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PGN - ACCION EJECUTIVA - Constancia de la aceptación de la factura cambiaria de compraventa por part

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ACCION EJECUTIVA - Constancia de la aceptación de la factura cambiaria de compraventa por part
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 044 / 2006

Bogotá, D.C., 6 de marzo de 2006

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera Ponente Doctora MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

E. S. D.

EXPEDIENTE: 30978 (7600 12331000 2003 01046 01)

Acción Contractual - Ejecutivo

ACTOR: Distribuciones Quirurmed Ltda.

DEMANDADO: Caja de Previsión Social de Comunicaciones

CAPRECOM E.S.P.

El Ministerio Público, a través de la esta Procuraduría, presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia, el que fue remitido a esa Corporación, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para conocer la apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia de 4 de febrero de 2005.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda. La sociedad DISTRIBUCIONES QUIRURMED LTDA, el 31 de marzo de 2003, presentó demanda ejecutiva contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM E.S.P., para que se librara mandamiento de pago a su favor, por el valor contenido en 16 facturas Cambiarias de Compra; pidió que sobre estas sumas, se ordenara el reconocimiento y pago de intereses moratorios, desde el momento en que se constituyó en mora, hasta la fecha en la que se proceda a la cancelación de su obligación, conforme al art. 4 de la Ley 80 de 1993. De

igual forma, solicitó que se ordenara el reconocimiento y pago de intereses PHM Expediente No. 30978 (760012331000 2003 011046 01) consagrado en el artículo 885 C.Co., por mora en el pago de los anticipos, del Contrato C-102/2002, que equivalía a $27’000.000.oo, y del Otro Sí 20/02, que equivalía a $13’500.000, sumas que se deberían actualizar; el reconocimiento y pago de los reajustes monetarios sobre cada pretensión, hasta la fecha de cancelación de la obligación; el reconocimiento y pago del valor acordado en la cláusula penal por incumplimiento de las obligaciones, equivalente al 10%, esto es $13’500.000; el reconocimiento y pago del lucro cesante, calculado como el valor del interés civil puro sobre el valor actualizado del valor total aún no pagado, estimado desde el 24 de febrero de 2003, fecha en que se presentó la última factura de suministro, hasta el día en que CAPRECOM cancele la obligación, para ello se aplicaría la tasa de interés legal según certificación de la Superintendencia Bancaria. Solicitó también que, de conformidad con el art. 55 de la Ley 446 de 1998, se condenara en costas y agencias en derecho a CAPRECOM, teniendo en cuenta la conducta que asuma frente al mandamiento de pago y, al pago de honorarios de abogado en cuantía de 20%. Como soporte fáctico adujo que, en diciembre de 2002, la sociedad actora suscribió con CAPRECOM E.S.P., el Contrato C-102/2002, para el

suministro continuo de medicamentos esenciales y de marca, que resultaran de la atención ambulatoria a los usuarios afiliados y beneficiarios al Régimen Contributivo de esa EPS en Cali; que se pactó por un valor de $90’000.000. y se estipuló que a la fecha de aprobación de la garantía única, se pagaría un anticipo de 30%, que se iría descontando, y, el 70% restante, se cancelaría dentro de los 30 días siguientes a la presentación e la respectiva cuenta de cobro; que el plazo se fijó en 20 días, a partir de la fecha de expedición del registro presupuestal, que tuvo lugar el 10 de diciembre de 2002, y, que se pactó una cláusula penal, en caso de incumplimiento. Agregó que el 16 de diciembre de 2002, la ejecutante envió a la oficina jurídica de CAPRECOM, los documentos necesarios para la legalización del Contrato 102/02 –pólizas, comprobante de pago por publicación y de pago de impuestos-, y adjuntó cuenta de cobro por anticipo por $27’000.000; por oficios de 18 de diciembre de 2002, informó sobre la ejecución del contrato. Señaló que posteriormente se suscribió el otro Sí 20/02, que adicionó el valor en un 50%, frente al cual el 11 de enero de 2003 le comunicó sobre la ejecución y el 13 de ese mes y año, pasó la 2 PHM Expediente No. 30978 (760012331000 2003 011046 01) cuenta de cobro por anticipo. El 31 de diciembre de 2003, suscribieron el otro Sí 001/03, por medio del cual prorrogaron el plazo en un mes, hasta el

