PGN - ACCION PENAL - Es viable que se adelanten simultáneamente
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCION PENAL - Es viable que se adelanten simultáneamente
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO-A favor propio y de un tercero por parte del Coronel de la Policía ACCIÓN PENAL Y ACCIÓN DISCIPLINARIA-Emanan de la potestad punitiva del Estado/ACCIÓN DISCIPLINARIA-Se produce dentro de la relación de subordinación en el ámbito de la función pública/ACCIÓN PENAL-Su objetivo es la protección del orden jurídico social La Sala debe precisar que si bien es cierto entre la acción penal y la disciplinaria existen ciertas similitudes, en la medida que las dos emanan de la potestad punitiva del Estado y se originan en la violación de normas que consagran conductas ilegales; no lo es menos cierto que ellas no se identifican en su plenitud, pues, mientras la acción disciplinaria se produce dentro de la relación de subordinación en el ámbito de la función pública y ancla en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o la extralimitación en el ejercicio de la funciones, la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades y en fin, su finalidad es el buen funcionamiento, la moralidad y el prestigio de organismo público respectivo; la acción penal, en cambio, cubre tanto la conducta de los particulares como la de los funcionarios públicos, empero su objetivo es la protección del orden jurídico social.
ACCIÓN PENAL Y ACCIÓN DISCIPLINARIA-Es viable que se adelanten simultáneamente Conforme al inciso 3º del artículo 2 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria es
independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta. De ahí que sea perfectamente viable, que simultáneamente se adelante la acción penal y la disciplinaria sobre unos mismos hechos y que en virtud de la misma independencia, el operador disciplinario disponga de un campo amplio para determinar si la conducta se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes y en orden a lo anterior pueda también determinar de la misma forma, si fue cometida con dolo o con culpa, es decir, en forma conciente y voluntaria o con violación del deber de cuidado, lo mismo que su mayor o menor grado de gravedad, con fundamento en los criterios establecidos por la misma ley. ENRIQUECIMIENTO ILICITO-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO-Corresponde al legislador señalarla El artículo 124 de la Carta Superior, a propósito del tema, establece que corresponde al legislador señalar la responsabilidad de los funcionarios públicos y la manera de hacerla efectiva. Así es obligación de todo servidor público declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas, antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite (art. 122 CP), el artículo 58 sólo protege la propiedad obtenida con arreglo a las leyes, es decir, en forma lícita. Radicación No. 161-4135 CARGA DE LA PRUEBA-Corresponde al Estado debe probar la existencia del ilícito o injusto disciplinario El incremento patrimonial a que alude el inciso 2º del numeral 3º del artículo 48 de la Ley 734
debe ser entonces plenamente demostrado, teniendo como presupuesto que la carga de la prueba le corresponde al Estado. El Estado debe entonces probar la existencia material del ilícito o del injusto típico, esto es, de los elementos que conforman su tipicidad y antijuridicidad, así como la responsabilidad subjetiva de la persona, esto es, la culpabilidad, teniendo además en cuenta que una persona sólo puede ser condenada conforme a una ley preexistente al acto que se le imputó al acto que se le imputó y observando la plenitud de las formas del juicio. SERVIDOR PÚBLICO-Relación Especial de Sujeción con el Estado Tal y como lo señaló el A quo en el fallo recurrido, la relación de sujeción de los servidores públicos respecto del Estado, obligan a los primeros a cumplir cada de las funciones asignadas; y por demás, con las tareas que de una u otra forma surjan del ejercicio público, de tal manera que resulten adecuadas y consecuentes con los fines estatales, que no son otros que la prosperidad general y la garantía que sus autoridades, están para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida , honra y bienes entre otros. DERECHO DISCIPLINARIO-Garantiza los fines esenciales del Estado Como garantía de la materialización de esos fines estatales, surge el Derecho Disciplinario, que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo; estableciendo para tal efecto, las conductas -hechos
positivos o negativosque pueden configurar falta juzgable disciplinariamente, tales como la violación de los deberes, las prohibiciones o de las inhabilidades o incompatibilidades. Las sanciones en que pueden incurrir los sujetos disciplinados, según la naturaleza de la falta, las circunstancias bajo las cuales ocurrió su comisión y los antecedentes relativos al comportamiento laboral. Así las cosas se trata de una disciplina que es consustancial a la organización política y absolutamente necesaria en un Estado de Derecho, por cuanto de esta manera se busca garantizar la buena marcha y buen nombre de la administración pública, así como asegurar a los gobernados que la función pública sea ejercida en beneficio de la comunidad y para la protección de los derechos y libertades de los asociados. Por ello el derecho disciplinario está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, en la medida que dada su condición, no sólo responden por la infracción a la Constitución y a las leyes sino también por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA-Instituido para servir a los intereses de la comunidad La administración del Estado ha sido instituida para servir a los altos intereses de la comunidad, lo cual se traduce en el deber de desarrollar actividades concretas de beneficio colectivo para satisfacer las necesidades insatisfechas de ésta, mediante el ejercicio de los diferentes poderes de intervención de que dispone. Ello impone la necesidad de que la actividad de los funcionarios estatales se adecue a los imperativos de la eficacia, la eficiencia
