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PGN - ACCION INDEMNIZATORIA - Naturaleza de la acción de grupo.

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ACCION INDEMNIZATORIA - Naturaleza de la acción de grupo.
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCION DE GRUPO-Incumplimiento ejecución convenio entre banco agrario y sociedad proa s.a.s., proyecto vivienda interés social familias desplazadas de aracataca 1. BANCO AGRARIO DE COLOMBIA-Posible incumplimiento del procedimiento descrito con la entrega de los subsidios de vivienda ACCIÓN DE GRUPO-Fundamento constitucional/ACCIÓN DE GRUPORegulación legal y procedimiento/ACCIÓN DE GRUPO-Titulares. La Acción de Grupo se encuentra consagrada en el 88 de la Constitución Política de Colombia, en la que se señaló que por medio de la ley se regulará las acciones de grupo originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. En ese orden, por medio de la Ley 472 de 1998 se reguló todo lo relativo a la acción, definición, competencia y el procedimiento aplicable, allí se dispuso la acción de grupo como un medio procesal para la protección de los derechos e intereses de un conjunto de personas (mínimo 20) que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas, en su art. 3º estableció: (…). En ese orden debemos señalar el carácter resarcitorio propio de la acción constitucional de grupo, frente a situaciones que involucren la responsabilidad del Estado por acción, omisión o extralimitación en sus funciones, y como en el presente caso, en ejercido de un trámite o procedimiento establecido en una norma. Así las cosas, la acción de grupo, se caracteriza por ser una acción principal, indemnizatoria y representativa, puesto que, su procedencia no depende del agotamiento

de otra acción, como lo establece el artículo 3º de la Ley 472 de 1998, por lo tanto esta acción puede ser interpuesta, sin perjuicio de las acciones ordinarias a que haya lugar dado el caso en discusión, pues la finalidad de la acción de grupo es principalmente la obtención de la indemnización de los perjuicios ocasionados de manera uniforme a un grupo de personas, situación que la hace además representativa, pues quien invoca la demanda no solo lo hace en su propio nombre, sino en representación de quien se encuentre en la condición homogénea de grupo, ello en aplicación del principio de solidaridad desarrollado en la Constitución Política de 1991. ACCION INDEMNIZATORIA-Naturaleza de la acción de grupo. Conforme lo anterior, se precisa que la acción de grupo, dado su naturaleza indemnizatoria, tiene como finalidad exclusiva el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios que surgen de la responsabilidad del Estado como resultado de una relación de causalidad material entre el daño antijurídico y la acción u omisión de la entidad pública. En tal sentido se tiene como referencia la sentencia de la Corte Constitucional C-965 de 2003: "En efecto, según lo tiene estatuido la jurisprudencia constitucional y contenciosa, uno de los presupuestos o requisito sine qua non para que surja la responsabilidad patrimonial de la administración, es la existencia de una relación de causalidad material entre el daño Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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A.G. 66253 antijurídico y la acción u omisión de la entidad pública; por lo que una consecuencia natural y obvia de la ausencia de dicha relación causal, es la imposibilidad jurídica de imputar al Estado y a sus agentes la realización del daño y, por contera, el reconocimiento de una reparación o indemnización a favor de la víctima o perjudicado. Esta previsión no se presta a equívocos en aquellos casos en que el origen del daño sea entonces un acontecimiento ajeno y extraño al ámbito de influencia de la entidad pública, tal como ocurre cuando el fenómeno tiene total ocurrencia por causa del sujeto lesionado, por el hecho de un tercero, o por un caso fortuito o de fuerza mayor". ACCION DE GRUPO-Declaratoria de responsabilidad del estado/ACCION DE GRUPO-Elementos fundamentales/ACCION DE GRUPO-Actividad legítima, cargas públicas recaiga en cabeza de un particular; y un nexo de causalidad. Así las cosas, para que prospere la declaratoria de responsabilidad del Estado mediante una acción de grupo, que concurran tres elementos fundamentales, siendo el primero de ellos: (i) que la administración despliegue una actividad legítima, (ii) que la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas recaiga en cabeza de un particular; y (iii) que entre la actuación de la administración y el rompimiento de las cargas exista un nexo de causalidad. Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señaló en su art. 145:

SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL-Fundamento legal y postulación/SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL-Banco agrario como entidad otorgante.