30 de enero de 2003, y que por oficio de 20 de enero de ese año, informó a CAPRECOM sobre la ejecución el 100% del contrato 102/02. Sostuvo que desde el momento de perfeccionamiento del contrato procedió a suministrar los medicamentos requeridos por los afiliados; que para el cobro y reconocimiento expidió 16 facturas, las que fueron debidamente radicadas en Caprecom, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda hubiera cancelado los anticipos ni las facturas . En el acápite de Disposiciones Legales, señaló el contenido de los arts. 4 de la Ley 80 de 1993; 1° del decreto 679 de 1994; 19 del Decreto 2150 de 1995 y 885 del C.Co. Como Fundamentos de Derecho, invocó, además, la Ley 80 de 1993 art. 75 y CCA art. 177. Finalmente, transcribió apartes de una sentencia del Consejo de Estado, sobre los intereses de mora. Por auto de 9 de mayo de 2003, se dispuso no dar curso de la demanda y conceder un término de 5 días al ejecutante para que allegara fotocopia autenticada del Contrato 102 de 2002 y del Otro Sí 20/02 (fl. 157). El apoderado de la actora allegó los documentos requeridos (fls. 166 a 170 C. 1) y además, en fotocopia autenticada, la Certificación expedida por el Jefe de la División Administrativa y Financiera de CAPRECOM EPS, donde hacía constar que las facturas cuyo pago se reclamaba, que tenían como fuente el contrato 102/02 y su otrosí, se encontraban debidamente

recibidas, aceptadas, auditadas y pendientes de pago ante la entidad accionada (fls. 160 a 165 C. 1).

2. Mandamiento de Pago.- Por auto de 1° de agosto de 2003, el Tribunal dictó mandamiento ejecutivo a favor de la actora SOCIEDAD DISTRIBUCIONES QUIRURMED LTDA, y en Contra de la CAJA DE PREVISIÓN

SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM E.S.P. Resolvió: “1. ORDENAR A LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM E.P.S., que dentro del término de cinco (5) DÍAS PAGUE a la Sociedad DISTRIBUCIONES QUIRURMED LTDA., las siguientes cantidades de dinero por los siguientes conceptos: 3 PHM Expediente No. 30978 (760012331000 2003 011046 01)

2. Por el valor de las facturas que se relacionan en el numeral 15 de la demanda y en la parte motiva de esta providencia, arrojando un total de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M / MCTE ($129.834.536), por concepto de capital pendiente de cancelar y que corresponde al contrato 102/02 y al OTRO SI 20 /02.

3. Asimismo, dentro del mismo término PAGUE A (sic) LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE TELECOMUNICACIONES CAPRECOM E.S.P. a la ejecutante, los intereses de mora por concepto de incumplimiento en el pago anterior, los cuales se liquidarán de acuerdo a la tasa equivalente al

doble del interés legal civil, sobre el valor histórico actualizado, según el mandato del inciso 2° del numeral 8 del art. 4 de la Ley 80 de 1993, mes por mes, desde el día siguiente al mes en que se debió pagar la obligación hasta que se cumpla con la misma. 4.- Dentro del término antes señalado, pague también la Ejecutada, la suma de Veintisiete Millones de Pesos M/Cte ($27.000.000.oo), que corresponde al diez (10) por ciento del valor total del Contrato (C-102/02 y 20/02). 5.- NIÉGUENSE LAS DEMÁS PETICIONES DE LA DEMANDA (…)” Igualmente dispuso las notificaciones, reconoció personería al abogado de la accionante y señaló que sobre las costas se decidiría en la respectiva oportunidad (fls. 172 a 185 C. 1). Se relacionaron los documentos aportados por el actor y se adujo que si bien las facturas no presentaban ninguna firma de aceptación o de recibo de parte de la ejecutada, obraba una constancia firmada por el Jefe de la División Administrativa y Financiera de CAPRECOM, según la cual las cuentas relacionadas fueron recibidas, aceptadas y auditadas, y se encontraban con los respetivos soportes presupuéstales y correspondían a la prestación del servicio de suministro de medicamentos prestado por la accionante. Se indicó que dentro de la relación, a cargo del Contrato 102 y el Otrosí, aparecían las facturas las allegadas en la demanda. Afirmó que se reunían las condiciones de forma de un título ejecutivo, a más que se derivaba una obligación clara, expresa y actualmente exigible,

