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PGN - ACCION PENAL - Delitos que requieren querella según el artículo 74 de la ley 906 de 2004

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ACCION PENAL - Delitos que requieren querella según el artículo 74 de la ley 906 de 2004
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2004

Señores Magistrados CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -Sala de Casación PenalM. P. Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ Ref. Casación excepcional interpuesta por el defensor de JOSÉ GUILLERMO GIRALDO GARCÍA, procesado por lesiones personales culposas. Rdo. Nº 24768. Corresponde a esta representación del Ministerio Público emitir concepto sobre la legalidad de la sentencia del 16 de agosto de 2005, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Fresno (Tolima), revocó el fallo absolutorio de primera instancia dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Herveo (Tolima), y condenó a José Guillermo Giraldo García a la pena principal de dos (2) meses y doce (12) días de prisión y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, al encontrarlo autor responsable del delito de lesiones personales culposas. Le impuso además las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas, por un período igual a la sanción de prisión; y la privación del derecho de conducir vehículos automotores, por el término de un (1) año. De igual modo, lo condenó al pago de perjuicios a favor de las víctimas, y le concedió el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un período de prueba de dos años.

1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Informa el proceso que 19 de enero de 2003, en la vía que comunica la ciudad de Manizales (Caldas) y el municipio de Herveo (Tolima), a la altura

del punto denominado “El Doce”, se presentó una colisión entre la camioneta Chevrolet Luv de placas CAN 313, conducida por el señor José Guillermo Giraldo García, y el automóvil Chevrolet Swift de placas BHW 400, conducido por el señor Luis Carlos Velásquez Echeverría, cuando el primero invadió el carril por donde transitaba el segundo. Casación Nº 24768 José Guillermo Giraldo García Como consecuencia del accidente resultaron lesionados el señor Velásquez Echeverría, las señoras Argemira Giraldo de Montoya, sus hijas Liliam y Dolly Montoya Giraldo, y el menor Santiago Montoya Giraldo, hijo de la última de las nombradas, quienes viajaban en el automóvil. A los lesionados se les fijó una incapacidad médico legal de diez (10) días, sin secuelas, salvo a la señora Argemia Giraldo de Montoya, a quien se le dictaminó una incapacidad de setenta y cinco (75) días. Por tales hechos, el 3 de febrero de 2003, la Fiscalía 70 Local de Herveo, con apoyo en el informe de tránsito suscrito por el agente de policía Rafael Alberto Anaya Aguilar, adscrito a la estación de Carreteras de Caldas, profirió resolución de apertura de instrucción. Escuchados en indagatorias los conductores de los vehículos y en declaración los testigos del accidente, así como la inspección al lugar de los hechos, el 26 de mayo de 2003 se dispuso el cierre de la investigación, y el 21 de julio de 2003 la fiscalía instructora calificó el mérito de la misma con

resolución de acusación contra el señor José Guillermo Giraldo García, como presunto autor del delito de lesiones personales culposas, y precluyó la investigación a favor de Luis Carlos Velásquez Echeverría. Apelada por el defensor del procesado Giraldo García, con providencia del 6 de octubre de 2004, el Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Ibagué, la confirmó integralmente. La etapa del juicio fue adelantada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Herveo (Tolima), el cual, una vez evacuadas las audiencias preparatoria y de juicio, el 8 de junio de 2005 dictó sentencia absolutoria, al considerar que no estaba demostrada la responsabilidad del procesado. Apelada por el apoderado de la parte civil, el 16 de agosto de 2005, el Juzgado Penal del Circuito de Fresno (Tolima) la revocó y condenó a José Guillermo Giraldo García a la pena principal reseñada inicialmente, por encontrarlo responsable del delito de Lesiones personales culposas, así como al pago de perjuicios materiales y morales. 2 Casación Nº 24768 José Guillermo Giraldo García Interpuesto el recurso extraordinario de casación, por vía excepcional (art. 205, inciso 3º, Ley 600 de 2000), en auto del 23 de agosto de 2006, la Corte admitió los cargos uno y tres de la demanda e inadmitió el segundo por falta de interés para recurrir, al no alcanzar la pretensión indemnizatoria la cuantía prevista en la normatividad procesal civil.

