PGN - ACCION ELECTORAL - Suspensión provisional del acto electoral por medio del cual se declaró ele
Detalles
- Título
- PGN - ACCION ELECTORAL - Suspensión provisional del acto electoral por medio del cual se declaró ele
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN ELECTORAL-Suspensión provisional del acto electoral por medio del cual se declaró electo como Representante a la Cámara SUSPENSIÓN PROVISIONAL-En el marco del medio de control electoral Sin lugar a duda, una de las más importantes modificaciones que se introdujo al Código Contencioso Administrativo fue en cuanto al tema de la suspensión provisional de los actos administrativos y electorales, en tanto, se hizo una regulación que cambió la teleología frente a procedencia de esta medida cautelar. No es necesario ahondar en este aspecto, en tanto el Consejo de Estado, pero específicamente la Sección Quinta, ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para la procedencia de esta. MEDIDA CAUTELAR-De acto electoral, fundamento legal/MEDIDA CAUTELARTraslado de la solicitud En ese orden, se ha acudido al artículo 233 el CPACA para ordenar el traslado allí previsto. En unos casos, este se corre por cinco días, como en el caso de la referencia, en otros por tres días. Independientemente del término de traslado, lo cierto es que, en el medio de control de nulidad electoral, este traslado se está ordenando. SUSPENSION DE ACTO ELECTORAL-Requisitos En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral se ha indicado que: “i) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el actor sustente en escrito separado presentado con esta u otro posterior, siempre y cuando se pida antes de admitir la misma. Lo anterior exige que la petición contenga una
sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. ii) Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza. iii) Para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado. MEDIDA CAUTELAR-Pruebas/MEDIDA CAUTELAR-Admisión A partir de ese análisis, la medida cautelar se puede decretar en el auto que admita la demanda si del i) análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, se demuestra que el acto es contrario al ordenamiento jurídico CARGOS DE ELECCION POPULAR-Prohibición para ser elegido La Corte Constitucional señaló que “De conformidad con el numeral 8°, del artículo 179 de la Constitución, le está prohibido a cualquier ciudadano ser elegido simultáneamente para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. De ahí que la norma Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co en referencia utilice la expresión "nadie podrá", para cobijar en la mencionada prohibición
a todos los ciudadanos”. RENUNCIA DEL CARGO-Se instituye como la herramienta que evita una posible inhabilidad para aspirar al Congreso. La referida norma de la Ley 5° de 1992, fue examinada por la Corte Constitucional, que la declaró exequible, bajo el argumento que “la renuncia aceptada constituye vacancia absoluta (…) Lo anterior indica que si se configuró una falta absoluta en presencia de la renuncia formalmente aceptada a un concejal o diputado, antes de la inscripción como candidato al Congreso, no rige para ellos la prohibición consagrada en el artículo 179, numeral 8°, toda vez que su período para esas corporaciones se extinguió en virtud de su dimisión formal, de manera que este solamente rige hasta su culminación para la persona que lo haya reemplazado como candidato no elegido en la misma lista en orden sucesivo y descendente, sin que sea posible pretender que se siga considerando al dimitente como servidor público que en virtud de lo anterior ya no ostenta dicha calidad y por consiguiente no se encuentra inhabilitado en los términos indicados, para ser elegido congresista.” En la actualidad el numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5° de 1992, conserva plena vigencia, dado el pronunciamiento hecho por la Corte Constitucional, que lo encontró conforme a los principios de la democracia participativa. En otra palabras, si los concejales y diputados, presentan renuncia de su dignidad, y la misma es aceptada, se configura una falta absoluta para el resto del período; situación que los habilita para inscribir su candidatura al Congreso de la República, sin hallarse incursos en la prohibición estatuida en el número 8 del artículo 178 superior.