CONCEPTO No. 020/2021

Bogotá, 23 de marzo de 2021 2 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera Ponente: María Adriana Marín

E. S. D.

EXPEDIENTE: 47001233300020140028301 (66253) ACCIÓN: Reparación de Perjuicios causados a un Grupo

ACTOR: Enith Martínez Pino y Otros

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,

Banco Agrario, Municipio de Aracataca y Proa S.A.S.

Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia de primera instancia no se probó el daño endilgado por los demandantes con la expedición de la Resolución 131 del 26 de diciembre del 2013// La Resolución se sujetó al procedimiento establecido en el Decreto 1160 del 2010, modificado por el Decreto 900 del 2012//

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

Los señores DAGOBERTO MARTINEZ AREVALO, GLADYS ANAYA BATISTA,

FLOR MARIA JIMENEZ MARTINEZ, ENITH MARTINEZ PINO, JULIA MERCEDES LOPEZ, YULLIS PATRICIA MORENO MORELO, YAJAIRA ISABEL ZARATE CASTRO y el grupo por ellos representados, mediante apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a 3 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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A.G. 66253 un grupo establecido en el art. 145 del CPACA y en la Ley 472 de3 1998 contra la NACION – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, MUNICIPIO DE ARACATACA Y PROA LTDA (hoy PROA S.A.S.). Solicitaron las siguientes declaraciones y condenas:

1. Ante la falta de notificación a los demandantes de las Resoluciones No., 131 de diciembre de 2013 y la 035 de abril de 2014, emanadas del Banco Agrario de

Colombia, solicitan se decrete la nulidad de las mismas y se ordene al mencionado banco, cumplir con lo dispuesto en el art. 66 de la Ley 1420 de 2010 y por ende reasignar, actualizar y liberar el valor de los subsidios otorgados, mediante acta 05 del 20 de diciembre de 2010, a los beneficiarios del proyecto de vivienda denominado FAMILIAS DESPLAZADAS DE ARACATACA 1, para que estos tengan la libertad de escoger, si se trasladan a otro grupo proyecto en la misma ciudad o en otra, o si deciden construir en lote propio.

2. Ante el incumplimiento de los oferentes del proyecto de vivienda denominado FAMILIAS DESPLAZADAS DE ARACATACA 1, solicitan se ordene al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y AL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, ampliar el plazo de vencimiento de los subsidios otorgados a los accionantes y a los demás miembros del grupo, a menos hasta 1 año después del fallo de primera instancia, y en su defecto de ser éste apelado, del fallo de segunda instancia.

3. Ante el incumplimiento de los oferentes del proyecto de vivienda denominado FAMILIAS DESPLAZADAS DE ARACATACA 1, y ante la falta de notificación personal de las Resoluciones No. 131 de diciembre de 2013 y 035 del 23 de abril de 2014 solicitan se condene a los demandados a pagar de manera solidaria a cada uno de los beneficiarios afectados con la reversión de los subsidios, por concepto de DAÑO MORAL el equivalente a 100 SMMLV para cada uno de los miembros de los 90

grupos familiares afectados. 4 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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4. Por concepto de DAÑO MATERIAL se condene a los demandados a pagar de manera solidaria, por la demora en la entrega de las viviendas ofertadas y como una compensación por arrendamiento para cada uno de los núcleos familiares beneficiarios del proyecto de vivienda denominado FAMILIAS DESPLAZADAS DE ARACATACA 1 una suma equivalente a 0.5 SMMLV por cada mes transcurrido desde la fecha de expedición dela resolución 035 del 23 de abril de 2014, hasta la fecha en que se reasignen y se liberen los subsidios a que tiene derecho y del cual fueron despojados en contra de su voluntad.

