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PGN - ACCION EJECUTIVA - Revocatoria de mandamiento de pago por indebida conformación del título eje

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ACCION EJECUTIVA - Revocatoria de mandamiento de pago por indebida conformación del título eje
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D. C., 7 de febrero de 2003 Doctor

ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Consejero Ponente Sección Tercera

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Ref.: Concepto 03-11. Ejecutivo 50001233100020020013301. Recchi SPA

Construzioni Generali Ferrocemento SPA Sucursal Colombia y Grandi Lavori Fincosit SPA Sucursal Colombia vs. Instituto Nacional de Vías.

Honorable Señor Consejero: El asunto de la referencia se encuentra en conocimiento del Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del mandamiento de pago proferido en su contra por el Tribunal Administrativo del Meta; esta Agencia del Ministerio Público, en su calidad de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo, solicitando a la H.

Sala la revocatoria de la providencia impugnada, por cuanto considera que el título ejecutivo presentado para su cobro no se halla debidamente constituido, como pasa a explicar: En efecto, la parte actora inició el proceso ejecutivo mediante demanda presentada el día 23 de abril de 2002 ante el Tribunal Administrativo del Meta con el fin de cobrar obligaciones pecuniarias a cargo de Invías por concepto de las siguientes Actas de Obra y Actas de Ajuste Provisional de los meses de 5CdeE/LJB/TSN Ejecutivo 50001233100020020013301 2 Recchi SPA septiembre a noviembre de 1997, correspondientes al Contrato de Obra Pública No. 403 de 1994: 1Acta de Obra No. 29 en dólares, de septiembre: US $ 695.211,73

2Acta de Obra No. 30 en pesos, de octubre: $ 967’687.156,62 3Acta de Obra No. 30, en dólares, de octubre: US $ 721.951,59 4Acta de Obra No. 31, en pesos, de noviembre: $ 768’191.401,31 5Acta de Obra No. 31 en dólares, de noviembre: US $ 612.927,53 6Acta de Ajuste Provisional en pesos, No. 29, de septiembre: $259’043.238,36 7Acta de Ajuste Provisional en pesos, No. 30, de octubre: $484’560.613,79 8Acta de Ajuste Provisional en pesos No. 31, de noviembre: $388’651.369,28 Solicitando en las pretensiones, el pago de las anteriores sumas debidamente actualizadas más los respectivos intereses moratorios. El título ejecutivo aportado por el demandante está conformado, entre otros documentos, por el Contrato de Obra No. 403 de 1994, cuyo objeto fue la construcción de la carretera Bogotá-Villavicencio, sector K. 87+ 512.74 a la intersección Villavicencio-Acacías, el cual comprende, entre otros, la construcción de los Túneles Bijagual y Buenavista y de varios puentes, contrato que dio lugar a que las partes suscribieran el día 5 de agosto de 1998 un negocio jurídico de “Compromiso” con el fin de someter al conocimiento y decisión de la justicia arbitral una serie de divergencias presentadas entre ellas con ocasión de la ejecución y terminación del mismo; fue así como se

constituyó el Tribunal de Arbitramento para dirimir las controversias presentadas entre el Consorcio Recchi S.P.A. Costruzioni Generali – Grandi Lavori Fincosit S.P.A. y el Instituto Nacional de Vías –Invías-, el cual profirió el Laudo Arbitral del 8 de junio de 2001, corregido el 22 de junio del mismo año. Dicho Laudo Arbitral, en el que se resolvieron las pretensiones aducidas por las partes con fundamento en los temas incluidos en el Acta de Compromiso 5CdeE/LJB/TSN Ejecutivo 50001233100020020013301 3 Recchi SPA previamente suscrita por ellas, fue objeto del recurso de anulación ante el Consejo de Estado, el cual fue resuelto mediante providencia del 27 de junio de 2002, Expediente 21040, Consejera Ponente: Doctora María Elena Giraldo Gómez, en la cual se declararon infundados los recursos de anulación interpuestos por ambas partes en contra del Laudo; en la mencionada providencia, consta que el Tribunal de Arbitramento “Para resolver la pretensión vigésima sexta de la demanda de reconvención se refirió a la carencia de fuerza jurídica vinculante del proyecto de liquidación elaborado por el INVIAS y procedió a liquidar el contrato, con base en el dictamen técnico rendido por los peritos ingenieros, quienes elaboraron un acta de liquidación y un informe pormenorizado sobre las 31 actas mensuales de pago generadas durante los 31 meses de vida del contrato, aclarando que este dictamen solo es considerado en cuanto contiene las actas que registran los trabajos efectuados por el contratista y aprobados por la Interventoría y las que

