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PGN - ACCION EJECUTIVA - Contra de la Nación

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ACCION EJECUTIVA - Contra de la Nación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCION EJECUTIVA-Contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de, hacer efectiva la obligación contenida en la Sentencia proferida por el Consejo de Estado. MANDAMIENTO EJECUTIVO-Se radicó en vigencia del código general del proceso/MANDAMIENTO DE PAGO-Debe regirse por las disposiciones legales establecidos en la Ley 1564 del 2012. Así la cosas, es evidente que el Código General del Proceso entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2014, y se hizo de manera inmediato, y no de forma gradual, encontrando que la presente demanda ejecutiva se radicó el 1 de noviembre de 2017, lo cual, evidentemente permite concluir que su trámite debe regirse por las disposiciones legales establecidos en la Ley 1564 del 2012, máxime, cuando el auto que libró el mandamiento de pago se profirió el 25 de septiembre de 2018, siendo este el primer impulso procesal, posterior a la decisión adoptada por el Consejo de Estado, que estableció la entrada en vigencia del CGP. Por lo anterior, no hay duda de que el proceso ejecutivo inició en vigencia del Código General del Proceso, por lo que el título ejecutivo debe ser analizado respecto de sus consideraciones, resaltando que sobre el mandamiento de pago proferido mediante auto interlocutorio No 274 del 25 de septiembre de 2018, no se interpuso recurso de reposición. PROCESO EJECUTIVO-Presunción de legalidad/PROCESO EJECUTIVO-Los

actos administrativos que se presentan como título deben reunir los requisitos contemplados en el art. 422 del CGP (obligación clara, expresa y exigible). PAGO DE CONCILIACIONES Y SENTENCIAS JUDICIALES-Sus obligaciones establecidas son un auténtico mandato con carácter vinculante, esa determinación es obligatoria para sus destinatarios y se presume legal. Téngase en cuenta que efectivamente las sentencias judiciales expedidas por las autoridades gozan en el ordenamiento jurídico de los atributos de presunción de legalidad y ejecutividad. Así que, dichas decisiones se presumen ajustadas al ordenamiento jurídico y son ejecutables de manera inmediata, luego de que transcurra el término establecido por la ley para su pago. De lo contrario, carecería de sentido que se profiriesen decisiones judiciales que impongan obligaciones dinerarias, si estas estuvieran desprovistas de facultades para crear, modificar o extinguir derechos. TITULO EJECUTIVO-Requisitos según jurisprudencia/TITULO EJECUTIVOcondiciones formales y sustanciales para generar la orden pretendida. Respecto a los requisitos que deben cumplir los títulos ejecutivos, el Consejo de Estado estableció mediante sentencia Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co Exp. No. (65021) 760012333000201701657 01 “1) los requisitos fijados para que los actos administrativos constituyan un título ejecutivo cuando se pretende de una autoridad administrativa el pago de una obligación clara,

expresa y exigible, son: i) que se alleguen en copia auténtica y ii) que la autoridad que expidió el acto emita la constancia de que dicha copia corresponde al primer ejemplar y 2) con ellos se pretende evitar que se le cobre varias veces a la autoridad administrativa una suma dineraria originada en un único acto administrativo, situación que también se puede predicar respecto de los cobros que las entidades inician contra los particulares, en aras de garantizar que a éstos tampoco se les inicien distintos procesos ejecutivos fundamentados en un mismo título ejecutivo”. En este sentido, es importante advertir que el título ejecutivo debe reunir unas condiciones formales y sustanciales para generar la orden pretendida. Las primeras, dan cuenta de la existencia de la obligación y tienen como finalidad demostrar que los documentos o su conjunto: i) son auténticos; y ii) emanan del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o de otra providencia que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, es decir, que tengan la entidad de constituir prueba en contra del obligado. SENTENCIAS JUDICIALES-Términos para el cumplimiento por parte de las entidades condenadas. Al respecto, el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, no solo establece los términos para el cumplimiento de la sentencia por parte de las entidades condenadas, sino que además estimó la mora creditoris predicable a los beneficiarios cuando estos no acuden dentro del término de tres (3) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la respectiva decisión, ante la entidad para hacerla efectiva, o simplemente, no puede