y la moralidad administrativa. Así se asegura, el adecuado funcionamiento de los servicios estatales, el correcto manejo y la preservación del patrimonio público, y la buena imagen de la administración, la cual gana legitimidad y credibilidad frente a la comunidad. 2 Radicación No. 161-4135 DERECHO SANCIONADOR-En disciplinario está orientado a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales Como así lo ha establecido la jurisprudencia, el Ius punendi a cargo del Estado, en materia disciplinaria está orientado a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten a todo servidor público o al particular que cumple funciones públicas, pues las faltas le interesan en cuanto interfieran dicho ejercicio. Entonces, si los prepuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones, la consecuencia jurídica en caso de desobediencia no podrá ser otra que el castigo de las faltas, que en términos generales también no es otro que el incumplimiento de un deber funcional. El incumplimiento de dicho deber funcional, es entonces el que necesariamente orienta la antijuricidad de las conductas disciplinarias; bajo el entendido que no es el simple desconocimiento formal, sino el que atente contra el buen funcionamiento del estado y por ende contra sus fines. PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA-En materia de culpabilidad Analizadas puntualmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución de las conductas del disciplinado que conllevaron a la materialización de los hechos objeto de reproche en los cargos, no se puede desligar varios hechos que entronizados con lo que
significaron las consecuencias nefastas del proceder del ex policial, revelan que efectivamente se está ante la figura del dolo; y es que conforme a la definición del artículo 22 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), traída al presente caso en virtud del principio de integración normativa regulado en el artículo 21 de la Ley 734 de 2002, una conducta es dolosa no solamente cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización, sino, también cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su producción se deja librada al azar. 3 Radicación No. 161-4135
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Noviembre doce (12) de dos mil diez (2010) Aprobado en Acta de Sala Extraordinaria No. 45 Radicación No 161-4135(020-172812/08) Disciplinados Coronel LUIS ALBERTO GUEVARA DÍAZ y otros. Cargo y Entidad Policía Nacional Quejoso LINA MARÍA CEBALLOS GUTIÉRREZ Fecha queja 28 de mayo de 2008 Fecha hechos Enero de 2006 Asunto Apelación fallo de Segunda instancia.
P.D. PONENTE: Dr. RAFAEL EUGENIO QUINTERO MILANÉS.
Con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y por vía de alzada, la Sala Disciplinaria revisa la providencia del 18 de junio de 2010, en virtud de la cual, la Procuraduría Delegada para la Policía
Nacional sancionó disciplinariamente con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD por el término de cinco (5) años al Coronel ® de la Policía Nacional Luis Alberto Guevara Díaz, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.442.503, conforme a lo reglado en el artículo 42 del Decreto 1798 de 2000, por haberlo encontrado responsable de las faltas descritas en el inciso segundo del numeral 3º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, las previstas en los literales c) y d) del numeral 36 del artículo 38 del Decreto 1798 de 2000 - disposiciones que regían para la época de los hechos – y las que siguen siendo faltas disciplinarias conforme al numeral 11 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 y los literales b) y c) del numeral 21 del artículo 34 de la misma ley. Comportamientos calificados de gravísimos y graves en forma respectiva, y analizados como haber sido ejecutados a título de dolo (fls. 770 a 823 c 4). ANTECEDENTES PROCESALES El 22 de mayo de 2008 y en comunicación dirigida al Director General de la Policía Nacional, copia de la cual, radicada en la Procuraduría General de la Nación, el entonces Senador de la República, Manuel Virgüez P., Presidente de la Comisión de Derechos Humanos, denunció lo que en su concepto constituía una particular situación de la señora Lina María Ceballos Gutiérrez y su familia, quien de acuerdo a su información, es una más, de las cuarenta (40) familias que han sido víctimas del “accionar delictivo del Coronel de la Policía ® LUIS ALBERTO GUEVARA y su
esposa, PATRICIA ACOSTA ACOSTA y el Mayor PABLO ANTONIO SÁNCHEZ, quienes manejaban al parecer una organización criminal estafando a familias completas en todo el País. 4 Radicación No. 161-4135
1. Los mencionados Oficiales utilizaban su uniforme y las instalaciones policivas para promover viajes y legalización de familias en Canadá, exigiendo sumas considerables de dinero.