2. LA DEMANDA

2.1 Primer Cargo Con base en la causal tercera de casación, el actor acusa la sentencia impugnada de registrar una violación del debido proceso, al considerar que se condenó al procesado José Guillermo Giraldo García por unas lesiones culposas cuyo juzgamiento era improcedente, por cuanto las respectivas querellas habían caducado el 19 de julio de 2003, o sea dos años y veintiocho días antes de la sentencia. Afirma el censor que producto del accidente vehicular que originó este proceso, resultaron lesionados Luis Carlos Velásquez Echeverría, Argemira Giraldo de Montoya, Liliam, Dolly y Santiago Montoya Giraldo, a quienes se les fijó una incapacidad médico legal definitiva de diez (10) días, sin secuelas (fls. 31 a 34), salvo a la señora Argemira Giraldo de Montoya, quien sufrió lesiones que ameritaron una incapacidad provisional de setenta y cinco (75) días (fl. 60), sin que se hubieran establecido otras consecuencias. Sostiene que cuando el Fiscal 70 Local con sede en Fresno (Tolima) dictó resolución de apertura de instrucción, ordenando escuchar en declaración a los testigos de los hechos, así como a las víctimas, no se percató que, de acuerdo con el artículo 35 del C. de P. Penal (Ley 600 de 2000), las lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de 60 días, son un delito querellable, y por tanto le estaba vedado iniciar de oficio el proceso por las lesiones sufridas por el señor Luis Carlos Velásquez Echeverría y las señoras Dolly y Liliam Montoya

Giraldo, por cuanto ninguna de esas personas había formulado la 3 Casación Nº 24768 José Guillermo Giraldo García correspondiente querella. Determinación que sí podía tomar en relación con las lesiones culposas del menor Santiago Montoya Giraldo, por permitirlo el artículo 35 ibídem, y en la señora Argemira de Montoya, porque su incapacidad fue superior a 60 días. Tanto en la indagatoria del señor Luis Carlos Velásquez Echeverría como en las declaraciones de las señoras Liliam y Dolly Montoya Giraldo, no se observa manifestación alguna que permita inferir su voluntad de formular querella contra el señor José Guillermo Giraldo García por las lesiones que habían sufrido en el accidente de tránsito ocurrido el 19 de enero de 2003. Posteriormente tampoco formularon la querella. Por tanto, la acción penal adelantada en este proceso contra el señor Giraldo García careció de una ineludible condición de procesabilidad como lo es la formulación de la querella por parte de las víctimas mencionadas. Y como la querella no fue interpuesta dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de los hechos, el 21 de julio de 2003, cuando el Fiscal 70 Local de Fresno calificó el mérito de la investigación, ha debido precluir la misma con respecto de las lesiones culposas aludidas, de conformidad con lo previsto en los artículos 34, 39 y 399 del C. de P. Penal, pues la querella había caducado dos días antes. A su turno, agrega el casacionista, el Juez Promiscuo Municipal de Herveo (Tolima), tan pronto como avocó el conocimiento del proceso, debió ordenar

la cesación de procedimiento a favor del procesado, pues se había configurado una circunstancia objetiva de improseguibilidad, como lo señala el inciso final del artículo 39 del C. de P. Penal, decisión que incluso había podido tomar en la sentencia de primera instancia. Estima el demandante que la irregularidad alegada constituye una vía de hecho, de acuerdo con la jurisprudencia,1 pues se incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que ninguna norma autoriza a un juez penal a dictar sentencia por un delito querellable en ausencia de querella, y procedimental, 1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-654/98, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 4 Casación Nº 24768 José Guillermo Giraldo García porque el Juez Ad quem se desvió del procedimiento fijado por la ley al dar trámite al proceso, sin considerar que la acción penal no podía iniciarse oficiosamente. Con base en lo anterior, el actor solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada, y declarar que la acción penal por el delito de lesiones personales culposas en el señor Luis Carlos Velásquez Echeverría y las señoras Liliam y Dolly Montoya Giraldo, no podía adelantarse por cuanto la caducidad de la querella se produjo el 19 de julio de 2003, y por tanto, se revoque la sentencia en punto de la condena impartida por tales delitos, ordenando la correspondiente cesación de procedimiento, como lo prevé el artículo 39 del C. de P. Penal de 2000). 2.2 Tercer Cargo