cumplirse por causas imputables al extremo interesado. Según el caso, eventos en los cuales cesará la acusación de intereses moratorios. En este sentido las Altas Cortes se han pronunciado, siendo la sentencia C - 428 del 29 de mayo de 2002, en la que se estableció al respecto: “Se trata, entonces, de un fenómeno de "mora creditoris" entendido éste como aquella circunstancia jurídica específica que resulta directamente imputable al acreedor o titular del crédito judicial en este caso, y que termina por purgar la mora del deudor o desvirtuarla en cuanto el retardo injustificado en el cumplimiento de la obligación no deriva de este último quien, por el contrario, ha ofrecido al acreedor su debida satisfacción o ha prestado toda la cooperación y colaboración para la ejecución dela prestación." 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co YPCF Exp. No. (65021) 760012333000201701657 01

CONCEPTO No 012 / 2021

Bogotá D.C., 22 de febrero de 2021.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Consejero Ponente JOSE ROBERTO SACHICA MENDEZ

E. S. D.

EXPEDIENTE: 760012333000201701657 01 (65021)

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO

DEMANDANTE: Claudio Borrero Quijano

DEMANDADO: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentido del concepto: Se solicita CONFIRMAR la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución / Caso en el que se reclama, a través de la vía ejecutiva, el pago de obligaciones dinerarias consignadas en sentencia judicial / Constitución de título ejecutivo simple / Concurre la cesación de intereses moratorios con ocasión al principio de mora creditoris / Revisión de liquidación del crédito / El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales, intervención que se hace en los

siguientes términos:

1. ANTECEDENTES 1.1.Demanda - Pretensiones.

El señor Claudio Borrero Quijano, inició demanda contentiva de acción ejecutiva en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de, hacer efectiva la obligación contenida en la Sentencia proferida el 26 de agosto de 2015 proferida por 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co YPCF Exp. No. (65021) 760012333000201701657 01 el Consejo de Estado – Sección Tercera Subsección A, notificada y ejecutoriada el 10 de septiembre de 2015, la cual impuso condena a la entidad hoy demandada en

salarios mínimos. Conforme lo anterior, alega el demandante que el 18 de marzo de 2016 envío cuenta de cobro de la respectiva sentencia a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, mediante correo certificado de la empresa INTERRAPIDISIMO con número de guías 900007524964 y 900007524963, respectivamente. Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación profirió oficio No 20161500019641 del 05 de abril de 2016 confirmando que la cuenta de cobro cumplía con los requisitos para el pago de la sentencia. A su vez, la Rama Judicial mediante memorial DEAJRH16-2452 del 20 de abril de 2016 informó que la cuenta de cobro allegada cumple con los requisitos para pago de la sentencia. El accionante manifestó que atendiendo el término de ejecutoria de la sentencia citada, el cual fue el 10 de septiembre de 2015, a la fecha de interponer la demanda que nos ocupa, ya habían transcurrido 24 meses, es decir que los 18 meses establecidos en la norma ya se habían cumplido, volviéndose esta, una obligación clara, expresa y exigible. 1.2. Contestación de la demanda. 1.2.1. Mediante escrito del 30 de enero de 2019, la Nación – Rama Judicial presentó por intermedio de apoderada contestación a la demanda ejecutiva, encontrándose dentro de la oportunidad procesal para ello, manifestando oponerse a todas y cada una de las pretensiones y condenas solicitadas en el escrito petitorio, argumentando que estas carecen de fundamentos jurídicos. Al respecto, argumentó que ante la solicitud de cobro presentada por el demandante,

el 20 de abril de 2016 mediante oficio DEAJRH16-2452 la entidad respondió indicando que se recibía la solicitud de cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co YPCF Exp. No. (65021) 760012333000201701657 01 Contencioso Administrativo del Valle del Cauca modificada parcialmente en segunda instancia por el Consejo de Estado, encontrándose incluida en turno para pago. Conforme lo anterior, manifestó la imposibilidad física y jurídica de llevar a cabo la orden original, con los sendos comunicados enviados al demandante, en donde se le comunicó que no es un simple capricho de la administración sino dándole a conocer los decretos que imponen la obligación de hacer llegar la documentación pertinente para proceder al pago. Asimismo, indicó que para dicha fecha se encontraba la entidad tramitando ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público las respectivas partidas presupuestales, y una vez estás sean asignadas se continuara dando cumplimiento al trámite que corresponde, resaltando que la demandada Rama Judicial depende de la asignación de recursos por parte del ministerio en cita, por lo que no le es posible señalar con exactitud ni precisión una fecha para el pago. En cuanto al cobro de interese moratorios, manifestó que estos deben liquidarse con la fórmula establecida en las resoluciones No 455 del 24 de febrero de 2009 emitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Decreto N° 2469 del 22 de diciembre