5. Por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACION o AFECTACIÓN GRAVE A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA se condene a los demandados a pagar de manera solidaria a cada uno de los miembros de los grupos familiares afectados por la demora en la entrega de las viviendas ofertadas y posterior concertación del proyecto de vivienda denominado FAMILIAS DESPLAZADAS DE ARACATACA 1 el cual debió desarrollarse en el municipio de AracatacaMagdalena, y por la falta de notificación personal de las Resoluciones 131 y 035 de 2014, emanadas del Banco Agrario, que

generaron el ilegal retiro delos subsidios de vivienda, una suma equivalente a 100 SMMLV. Hechos en los que se fundamenta - Que todas las personas que conforman el grupo actor mediante acta 05 del 20 de diciembre de 2010 fueron legalmente reconocidas por el Banco Agrario de Colombia y demás entidades intervinientes, como víctimas de desplazamiento forzado con derecho a que se les asignara un subsidio de vivienda rural para población desplazada. - Que conforme al oficio GV 006414 suscrito por el Gerente Nacional de Vivienda Rural del Banco Agrario de Colombia, el 9 de septiembre de 2013, mediante el cual le fue remitido al representante legal de PROA LTDA (hoy PROA S.A.S.) el convenio a través del cual se establecieron las condiciones para la ejecución del proyecto de 5 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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A.G. 66253 vivienda de interés social denominado FAMILIAS DESPLAZADAS DE ARACATACA 1, el cual debía desarrollarse en el municipio de Aracataca, al norte del departamento del Magdalena. - Que mediante oficio No. 095 del 26 de junio de 2012 se autorizó a PROA LTDA (hoy PROA S.A.S.) para continuar con los trámites requeridos para la suscripción de los

respectivos convenios y la mentada ejecución del proyecto FAMILIAS DESPLAZADAS DE ARACATACA 1, autorización que se encontraba vigente hasta el 31 de agosto de 2013. - Que es el Banco Agrario de Colombia, la entidad autorizada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en materia de subsidios de vivienda rural para indicar mediante acto administrativo los planes para la inscripción y presentación de postulaciones para proyectos de esta categoría, y por ende, el responsable de forma solidaria a la indemnización por los daños generados al grupo actor por el incumplimiento en la ejecución y entrega de viviendas ofertadas en los proyectos viabilizados por el banco. - Que conforme a los oficios 000524 y 000526 suscritos por el Gerente de Vivienda Rural, es PROA LTDA el oferente constructor de las viviendas designado para el proyecto, señalando como beneficiarias a las señoras ENITH MARTINEZ PINO y YAJAIRA ISABEL ZARATE CASTRO. - Que el Municipio de Aracataca era el responsable de avalar y otorgar las autorizaciones correspondientes y de vigilar la promoción y ejecución de proyectos de vivienda a desarrollarse en su jurisdicción, sean particulares de interés social o de vivienda rural. - Que el proyecto de vivienda FAMILIAS DESPLAZADAS DE ARACATACA 1, contaba con 90 SFV rural asignados por el Gobierno Nacional a través del Banco Agrario; y que el daño causado a los beneficiarios se concretó con la expedición de la 6 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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A.G. 66253 Resolución No. 131 del 26 de diciembre de 2013, por medio de la cual se declaró el incumplimiento del proyecto y se decidió reservar los subsidios otorgados, decisión ésta que fue confirmada en todas sus partes por la resolución No. 035 del 23 de abril de 2014. - Que de dicha situación tuvo conocimiento el accionante a través del oficio GV 006331 del 16 de julio de 2014 expedido por la entidad bancaria, despojando automáticamente de los subsidios de vivienda, sin que además se prevea la afectación de su vida de relación y la desintegración de su unidad familiar, generada por el desplazamiento forzado de que fueron y siguen siendo víctimas. - Que los accionantes no pueden aplicar a otro subsidio de vivienda y hasta tanto no sean retirados como beneficiarios del mencionado subsidio. 1.2. Contestación de la Demanda 1.2.1. Municipio de Aracataca Señaló que las pretensiones no pueden prosperar, por cuanto el actuar del Municipio ha estado ceñido a la normatividad, como es el art. 311 de la Constitución Nacional, el cual consagra que al municipio le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demanda el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, entre otras; facultades que han sido cumplidas a cabalidad. No obstante el inc. 7º del art. 313 idíbem, al tenor de lo dispuesto por la Ley 136 de 1994 art. 3º inc. 5º, modificado por la Ley 1551 de 2012 señala que las labores de