Con base en la causal primera de casación, el censor alega la violación directa de la ley sustancial, por desconocimiento del principio constitucional de aplicación de la ley penal más favorable. Aduce que la señora Argemira Giraldo de Montoya rindió declaración del 4 de marzo de 2005, sin que en ella manifestara su voluntad de formular denuncia contra el señor José Guillermo Giraldo García, por las lesiones sufridas en el accidente de tránsito que originó este asunto. Afirma el casacionista que según el artículo 35 de la Ley 600 de 2000, las lesiones personales culposas sin secuelas, con incapacidad no superior a sesenta días, eran delitos querellables, pero con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 (art. 74), la querella pasó a ser una condición de procesabilidad de todas las lesiones culposas, sin fijar restricciones por razón de incapacidad o de secuelas. Considera que cuando el legislador resuelve convertir un delito investigable de oficio en querellable, expresa una modificación de la gravedad del mismo, pues lo considera un injusto menor, y por tanto la persecución del mismo 5 Casación Nº 24768 José Guillermo Giraldo García pasa de ser un asunto de interés de toda la sociedad, para serlo exclusivamente de la víctima del mismo, de cuya voluntad depende que se active la jurisdicción. Y tal norma, estima el actor, puede ser aplicada retroactivamente por razón del principio constitucional de favorabilidad (art. 29), reconocido igualmente en el C. de P. Penal (art. 6º). Señala que un cotejo de la regulación de la querella tanto en la Ley 600 de

2000, como en la Ley 906 de 2004, enseña que no existen mayores diferencias, pues se introdujeron los cambios necesarios para que la figura operara en el sistema acusatorio. Es así, dice, como se dispuso que la oportunidad para el desistimiento va hasta antes de concluir la audiencia preparatoria (art. 76) y se aumentó el listado de los delitos querellables, incluyendo todas las lesiones personales culposas (art. 74, num. 2º). Sostiene que como la última norma citada no estaba vigente al momento de la comisión de los hechos materia de este asunto (Enero de 2003), resultaba ser norma mas favorable al momento del fallo de segunda instancia, por lo que se imponía su aplicación en virtud del principio de favorabilidad, pues dicho canon consagró la citada condición de procesabilidad para las lesiones culposas con incapacidad superior de sesenta días, como ocurre con las sufridas por la señora Argemira Giraldo de Montoya. Por esa razón, considera el demandante que el Juez de segunda instancia incurrió en violación directa de la ley sustancial al no aplicar el principio de favorabilidad de la ley sustancial, previsto constitucional y legalmente, ya que ha debido declarar la cesación de procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 39, inciso final del C. de P. Penal de 2000, por cuanto se había presentado una causal objetiva de improseguibilidad, pues la señora Giraldo de Montoya nunca formuló querella contra el señor Giraldo García, y el término de caducidad de la misma había vencido el 19 de julio de 2003. 6 Casación Nº 24768

José Guillermo Giraldo García Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y declarar que la acción penal por el delito de lesiones culposas en la señora Argemira Giraldo de Montoya no podía proseguirse porque operó la caducidad de la querella en la fecha indicada, y por tanto, ordenar la cesación de procedimiento a favor del procesado.

3. EL CONCEPTO 3.1 Primer Cargo Para esta Procuraduría Delegada no es de recibo el cargo consistente en que se vulneró el debido proceso, al no haberse formulado las respectivas querellas por parte de las víctimas del delito de lesiones personales, por las cuales se profirió sentencia condenatoria, habiéndose producido la caducidad de las mismas.