de carácter dinerario a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, equivalente al valor insoluto o adeudado sin incluir en dicho valor los intereses moratorios Agregó que los intereses moratorios se liquidarían mes por mes; que también se accedería al pago del valor de la cláusula penal; 4 PHM Expediente No. 30978 (760012331000 2003 011046 01) que respecto de la condena en costas y los honorarios, se decidiría en la debida oportunidad; que no se ordenaba expresamente los reajustes monetarios, porque la suma se actualizaba al momento de la liquidación del crédito; que no se accedía al pago de lucro cesante o interés civil puro, porque si se reconocían intereses moratorios, esos suplían el lucro cesante que se hubiera podido causar; y, que en cuanto a los intereses previstos en el art. 885 del C.Co., señaló que tampoco se accedía porque se trataba de un contrato regido por ley 80 de 1993, que en el art. 4 regulaba los intereses de mora. La apoderada de CAPRECOM recurrió el mandamiento de pago, con el argumento de que, tratándose de factura cambiara de compraventa, no bastaba la existencia del negocio de compraventa de mercancía, sino la entrega real y material de aquella, lo que se demostraba con la firma de recibido del comprador; que “debe tenerse en cuenta que el recibo real y material denlas mercancías, no lo hace directamente ningún funcionario de la Entidad que represento judicialmente, son recibidas por los usuarios del servicio de la EPS, y en el plenario no aparece ningún hecho

demostrativo del recibo por parte de los mismos”. Afirmó que si bien las facturas soportan el contrato C-102/02 y sus adicionales, adolecían de la aceptación del comprador, prerrequisito de validez del título valor; que así mismo la ejecutada debía verificar si realmente se adeudaban las facturas presentadas y que fueron auditadas y se ajustaban a la ley, a los contratos allegados a la demanda. Señaló que se infería que los documentos no prestaban mérito ejecutivo. La ejecutante adujo que en la cláusula segunda del contrato 102, las partes establecieron el procedimiento para el suministro de medicamentos a los afiliados, por esos al presentar las facturas se adjuntaron a cada una las respectivas fórmulas expedidas por loe médicos de la entidad; además hizo nuevamente referencia a la certificación del Jefe de la División Administrativa y Financiera de CAPRECOM, y afirmó que la actuación de la demandada sólo pretendía dilatara el cumplimiento de sus obligaciones. Por auto de 20 de agosto de 2004, el Tribunal resolvió: “1. REPONER EL AUTO DE MANDAMIENTO EJECUTIVO que se recurre, dictado dentro del presente proceso, respecto de los siguientes Títulos Valores:  Factura No. 13988 de 24 de febrero de 2003 5 PHM Expediente No. 30978 (760012331000 2003 011046 01)  Factura No. 14011 de febrero 24 de 2003  Factura No. 14038 de marzo 03 de 2003  Factura No. 14010 de febrero 24 de 2003

2. NO REPONER EL AUTO DE MANDAMIENTO EJECUTIVO que se recurre,

dictado dentro del presente proceso respecto de las demás facturas.

3. NEGAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto contra el auto de mandamiento ejecutivo dictado dentro del presente proceso de conformidad con lo señalado en las consideraciones de esta providencia.” Señaló el a-quo que no obstante haberse establecido la validez de los títulos aportados, después de una nueva revisión, las 4 facturas de 24 de febrero y 3 de marzo de 2003, referidas, no debieron tenerse en cuenta al expedir el mandamiento de pago, debido a que las mismas fueron expedidas por fuera del término del Otrosí que prorrogó el Contrato C102/02, cuya duración se estipuló por un mes mas, hasta el 30 de enero de 2003, por lo que no podían ser objeto de ejecución en este proceso (fls. 229 a 235 C. 1).