RENUNCIA-Previa a la inscripción para concejales y diputados para inscribir su candidatura al Congreso de la República En ese orden de ideas, si se considera que la prohibición del artículo 179, numeral 8 constitucional debe operar, medie o no renuncia, ello debe ser objeto de un específico pronunciamiento por parte del juez electoral que, con los mismos fundamentos esgrimidos en el caso de la Gobernadora de la Guajira u otros, señale si la renuncia para efectos de la prohibición contenida en el mandato constitucional antes mencionado, opera para todos los cargos de elección popular, sin distingo alguno, en tanto se puede discutir si el precedente que sobre la materia existe tiene aplicación a casos como el que hoy se demanda. Página 2 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955
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Bogotá D.C., mayo 21 de 2018 Concepto No.00035 Doctor
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero Ponente Consejo de Estado - Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN No: 11001032800020180001400
ACTOR: ANDRÉS CAMILO TORRES MEJÍA
DEMANDADO: JULIÁN PEINADO RAMÍREZ – REPRESENTANTE A LA
CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
ASUNTO: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS
EFECTOS DEL FORMULARIO E-26, POR MEDIO DEL CUAL
SE DECLARÓ LA ELECCIÓN DE JULIÁN PEINADO
RAMIREZ, COMO REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR
EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. PERÍODO 2018-2022
Respetado señor Consejero: Dentro del término concedido en el auto de 15 de mayo en el proceso de la referencia, por medio del cual se ordenó correr traslado para conceptuar sobre la medida cautelar de suspensión provisional del acto electoral por medio del cual se declaró electo a JULIÁN PEINADO RAMÍREZ como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento de Antioquia, período 2018-2022, presento el concepto correspondiente.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. En las elecciones de autoridades locales del 25 de octubre de 2015, el Señor Julián Peinado Ramírez, resultó electo como Concejal del municipio de Envigado, Departamento de Antioquia, para el período constitucional 2016-2019, que inició el 1 de enero de 2016 y terminará el 31 de diciembre de 2019.
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co 1.1.2. El 31 de octubre de 2017, el señor PEINADO RAMÍREZ presentó renuncia a su cargo como Concejal del municipio de envigado, ante la Secretaría General de esa corporación, dimisión que fue aceptada por la Mesa Directiva mediante Resolución No 086 del 31 de octubre de 2017, con efectos fiscales a partir de
esa misma fecha. 1.1.3. En el mes de noviembre de 2017, JULIÁN PEINADO RAMÍREZ inscribió su candidatura a la Cámara de Representantes por Antioquia, con aval del Partido Liberal Colombiano. 1.1.4. El 11 de marzo de 2018, JULIÁN PEINADO RAMÍREZ resultó electo y mediante el Acta E-26, la Comisión Escrutadora declaró su elección como Representante a la Cámara por Antioquia para el período constitucional 20182022. 1.1.5. El período constitucional del Congreso de la Republica, iniciará el 20 de julio de 2018 y finalizará el 19 de julio de 2022. 1.2. Argumentos de la demanda y fundamento que sustenta la solicitud de la medida cautelar Argumenta la parte actora que JULIÁN PEINADO RAMÍREZ violó el régimen de inhabilidades para ser elegido Congresista de la República, y por tanto su elección está incursa en la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del Artículo 275 del CPACA. Señala que de conformidad con el numeral 8 del artículo 179 constitucional, no podrá ser congresista quien haya resultado elegido para más de una corporación o cargo público, si los periodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. Conforme a lo señalado en la norma superior, sostiene que como JULIÁN PEINADO RAMÍREZ fue elegido como concejal de Envigado-Antioquia, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019, su posterior elección como Representante a la Cámara para el período
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co constitucional de 2018-2020, lo ubica en la prohibición de coincidencia de periodos.