registran los pagos realizados por el INVIAS, sus cuantías y fechas. Con el fin de definir la totalidad de las obligaciones dinerarias existentes entre las partes, el Tribunal agregó al trabajo anterior, como rubros a cargo de cada una de ellas, las condenas definidas en el laudo “( ) Es decir los rubros de las actas mensuales de obra ejecutada sobre los cuales las partes formularon diferencias, ya fuere en junio de 1998, a raíz del proyecto de acta de liquidación o ahora en el proceso, sólo podrán ser tenidas en cuenta por el Tribunal de haber sido parte integrante de los hechos, en que se fundamentaron sus pretensiones recíprocas, y en consecuencia haber sido objeto de prueba en el proceso ( )”. Entonces acogió el acta final de obra (desde mayo de 1995 a noviembre de 1997), de acuerdo con las actas de obra 5CdeE/LJB/TSN Ejecutivo 50001233100020020013301 4 Recchi SPA entregadas por el contratista con la aprobación de la interventoría (Tomo II de las aclaraciones de los peritos), a lo anterior le sumó los conceptos económicos adoptados según las definiciones del laudo para integrar la liquidación total del contrato.” (negrillas fuera de texto) (Sentencia del 27 de junio de 2002, Expediente 21040, Consejera Ponente: Doctora María Elena Giraldo Gómez). De otro lado, con anterioridad a la suscripción del Compromiso y al proferimiento del Laudo Arbitral por el Tribunal de Arbitramento, las sociedades Recchi S.P.A. Costruzioni Generali y Grandi Lavori Fincosit S.P.A., ya

habían presentado ante el Tribunal Administrativo del Meta una demanda ejecutiva tendiente a cobrar las actas que son objeto del presente proceso, la cual se presentó el día 7 de mayo de 1998 y que dio lugar a que se profiriera el Mandamiento de Pago del 4 de agosto de 1998, contra el cual fue presentado recurso de apelación que resolvió el Consejo de Estado mediante providencia del 30 de agosto de 2001 –Expediente 16256, Consejero Ponente: Doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez-, mediante la cual se revocó la providencia apelada, por cuanto “... no se acreditó la existencia de obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de INVIAS”, es decir que “no se acreditaron los supuestos legales del título ejecutivo”, ya que faltó anexar las Actas de Obra y de Ajuste objeto del cobro. Frente a la anterior decisión, los demandantes resolvieron entonces presentar nuevamente la demanda ejecutiva reuniendo los requisitos que el Consejo de Estado echó de menos respecto del título ejecutivo, y fue así como se inició el presente proceso, mediante demanda presentada, como ya se dijo, el día 23 de abril de 2002, fecha para la cual, ya se había proferido el Laudo Arbitral en el cual, entre otras decisiones, se liquidó el contrato; esta circunstancia, a juicio de la Delegada, hacía imperativa la inclusión de la Liquidación del Contrato No. 403 de 1994 como parte del título ejecutivo complejo en este 5CdeE/LJB/TSN Ejecutivo 50001233100020020013301 5 Recchi SPA proceso, por cuanto tal y como lo afirmó el Consejo de Estado en la providencia