El Magistrado Oscar Valero salvó el voto, al considerar que las facturas, el contrato de suministro y la constancia de recibo y aceptación conformaban un Título Ejecutivo Complejo y no un título valor, por cuanto a pesar de que las facturas cumplían con los requisitos del art. 774 C.Co, no aparecían aceptadas por el comprador; que la aceptación, además de ser uno de los requisitos comunes de los títulos valores en general –art. 621 ib-, debe constar en el mismo documento con la respectiva firma –arts. 685 y 774 ib-. El hecho de no considerarlas como título valor, es lo que permite excluir del mandamiento de pago, a las que fueron expedidas por fuera del término del Otro Sí que prorrogó el contrato, pues una de las

características del título valor es su autonomía, lo que implica que su exigibilidad es independiente de cualquier documento (fls. 236 y 237 C. 1).

3. Excepción de Fondo. CAPRECOM, propuso como excepción la de “Ausencia de requisito de exigibilidad del título ejecutivo”. Señaló que las facturas carecían de aceptación por parte del comprador, y además no aparecían, dentro de los documentos aportados, las fórmulas originales o auténticas o fotocopias, donde constara la entrega de la mercancía – medicamentesrequisito especial de la factura cambiaria de compraventa para calificarla de título valor; igualmente, que la

6 PHM Expediente No. 30978 (760012331000 2003 011046 01) certificación expedida por el Jefe Administrativo y Financiero de la Regional Valle, no era otra cosa que el recibo de las facturas, y no debía confundirse con la aceptación y recibo a satisfacción de las mercancías. Solicitó como prueba la Copia de la Auditoría realizada a la facturación de los medicamentos suministrados por la sociedad actora y verificar el estado actual de las facturas relacionadas en el libelo, a fin de determinar si las mismas han sido objeto de algún pago o glosa (Fls. 1 a 3 C. 3). Mediante proveído de 19 de octubre de 2004, se decretaron las pruebas (fls. 16 a 18 C. 3). Por oficio DTVC-465, de 15 de diciembre de 2004, Caprecom remitió un Certificado, suscrito por WALTER ROJAS TRUJILLO Profesional Universitario I y ELBERT DIAZ LOZANO Director Territorial

CAPRECOM VALLE en el que se relacionaban las facturas revisadas, auditadas y contabilizadas de la firma actora (fls. 26 y 27 C. 3)

4. Sentencia que ordena seguir la ejecución.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 4 de febrero de 2005, resolvió:

“1. DECLARASE INFUNDADA LA EXCEPCIÓN PROPUESTA POR LA ENTIDAD

EJECUTADA

2. ORDENÁSE SEGUIR adelante la presente ejecución contra la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, E.S.P.-, tal como se ordenó en el auto de Mandamiento Ejecutivo.

3. PRACTÍQUESE la liquidación del crédito, conforme lo ordena el Art. 521 del

C.P. Civil.

4. NO SE CONDENA EN COSTAS A LA EJECUTADA por cuanto no se da el presupuesto consagrado en el parágrafo 3o. del Art. 75 de la Ley 80 de 1993.

5. NOTIFÍQUESE POR ESTADO, conforme lo indica el inciso 3º. del Art. 507 arriba citado.

6. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al señor PROCURADOR DE LA CORPORACIÓN” Frente a la excepción de “Ausencia de Requisito de Exigibilidad del Título Ejecutivo”, formulada por la ejecutada1, se hizo alusión, al auto de 20 de 1 CAPRECOM, al proponer la excepción, señaló que las facturas carecían de aceptación por parte del comprador, y además no aparecían en los documentos aportados, las fórmulas originales o auténticas o fotocopias, donde constara la entrega de la mercancía –medicamentesrequisito