de 2015, las cuales establecen el procedimiento para liquidar sentencias en contra del Estado. Por último, solicitó en caso de resultar vencida la Nación – Rama Judicial dentro del presente proceso, eximirla de la condena en costas solicitada por la parte demandante toda vez que la actuación surtida por la entidad no ha sido ni temeraria, ni de mala fe, desarrollándose con apego a la ley y al principio de legalidad, y sin extralimitarse en sus funciones. 1.2.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación, mediante apoderado judicial, contestó la demanda, presentó contestación de la demanda, oponiéndose a sus pretensiones y alegando como excepción del derecho al turno, aduciendo que al actor ya le había asignado turno para pago, sin embargo este decidió iniciar demanda 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co YPCF Exp. No. (65021) 760012333000201701657 01 ejecutiva, estimando que de esta manera el demandante causará un detrimento patrimonial al Estado y un doble cobro de la deuda y vulneración al turno de la entidad. Al respecto alegó que el demandante únicamente hasta el 28 de marzo de 2016 cumplió con los documentos exigidos en la ley para el pago de la sentencia impuesta en contra de la entidad, asignándosele turno para pago conforme se le informó al señor Claudio Borrero mediante oficio 20161500019641 del 05 de abril de 2016; sin

embargo y pese a que manifestó no haber iniciado cobro por ningún otro medio, se presentó demanda ejecutiva en contra de la Fiscalía General de la Nación, desconociéndose la garantía del debido proceso administrativo contemplado como principio de rango constitucional. En este sentido, afirmó que la Fiscalía General de la Nación procede a asignar turnos de pago en la medida, en que los beneficiarios de sentencias allegan las solicitudes con el lleno de los requisitos exigidos por la ley, por lo tanto el ejecutante vulneró el debido proceso administrativo de pago de sentencia y conciliaciones al exigir el pago de la misma obligación ante su despacho sin renunciar al turno de pago que ostenta ante la Fiscalía y/o sin manifestar el deseo de desistir del pago con el fin de acudir ante la jurisdicción de pago ante la entidad. Con fundamento en lo anterior, solicitó especialmente se declare la cesación o pérdida de intereses, la cual, manifestó opera desde el 10 de marzo de 2016, fecha de vencimiento de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y hasta el 28 de marzo de 2016, cuando el demandante cumplió con la totalidad de los requisitos para asignar turno de pago ante la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, manifestó su oposición a la condena en costas solicitada por el demandante, aclarando que la Fiscalía General de la Nación no actuado temerariamente ni de mala fe, ciñéndose al principio de legalidad y sin extralimitarse en sus funciones. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

YPCF Exp. No. (65021) 760012333000201701657 01 Atendiendo los argumentos expuestos como defensa solicitó al Tribunal proferir sentencia que ponga fin al proceso, negando las pretensiones invocadas por la parte actora, y en consecuencia ordene el correspondiente archivo imponiendo condena en costas a la parte activa. 1.3. Sentencia de primera instancia: El Tribunal Administrativo del Valle de cauca – Sala mixta de Decisión, el 30 de mayo de 2019, en audiencia pública dictó sentencia de primera instancia registrada en acta No 71, asistiendo los representantes legales de los extremos procesales y el Ministerio Público. Estableció que la ejecución promovida por el señor Claudio Borrero Quijano en contra de la Nación Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación reúne los requisitos previstos en los artículos 422 y siguientes del Código General del proceso, atendiendo que las obligaciones ejecutadas constan en sentencia proferida por dicha corporación el 16 de noviembre de 2009 y parcialmente modificado por el Consejo de Estado el 26 de agosto de 2015, ejecutoriada el 10 de septiembre de 2015, exigibles conforme al artículo 299 del CPACA al haber trascurrido más de 10 meses sin que las entidades obligadas haya dado cumplimiento, como se acepta en sus contestaciones. Respecto de la excepciones propuestas por las demandadas indicó que estas no encuadran en el listado taxativo del artículo 442 del CGP destacando que, en el proceso ejecutivo la posición de defensa de la parte ejecutada no tiene la misma amplitud del proceso ordinario por la naturaleza misma del medio de control que se