del 30 de agosto del 2001, Expediente 16256, “La situación es distinta cuando la demanda ejecutiva se presenta con posterioridad a la liquidación del contrato porque en este evento, la existencia de obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de alguna de las partes contratantes se acredita fundamentalmente con el acta o el acto de liquidación del contrato. Como se indicó, cuando se formula el cobro ejecutivo de obligaciones derivadas de un contrato ya liquidado, el mandamiento de pago sólo puede constituirse con el acto de liquidación, pues este corte de cuentas es la base para obtener el cumplimiento por la vía ejecutiva de las obligaciones derivadas del contrato, siempre que las mismas consten en el referido acto”. En el presente caso, como ya se dijo, el Tribunal de Arbitramento liquidó el contrato, lo que no significa cosa distinta a efectuar un corte de cuentas definitivo, en el que se determina quién debe a quién y cuánto, poniendo punto final a la relación negocial entre las partes, sin que se pueda admitir que, a pesar de haber sido esa una de las pretensiones de las partes envueltas en la controversia arbitral -toda vez que el Invías expresamente solicitó que se liquidara el contrato-, el juzgador se haya limitado a efectuar una “liquidación parcial”, por cuanto no es ese el sentido de lo decidido en el Laudo Arbitral, en el cual la liquidación se efectuó con base en “el dictamen técnico rendido por los peritos ingenieros, quienes elaboraron un acta de liquidación y un informe pormenorizado sobre las 31 actas mensuales de pago generadas durante los 31 meses de vida del contrato”, dictamen que “contiene las actas que registran los trabajos efectuados por el contratista y aprobados por la

Interventoría y las que registran los pagos realizados por el INVIAS, sus cuantías y fechas”. 5CdeE/LJB/TSN Ejecutivo 50001233100020020013301 6 Recchi SPA De modo que estos documentos, junto con lo decidido por el Tribunal de Arbitramento en el Laudo Arbitral sobre condenas a cargo de las partes, constituyen en definitiva, la liquidación del contrato, conteniendo todos los puntos económicos pendientes entre las partes, entre ellos, el relativo a las actas de obra mensuales y actas de ajuste que hubieran podido quedar pendientes de pago, según lo establecido por los peritos que actuaron en el proceso arbitral, específicamente las que son objeto de cobro en el sub lite, respecto de las cuales aparentemente no hubo controversia entre las partes toda vez que no estuvieron involucradas en las reclamaciones que fueron objeto del Compromiso, ni en las pretensiones presentadas por aquellas en sus demandadas ante el Tribunal de Arbitramento ni en lo decidido por éste en el respectivo Laudo Arbitral; siendo ello así, es decir que se trataba de obligaciones a cargo del Invías sobre las cuales no existía discusión y eran admitidas por la entidad, lo lógico es que se hallen relacionadas en la liquidación contractual que efectuaron los peritos, pero este hecho se desconoce, por cuanto pese a lo expuesto, en el presente proceso ejecutivo los demandantes no aportaron los referidos documentos, con lo cual, a juicio de este Despacho, quedó incompleto el título ejecutivo complejo necesario para librar un mandamiento de pago en contra de la entidad demandada. Es decir que, si bien las sociedades demandantes podían intentar el cobro

ejecutivo de obligaciones parciales surgidas del contrato estatal antes de su liquidación -como son las derivadas de las actas de obra mensual y de reajuste-, sin tener que esperar a que tal liquidación se produjera, como sucedió en el caso sub examine respecto de la primera demanda ejecutiva, no sucede lo mismo cuando ya esa liquidación se ha efectuado, porque en este caso no bastarán aquellas actas como título de recaudo ejecutivo. Con relación a la primera demanda ejecutiva presentada por las sociedades demandantes para el cobro de las Actas de Obra y Reajuste correspondientes a los meses de septiembre a noviembre de 1997 en virtud del Contrato de Obra Pública No. 403 de 1994, se observa que la misma, como ya se anotó 5CdeE/LJB/TSN Ejecutivo 50001233100020020013301 7 Recchi SPA anteriormente, fue presentada el día 7 de mayo de 1998, es decir con anterioridad a la suscripción del Compromiso, que lo fue el día 5 de agosto de 1998, mientras que la demanda arbitral fue presentada por el Consorcio contratista el día 22 de enero de 1999 -tal y como se relacionó en la providencia del 30 de agosto de 2001 del Consejo de Estado que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de mandamiento de pago proferido dentro de aquel proceso ejecutivo-; y en tales condiciones, resultaba perfectamente factible su trámite, por cuanto tal y como lo determinó el Consejo de Estado, “... resulta procedente adelantar un proceso ejecutivo para hacer efectivas obligaciones derivadas del contrato estatal, que se han hecho exigibles durante su ejecución, siempre que a la