especial de la factura cambiaria de compraventa para calificarla de título valor; igualmente, que la 7 PHM Expediente No. 30978 (760012331000 2003 011046 01) agosto de 2004, y a los artículos 488 del C.P.C., 621, 774 y 625 del C. Co., para afirmar que se observaba que parte de los documentos que pretendía cobrar el ejecutante, reunían los requisitos señalados en esos artículos; que en lo relacionado con la factura cambiaria, lo dispuesto en el art. 773 del C.Co, no significaba que si no aparecía la aceptación en cuerpo mismo del documento, éste perdiera las condiciones de título valor, pues dicha omisión sólo tendría efectos frente a terceros de buena fe, sin que afectara la validez como tal. Agregó que, además, para cumplir con el requisito de la aceptación, el ejecutante aportó la constancia firmada por el señor Jaime Torres Saavedra, quien en calidad de Jefe de la División Administrativa y Financiera de CAPRECOM, señalaba que las cuentas que se relacionaban fueron recibidas, aceptadas y auditadas, se encontraban con sus debidos soportes presupuestales y correspondían al suministro de medicamentos a los afiliados al Régimen Contributivo prestado por Distribuciones Quirurmed Ltda, y que se detallaban entre otros, los contratos materia de la presente acción, que respaldaban las facturas allegadas a la demanda ejecutiva. De otro lado, hizo referencia a las condiciones del título ejecutivo y señaló que como las facturas estaban respaldadas por los contratos de suministro de medicamentos No. C-1092/02 y 20/02, suscrito entre ejecutante y

ejecutada, la Jurisdicción contencioso administrativa era la competente para conocer del proceso ejecutivo.

5. Recurso de apelación.- La parte demandante apeló la providencia del Tribunal, para que se revocara el numeral 4 y en su lugar se condenara en costas a la demandada. Argumentó que la posición en el proceso de la apoderada de la entidad ejecutada, fue totalmente temeraria, porque el proceso se inició el 31 de marzo de 2003 y el 22 de mayo del mismo año, el Jefe de la División Administrativa y Financiera de CAPRECOM, expidió la certificación donde constaba que las facturas cuyo pago se reclamaba, se encontraban debidamente recibidas, aceptadas, auditadas y pendientes de pago ante la entidad accionada, certificación que se certificación expedida por el Jefe Administrativo y Financiero de la regional Valle, no era otra cosa que el recibo de las facturas, y no debía confundirse con la aceptación y recibo a satisfacción de las mercancías. Solicitó como prueba la Copia de la Auditoría realizada a la facturación de los medicamentos suministrados por la sociedad actora y verificar el estado actual de las facturas relacionadas en el libelo, a fin de determinar si las mismas han sido objeto de algún pago o glosa

(Fls. 1 a 3 C. 3). La ejecutante, se opuso a la excepción (fls. 6 a 8 C. 3). 8 PHM Expediente No. 30978 (760012331000 2003 011046 01) aportó el 26 de mayo de 2003 al proceso. Señaló que la apoderada de la demandada, fue reiterativa, en el recurso de reposición contra el

mandamiento de pago, como en la contestación de la demanda, argumentando que había ausencia de requisito de exigibilidad del título ejecutivo, desconociendo la certificación expedida por la misma entidad y solicita como prueba en la contestación de la demanda, una certificación en la que se confirmara la misma información ya aportada. Afirmó que la conducta contenía temeridad ante la posición conciliatoria, pues su actuación y por no reconocer algo ya reconocido por la entidad que representaba, se dilató el proceso, lo que generó perjuicios patrimoniales para las dos partes.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Analizadas el desarrollo del proceso y el argumento del recurrente, encuentra este Despacho que la decisión se deberá mantener, como quiera que no se presentó la condición para la condena en costas.

A) COMPETENCIA: El origen de la demanda ejecutiva es el Contrato de Suministro No. C-102/02 y sus Otro Sí, suscritos entre DISTRIBUCIONES QUIRURMED LTDA., y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS. Como quiera que, de acuerdo con la Ley 314 de 19962, Caprecom EPS es Empresa Industrial y Comercial del Estado, el contrato es estatal y la jurisdicción competente para conocer del proceso ejecutivo es la contencioso – administrativa, de conformidad con los arts. 2 y 75 de la Ley 80 de 1993. Además, toda vez que la parte demandante es apelante único, la competencia en segunda instancia encuentra su límite en el objeto de la impugnación, esto es, lo relacionado con la condena en costas. El Estatuto

