PGN - ACCION IN REM VERSO - Es el medio para invocar la ocurrencia del fenómeno del enriquecimiento
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCION IN REM VERSO - Es el medio para invocar la ocurrencia del fenómeno del enriquecimiento
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por perjuicios en relación con construcción de obras de pavimentación que estaban a cargo de sociedad demandada ACCIÓN IN REM VERSO-Es el medio para invocar la ocurrencia del fenómeno del enriquecimiento sin causa ACCIÓN IN REM VERSO-Características según Jurisprudencia del Consejo de Estado ACCIÓN IN REM VERSO-Autonomía de pretensión es más de carácter sustancial que procedimental según sentencia de Consejo de Estado ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA-Su declaratoria se solicita a través de la acción de reparación directa ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-El término de caducidad de esta es aplicable a la actio de in rem verso CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL-Se declaró fallida en razón a falta de ánimo conciliatorio ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Debió intentarse dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia del hecho/CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Ya se había presentado este fenómeno cuando se solicitó conciliación/CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Se debe contabilizar a partir de fecha de finalización de obras de pavimentación objeto de contrato de obra/CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Al momento de instaurarse la demanda ya había operado ésta ….Así mismo, conforme el memorando STCC-6500-39701 del 14 de septiembre de 2006, emanado del subdirector Técnico de Contratos y Convenios del IDUaportado como prueba dentro del escrito de demanda sobre la construcción de las obras contratadas se afirma que ESTAS CULMINARON EN EL AÑO 2005
Surge de lo anterior que la caducidad de la presente acción de reparación directa se debe contabilizar a partir de la fecha de finalización de las obras de pavimentación objeto del contrato de Obra No IDU-DTMV 034 del 7 de junio de 2004, esto es desde el 3 de octubre de 2005, conforme quedó explícitamente comprobado. Pero aún más, con el ánimo de hacer prevalecer el derecho de acceso a la administración de justicia del demandante examinemos la opción más garantista para el demandante, y que sería la que en el evento de haberse hecho uso de la prórroga concedida por el curador urbano No 2 de Bogotá de hasta treinta y seis mes para la ejecución de las obras, tendríamos que estos debieron comenzar a correr a partir del 2 de octubre de 2003, cuando quedó ejecutoriado el acto administrativo (licencia de Construcción), lapso de tiempo que iría hasta el 2 de octubre de 2006, como plazo 25000232600020090105301 (49140) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2015-364293 máximo para la ejecución de la obra. Momento a partir del cual se iniciaría a contar la caducidad de la acción, la que proyectada iría hasta el 2 de octubre de 2008. Y si al anterior término se le adiciona el tiempo de suspensión de la caducidad, por virtud de la conciliación esté se proyectaría hasta el 25 de febrero de 2009, que también en todo caso, es superado por el término en que fue presentada la demanda (18 de diciembre de 2009), evento en el cual también se presenta el fenómeno jurídico
de la caducidad de la presente acción de reparación directa. En este orden de ideas, deviene de lo anterior que el término de caducidad de la presente acción de reparación directa transcurrió entre el 4 de octubre de 2005 y el 4 de octubre de 2007, como lo concluyó el a quo estaba caducada, incluso cuando presentó la solicitud de conciliación ante el Agente del Ministerio Público del 5 de octubre de 2007. Y si se toman los datos por la prórroga que dio la licencia, también la acción estaba caducada así se le haya contado el término de suspensión por el trámite conciliatorio, por haber presentado la demanda, como ya se dijo, el 18 de diciembre de 2009. Así las cosas, como nos encontramos ante una acción de reparación directa, ésta debió intentarse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, y como los demandantes concurrieron después de dicho término, la caducidad declarada en primera instancia parece ajustada a derecho. Lo que nos exime de pronunciarnos sobre las pretensiones y demás extremos de la demanda y su contestación 2 25000232600020090105301 (49140)
5aCdeE/IJJ/CHP
IUS-2015-364293
PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 14 de octubre de 2015
Doctor
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Referencia: Concepto 15-221
Acción: Reparación Directa Radicado: 250002326000200901053 01 (54764)
Actor: Instituto de Desarrollo Urbano IDU.