fecha de presentación de la demanda el mismo no se haya liquidado. En efecto, la condición prevista por la ley para que proceda el cobro de obligaciones por la vía del proceso ejecutivo, es la existencia de obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo del ejecutado. Si el ejecutante demuestra la existencia de un crédito a su favor con estas características, debe librarse el correspondiente mandamiento de pago. Cuando la parte ejecutante cumple las condiciones previstas en el contrato para que la entidad le pague determinadas sumas de dinero, la obligación se torma exigible y su cumplimiento puede lograrse por la vía del proceso ejecutivo. La liquidación del contrato no debe ser entendida como una condición de exigibilidad de las obligaciones a cargo de las 5CdeE/LJB/TSN Ejecutivo 50001233100020020013301 8 Recchi SPA partes contratantes, porque como lo prescribe la ley y lo ha precisado la jurisprudencia, es un corte de cuentas entre las partes, en el que se deja constancia de las obligaciones cumplidas y no cumplidas en oportunidad” (negrillas fuera de texto) (Sentencia del 30 de agosto de 2001, Expediente 16256). Significa lo anterior que las partes contractuales no están obligadas a esperar a que el contrato sea liquidado para poder demandar el pago de obligaciones claras, expresas y exigibles, sino que pueden hacerlo en cuanto éstas se configuran; pero una vez liquidado el contrato, será ese acto de liquidación el que constituya, junto con los demás documentos necesarios para probar la obligación clara, expresa y exigible, el título ejecutivo complejo necesario para librar el respectivo mandamiento de pago. Además, en el caso de la primera demanda ejecutiva, el Consejo de Estado

revocó el mandamiento de pago proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, como ya se vio, porque se presentaron incompletos los documentos necesarios para conformar el título ejecutivo, puesto que faltaban las actas de obra y de reajuste, es decir por razones que no tenían nada que ver con el hecho de que se hubiera tramitado coetáneamente un proceso arbitral con el fin de dirimir un conflicto de intereses entre las mismas partes y sobre el mismo contrato, por cuanto se comprobó que dentro de las pretensiones aducidas en ese proceso, ninguna versaba sobre las actas de obra y de ajuste provisional que fueron presentadas para su cobro en el proceso ejecutivo. Pues bien, es cierto que el Laudo Arbitral no se refirió a las actas de obra y a las de ajuste provisional que se cobraban en tal proceso y que se están ejecutando en el presente proceso ejecutivo, por cuanto respecto de ellas no se adujo pretensión alguna ante el Tribunal de Arbitramento; pero ello no quiere decir que las mismas no hagan parte de la liquidación final del contrato que efectuaron los árbitros, por cuanto repasando nuevamente la parte resolutiva 5CdeE/LJB/TSN Ejecutivo 50001233100020020013301 9 Recchi SPA del laudo –transcrita en la tantas veces mencionada Sentencia del 30 de agosto de 2001), se observa que se liquidó “conforme con el Acta Final de Obra (desde mayo de 1995 a noviembre de 1997), de acuerdo con las Actas de Obra entregadas por el Contratista con la aprobación de la Interventoría” (negrillas fuera de texto), remitiendo a renglón seguido al “Tomo