Para sustentar el cargo, transcribió in extenso la sentencia de unificación de fecha 7 de junio de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado1, señalando que la referida providencia resulta aplicable al caso concreto, dada la similitud de la situación fáctica y el jurídica, por lo que solicita que en el presente caso se acoja la misma lógica argumentativa planteada en sede de unificación. Añade en el escrito cautelar, que en el presente asunto se vulneraron normas de rango constitucional y por tanto resulta procedente suspender de manera provisional el acto cuya legalidad se demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURAURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Suspensión provisional en el marco del medio de control electoral Sin lugar a duda, una de las más importantes modificaciones que se introdujo al Código Contencioso Administrativo fue en cuanto al tema de la suspensión provisional de los actos administrativos y electorales, en tanto, se hizo una regulación que cambió la teleología frente a procedencia de esta medida cautelar.
No es necesario ahondar en este aspecto, en tanto el Consejo de Estado, pero específicamente la Sección Quinta, ha analizado a profundidad el asunto para
señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para la procedencia de esta. En ese orden, por ejemplo, se indicó que, si bien tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada obsta para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos 234 del CPACA. 1 Radicado 11001-03-28-000-2015-00051-00 Página 5 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Igualmente, el legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, la Sección Quinta, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sobre la procedencia de esta, la cual debe ser decidida en el auto en que se admita la demanda.
En ese orden, se ha acudido al artículo 233 el CPACA para ordenar el traslado allí previsto. En unos casos, este se corre por cinco días, como en el caso de la referencia, en otros por tres días2. Independientemente del término de traslado, lo cierto es que, en el medio de control de nulidad electoral, este traslado se está ordenando. En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto
electoral se ha indicado que: “i) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el actor sustente en escrito separado presentado con esta u otro posterior, siempre y cuando se pida antes de admitir la misma. Lo anterior exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. ii) Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza. iii) Para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado.3 Igualmente, se ha advertido que, para resolver la solicitud de medida cautelar, el juez de lo contencioso “…debe efectuar un estudio, un análisis de los argumentos expuestos y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados al proceso para llegar al convencimiento sobre la procedencia o no de la medida, a diferencia 2 El despacho del consejero Alberto Yepes Barreiro solo concede tres días, el resto de los despachos de la sección conceden los cinco días de que trata el artículo 233 del CPACA. 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente Dr. Alberto Yepes Barreiro. Auto de 09 de abril de 2015. Radicación: 19001-23-33-000-2015-00044-01. Radicación Interna No. 2015-044.
Demandante: Luis Guillermo Céspedes Solano. Demandada: Paola Andrea Umaña Aedo. Rectora de la Institución
Universitaria Colegio Mayor del Cauca. Página 6 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co de lo que ocurría en vigencia del artículo 152 del C.C.A., en donde la infracción debía ser manifiesta”4 (negrillas del texto original que se transcribe).
En consecuencia, con las pruebas presentadas en la demanda y los argumentos expuestos para solicitar la medida cautelar, al juez le corresponde efectuar un juicio previo de legalidad, el cual es provisional y puede variar al resolver el asunto de fondo, según la dinámica del proceso, razón por la que el artículo 229 del CPACA señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. A partir de ese análisis, la medida cautelar se puede decretar en el auto que admita la demanda si del i) análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud5, se demuestra que el acto es contrario al ordenamiento jurídico. 2.2. Análisis del acto electoral demandado con las normas que se dicen vulneradas y las pruebas que obran en el proceso De conformidad con la norma constitucional que se dice violada en el caso de la referencia, se deduce que el actor alega que JULIÁN PEINADO RAMÍREZ, se
encontraba inhabilitado para ser inscrito como candidato a la Cámara de Representantes, dada la coincidencia parcial de los períodos constitucionales para los cuales fue elegido en las siguientes corporaciones públicas: i) Concejo Municipal de Envigado-Antioquia, período 2016-2019 y Cámara de Representantes, período 2018-2022, escenario que según el actor lo sitúa en la prohibición de elegirse para más de una corporación pública con simultaneidad de períodos. 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente dr: Alberto Yepes Barreiro. Auto 18 de febrero de 2015. Radicación número:11001 03 28 000 2015 00003 00. Radicado interno: 2015 –
0003. Actor: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Demandado: Jaime Alberto Leal Afanador-Rector de la
Universidad Nacional Abierta y a DistanciaUNAD. 5 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta - Consejera ponente: doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez – Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00072-00 Actor: Asociación Sindical de Profesores Universitarios de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca - Demandado: Carlos Alberto Corrales Medina - Rector Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca - Auto que admite demanda y resuelve suspensión provisional. Página 7 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co El artículo 179, numeral 8 de la Constitución Política señala:
“Artículo 179: No podrán ser congresistas:
8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. (…)” Como lo ha señalado la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, el supuesto prohibitivo de la norma en cita cobija a todos los ciudadanos.