procesal Civil, señala: 2 “ARTÍCULO 1o. NATURALEZA JURÍDICA. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, establecimiento público creado mediante la Ley 82 de 1912, se transforma en virtud de la presente Ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, y en consecuencia su régimen presupuestal y de personal, será el de las Entidades Públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio de Comunicaciones y la composición de su Junta Directiva será la que señala la presente Ley.”. 9 PHM Expediente No. 30978 (760012331000 2003 011046 01) “ARTÍCULO 357. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses. Si el superior observa que en la actuación ante el inferior se incurrió en causal de nulidad que no fuere objeto de la apelación, procederá en la forma prevista en el artículo 145. Para estos fines el superior podrá solicitar las copias adicionales y los informes del inferior que estime conveniente.

Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante”. B) TÍTULO EJECUTIVO.- Se allegaron al proceso, los siguientes documentos: - El Contrato C-102, sin fecha -fotocopia autenticadacuyo objeto fue el suministro continuo por parte del contratista, de todos los medicamentos esenciales contenidos en el Acuerdo 83 del CNSSS y de marca no incluidos en el acuerdo que resulten de la atención ambulatoria a los usuarios afiliados y beneficiarios al Régimen Contributivo de CAPRECOM EPS en el municipio de Cali, debidamente identificados con cédula de ciudadanía o documento de identidad, más el carné de CAPRECOM, vigente. Se pactó un valor de $90’000.000.oo, incluido el IVA en aquellos medicamentos que lo causan (fls. 167 a 169 C. 1). La forma de pago se pactó en la cláusula Sexta. - El Otro sí 20/02, sin fecha, -fotocopia autenticadaque adicionó el valor del Contrato C-102, en la suma de $45’000.000.oo, esto es, en un 50%, para lo cual se debían ampliar las pólizas (fl. 170 C. 1). - El Otro Sí No. 001/03 –original-, sin fecha, que prorrogó el Contrato C-102, al ampliar la duración del mismo en un mes, de 31 de diciembre de 2002 a 30 de enero de 2003 (fl. 10 C. 1). - Las Facturas cambiarias de compraventa –originales- (fls. 20 a 129 C. 1).

10 PHM Expediente No. 30978 (760012331000 2003 011046 01) $7’187.992 - Factura 13832, radicada el 13 de enero de 2003, bajo el No. 000062 cuyo vencimiento era el 12 de febrero de 2003. $63.522 - Factura 13833, radicada el 13 de enero de 2003, bajo el No. 000068 cuyo vencimiento era el 12 de febrero de 2003. $10’989.006 - Factura 13897, radicada el 13 de enero de 2003, bajo el No. 000060 cuyo vencimiento era el 12 de febrero de 2003. $811.837 - Factura 13835, radicada el 13 de enero de 2003, bajo el No. 000058 cuyo vencimiento era el 12 de febrero de 2003. $51’332.151 - Factura 13836, radicada el 13 de enero de 2003, bajo el No. 000064 cuyo vencimiento era el 12 de febrero de 2003. $19’785.322 - Factura 13837, radicada el 13 de enero de 2003, bajo el No. 000066 cuyo vencimiento era el 12 de febrero de 2003. $37.428 - Factura 13988, radicada el 24 de febrero de 2003, bajo el No. 000462 cuyo vencimiento era el 23 de marzo de 2003. $1’233.883 - Factura 14011, radicada el 24 de febrero de 2003, bajo el No. 000458 cuyo vencimiento era el 23 de marzo de 2003.

$103.314 - Factura 14038, radicada el 3 de marzo de 2003, bajo el No. 000500, cuyo vencimiento era el 2 de abril de 2003. $801.435 - Factura 13890, radicada el 20 de enero de 2003, bajo el No. 000160 cuyo vencimiento era el 19 de febrero de 2003. $5’533.470 - Factura 13891, radicada el 20 de enero de 2003, bajo el No. 000168 cuyo vencimiento era el 19 de febrero de 2003. $2’506.187 - Factura 13892, radicada el 20 de enero de 2003, bajo el No. 000162 cuyo vencimiento era el 19 de febrero de 2003. $16’349.017Factura 13893, radicada el 20 de enero de 2003, bajo el No. 000162 cuyo vencimiento era el 19 de febrero de 2003. $12’838.323 - Factura 13894, radicada el 20 de enero de 2003, bajo el No. 000164 cuyo vencimiento era el 19 de febrero de 2003. $6’951.100 - Factura 13905, radicada el 27 de enero de 2003, bajo el No. 000218, cuyo vencimiento era el 26 de febrero de 2003. $829.701Factura 14010, radicada el 24 de febrero de 2003, bajo el No. 000466, cuyo vencimiento era el 23 de marzo de 2003. No se dictó mandamiento de pago por las facturas 13988 de 24 de febrero de 2003; 14011 de febrero 24 de 2003; 14038 de marzo 03 de 2003 y 14010 de febrero 24 de 2003.