hace procedente cuando existe ya una obligación declarada como en el presente caso, proveniente de una decisión judicial, por lo que la parte ejecutada solo puede oponer los medios de defensa que demuestren que la obligación es inexistente, porque no nació, o porque se extinguió por alguno de los medios legalmente establecidos para ello y no puede ser cumplida. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co YPCF Exp. No. (65021) 760012333000201701657 01 Advirtió que la defensa de las entidades demandas debió objetar el mandamiento ejecutivo por ser esta la oportunidad para discutir los elementos que estructuran el título, lo contrario a lo que ocurre en los procesos declarativos. Por lo anterior, resaltó que en el trámite del proceso ejecutivo es necesario atender las disposiciones normativas respecto de las excepciones a interponer como mecanismo de defensa, resultando desacertado acudir a los medios exceptivos ordinarios o simples alegatos de oposición. Por otro lado, mencionó que transcurrido 3 meses de la ejecutoria de la sentencia sin elevar solicitud de pago se afecta el reconocimiento de intereses por mora, lo que será tenido en cuenta al liquidar el crédito, dado que entre la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia, esto es, el 10 de septiembre de 2015 y la solicitud de pago presentada el 28 de marzo de 2016, transcurrieron 6 meses y 19 días.

Conforme lo anterior, concluyó el Tribunal que los argumentos planteados por las entidades demandadas no configuran excepción establecida en la ley, ordenando seguir adelante con la ejecución contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación y a favor del señor Claudico Borrero Quijano en la forma dispuesta en el auto interlocutorio No 274 del 25 septiembre de 2018, que libró mandamiento ejecutivo de pago. Ahora bien, en cuanto a la condena en costas solicitada por el demandante para que se imponga en contra de las entidades, el A Quo precisó que las ejecutadas a la fecha no habían presentado incidente, impuso condena en su contra atendiendo lo establecido en los artículo 365 y 366 del CGP y conforme al numeral 4° del último artículo citado, fijándolas en la suma del 1% de las pretensiones de la demanda. 1.3. Argumentos de apelación. 1.3.1. En audiencia pública, en el minuto 16:16 el apoderado del extremo demandante manifestó que la Rama Judicial hizo pago parcial por el 50% de lo 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co YPCF Exp. No. (65021) 760012333000201701657 01 adeudado mediante, hecho que obra en la resolución 3838 de 2019, dando cumplimiento al proceso ejecutivo. 1.3.2. En el minuto 17:20 de la audiencia pública de lectura de fallo, quedó

registrado el recurso de apelación presentado por la apoderada de la Rama Judicial, invocando el pago total de la obligación y aportando al expediente 4 folios la Resolución 3838 de abril de 2019 con el correspondiente soporte del pago, solicitando se exonere de la condena en costas impuestas a la entidad y en consecuencia la terminación del proceso en su contra. 1.3.3. La Fiscalía General de la Nación, mediante su apoderado judicial, intervino en el minuto 17:42 presentando apelación en contra de la decisión adoptada en su contra, indicando que no se dio trámite a la cesación de intereses moratorios conforme lo señalado en el artículo 425 del CGP, teniendo en cuenta que en el presente caso que opera dicha cesación dado que desde el 28 de marzo de 2016 ostenta turno de pago, fecha en la que se allegó la totalidad de los documentos solicitados por la entidad. Adicionalmente expresó que la condena impuesta ya contempla los intereses corrientes y moratorios artículo 177 del código contencioso administrativo, por lo tanto, argumentó que se estaban reconociendo doble intereses en favor del actor pese a que este no cumplió con sus obligaciones al no allegar dentro del tiempo establecido los documentos exigidos para el pago de la condena, y como consecuencia debe aplicarse la cesación de los interese moratorios desde los seis meses siguientes de la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de presentación de los documentos con los requisitos de ley, estableciendo entonces que corresponde cesar dichos interés desde el 10 de marzo de 2016 hasta el 28 de mayo del mismo año. 1.3.4. El Ministerio Público, en el minuto 19:40 manifestó que la decisión tomada