Demandado: OSPINAS y CIA S.A.
Honorable Señor Consejero: Estando dentro término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante el cual solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, con base en las
argumentaciones que a continuación se exponen:
I. ANTECEDENTES Demanda El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU; por intermedio de apoderado judicial, el 18 de marzo de 2009, instauró demanda de reparación directa contra la Compañía Constructora OSPINAS Y CIA S.A., con el objeto que se declare 1.
Que la sociedad Ospinas y CIA S. A., estaba obligada a construir a sus expensas y conforme a los lineamientos de la Resolución 1404 del 5 de septiembre de 1995, las obras de pavimentación de las vías de la calle 42 F sur entre carreras 96ª (incluida la intersección con la calle 42F Sur) y 100, la media calzada de la carrera 100 entre calles 42F Sur y 42 A Sur, y el espacio público del proyecto Dindalito primera etapa y que ii) Se condene a la Sociedad Ospinas y Cía S. A. a pagar al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, a título de reparación por el daño causado la suma de ($860.493.648), valor que invirtió el IDU, en la ejecución de las obras descritas anteriormente, las cuales la demandada no quiso realizar. Y que se ordene pagar dicho valor actualizado
3 25000232600020090105301 (49140) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2015-364293 desde el momento que se ejecutó la obra por el IDU hasta la ejecutoria de la sentencia y el pago de los intereses remuneratorios y moratorios que se generen sobre la suma de dinero que se ordene pagar a la demandada, así como las costas del proceso. Contestación El 3 de diciembre de 2010, la Sociedad Ospinas y CIA S. A., contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, como quiera que “Si bien la Resolución 1404 de 5 de septiembre de 1995, establece las obligaciones a cargo del urbanizador, la determinación y ejecución de las vías locales para la etapa objeto de controversia se derivó de las obligaciones contenidas en la modificación del proyecto urbanístico inicialmente aprobado que se dio con la resolución 03-2-0239, proferida por la curaduría urbana No 2, con fecha de ejecutoria 2 de octubre de 2003”. Propuso las excepciones de (I) Caducidad de la acción como quiera que es claro que el hecho generador del daño aducido por el accionante y cuyo resarcimiento se solicita se reduce a la ejecución de las referidas vías (…) esto es, desde enero de 2015. (II) Inexistencia de los elementos configurativos de un enriquecimiento sin causa, por cuanto el enriquecimiento sin causa que invoca, no cumple con los presupuestos normativos y jurisprudenciales para su procedibilidad, debido a que el empobrecimiento que sufrió el Instituto De Desarrollo Urbano IDU, tiene
una causa eficiente distinta a la alegada, pues fueron ellos los que de manera voluntaria reflexiva y consciente contrataron la ejecución de la pavimentación de las vías (…) dentro del plazo que le otorgaba la licencia de urbanismo al urbanizador responsable para el cumplimiento de las obligaciones a su cargo” (III) Desconocimiento por parte de la entidad demandante de los actos administrativos contenidos en las licencias urbanísticas que aprobaron el desarrollo del proyecto Dindalito pues “el desarrollo del proyecto, se sustentó en la existencia de una serie de autorizaciones, como lo son las resoluciones 1404 del 5 de septiembre de 1995, 03-02-0239 del 28 de septiembre de 2003, y 1-052-0074 de 15 de marzo de 2005, proferidas por la Curaduría Urbana No 2 de Bogotá que se erigen como actos administrativos que gozan de presunción de legalidad y que, por lo tanto, generan una serie de derechos y obligaciones en cabeza de su respectivo titular, de lo anterior se colige que los precitados actos administrativos, son el resultado del estudio profundo concienzudo y detallado que realizó el curador Urbano No 2 a la solicitud de modificación puesta a su conocimiento” (IV) Desconocimiento por parte de la entidad demandante, del término de vigencia otorgado para la ejecución de las obras aprobadas, dado que: “la precitada licencia se encargó de establecer suficientemente las obligaciones que debían ser ejecutadas por el urbanizador responsable en el término de vigencia de la misma, y dentro de la cual el Instituto de Desarrollo Urbano, contrariando normas de orden constitucional, legal y reglamentario, decidió