II de las Aclaraciones de los peritos”, quienes tal y como ya se anotó anteriormente, “... elaboraron un acta de liquidación y un informe pormenorizado sobre las 31 actas mensuales de pago generadas durante los 31 meses de vida del contrato”, dentro de las cuales, como es apenas obvio, se encuentran necesariamente las correspondientes a los meses de septiembre a noviembre de 1997, que son las esgrimidas en el presente proceso como título ejecutivo. El Laudo Arbitral, como ya se dijo, fue proferido el día 8 de junio y corregido el día 22 de junio de 2001, mientras que la demanda ejecutiva que dio lugar al presente proceso, fue presentada el día 23 de abril de 2002, es decir con posterioridad a la Liquidación del Contrato No. 403 de 1994, efectuada en la parte resolutiva de la decisión; y en este punto, es necesario tener en cuenta los efectos de la misma frente a la interposición del Recurso Extraordinario de anulación, que “procede contra laudos arbitrales ejecutoriados y por lo tanto se trata de una excepción legal al principio de la intangibilidad de las decisiones con fuerza ejecutoria” (Sentencia del 19 de junio de 2000, Expediente 16724, Consejero Ponente: Doctor Ricardo Hoyos Duque) y respecto del cual ha afirmado la jurisprudencia: (Sentencia del 10 de agosto de 2001, Expediente 15286, Consejero Ponente: Doctor Germán Rodríguez Villamizar): “Al respecto ha sostenido la Sala: 5CdeE/LJB/TSN Ejecutivo 50001233100020020013301 10 Recchi SPA

“A través de los cargos que se formulen contra el laudo, dentro de los precisos y estrictos límites que imponían las taxativas causales del recurso, previstas por el derogado artículo 672 del C. de P. C., y hoy por el art. 38 del Decreto 2279 de 1989, ha de pretenderse la información del Laudo (judicium rescindens), sin que la decisión que adopte el juez del recurso pueda reemplazar o sustituir la que pronunció el Tribunal de Arbitramento (judicium rescisorium), como acontece, por ejemplo, con el recurso de apelación. Se exceptúa de lo anterior, como lo anota MORALES MOLINA, la causal 9ª del derogado art. 672 del C. de P. C., hoy causales de los numerales 7 a 9 del art. 38 del Decreto 2279 de 1989, en cuyo caso incumbe al juez de la anulación salvar las contradicciones o colmar la laguna dejada por el Tribunal de Arbitramento…..De ahí que el penúltimo inciso del art. 672 citado hubiera previsto que en caso de hallar próspera una de las causales 1ª a 6ª , se debería decretar “ La nulidad de lo actuado”; en tanto que si encontrare fundada una de las causales 7ª a 9ª ; ambas inclusive, se corregirá o adicionará” el laudo arbitral. Eso mismo prescribe el art. 40, inciso segundo del decreto 2279 de 1989, que hoy rige, la materia, al establecer que “cuando prospere cualquiera de las causales señaladas en los numerales 1,2,3,4,5 y 6 del artículo

38 de este Decreto, declarará la nulidad del laudo. En los demás casos se corregirá o adicionará.” “c Los poderes del juez del recurso de anulación están limitados por el llamado “principio dispositivo” conforme al cual es el recurrente quien delimita, con la formulación y sustentación del recurso, el objeto que con él se persigue y ello obviamente dentro de las precisas causales que la ley consagra. No debe olvidarse, a este propósito, que el 5CdeE/LJB/TSN Ejecutivo 50001233100020020013301 11 Recchi SPA recurso de anulación de que se trata procede contra laudos arbitrales debidamente ejecutoriados (CPC, 672, inc 1° reemplazado por el art. 37 del decreto 2279 de 1989), lo cual envuelve una excepción legal al principio de la intangibilidad de las decisiones firmes pasadas con fuerza ejecutoria. Tal excepcionalidad es pues, fundamento y límite de los poderes del juez de la anulación para enmarcar rígidamente al susodicho recurso extraordinario dentro del concepto de lo eminentemente “rogado”1 Permitir a la jurisdicción administrativa revisar el fondo del asunto litigioso, sería atentar contra algunos de los principios que informan el proceso arbitral, entre los cuales se mencionan los siguientes: a) La voluntad de las partes de sustraer del conocimiento de la jurisdicción, la decisión de sus conflictos; b) La celeridad; c) La especialización; d) La descongestión de la justicia ordinaria y e) La confiabilidad (2). El juez de anulación no es, por tanto, superior jerárquico del Tribunal