La Corte Constitucional señaló que “De conformidad con el numeral 8°, del artículo 179 de la Constitución, le está prohibido a cualquier ciudadano ser elegido simultáneamente para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. De ahí que la norma en referencia utilice la expresión "nadie podrá", para cobijar en la mencionada prohibición a todos los ciudadanos”.6 En pronunciamiento del Consejo de Estado se indicó que la prohibición del 179, numeral 8 cobija a todos los cargos de elección popular7. Igualmente se advirtió que “… para que se configure la causal de inhabilidad objeto de estudio es necesario que se cumplan dos condiciones. La primera, relativa a la elección, pues se trata de impedir que una misma persona sea elegida para más de una corporación o cargo público o para una corporación y un cargo. La segunda, es la simultaneidad o coincidencia de los períodos en los que se ha elegido al demandado. En otras palabras, para que se configure la
inhabilidad no basta que se demuestre que una persona ha sido elegida dos veces, sino que es indispensable que se pruebe que el período de esas elecciones o nombramientos coincidieron en el tiempo”. (Negrilla fuera de texto). 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias C-093 de 1994, C-145 de 1994 y C-656 de 1997 7 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA. Sentencia de 25 agosto de 2005. Radicación número: 230012331000200301418 01. Actor: LORMANDY MARTÍNEZ DURAN. Número interno 3635. Página 8 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Descendiendo al caso concreto, se tiene que, el señor PEINADO RAMÍREZ fue elegido Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento de Antioquia, para el período 2018-2022, cumpliéndose así el primero de los requisitos que se exige para la configuración de la prohibición, vale decir, la elección.
En cuanto al segundo presupuesto, el relacionado con la simultaneidad o coincidencia de los períodos, tenemos lo siguiente: El señor PEINADO RAMÍREZ fue elegido concejal del municipio de Envigado-Antioquia para el período 2016 a 2019. El 31 de octubre de 2017, PEINADO RAMÍREZ presentó renuncia a su
dignidad como Conejal de Envigado-Antioquia, ante la Secretaría General de esa corporación. Mediante Resolución No 086 del 31 de octubre de 2017, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Envigado, aceptó la renuncia de referido Concejal, declaró la vacancia absoluta y dispuso el procedimiento para su reemplazado. Destaca esta Delegada que la renuncia presentada por PEINADO RAMÍREZ a su curul como concejal del municipio de Envigado-Antioquia, impide la configuración del segundo presupuesto que se exige para que se configure el supuesto del artículo 179, numeral 8 de la Constitución Política, porque como se tiene señalado por la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado “la renuncia aceptada” genera una vacancia absoluta. En efecto, en el artículo 44 de la Ley 136 de 19948 se establece que los concejales en ejercicio que aspiren a ser congresistas deben renunciar a su investidura antes de la fecha de la inscripción de su candidatura. 8 “Artículo 44º.- Inegibilidad simultánea. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. Los concejales en ejercicio que aspiren a ser congresistas deben renunciar a su investidura antes de la fecha de la inscripción de su candidatura.” Página 9 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955
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En ese sentido, no se puede desatender al hecho de que la renuncia está expresamente permitida tratándose de estos servidores, por tanto, la renuncia y su aceptación constituyen el mecanismo idóneo para que se configure la falta absoluta. Resulta pertinente referirse a la Ley 5 de 1992, “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes”, que en el numeral 8 del artículo 280 de señala: “ARTICULO 280. Casos de inhabilidad. No podrán ser elegidos Congresistas: (…)Quienes sean elegidos para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden con el tiempo, así sea parcialmente (…)”. Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente (…)” (Negrillas fuera del texto) De acuerdo con la norma citada en precedencia, se advierte que la renuncia se instituye como la herramienta que evita una posible inhabilidad para aspirar al Congreso. La referida norma de la Ley 5° de 1992, fue examinada por la Corte Constitucional9, que la declaró exequible, bajo el argumento que “la renuncia aceptada constituye vacancia absoluta (…) Lo anterior indica que si se configuró una falta absoluta en presencia de la renuncia formalmente aceptada a un concejal o diputado, antes de la inscripción como candidato al Congreso, no rige para ellos la prohibición consagrada en el artículo 179, numeral 8°, toda vez que su período para esas corporaciones se extinguió en virtud de su dimisión
formal, de manera que este solamente rige hasta su culminación para la persona que lo haya reemplazado como candidato no elegido en la misma lista en orden sucesivo y descendente, sin que sea posible pretender que se siga considerando al dimitente como servidor público que en virtud de lo anterior ya no ostenta dicha 9 Corte Constitucional sentencia de constitucionalidad C-093 del 4 de marzo de 1994 Página 10 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co calidad y por consiguiente no se encuentra inhabilitado en los términos indicados, para ser elegido congresista.” En la actualidad el numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5° de 1992, conserva plena vigencia, dado el pronunciamiento hecho por la Corte Constitucional, que lo encontró conforme a los principios de la democracia participativa.
En otra palabras, si los concejales y diputados, presentan renuncia de su dignidad, y la misma es aceptada, se configura una falta absoluta para el resto del período; situación que los habilita para inscribir su candidatura al Congreso de la República, sin hallarse incursos en la prohibición estatuida en el número 8 del artículo 178 superior. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en armonía con la referida sentencia de constitucionalidad, en providencias proferidas el 3 de febrero de 200710 y 20 de junio de 200711, respectivamente, denegó las pretensiones de las
demandas por pérdida de investidura de Representantes a la Cámara, por considerar que los demandados, previa a su inscripción como candidatos al Congreso de la República, habían renunciado a su dignidad de diputados. Ahora bien, esta Delegada no desconoce la sentencia de unificación proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado12, en el caso de la gobernadora del departamento de La Guajira y que se cita como fundamento de la medida cautelar de suspensión provisional en el caso de la referencia, la que, en principio, no puede ser aplicable al asunto de la referencia, pues en la parte resolutiva de aquella se precisó que la misma comprendía solo a los alcaldes y gobernadores. 10 Consejo de Estado.- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.- Consejera ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA.- Sentencia del 3 de febrero de 2007.- Radicación No 11001031500020060102500. Actor: Norman Oswaldo Ramos Camacho.- Demandado: Orlando Duque Quiroga.- Asunto: solicitud de perdida de investidura que como representante a la cámara por el departamento del valle ostenta el señor Orlando Duque Quiroga. Decisión: la Sala Plena decide Primero: Declarar no probada la excepción de error en la acción propuesta por la parte demandada. segundo: Negar las pretensiones del demandante 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.- Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA.- Sentencia del 20 de Junio de 2007.- Radicación Número: 11001-03-15-000-2007-00363-00.- Actor: Yesid Chequemarca
Garcia.- Pérdida de Investidura del Representante d la Cámara Yesid Espinoza Calderón. 12 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 7 de junio de 2016. Proceso número: 11001-03-28-000-2015-00051-00
Actor: Emiliano Arrieta Monterroza. Demandada: Oneida Rayeth Pinto Pérez.