4 25000232600020090105301 (49140) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2015-364293 unilateralmente proceder a su efectiva realización (…) las licencias otorgadas para el pluricitado desarrollo urbanístico contemplaban en relación a sus vigencias lo siguiente: Licencia No 1404 del 5 de septiembre de 1995, primera etapa, 24 meses a partir de su ejecutoria, licencia No 239 del 28 de septiembre de 2003, Etapa 2, 24 meses prorrogables por una vez hasta 36 meses (..) así, la ejecución de las obras no le correspondía efectuar al IDU, máxime si se encontraba vigente la licencia No 239 del 28 de septiembre de 2003. (V) Culpa exclusiva del IDU, toda vez que el detrimento alegado se deriva de actuaciones administrativas adelantadas unilateralmente y en abierto desconocimiento de las normas jurídicas que se encontraban llamadas a regular los desarrollos urbanísticos aprobados por la autoridad competente; es claro que no puede imputarse ningún tipo de responsabilidad por virtud del supuesto empobrecimiento padecido, debido a que la actuación desplegada por el IDU, influyó directa y exclusivamente en la producción del daño, así nadie puede beneficiarse de sus propios errores ni de sus propios y exclusivos hechos dañosos y por eso, en tales casos, se libera de responsabilidad a quien imputa el daño.” Sentencia Por decisión del 12 de Agosto de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión, Sección Tercera, Subsección C declaró probada la excepción “caducidad de la acción”, teniendo como
presupuesto las consideraciones de mayor relevancia que pasan a indicarse: “(…) Con el fin de determinar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción es menester tener en cuenta que lo pretendido por el IDU, es que se declare que: la sociedad Ospina y Cia S. A. estaba obligada a construir a sus expensas y conforme a los lineamientos de la Resolución 1404 de 2005 del 5 de septiembre de 1995, las obras de pavimentación de las vías de la calle 42F Sur entre carreras 96ª (incluida la intersección con la calle 42F Sur) y 100, la media calzada de la carrera 100 entre calles 42F Sur y 42 A sur, y el espacio público del proyecto DINDALITO primera etapa, y se condene a la sociedad Ospinas y Cia S. A. al pago de la suma invertida en la pavimentación. Es decir que el daño cuya indemnización se pretende dentro del presente proceso deriva de la ejecución de las obras de pavimentación de la calle 42F Sur entre carreras 96A y 100, la media calzada de la carrera 100 entre calles 42F Sur y 42 A sur, y el espacio público respectivo, que debía ejecutar la sociedad Ospinas y Cia S. A., en desarrollo del proyecto de Dinandalito. 5 25000232600020090105301 (49140)
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IUS-2015-364293 Al respecto es de anotar que el término de caducidad de la acción de reparación directa se contabiliza a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad de propiedad ajena
por causa de trabajo público o por cualquier otra causa, de acuerdo a lo establecido en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Revisadas las pruebas allegadas al expediente se encuentra que en virtud del contrato de obra No IDU-DTMV 034 del 7 de junio de 2004, suscrito entre el IDU y el Ingeniero Bernardo Ancizar y Ossa López, se adelantó la construcción y conservación de accesos a barrios y pavimentos locales, programa de mejoramiento integral de barrios en la localidad de Kenney Grupo 4, con financiación del banco mundial, por la suma de ($3.441.947.297) y por el término de 33 meses, contados a partir del acta de inició de los cuales 9 corresponden a la etapa de construcción y 24 para la etapa de conservación (mantenimiento), durante