En primer lugar conviene advertir que no existe controversia alguna en cuanto a que, en virtud de criterios de política criminal, el legislador ha establecido la existencia de conductas delictivas perseguibles de oficio y otras que, por ser de menor trascendencia social, requieren la denuncia directa por parte del sujeto pasivo, eventos estos en los que de no formularse la respectiva querella, no se puede iniciar o proseguir la investigación penal. Tal exigencia constituye presupuesto de procesabilidad de la acción penal, pues de no materializarse la correspondiente queja, el aparato judicial carece de competencia para instruir, juzgar e imponer la sanción punitiva. Como lo ha precisado la Corte, la querella es la solicitud que formula el sujeto pasivo del delito para que se inicie la correspondiente investigación penal ante la comisión de un ilícito para el cual el legislador ha establecido esa condición. Desde el punto de vista procesal constituye presupuesto para

que el Estado pueda adelantar la acción penal, o como requisito previo a la emisión de una providencia. “Su ausencia está prevista como motivo de terminación de la actuación cumplida, impidiendo al funcionario resolver de 7 Casación Nº 24768 José Guillermo Giraldo García fondo el asunto sometido a su consideración. Así por ejemplo, los artículos 39 y 337 del C. de P. Penal (Ley 600 de 2000), ordenan dictar resolución inhibitoria, preclusión de la acción penal o cesación de procedimiento, cuando se establezca que la acción no podía iniciarse o proseguirse. Más aún, no es posible proferir sentencia si está ausente el presupuesto procesal de la querella.”2 No obstante, como lo ha sostenido la Corte, la ausencia de la querella no constituye, per se, una vulneración trascendente del derecho fundamental del debido proceso, máxime cuando el censor no presenta “reparo o estimación alguna acerca de la disponibilidad del bien jurídico que el legislador pretendía proteger, o como si la satisfacción de la condición objetiva de procesabilidad de que trata el artículo 70 del ordenamiento adjetivo (Ley 906 de 2004) fuese un fin en sí mismo y no la manifestación de la voluntad del titular del derecho afectado para que exista un interés público en el adelantamiento de la acción sometido a esa facultad de disponer del bien.”3 Acorde con la Corte, esta Procuraduría Delegada estima que lo sustancial no es la existencia formal de un escrito de querella, sino que la voluntad del ofendido se haya dado a conocer de manera inequívoca en el proceso, de modo tal que no quede duda que su deseo era el de activar el aparato

judicial para investigar, acusar y sancionar al responsable. En el presente caso, el casacionista no tiene en cuenta que a lo largo de la actuación se advierte el claro interés que mostraron las víctimas en que se adelantara el proceso en contra del señor José Guillermo Giraldo García, a quien consideraron el directo y único responsable del accidente que les produjo diversas lesiones y quebrantos de salud. Es así como al final de su injurada, el señor Luis Carlos Velásquez Echeverría pide que Giraldo García acepte su responsabilidad, porque se desplazaba muy rápido y su imprudencia generó el accidente “al cortar la curva”.4 La señora Dolly 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sentencia de casación del 24 de abril de

2003. M. P. Dr. Herman Galán Castellanos. Rad. 15.820. 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto de Enero 30 de 2008.

Inadmite demanda presentada. M. P. Dr. Julio Socha Salamanca. Rdo. 28921. 4 Folios 46 a 49 Cuad. 1ª Instancia. 8 Casación Nº 24768 José Guillermo Giraldo García Montoya Giraldo, al preguntársele por la causa del accidente, contestó que “la velocidad con que iba el conductor de la Chevrolet Luv (el procesado), por la imprudencia de él porque nosotros veníamos bien, por nuestro carril, Luis Carlos venía despacio a una velocidad de más o menos 20 o 25 kilómetros por hora, veníamos muy despacio porque el carro venía pesado y como dije

antes mi mamá venía muy delicada de salud y él es muy cuidadoso.”5 Por su parte, la señora Liliam Montoya Giraldo coincide con su hermana Dolly en que el vehículo en que se desplazaban lo hacía despacio en razón a que su señora madre estaba convaleciente, siendo además una persona anciana y enferma, y porque allí también se transportaba un menor de edad. Además de manifestar una serie de dolencias físicas y los perjuicios económicos que le ha originado el accidente; finalmente agrega que se encuentran altamente perjudicados física y económicamente, toda vez que por las mencionadas circunstancias tuvieron que quedarse en Manizales, razón por la cual su hermana tuvo que retirarse de su trabajo en la ciudad de Villavicencio.6 En ninguno de los apartes de sus intervenciones procesales, los ofendidos manifestaron su deseo de no adelantar la correspondiente acción penal contra el procesado Giraldo García, y por el contrario, declararon en su contra, designaron un abogado para que representara sus intereses en el proceso, quien en desarrollo de ese mandato presentó sendas demandas de constitución de parte civil. Lo anterior desvirtúa por completo el cargo del censor, quien se apoya en la ausencia de un elemento formal previsto en la ley, para desconocer la voluntad de los perjudicados con el delito, expresada de diversos modos en el proceso, actitud que contraría la prelación del derecho sustancial sobre el formal, prevista en el artículo 228 de la Constitución Política. En consecuencia, el ataque no debe prosperar. 5 Folio 73 Cuad. Citado. 6 Folios 77 a 78 Cuad. Citado.