de Arbitramento; está impedido para juzgar el tema de fondo, para evaluar si la decisión tomada por los árbitros se ajusta al derecho sustancial o para cuestionar la manera como el tribunal entendió y resolvió los problemas jurídicos que se le plantearon. Por tratarse de un recurso extraordinario, está sometido a los precisos límites legales que buscan la garantía de la intangibilidad de las decisiones ejecutoriadas, pilar del principio general de la cosa juzgada (3)” (negrillas fuera de texto). 1 Exp. 7809 12 de noviembre de 1993. 2 Esta precisión fue hecha por la Sala en sentencia 14499 del 25 de febrero de 1999. 3 Providencias de mayo 15 de 1992, expediente 5326; de noviembre 12 de 1993, expediente 7809 y de octubre 24 de 1996, expediente 11632. 5CdeE/LJB/TSN Ejecutivo 50001233100020020013301 12 Recchi SPA Y con relación a la evolución legislativa referente a los efectos del laudo, se observa: “Ahora bien, el tercer inciso del artículo 35 del decreto 2279 de 1989 había dispuesto que la interposición del recurso no suspende la ejecución del laudo, pero el artículo 39 dijo que el recurrente podría impedirla prestando caución para garantizar los perjuicios y costas; luego la ley 23 de 1991, en su artículo 111, adiciona el inciso 3º del artículo 35, para disponer que el recurrente podría obtener la suspensión de la ejecución del laudo prestando una caución, y el

artículo 112 de la misma ley modificó también el artículo 39 para suprimir lo relativo a esta caución. Ahora la ley 446 de 1998, en su artículo 162 (sic), derogó el citado artículo 35, al propio tiempo que reprodujo el 39 del mismo decreto, con el cambio de la expresión ‘correspondan’ por ‘corresponden’ del texto que había establecido la ley 23 de 1991. No obstante esta compleja evolución legislativa, se concluye que la interposición del recurso de anulación no impide la ejecución del laudo, porque éste es de carácter extraordinario, y el proceso arbitral es de única instancia, por lo cual el laudo es intocable como norma general, y porque el proceso concluye con el laudo; pero lo que ha sucedido es que a partir de la ley 446 el recurrente no tiene la posibilidad de impedir su ejecución prestando caución, mientras se surte el recurso, porque esta alternativa ha desaparecido al derogarse el artículo 111 de la ley 23”. (negrillas fuera de texto). (BENETTI SALGAR, Julio; El Arbitraje en el Derecho Colombiano, 2ª ed., Editorial Temis, 2001, págs. 216 y 217). 5CdeE/LJB/TSN Ejecutivo 50001233100020020013301 13 Recchi SPA Siendo claro entonces, que el laudo adquiere ejecutoriedad una vez proferido y que ésta no es suspendida por la interposición del recurso de anulación, punto en el cual la doctrina y la jurisprudencia han coincidido. “... es importante insistir en el asunto anotando, en primer término, que el proceso arbitral es un juicio de única instancia, por lo cual el