el mes uno (1) de esta etapa se realizará la entrega y recibo de las obras por parte de la interventoría. Además aparece que la etapa de construcción de dicho contrato finalizó el 3 de octubre de 2005, conforme a lo anotado por la entidad demandante en el oficio No IDU043404 STPL-4300 del 17 de julio de 2006, suscrito por el Director técnico de la Malla Vial del IDU y dirigido a la sociedad Ospinas y CIA S. A. en el que se informó lo siguiente: “Como son de su conocimiento las obras objeto del contrato 034 de 2004, finalizaron el pasado 3 de octubre de 2005, uno de los trámites que debe realizar el contratista, para la liquidación de la etapa de construcción
es la de adelantar el cierre social y entre las cuales debe diligenciar el acta de cierre del predio de propiedad de esa constructora y que colinda con las vías calle 42F Sur entre carrera 96A y 100 (…), solicitó su autorización para el ingreso al predio del contratista, para que diligencie el acta del cierre social” Esto significa que la caducidad de la presente acción de reparación directa se contabiliza a partir de la fecha de finalización de las obras de pavimentación objeto del contrato de obra No IDU-DTMV 034 del 7 de junio de 2004, esto es del 3 de octubre de 2005. Así las cosas, es claro que el término de caducidad transcurrido entre el 4 de octubre de 2005 y el 4 de octubre de 2007, y que tanto la solicitud de conciliación prejudicial 6 25000232600020090105301 (49140) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2015-364293 ante el Agente del Ministerio Público, del 5 de octubre de 2007, como la demanda del 18 de diciembre de 2009 fueron presentadas luego del vencimiento del término a que hace referencia el numeral 8 del artículo 136 del código Contencioso Administrativo. En consecuencia, deberá la subsección declarar probada la excepción caducidad de la acción propuesta por la sociedad Ospinas y CIA S. A.” Apelación La parte actora expresó que en el presente asunto el término de caducidad debió contarse desde que se finalizó el proceso de arreglo con el contratista, como quiera que, la parte Ospinas y CIA S. A. continuó con el trámite de
negociación para la entrega de las sumas de dinero desembolsadas. Que de conformidad con lo advertido por el Consejo de Estado, cuando el fundamento de la acción de reparación es la teoría del enriquecimiento sin justa causa, el término de caducidad se cuenta a partir del momento en el cual se entienda consolidado el daño irrogado. Pues conforme a los fundamentos fácticos y probatorios allegados se vislumbra que el daño a la entidad se configuró desde el 16 de mayo de 2007, fecha en la que se observa que las conversaciones para llegar a un acuerdo (cruce de cuentas como lo llamó el demandado), finalmente fracasaron, en lo referente a la forma cómo se iban a devolver los dineros objeto de esta acción. La caducidad alegada por la sociedad OSPINAS y CIA S. A., no encuentra asidero jurídico, ya que como se dejó argumentado anteriormente, con posterioridad a la entrega de la obra por el demandado, se adelantaron varios acercamientos con el propósito de llegar a un acuerdo voluntario, el cual no se pudo realizar, luego de que se encontrara que no existían recursos a favor de Ospinas y Cia S. A. en el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) para adelantar una posible compensación. Que cuando el director técnico de malla vial del IDU se refería a la finalización de la etapa de pavimentación era a esa y no a la terminación del contrato ya que como lo indica en esa misma comunicación para la liquidación del contrato 034 de 2004 se requería adelantar el correspondiente cierre social. El cual no se había llevado a cabo más aún el contrato de obra fue liquidado solo hasta el 21 de noviembre de 2008.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Problema Jurídico ¿Existe caducidad de la presente acción ? 