9 Casación Nº 24768 José Guillermo Giraldo García 3.2 Tercer Cargo Carece de fundamento el reproche formulado bajo la égida de la causal primera de casación, consistente en la violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del principio de favorabilidad previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. El cargo se contrae a que para el momento de los hechos en que la señora Argemira Giraldo de Montoya resultó lesionada, con incapacidad médico legal de setenta y cinco días (enero 19 de 2003), el delito de lesiones personales culposas con incapacidad superior a sesenta (60) días era investigable de oficio (artículo 35 Ley 600 de 2000). Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 (artículo 74), el delito de lesiones personales culposas, cualquiera sea la incapacidad o secuela que genere, pasó a ser querellable. Alega el censor que en virtud del principio de favorabilidad de la penal, debe aplicarse la última ley citada, la cual resulta más favorable al procesado, toda vez que establece el requisito de procesabilidad de la querella para el delito que antes era perseguible de oficio, y que como el término de caducidad de seis (6) meses establecido para que el ofendido interpusiera la querella, se superó sin que se cumpliera con ese requisito, el Juez de segunda instancia no podía impartir condena por haber operado el fenómeno extintivo de la acción penal. Ciertamente, el aspecto cuestionado no amerita mayores desarrollos, como quiera que la Corte ya lo resolvió al estudiar un caso precedente de características análogas. Es así como sobre el particular señaló:

“En efecto, es claro que la querella como condición de procesabilidad cobra especial valía en cuatro momentos procesales identificables, así: 10 Casación Nº 24768 José Guillermo Giraldo García Primero, cuando el perjudicado (o quienes se encuentran legalmente autorizados para representarlo) pone en conocimiento de las autoridades la conducta por cuyo medio resultó lesionado o puesto en peligro el bien jurídico del cual es titular, caso en el cual el Estado asume las correspondientes labores de investigación, acusación y juzgamiento, pues tal ha sido la voluntad del querellante. Segundo, cuando aquel desiste por escrito de la querella en cualquier estado de la actuación, antes de que se profiera sentencia de primera o única instancia (artículo 37 de la Ley 600 de 2000). Tercero, cuando se impone extinguir la acción penal por indemnización integral respecto de los delitos que admiten desistimiento, entre los cuales se encuentran los querellables (artículo 42 ejusdem). Cuarto, cuando opera el instituto de la conciliación, el cual es procedente respecto de delitos que admitan desistimiento o indemnización integral (artículo 41 ejusdem).

3. Observa la Sala que de los referidos cuatro momentos o situaciones procesales en los que cobra especial operatividad la querella, en tratándose de aquellas situaciones de las que el proceso se inició por denuncia u oficio bajo la égida de una legislación que no exigía querella, pero ulteriormente una nueva normatividad dispuso que tal delito necesitaba tal condición de procesabilidad, la aplicación del principio de favorabilidad sólo es viable respecto de los tres últimos, esto es, tratándose de los institutos extintivos de la acción penal

