1998 (lo anterior si se tiene en cuenta que el recurso de apelación es presentado en abril de 2002). No obstante que, hipotéticamente tuviera razón la disciplinada, es menester aclararle que la inactividad procesal endilgada, es una conducta de tracto sucesivo y que como tal, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 200 de 1995, la acción disciplinaria prescribe en el término de cinco años contados a partir de la realización del último acto constitutivo de la falta disciplinaria, que para el caso que nos ocupa, se cumplen, en los expedientes por los cuales se le sanciona, en los meses de julio, agosto y septiembre de 2003. Por lo anteriormente considerado, no le asiste razón alguna a la recurrente respecto del período al que contrae la inactividad procesal, por lo que su petición de pruebas encaminadas a demostrar su actividad laboral dentro del mismo, no es de recibo para la Sala Disciplinaria. Ahora bien, pasando al campo de la responsabilidad disciplinaria, se tiene que son diez los procesos que estaban a cargo de la Doctora MAYA QUEJADA y que como consecuencia de la inactividad procesal, prescribieron. 8 Como puede observarse en la relación que se hizo de los mismos, en el acápite de “Cargos formulados”, la mora presentada oscila entre tres años nueve meses y cuatro años diez meses, períodos que de por sí, objetivamente, superan el marco de lo razonable, en el entendido que el término con que cuenta el Estado para adelantar la actuación disciplinaria, es de cinco años.
Esgrime la disciplinada como justificación, especialmente, la carga laboral, de la cual dan cuenta las declaraciones rendidas por sus compañeros de trabajo ANA
JOSEFA VELASCO DE BUSTOS, MARINA TELLO GARCIA y MARIA DEL
PILAR FERIA HERRERA.
Sin embargo, a juicio de la Sala Disciplinaria, los elementos de prueba allegados a la investigación, no permiten a esta instancia justificar la conducta de la disciplinada, pues si bien es cierto tuvo a su cargo 283 expedientes durante el período cuestionado, también lo es que el número de diligencias adelantadas y el promedio mensual que de las mismas se plasma en la providencia impugnada, no responde a una labor diligente y eficiente, acorde al cumplimiento de los deberes que el cargo le imponía. No obstante que el número de expedientes a cargo de la Doctora MAYA QUEJADA pudiera considerarse como alto y que de alguna manera tuvieran algún tipo de dificultad para su evacuación, no se compadece por parte de la funcionaria, la falta de organización y planeación de su trabajo, pues conociendo el término con que se cuenta para adelantar las investigaciones disciplinarias, era menester, en procura de que el organismo de control cumpliera con sus funciones, adoptar mecanismos que permitieran contrarrestar al máximo, el fenómeno de la prescripción. Dichos mecanismos comienzan con un autocontrol que le permita conocer al funcionario, cuáles son los expedientes que tiene a su cargo, cuál es el asunto que se investiga en cada uno de ellos, quiénes son los investigados, en qué estado se encuentran las investigaciones y, especialmente, para efectos de
controlar el término de la prescripción, la fecha en que presuntamente se ejecutaron los hechos. 9 Lo anterior, es lo mínimo que debe poner en práctica un funcionario diligente y comprometido con la misión institucional, en razón a que ello le permite distribuir, organizar y planear su trabajo, de tal manera que los expedientes sean tramitados, no sólo atendiendo parámetros de urgencia o prioridad, sino también en razón de la antigüedad con que han sido repartidos. Es evidente que en el caso que nos ocupa, la disciplinada no ejerció ningún tipo de control sobre sus propios expedientes, a tal punto que diez de ellos, por los cuales el fallador de primera instancia la sanciona disciplinariamente, prescribieron por el ostensible período de inactividad procesal, no justificable bajo ningún punto de vista. Un funcionario diligente y cumplidor de su deber, no permite una inactividad de tanta connotación y en tantos expedientes, sin advertir previamente y en forma expresa a sus superiores, la situación que se presenta con cada una de sus investigaciones. Así las cosas, frente a lo considerado, la Sala Disciplinaria observa en el comportamiento de la disciplinada, una manifiesta negligencia en su conducta, que la hace merecedora del reproche disciplinario, pues ha incurrido en la falta disciplinaria tipificada en la siguiente normatividad: Artículo 95 numeral 11 del Decreto 250/70, “Abstenerse de cumplir las comisiones que legalmente se les confieran, o retardar injustificadamente su evacuación”. Respecto de esta norma debe aclarar la Sala Disciplinaria que