7 25000232600020090105301 (49140) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2015-364293 ¿Se encuentran acreditados los presupuestos para acceder a las súplicas de la demanda? Análisis Jurídico En materia contencioso administrativa, La acción in rem verso, es el medio idóneo, aceptado doctrinal y jurisprudencialmente, para invocar la ocurrencia del fenómeno del enriquecimiento sin causa. Esa una acción de naturaleza subsidiaria, lo que significa que sólo es procedente siempre y cuando el demandante no cuente con ningún otro tipo de acción para pretender el restablecimiento patrimonial deprecado. En directa relación con lo anterior, la acción tiene el rasgo de excepcional, dado que el traslado patrimonial injustificado, no debe tener nacimiento u origen en ninguna de las fuentes de las obligaciones señaladas en el artículo 1494 del código Civil. Por tanto se trata de una acción única y exclusivamente de rango compensatorio, esto es que a través de ésta no se puede pretender la indemnización o reparación de un perjuicio, sino que el contenido y alcance de la misma se circunscribe al monto en que se enriqueció sin causa el patrimonio del demandado, el cual debe corresponder (correlativamente) al aminoramiento padecido por el demandante. Es de naturaleza autónoma e independiente, dirigida a retrotraer los efectos que produjo una situación de traslado patrimonial injustificado, motivo por el cual no es posible, en sede de su ejercicio, formular algún tipo de pretensión de carácter indemnizatorio, sino que por el contrario, su procedencia se basa en el
exclusivo reconocimiento de una situación que se encuentra fuera de la órbita contractual o extracontractual, que amerita la adopción por parte del juez competente, de una medida netamente compensatoria.1 Ahora bien, de conformidad con el precedente jurisprudencial (sentencia del 19 de noviembre de 2012 M. Pm Jaime Orlando Santofimio), el Honorable Consejo de Estado, clarificó sobre la acción de in rem verso que la autonomía de la pretensión es más de carácter sustancial que procedimental: porque ésta acción se debe interponer mediante la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C. C. A, y por tanto todo lo atiente a la competencia y a los términos de caducidad en los casos de enriquecimiento sin causa se rigen por los de la reparación directa porque esa pretensión se hace valer mediante esta acción. Así las cosas, cuando se formulen demandas ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, en ejercicio de la actio de in rem verso, el proceso tendrá doble instancia de acuerdo con lo establecido en los artículos 132 y 134B del C. C. A; el procedimiento aplicable será el ordinario de conformidad con el artículo 206 ibídem y la competencia en razón del territorio se regirá por la regla de la letra f del artículo 134D de ese ordenamiento. Por 1 Sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, del 11 de abril de 2012, radicdo 21.186 M.P. Mauricio Fajardo Gómez 8 25000232600020090105301 (49140) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2015-364293 consiguiente, de la actio in rem verso, cuya cuantía no exceda los 500 smlmv,
conocerán en primera los jueces Administrativos y en la segunda instancia los Tribunales Administrativos. Ahora de aquella cuya cuantía exceda los 500 Smlmv conocerá en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia la Sección Tercera del Consejo de Estado. De la caducidad de la acción de reparación directa. La caducidad de la acción es el fenómeno procesal en virtud del cual el administrado pierde la posibilidad de demandar un acto administrativo o reclamar en la vía jurisdiccional las consecuencias jurídicas de un hecho, una omisión o una operación administrativa, fenómeno que se da por la concurrencia de dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción, establecido en nuestro ordenamiento jurídico por razones de seguridad jurídica e interés general2. Ahora, en lo que se refiere al término para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el numeral 8º del artículo 136, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Al respecto, el texto original del Decreto 01 de 1984 establecía: “La de reparación directa y cumplimiento y la de definición de competencias caducarán al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir de la producción del