11 PHM Expediente No. 30978 (760012331000 2003 011046 01) Además, las Pólizas de garantía de cumplimiento y responsabilidad civil extracontractual –en fotocopia simple- (fls. 11 a 14 C. 1); Cuenta de cobro por 30% de anticipo del Contrato C-102 –fotocopia simple- (fl. 15 C. 1); Cuenta de cobro de anticipo de 30% por Otro Sí 20/02 –original- (fl. 16 C. 1); Recibos de consignación por publicación de contrato C-102, y del Otro si 020/02, y del pago de impuesto – fotocopia simple- (fls. 17 a 19 C. 1) y Oficios dirigidos por la sociedad QUIRURMED, a CAPRECOM, en los que dice remitir los documentos para legalización del Contrato C 102 y el Otro Sí 20/02 y le informa el avance en la ejecución de aquellos. El Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia de 28 de noviembre de 2002. Radicación número: 25000-23-25-000-1997-4432-0. Expediente 19.184. Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE, se pronunció en el siguiente sentido: “[S]e tiene que puede demandarse por la vía de la acción ejecutiva la obligación que reúna las siguientes condiciones:

1. Que sea clara, que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados, tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor).

2. Que sea expresa, esto es, que se encuentre debidamente determinada,

especificada y patente.

3. Que sea exigible, en consideración a que es ejecutable la obligación pura y simple o la obligación condicionada una vez cumplido el plazo o la condición de la que pende.

4. Que provenga del deudor o de su causante, mediante la prueba de que en la correspondiente relación jurídica determinada por una de las fuentes de las obligaciones, el ejecutado es el deudor.

5. Que esté contenida en un documento que constituya plena prueba contra el deudor: La plena prueba es la que por sí misma obliga al juez a tener por probado el hecho a que ella se refiere, o en otras palabras, la que demuestra sin lugar a duda la verdad de un hecho, brindándole al juez la certeza suficiente para que decida de acuerdo con ese hecho; sin que sea menester complementarlo con otro elemento de convicción, salvo los eventos de título complejo como en el presente caso”.

En sentencia de 14 de abril de 2005. Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR Radicación número: 73001233100020010230301(24901), se dijo: “Frente a las anteriores disposiciones, la Sala se ha pronunciado fijando el 12 PHM Expediente No. 30978 (760012331000 2003 011046 01) alcance de las mismas, así3 : "‘Las obligaciones ejecutables, según la ley procesal civil, requieren de demostración documental en la cual se advierta la satisfacción de las condiciones tanto formales, como de fondo. Las primeras miran, a que se trate de documento o documentos que conformen unidad jurídica: que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena

proferida por el juez etc. Las segundas condiciones, de fondo, atañen a que de ese o esos documentos, con alguno de los orígenes indicados, aparezca a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, una 'obligación clara, expresa y exigible y además liquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero'. 'Frente a estas calificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título. En el documento que la contiene debe ser nítido el crédito – deuda que allí aparece, tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello haya que acudir a elucubraciones o suposiciones: 'Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta'7. 'Otra de las cualidades necesarias para que una obligación sea ejecutable es la claridad, es decir cuando además de expresa aparece determinada en el titulo: debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. La última cualidad para que la obligación sea ejecutable es la de que sea exigible es decir cuando puede demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo la exigibilidad de la obligación se debe. a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo

requerimiento." (Subrayas y resaltado en negrilla, son del texto original)” El Código de Procedi

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