equivocadamente en el auto de cargos, se le relacionó como artículo 94, numeral 11. Empero, esta situación en nada ha afectado el debido proceso, toda vez que el referido artículo no tiene 11 numerales y, en la adición del auto de cargos se le transcribió el contenido del numeral 11 del artículo 95, por lo que no hay lugar a equívocos en cuanto a la falta disciplinaria endilgada. 10 Lo anterior, en armonía con lo dispuesto en los artículos 38, 40 numerales 2 y 22, y 41 numeral 7, de la Ley 200 de 1995, por no haber cumplido con diligencia y eficiencia las funciones de su cargo, al omitir el despacho de asuntos a su cargo, como lo era tramitar diligentemente los expedientes que le fueron encomendados. En cuanto a la dosificación de la sanción, la Sala Disciplinaria no comparte la pena impuesta a la disciplinada, pues si bien es cierto, la falta disciplinaria se califica definitivamente como grave, en razón al número de expedientes en los que se presentó la inactividad, al período de la misma, al perjuicio causado no sólo contra la administración de justicia, sino también al buen nombre e imagen de la Institución, también lo es, que la conducta no puede endilgarse a título de dolo, pues no aparece demostrado que hubiera existido por parte de la Doctora MAYA QUEJADA, la intención deliberada de omitir el trámite procesal correspondiente, para permitir la prescripción de las investigaciones o el favorecimiento de los investigados. Lo que se observa, es una manifiesta negligencia en el cumplimiento de su deber, que hace que su conducta sea reprobable a título de culpa.
Así las cosas, la sanción a imponer será la de suspensión en el ejercicio de sus funciones por el término de sesenta (60) días, sin derecho a remuneración, y no la impuesta por el a-quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en uso de sus facultades legales, RESUELVE: PRIMERO: No decretar las nulidades planteadas por la recurrente, de conformidad con lo considerado en esta providencia.
SEGUNDO: No decretar la práctica de las pruebas solicitadas por la disciplinada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
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TERCERO: Confirmar el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia impugnada, mediante el cual se declara disciplinariamente responsable de los cargos formulados a la Doctora LILLYAM MAYA QUEJADA, identificada con la cédula de ciudadanía 26.256.958 de Quibdo (Chocó), en su condición de Profesional Universitario Grado 15, adscrita para la época de los hechos, a la Procuraduría Departamental de Cundinamarca, hoy Regional de Cundinamarca, respecto de la mora/inactividad en que incurrió dentro de los expedientes 025-143043-93, 025-144390, 025-143531-93, 025-144186, 025151030-94, 025-146651-93, 025-139333-93, 025-139731, 025-145033-93 y 025-139519-93, de acuerdo con lo considerado en esta decisión.
CUARTO: Modificar el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de
primera instancia mediante el cual se impuso la sanción de suspensión de funciones sin remuneración por el término de tres (3) meses y, en su lugar, imponer la sanción de suspensión de funciones sin remuneración por el término de sesenta (60) días, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
QUINTO: Por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación notifíquese esta decisión a la disciplinada, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno por la vía gubernativa.
SEXTO: Por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación comuníquese esta decisión y el fallo de primera instancia a la División de Personal de la Procuraduría, con el fin de que se de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 200 de 1995.
SEPTIMO: Por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación se remitirán copias de los fallos de primera y segunda instancia a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO A PULIDO GUTIERREZ DARIO ALFONSO BOTERO ARANGO Procurador Primero Delegado Procurador Segundo Delegado Exp. 161-01304 (030-27348/99) Lacm/ 12