por el despacho estaba acorde, sin embargo, en cuanto a la Resolución 3838 allegada por la Rama Judicial en dicha audiencia y sus argumentos expuestos como pago total de la obligación deben ser revisados si efectivamente cumple con los presupuestos señalados dentro del proceso, debiéndose abonar el dinero al valor de los intereses 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co YPCF Exp. No. (65021) 760012333000201701657 01 que se hayan causado, solicitando en consecuencia sea revisadas estas circunstancias.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos a resolver.  ¿La condena impuesta en contra de la Nación Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, mediante las sentencias proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 16 de noviembre de 2009, y modificada parcialmente por decisión de segunda instancia del 26 de agosto de 2015, en el proceso de reparación directa No 2004-05102, concurre dentro de la legalidad y reúne los requisitos para constituir un título ejecutivo, que comprende una obligación clara, expreso y exigible?  ¿En cuanto a la petición presentada por la demandada Fiscalía General de la Nación, es procedente declarar la cesación de los interese moratorios desde el 10 de marzo de 2016 hasta el 28 de mayo del mismo año, aduciendo el

incumplimiento de las obligaciones que le corresponden al beneficiario de la condena impuesta en contra de la entidad?  ¿Respecto de la demandada Nación Rama Judicial debe declararse la cesación de la obligación por pago total de la misma, debiéndose levantar la condena en costas impuesta en su contra? 2.2. Análisis Probatorio. De acuerdo con las situaciones fácticas enunciadas en la demanda y advertidas en la decisión de primera instancia, así como en los recursos de apelación sustentados por los apoderados de las entidades demandas, el Ministerio Público resalta el siguiente material probatorio que sirve de sustento para proferir el presente concepto de fondo: 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co YPCF Exp. No. (65021) 760012333000201701657 01  Junto con la demanda obrante desde la página 6 al 28 del cuaderno No 1; se allegó en copia auténtica la decisión proferida el 16 de noviembre de 2009 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de reparación directa iniciado con No 2004-05102, en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.  La anterior decisión fue parcialmente modificada por la sentencia proferida en segunda instancia el 26 de agosto de 2015 por la Subsección A – Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual tomó ejecutoria el 10 de septiembre de

2015 (Folios del 32 al 45 del cuaderno No 1).  Obra copia de la cuenta de cobro enviada a la Rama Judicial mediante correo certificado de INTERRAPIDISIMO con guía número 900007524963 (Folios 47 y 48 vuelto del cuaderno No 1)  Visible en las páginas 49 y 50 vuelto del cuaderno No 1, se aportó en copia la cuenta de cobro enviada a la Fiscalía General de la Nación mediante correo certificado de INTERRAPIDISIMO bajo la guía número 900007524964.  Asimismo obra el oficio No 2016150019641 del 05 de abril de 2016 proferido por la Fiscalía General de la Nación donde se confirmó el recibido de los documentos aportado, manifestando que la cuenta de cobro cumple con los requisitos para el pago de la sentencia, obrante a foliatura 51 y vuelto del cuaderno No 1.  A folio 52 y vuelto del cuaderno No 1, se allegó oficio DEAJRH16-2452 del 20 de abril de 2016, mediante el cual la Rama Judicial manifestó que la cuenta de cobro presentada cumple con los requisitos para el pago de la sentencia.  La Fiscalía General de la Nación allegó certificación de turno expedida por la Coordinadora de la Sección de Pago de Sentencia y Acuerdos Conciliatorios, expedida el 18 de enero de 2019, visible a folio 130 del cuaderno No 1.  A folios 193 al 196 vuelto del cuaderno del Consejo de Estado obra la Resolución 3838 de 2019 mediante la cual reconoció y pago sentencia proferida