vigilancia y control d elos proyectos de vivienda no son exclusivos de las alcaldías, sino que también son de responsabilidad de los concejos municipales, por lo que su actuar no tendría injerencia alguna en el daño que se le endilga. Que el municipio de Aracataca desde el año 2012 gestionó ante la Fiduciaria Agraria o Banco Agrario en Bogotá la materialización de las obras del proyecto, actividad que no se pudo desarrollar jurídicamente, pues según lo informado por el Banco, ninguna 7 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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A.G. 66253 compañía de seguros del país, expidió las pólizas establecidas en la Ley 80 de 1993 para el inicio del proyecto. Por lo que el ente territorial trató de convencer a la sociedad PROA LTDA en calidad de contratista para que cediera el contrato, sin lograr resultado favorable, por lo que es la sociedad la que debe responder eventualmente por el incumplimiento que originó la pérdida de los recursos y el cupo de los subsidios de vivienda para el proyecto denominado “ …. Por ultimo agregó que de conformidad con las resoluciones 131 del 26 de diciembre de 2013 y la 035 del 23 de abril de 2014, dicho proyecto solo había sido aprobado para 81 hogares y no para 90 como lo afirman los demandantes y que la notificación de ambos actos administrativos le correspondía al Banco Agrario de Colombia o en su

defecto a la sociedad PROA LTDA. 1.2.1. Sociedad Proa Ltda (hoy Proa S.A.S) Señaló que debe negarse las pretensiones respecto del incumplimiento, tardanza o demora en el proyecto de vivienda de interés social rural Aracataca 1, de que se le pretende atribuir responsabilidad, pues la sociedad efectuó todas las acciones tendientes al cumplimiento de sus obligaciones para con el mismo, pese a que no se obtuvieron las pólizas exigidas para el primer desembolso de los recursos y en consecuencia el inicio de la construcción del proyecto, pues ninguna aseguradora brinda los servicios para cubrir este tipo de obras, lo cual debió considerarse previamente por parte del Ministerio de Vivienda y del Banco Agrario de Colombia al momento de su formulación, conforme al principio de planeación del régimen de contratación pública. Que de acuerdo a lo establecido en los Decretos 1160 de 2010 y 900 de 2012 en materia de subsidio de vivienda familiar de interés social rural, el responsable directo por la no ejecución del proyecto objeto de disputa es el Banco Agrario de Colombia, pues es el que establece en el reglamento operativo del programa los requisitos para el desembolso de los recursos del subsidio de vivienda, a efectos de llevar a cabo su ejecución por la entidad operadora, en este caso PROA LTDA, presupuestos 8 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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A.G. 66253 relacionados con la presentación y aprobación de una póliza única de cumplimiento constituida en favor de la entidad bancaria y expedida por una compañía de seguros, que otorgue los ampraos establecidos en el reglamento. 1.2.2. Banco Agrario de Colombia Se opuso a las pretensiones manifestando que el actuar del Banco en los proyectos de vivienda de interés social es en calidad de otorgante del giro dado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por lo que le corresponde comunicar a través de resoluciones y/o actas sobre la adjudicación de los subsidios de vivienda de interés social, era la entidad oferente en este caso PROA LTDA la encargada de ejecutar todos los requisitos exigibles para que se diera la suscripción del convenio y consecuentemente dar inicio a su ejecución, requisito necesario para cumplir con las demás obligaciones que le asistían en su posición de responsable del mencionado proyecto, tal y como lo señala el reglamento operativo. Que la entidad oferente justificó su incumplimiento en la imposibilidad de obtener pólizas de garantía para amparar los recursos que se hubieran podido entregar en virtud del convenio que omitió suscribir, circunstancia que es independientemente de los requisitos exigidos en el reglamento operativo; razón por la cual el Banco Agrario, con fundamento en los art. 49 y 55 del Decreto 1160 del 2010 y art. 22 inc. 3º del reglamento, emitió la resolución 131 del 26 de diciembre de 2013 en la que declaró el