recurso de anulación al igual que el de revisión, son extraordinarios y como tales no afectan para nada el efecto de cosa juzgada y el mérito ejecutivo del laudo. Es que la nulidad, como se sabe, sólo se produce con la sentencia judicial, aunque sus efectos sean retroactivos, criterio aplicable al laudo arbitral. En este sentido, el laudo goza de la misma permeabilidad que la sentencia judicial con efectos de cosa juzgada, pero que en todo caso es atacada de nulidad por la vía del recurso de revisión, el cual siendo extraordinario, no suspende su ejecutoria. Entonces, siendo principio universal del arbitraje su naturaleza procesal de única instancia y siendo el recurso de anulación extraordinario, como lo aceptan la doctrina y jurisprudencia nacional (lo cual está conforme con lo sostenido en derecho comparado) es desatinado hacer extensivo al arbitraje los efectos naturales de los recursos de reposición y apelación que proceden contra las sentencias de los jueces ordinarios, para concluir que solamente hay ejecutoria del laudo cuando se haya resuelto el recurso de anulación, pues así lo dispone el artículo 331 CPC. (La norma expresa que solamente resueltos los recursos que caben contra las providencias, éstas quedan ejecutoriadas). La conclusión anterior es equivocada precisamente porque el juicio arbitral tiene reglas propias y recursos específicos, los cuales naturalmente se rigen por las normas especiales arbitrales y no por las leyes generales del CPC. Por sabido se tiene que existiendo norma especial, no es 5CdeE/LJB/TSN Ejecutivo 50001233100020020013301 14

Recchi SPA posible aplicar la general” (GIL ECHEVERRY, Jorge Hernán; Nuevo Régimen de Arbitramento. Cámara de Comercio de Bogotá, 2ª ed., 2002, pg. 449). De acuerdo con lo anterior y volviendo al caso que es objeto de análisis en el presente proceso, se tiene que, el Laudo Arbitral que fue proferido el 8 de junio (y corregido el 22 de junio) de 2001 para dirimir el conflicto de intereses entre el Consorcio conformado por las sociedades Recchi S.P.A Construzioni Generali SPA Sucursal Colombia y Grandi Lavori Fincosit SPA Sucursal Colombia y el Instituto Nacional de Vías resultaba de obligatorio acatamiento y cumplimiento por las partes, a pesar de haberse interpuesto el Recurso Extraordinario de Anulación en su contra; y por lo tanto, la liquidación contractual en él practicada, adquirió firmeza y efectividad como título ejecutivo para proceder al cobro de las obligaciones contenidas en ella, de tal manera que, en la medida en que se pretendiera obtener por la vía ejecutiva el pago de los créditos a su favor, derivados de esa liquidación, las partes debían, entre otros documentos, aportar los constitutivos de la misma, para que quedara debidamente configurado el título ejecutivo complejo necesario. Y como las actas de obra y de reajuste cuyo valor se pretende cobrar a través del presente proceso necesariamente hicieron parte de tal liquidación, ellas no podían ser cobradas en forma independiente, en la forma en que lo pretende la parte demandante. Por las anteriores razones, esta Delegada reitera su solicitud inicial, en el sentido de revocar el mandamiento de pago proferido por el Tribunal

Administrativo del Meta. Del Señor Consejero, respetuosamente, 5CdeE/LJB/TSN Ejecutivo 50001233100020020013301 15 Recchi SPA

LUCY JEANNETTE BERMUDEZ B.

Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado 5CdeE/LJB/TSN Ejecutivo 50001233100020020013301 16 Recchi SPA

PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá, D.C., 7 de febrero de 2003 Oficio No.-03 Señor Doctor

EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN

PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

E. S. D.

Respetado Señor Procurador: Atendiendo su memorando No. 0301 de 16 de octubre de 2002, comedidamente le informo que en la fecha esta Delegada ha presentado el concepto No. 11 en el proceso Ejecutivo 50001233100020020013301. Recchi SPA Construzioni Generali Ferrocemento SPA Sucursal Colombia y Grandi Lavori Fincosit SPA Sucursal Colombia vs. Instituto Nacional de Vías, en el que se solicita la revocatoria del mandamiento de pago y que actualmente se tramita en la Sección Tercera del Consejo de Estado, en virtud de apelación interpuesta por la ejecutada contra dicha decisión proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta el pasado 6 de agosto.

Para su conocimiento adjunto al presente copia del mencionado concepto en dieciocho (18) folios. Del señor Procurador, atentamente,

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ B.

Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado

5CdeE/LJB/TSN

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