11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co YPCF Exp. No. (65021) 760012333000201701657 01 en su contra y en favor del señor Claudio Borrero Quijano, junto con los soportes del pago efectuado, documentos que se allegaron al expediente en audiencia pública de lectura de fallo, la Rama judicial aportó en 4 folios. Advierte el Ministerio Público que el señor Claudio Borrero Quijano de manera reiterada desde el día 1 de diciembre 2020, hasta el 17 de febrero de 2021, ha aportado memoriales los cuales obran en el expediente virtual, haciendo mención de una acción popular constitucional. No obstante, esta instancia de intervención no hará mención respecto de estos documentos, dado que no guardan conexión alguna con las pretensiones del presente medio de control, ni con las ejecutadas. 2.3. Análisis Jurídico – Caso en concreto. Procede esta Delegada del Ministerio Público en intervención, a emitir su concepto dentro del presente proceso, resolviendo los problemas jurídicos planteados, permitiéndose antes efectuar las siguientes consideraciones: De las pruebas analizadas, se encuentra debidamente probado que el señor Claudio Borrero Quijano inició proceso de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación bajo el número de radicado 2004-05102 invocando haber sido víctima en tres oportunidades de detención arbitraria e ilegal

que fue objeto el 26 de octubre de 2003, el 13 de noviembre del mismo año, y el 6 de noviembre de 2004, por la presunta comisión de los delitos de enriquecimiento sin justa causa y calumnia e injuria. Conforme lo anterior, procedió el hoy también demandante a acudir a la justicia para que mediante sentencia judicial se declarara la responsabilidad civil y administrativa de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, trámite judicial que fue resuelto en primera instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, quien accedió parcialmente a las pretensiones mediante sentencia del 16 de noviembre de 2009, en donde se declaró dicha responsabilidad en contra de las entidades imponiendo una condena en la suma de 10 salarios mínimos mensuales 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co YPCF Exp. No. (65021) 760012333000201701657 01 legales vigentes para el año 2009, suma que ascendía en dicha fecha a $4.969.000, causando además intereses comerciales dentro de los 30 días siguientes a la fecha de ejecutoria de la decisión. Luego de desatarse recurso de apelación presentada por las demandadas, el 26 de agosto de 2015, se adoptó decisión en segunda instancia proferida por la Subsección A – Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual tomó ejecutoria el 10 de septiembre de 2015, en la que se resolvió confirmar la sentencia proferida en primera

instancia modificando su ordinal segundo. Esta decisión se notificó por edicto tomando ejecutoria el 10 de septiembre de 2015. Conforme lo anterior, el 18 de marzo de 2016 el señor Claudio Borrero por intermedio de su apoderado judicial, presentó los documentos exigidos para que las entidades efectuaran el reconocimiento y pago de la condena a su favor. Documentos que se enviaron mediante correo certificado de INTERRAPIDISIMO con las guías 90007524963 y 90007524964. Atendiendo el requerimiento efectuado por el hoy demandante, la Fiscalía General de la Nación mediante memorial del 5 de abril de 2016, informó al apoderado del señor Claudio Borrero Quijano que una vez revisados los documentos allegados para el pago de la sentencia, estos cumplen con los requisitos previos en el Decreto 2469 de 2015, capítulo V artículo 2.8.6.5.1. asignándole turno de pago el 28 de marzo de 2016. Posteriormente, el 20 de abril del mismo año, la Rama Judicial informó que se encontraban aprobados los documentos allegados para tramitar el respectivo pago de la sentencia. En el escrito petitorio se enunció que luego de ser aceptados y aprobados los documentos para el pago de la sentencia condenatoria en contra de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, y transcurridos más de los 18 meses que refiere la norma sin que ninguna de las entidades hubiesen abonado si quiera a la deuda, el contenido de la sentencia se convirtió en una obligación clara, expresa y actualmente exigible; por lo que se invocó el presente medio de control que nos convoca.

13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co YPCF Exp. No. (65021) 760012333000201701657 01 2.3.1. Ahora, es importante establecer si el presente litigio, debe ser tramitado bajo los preceptos legales contenidos en el Código General del Proceso o, por el contrario, atendiendo lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el Código General del Proceso implementó la estructura del sistema oral, que para el contencioso administrativo entró en vigencia el 02 de julio de 2012 mediante la Ley 1437 de 2011, y respecto a su entrada en vigencia, el Honorable Consejo de Estado profirió precedente judicial del 25 de junio de 20141, estableció: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo –que comprende todo el territorio nacional– no ha sido dividida o fraccionada por el legislador para efectos de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, así como tampoco lo fue, en su momento, para la implementación de la

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