acto o hecho”; y el precepto subrogado por el Decreto Extraordinario 2304 de 1989, disponía: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.” Tal fenómeno jurídico ha sido explicado por el Consejo de Estado, de la siguiente manera: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada. La doctrina ha desarrollado las características 2 JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE, Derecho Procesal Administrativo, Edit. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., 7ª edición, 2010, pág. 111. 9 25000232600020090105301 (49140) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2015-364293 propias de esta figura para intentar delimitarla y diferenciarla con la prescripción extintiva de corto plazo. La caducidad, a diferencia de la
prescripción, no admite suspensión salvo la excepción consignada con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.”3 Caso concreto Los fundamentos con los que la parte actora sustentó sus pretensiones fueron descritos en la demanda en los siguientes términos: “(…) Que el IDU, construyó en Bogotá, urbanización Dindalito de propiedad de la firma OSPINAS y CIA S. A., con recursos provenientes del Banco Mundial, los tramos viales comprendidos entre la calle 42F Sur entre carreras 96A y 103 y entre la carrera 100 entre calles 42A Sur y 42F Sur, en el marco del contrato estatal No 034 de 2004. Obligación que le correspondía a la Empresa Privada demandada en virtud de la obligación impuesta en la licencia de Urbanismo No 1404 del 5 de septiembre de 1995, expedida por el Entonces Departamento Administrativo de Planeación Distrital y su modificación. Que por lo anterior, se debe solicitar a la empresa Privada Ospinas y Cia S. A. el reembolso de la suma de ochocientos sesenta millones cuatrocientos noventa y tres mil seiscientos cuarenta y ocho pesos, por concepto de la construcción de la obra que le correspondía ejecutar. Que conforme lo anterior en el presenta caso se configura un enriquecimiento sin causa dado que con base en lo expuesto el patrimonio del IDU, sufrió una disminución injustificada correlativa al enriquecimiento del patrimonio de la Firma Ospinas, surgiendo para ésta la obligación de
compensar dicha circunstancia”. (…)” Revisadas las pruebas documentales allegadas por las partes y las recaudadas en el trámite del presente proceso, se evidencia lo siguiente: -Mediante resolución 1404 del 5 de septiembre de 1995, el entonces departamento Administrativo de Planeación Distrital aprobó el proyecto 3 Auto proferido el 21 de mayo de 2008. Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO.
Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00623-01(34781). 10 25000232600020090105301 (49140)
5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2015-364293 urbanístico general para la Urbanización Residencial denominada “Dindalito” y concedió licencia de Urbanismo para la primera etapa- -Posteriormente la Curaduría Urbana No 2 de Bogotá a través de la resolución No RES-03-2-0239 del 28 de septiembre de 2003, aprobó la modificación del proyecto Urbanístico de la Urbanización “Dindalito”, acto administrativo que cobró ejecutoria a partir del día 2 de octubre de 2003. En el artículo 5 de este acto administrativo se señaló lo siguiente: Artículo Quinto. Termino de Vigencia de la licencia – etapa 2El término de vigencia de las licencias de urbanización para la etapa 2 de la urbanización DINDLITO, será de 24 meses a partir de la ejecutoria de la presente resolución, prorrogables por una vez hasta treinta y seis meses ( decreto 1052 de 1998 artículo 24).” En consecuencia, el término de vigencia corrió desde el 2 de octubre de 2003,