(desistimiento, reparación integral y conciliación seguida de desistimiento), no ocurre lo mismo en relación al primero de dichos momentos procesales. Lo anterior es así, pues la Sala encuentra que si el legislador no establece la querella como presupuesto para el ejercicio de la acción penal derivada de la conducta punible, una vez el Estado tiene conocimiento por denuncia, informe u oficiosamente de la comisión del delito, tiene la obligación de adelantar el correspondiente trámite procesal hasta sus últimas consecuencias, sin que el advenimiento de una ley posterior que exija la referida condición de procesabilidad resulte aplicable retroactivamente en virtud del principio de favorabilidad, pues es claro que en tales situaciones la puesta en marcha del aparato jurisdiccional en ejercicio del ius puniendi ya se consolidó, quedando a salvo, desde luego, la posibilidad de que se acuda a alguno de los referidos mecanismos de extinción de la acción penal, para cuya aplicación si operaría la aplicación favorable de una norma posterior con efectos retroactivos. En apoyo de lo expuesto se observa que exigir al sujeto pasivo de la conducta delictiva que dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la ley posterior, por cuyo medio se dispuso de la ya citada 11 Casación Nº 24768 José Guillermo Giraldo García condición de procesabilidad para el delito por el cual se procede, haga explícito dentro de la actuación su interés en que el Estado continúe con la investigación, a fin de que no opere la caducidad de la querella, corresponde a una carga para la víctima que va más allá de lo dispuesto por el legislador, quien si así lo hubiera querido, lo habría

plasmado en la mencionada normatividad. Ahora, dentro de los delitos por los cuales se exige querella de parte en la Ley 906 de 2004 se encuentra en su artículo 74 el de infidelidad a los deberes profesionales por el cual se procede en esta actuación. No obstante, según se dijo, como el presupuesto para poner en marcha el aparato jurisdiccional se cumplió dentro de este trámite en su momento y tal situación se encuentra consolidada, encuentra la Sala que se impone no acceder a la solicitud de cesación de procedimiento por caducidad de la querella que depreca el defensor del doctor (......), dado que, se reitera, para cuando se presentó la noticia criminis dentro de este proceso, el delito de infidelidad a los deberes profesionales podía ser investigado de manera oficiosa, sin que entonces fuera menester contar posteriormente con la aquiescencia expresa del perjudicado, en este caso, del representante legal del municipio de Palermo o de los habitantes de dicha población que suscribieron la denuncia.”7 En el caso objeto de estudio, cuando se produjo el accidente que originó el presente proceso penal, enero 19 de 2003, se encontraba vigente el artículo 35 de la Ley 600 de 2000, el cual contenía el catálogo de delitos para los cuales se exigía querella como requisito de procesabilidad de la acción penal, lista de la que no hacía parte el punible de lesiones personales culposas, con incapacidad para trabajar superior a sesenta días, razón por la cual este delito era investigable de oficio. Por esta razón el 3 de febrero de 2003, el Fiscal 70 de la Unidad Local de Fresno, de oficio, dictó resolución de

apertura de instrucción. A pesar de que la Ley 906 de 2004, en su artículo 74, estableció que el delito de lesiones personales culposas, en general, requiere de querella para su investigación, no puede admitirse su aplicación por favorabilidad ahora, como lo demanda el libelista, toda vez que el inicio de la presente investigación penal se dio conforme a las exigencias de las normas procesales vigentes al momento de la apertura de la misma, constituyendo acto jurídico procesal 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto de 23 de mayo de 2007.

M. P. Dra. Marina Pulido de Barón. Rdo. 26831

12 Casación Nº 24768 José Guillermo Giraldo García consolidado, el cual no puede ser modificado con apoyo en norma posterior, pues de admitirse esto se violaría flagrantemente el derecho del sujeto pasivo del delito, al imponérsele sorpresivamente una carga procesal no prevista al inicio de la actuación, la cual sólo podía satisfacer dentro de los seis meses a la comisión del ilícito, término ya transcurrido, sin que materialmente fuera posible dar una nueva oportunidad al ofendido con el delito para que formulara la correspondiente querella, lo cual rompería, injustificadamente, el equilibrio en las reglas de juego a que someten sus intereses los sujetos procesales. Por lo anterior, el cargo no debe prosperar.

4. PETICIÓN En consecuencia, esta Procuraduría Delegada solicita a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, NO CASAR la sentencia impugnada.

Atentamente,

FRANCISCO JAVIER FARFÁN MOLINA

Procurador Primero Delegado para la Casación Penal Bogotá, D. C., Octubre 10 de 2008 Exp. Nº 204-06 FJFM/jgb 13

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