incumplimiento y la orden de reinversión de los recursos dispuestos para el mencionado proyecto de vivienda rural, así como la pérdida del derecho a los recursos del subsidio asignado. Bajo ese orden, el Banco propuso las excepciones de i) haberse dado a la demanda trámite diferente al que corresponde, ii) inexistencia del daño y de los perjuicios alegados y iii) responsabilidad exclusiva de la entidad oferente PROA S.A.S. 1.2.3. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural 9 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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A.G. 66253 Extemporáneamente no se opuso ni admitió los fundamentos fácticos esbozados en la demanda, por cuanto a que la Ley 472 de 1998 estableció que las acciones de grupo tiene por finalidad obtener el resarcimiento de perjuicios ocasionados a un número plural de personas que se encuentren en condiciones uniformes respecto de la fuente de los daños y los elementos que configuran su responsabilidad, y que en el presente caso los demandantes hacen referencia a que el hecho generador del perjuicio obedece a la orden de liquidación y cierre del mencionado proyecto que debió desarrollarse en la zona rural del municipio de Aracataca, acción adelantada por el Banco Agrario como consecuencia del incumplimiento de la entidad oferente en la ejecución del proyecto de vivienda. Hecho que no vincula al Ministerio, pues de

acuerdo a su objeto misional, consagrado en el art. 2º del Decreto 2478 del 15 de diciembre de 1999, a esa cartera le compete diseñar políticas para la atención, consolidación y estabilización socioeconómica de la población desplazada que voluntariamente han decidido permanecer en zona rural, bien porque retorna a su lugar de origen o porque se ubican en sito definitivo es esta área. Que en materia de vivienda rural y acceso a tierras y proyectos productivos para la población desplazada, según lo establecido en los Decretos 951 de 2001, 973 y 2675 de 2005, 2007 de 2001 y 1250 de 2004, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural es el formulador por excelencia de la política y las entidades ejecutoras del sector descentralizado son quienes ejecutan dichas políticas, por lo que en caso debe determinarse la competencia de la entidad ejecutora correspondiente, pues tratándose de comunidades en situación de desplazamiento las mismas pueden acceder a este subsidio mediante la presentación de proyectos de entidades oferentes. Por lo que propuso las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) naturaleza de la acción de grupo-inexistencia de los perjuicios, iii) improcedencia de la acción de grupo, iv) inexistencia de un daño que configure lesión y v) inexistencia del hecho y omisión por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que motive el reconocimiento de perjuicios. 10 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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A.G. 66253 1.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2019, dispuso negar las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, por cuanto las entidades demandadas no deben responder solidariamente por los perjuicios que señala la parte actora, pues con el incumplimiento que se declaró en el procedimiento administrativo seguido por el Banco Agrario contra la entidad oferente de conformidad con el Decreto 1160 de 2010, se liberaron a los beneficiarios del subsidio de vivienda de interés social aprobado dentro del proyecto llamado FAMILIAS DESPLAZADAS DE ARACATACA 1 y con ello quedaron habilitados para postularse a otro subsidio según la oferta y demanda que desarrolle la entidad otorgante, razón por la cual, no se probó el daño endilgado por los demandantes. Pues el acto administrativo que declaró el incumplimiento de la entidad oferente en el proyecto de vivienda de interés social mencionado, debido a la no suscripción de los convenios y la no constitución de las pólizas necesarias para amparar los recursos asignados a los subsidios de vivienda por el Banco Agrario de Colombia en virtud de este proyecto, se ajustó a las normas legales, esto es, al Decreto 1160 de 2010 y el Reglamento Operativo expedido por la entidad financiera para el año 2010, sin que pueda entrar a debatir su contenido, pues este, no fue demandado en sede judicial