al 2 de octubre de 2005. La licencia en mención también dispuso en el numeral 3 del artículo 12 La obligación, a cargo del urbanizador, de ejecutar las vías locales de uso público contenidas en el plano No CU2-K 26/4-13, durante el término de vigencia de la misma, el cual como antes se dijo fue hasta el 2 de octubre de 2005El día 7 de junio de 2004, el IDU y el señor Bernando Ancizar Ossa López, suscribieron el contrato estatal No 034 de 2004, cuyo objeto fue entre otros la ejecución de los tramos viales existentes entre la calle 42F Sur entre carreras 96A y 103 y entre la carrera 100 entre calles 42A Sur y 42F sur. Este contrato fue ejecutado con recursos provenientes del banco Mundial en desarrollo del programa de Mejoramiento Integral de barrios de la Localidad de Kennedy, como consta en el referido convenio. La ejecución de las obras contratadas en el anterior contrato estatal inició a partir de la fecha de su suscripción, esto es, del 7 de junio de 2004, la cuales culminaron en octubre de 2005. Mediante oficio No STPL-4300-8853 del 24 de febrero de 2005, la Subdirección técnica de pavimentos Locales del IDU, informó que, en el marco de ejecución del contrato, la sociedad Ospinas y Cia S.A, manifestó que algunas de las obras ejecutadas por el contratista estaban a su cargo y que se estaban ejecutando sobre inmuebles de propiedad de la urbanización por lo cual solicitó la suspensión de las obras en los tramos mencionados. El 5 de julio de 2005, el Director Técnico de construcciones del IDU mediante
oficio No IDU 097515 STEO-3300, le comunicó a la Sociedad Ospinas y Cia Ltda, lo siguiente: 11 25000232600020090105301 (49140)
5aCdeE/IJJ/CHP
IUS-2015-364293 “(…) Como es de su conocimiento la calle 42C sur y la carrera 100 que hacían parte del alcance del desarrollo urbanístico, fueron ejecutadas por el Instituto por medio del contrato 034 de 2004 de DTMV”. El día 9 de mayo de 2008, se llevó a cabo diligencia de conciliación extrajudicial, entre la sociedad Comercial Ospinas y Cia S. A. y el IDU, ante la Procuraduría General de la Nación como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo Contencioso administrativo diligencia fallida en razón a la falta de ánimo conciliatorio. El día 18 de diciembre del año 2009, se presenta la presente demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según constancia de presentación personal. Pues bien con el fin de determinar el momento a partir del cual se debe contabilizar el término para la caducidad, es necesario determinar cuándo se ejecutaron las obras y para ello tenemos: Aparece en el contrato de obra No IDU-DYMV 034 del 7 de junio de 2004, suscrito entre el IDU y el Ingeniero Bernando Ancisar Ossa López la siguiente clausula: “Construcción y conservación de accesos a barrios y pavimentos locales, programa de mejoramiento integral de barrios en la localidad de Kennedy Grupo 4, con financiación del Banco Mundial , por la suma de ($3441.947.297), por el término de 33 meses contados a
partir del acta de inicio de los cuales 9 corresponden a la etapa de construcción y 24 para la etapa de conservación (mantenimiento) durante el mes uno (1) de esta etapa se realizará la entrega y recibo de las obras por parte de la interventoría” En el hecho quinto de la demanda, la apoderada del IDU, informa cuando se realizó la obra: “Así las cosas, estando en ejecución el contrato No 034 de 2004, en el mes de enero de 2005, el IDU intervino en concreto hidráulico en un ancho de calzada de 7.50 metros, la calle 42F sur entre Carreras 96A y 103, media calzada de la carrera 100 entre calles 42ª sur y 42F sur y el espacio público que debía ejecutar el urbanizador Ospinas y Cía S. A., en ejecución del proyecto urbanístico Dindalito Primera Etapa”. Adicionalmente en las pruebas documentales que allegó el IDU obra el oficio IDU-097515 STEO-3300 de julio de 2005, en el cual el accionante informó lo 12 25000232600020090105301 (49140)
5aCdeE/IJJ/CHP
IUS-2015-364293 siguiente: “Como es de su conocimiento, la calle 42C sur y la carrera 100 que hacían parte del alcance del desarrollo urbanístico de Ospinas y Cía S. A. en el proyecto Dindalito, fue ejecutada por el Instituto bajo el contrato 034 de 2004 de DTMV” Mediante oficio No IDU-043404 STPL-4300 del 17 de julio de 2
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