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Expresamente se advirtió que la unificación de jurisprudencia operó en relación con “(i) la definición del extremo temporal inicial de la incompatibilidad prevista, para alcaldes y gobernadores, en los artículos 31.7 y 32 y.7 y 39 de la Ley 617 de 2000(…)” Sin embargo, dada la similitud de la situación fáctica y jurídica planteada, esta Delegada solicita de manera respetuosa a la Sección Quinta del Consejo de Estado, que al momento de proferir la decisión de fondo en este caso u otros que lleguen a su conocimiento antes de este13, unifique el criterio frente a la prohibición por coincidencia parcial de los períodos constitucionales para aspirar a corporaciones públicas de elección popular.
En efecto, de la parte motiva de la sentencia de la Sección Quinta, en el caso de la Gobernadora de La Guajira, se podría deducir que lo expuesto en dicho fallo es aplicable a todos los servidores de elección popular, sin embargo, en la parte
resolutiva el tema se limitó a alcaldes y gobernadores. Conclusión que se reitera en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, de 28 de septiembre de 201614, en la que se estudió la pérdida de investidura de un diputado que renunció para presentarse al Congreso de la República. En dicho fallo, se dio a entender que el precedente de la Gobernadora de la Guajira no era aplicable al caso analizado, en tanto el demandado en pérdida renunció bajo la convicción legítima que con ella enervaba la inhabilidad del 13 Actualmente, en la Sección Quinta cursan tres demandas que tienen el mismo fundamento de la que se analiza en el proceso de la referencia. Inhabilidad por coincidencia de períodos. I) Proceso número: 11001 03 28 000 2018 00011 00.
Radicado interno: 2018 – 0011. Actor: TOMAS HERNANDO ROA HOYOS. Demandado: CESAR ORTIZ ZORRO COMO REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE.
PERIODO 2018-2022; 2) Proceso número: 11001 03 28 000 2018 00010 00. Radicado interno: 2018 – 0010. Actor: Oromario Avella Ballesteros. Demandado: César Ortiz Zorro; 3) Proceso 11001-03-28-000-2018-00012-00. Actor: Carlos Andrés Murillo Quijano. Demandado: FÉLIX ALEJANDRO CHICA CORREA. REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL
DEPARTAMENTO DE CALDAS; 4) Proceso número: 1100103-28-000-2018-00028-00. ACTOR: JOSÉ JOAQUÍN MARCHENA. DEMANDADO: NEVARDO ENEIRO RINCÓN VERGARA. REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE ARAUCA y 5) Proceso número: 11001-03-28-000-2018-00047-00. DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE PORTO INFANTEDEMANDADO: HERNANDO GUIDA PONCEREPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL
DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
14 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 28 de septiembre de 2016.
Consejero Ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO. Radicación: 11001-03-15-000-2014-03886-00(PI) Actor: RICARDO
ANTONIO MARTINEZ HERNANDEZ Demandado: JUAN CARLOS RIVERA PEÑA.
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co artículo 179, numeral 8 de la Constitución Política, pero no porque la renuncia permitiera su inscripción a otra corporación de elección popular.
En ese orden de ideas, si se considera que la prohibición del artículo 179, numeral 8 constitucional debe operar, medie o no renuncia, ello debe ser objeto de un específico pronunciamiento por parte del juez electoral que, con los mismos
fundamentos esgrimidos en el caso de la Gobernadora de la Guajira u otros, señale si la renuncia para efectos de la prohibición contenida en el mandato constitucional antes mencionado, opera para todos los cargos de elección popular, sin distingo alguno, en tanto se puede discutir si el precedente que sobre la materia existe tiene aplicación a casos como el que hoy se demanda.
III. CONCLUSIÓN Con fundamento en lo expuesto, esta Delegada solicita NEGAR la medida cautelar solicitada, por cuanto no se evide
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