por la empresa enjuiciada. Que como consecuencia de la declaratoria de este incumplimiento se declaró la pérdida del derecho asignado a los beneficiarios y la reinversión de los recursos, como consta en el oficio del 20 de mayo del 2014, mediante el cual se solicitó reinvertir los recursos del subsidio VIS RURAL adjudicados a 81 familias del proyecto FAMILIAS DESPLAZADAS DE ARACATACA 1 en el programa de vivienda de interés social rural, en la forma y condiciones previstas en el marco legal aplicable según concepto de gestión Jurídica de la Gerencia de Vivienda CI 227 del 03 de marzo de 2014 y de igual manera se habiliten a esos hogares para que puedan postularse 11 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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A.G. 66253 nuevamente al subsidio de vivienda rural dentro de la oferta o demanda que desarrolle la entidad bancaria. Salvamento de Voto La Magistrada Elsa Mireya Reyes Castellanos señaló que hubo una transgresión a los principios de confianza legítima y por ende al de vivienda digna de los demandantes, como consecuencia de haberse desconocido el principio de planeación, porque el Banco Agrario y Proa Ltda., durante el proceso de ejecución del proyecto se endilgaron responsabilidades mutuas, por la imposibilidad de obtener una

póliza de seguro que garantizara la ejecución del proyecto, circunstancia que imposibilitó la ejecución del mismo, afectándose en forma directa a los accionantes con la pérdida de los recursos y el cupo de los subsidios de vivienda. Pues es inconcebible que se haya escogido a un oferente al que no se le iba a dar el aval por las compañías de seguros del país, afectando las aspiraciones de un grupo de desplazados por la violencia, por lo que considera que las demandadas fallaron en la aplicación de los principios de planeación y de coordinación armónica entre entidades, pues el proceso debió tener en cuenta el conocimiento financiero de los oferentes y con ello, utilizar los recursos de solución de vivienda de la manera más adecuada. Que si bien es cierto que los demandantes pueden postularse a otros proyectos, porque quedaron liberados en las bases de datos para aspirar a otros subsidios según la oferta y la demanda que desarrolle la entidad otorgante, también lo es, que fue fallida la anhelada solución de vivienda para los actores. Pues para el caso de las víctimas de desplazamiento la vivienda digna es un derecho fundamental de aplicación inmediata, siendo imperativo para el estado su protección y salvaguarda, por cuanto el acceso a la vivienda de esta población debe darse en 12 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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A.G. 66253 condiciones de inclusión social, que garantice su no re victimización, más aún si se tiene que no hay prueba de que los demandantes ya fueron incluidos en un nuevo proyecto de vivienda. Que por lo anterior se debió endosar responsabilidad solidaria a las demandadas, por haber vulnerado el principio de planeación, dado que la fallida inejecución del proyecto produjo un daño a los demandantes que se debió indemnizar. 1.2.3. Concepto Ministerio Público No hubo 1.4. Argumentos de apelación - Parte Accionante Solicita revocar el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena del 11 de diciembre de 2019 y en su lugar acceder a las pretensiones. Que se equivocan los Magistrados cuando señalan que las entidades demandadas no deben responder solidariamente por los perjuicios que persiguen la parta actora, pues al haberse declarado el incumplimiento en el proceso que adelantó el Banco Agrario, de conformidad con el Decreto 1160 de 2010 se liberaron a los beneficiarios del subsidio de vivienda de interés social aprobado dentro del proyecto en cuestión y con ello quedaron habilitados para postularse a otro subsidio, razón por la cual no se probó el daño endilgado por los demandantes, y en ese sentido niega las súplicas de la demanda. Lo anterior teniendo en cuenta que tal y como lo expuso la magistrada en su salvamento de voto, “hubo una transgresión a los principios de confianza legítima y por ende al de la vivienda digna de los demandantes” no solo por la indebida planeación, sino porque también hubo violación a las normas que regulan la

13 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

EXP. No 47001233300020140028301

A.G. 66253 asignación de subsidios de vivienda, especialmente a la población en condición de desplazamiento. Para lo cual hizo un recorrido de la normatividad vigente a la fecha de asignación de los subsidios y a la fecha de retiro de los mismos. El Decreto 1160 de 2010 en su art. 72 dispone lo relacionado con el Subsidio de vivienda de interés social rural para la población desplazada, que se regirá por lo establecido en los Decretos 951 de 2001 y 2675 de 2005. Por su parte el decreto 951 de 2001 en su art. 1º señala que el subsidio de vivienda para la población desplazada es un aporte estatal en dinero o especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que se establecen en la ley 3ª de 1991. La ley 3ª de 1991 en su art. 6º agrega que la cuantía del subsi

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