2. Actualmente se están adelantado investigaciones penales como disciplinarias en contra de los oficiales, por los delitos de Tráfico de Migrantes en concurso con el delito de Estafa Agravada y Concierto para Delinquir” (fls. 1 y 3 c1).
El 6 de diciembre de 2006 y consecuente con lo anterior, el señor Jorge Edgar Gómez Peñaranda acudió directamente a la Procuraduría General de la Nación y denunció que como consecuencia de las amenazas que padeció con su familia en Yopal – Casanare, por grupos al margen de la ley, a finales de enero de 2006 se vincularon a un programa que tenía por objeto refugiarse en Canadá, liderado por la señora Patricia Acosta, esposa del Mayor de la Policía Pablo Antonio Sánchez Guerrero, quien a cambio les cobró sumas considerables de dinero. Sin embargo y de acuerdo a la narración, el viaje tuvo sus tropiezos y fue así, que luego de esperar y ya en agosto de 2006, fueron hospedados junto con su esposa y dos hijos, cuatro (4) días en el Club de la Policía ubicado en la Colina Campestre; después fueron trasladados al apartamento del Coronel de la Policía CARLOS ALBERTO GUEVARA, ubicado en la Carrera 73 No. 163 A 21 de Bogotá, permaneciendo allí
hasta el 10 de agosto cuando fueron trasladados a otro inmueble que han ocupado hasta la fecha, de donde según dijo, los quieren sacar por cuanto el viaje no salió, sin que nadie entre a responder por las sumas de dinero entregadas, al contrario registró, han sido objeto de amenazas debido a que decidieron informar a la Embajada de Canadá (fl. 2 y ss c1). El 17 de junio de 2008 y en orden a las quejas formuladas en contra del Coronel LUIS ALBERTO GUEVARA DÍAZ y el Mayor PABLO ANTONIO SÁNCHEZ, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional abrió indagación preliminar en contra de los ya referidos servidores públicos (fls. 9 a 11 C original 1), al cabo de lo cual y habiendo practicado las pruebas allí decretadas, el 19 de febrero de 2009, previa evaluación de la actuación y establecida la procedencia del procedimiento verbal consagrado en el inciso 3º del artículo 175 de la Ley 734 de 2002 citó a audiencia pública al Coronel GUEVARA DÍAZ por haber presuntamente incurrido en la falta gravísima consagrada en el inciso segundo del numeral 3º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, asimismo en la falta gravísima establecida en el numeral 3º del artículo 37 del Decreto 1798 de 2000 por haber quebrantado posiblemente el artículo 246 del Código Penal; y en las faltas graves traídas en los literales c) y d) del numeral 36 del artículo 38 de la Ley 1798 de 2000 (fls. 353 y ss C. original 2). El 11 de marzo de 2009 y dando alcance a lo dispuesto el 19 de febrero de 2009, se
instaló la audiencia pública con la presencia del disciplinado LUIS ALBERTO GUEVARA DÍAZ, quien enterado de los cargos1 procedió a rendir versión libre; la 1 “1. Se le endilgó en el auto de citación a audiencia, que con su actuar, pudo haber dado lugar a obtener para sí o para otro un incremento patrimonial injustificado.
2. Por posiblemente realizar una conducta tipificada en la ley como delito, sancionada a título doloso.
Falta tipificada en el numeral 3 del artículo 37 del Decreto Ley 1798. vigente para la época de los hechos.
3. Respecto de bienes de la institución policial, se le atribuye que puede haberlos usado en beneficio propio o de terceras personas, y que pudo darles una aplicación o uso diferente. Conducta tipificada como falta GRAVE en los literales c) y d) del numeral 36 del artículo 38 del decreto Ley 1798 de 2000, las que continúan siendo faltas, calificadas como gravísimas, en los literales b) y c) del numeral 21 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006”
5 Radicación No. 161-4135 diligencia fue suspendida para el 18 de marzo de 2009, donde luego de escuchar a varios testimonios, nuevamente se suspendieron labores para el 25 de marzo de 2009, fecha en la cual, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, previa referencia a los antecedentes de la actuación, a las pruebas allegadas al proceso, a cada una de las faltas imputadas al disciplinado y la antijuricidad de los comportamientos, sancionó al disciplinado con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD por
el término de cinco (5) años (fl. (fl. 427 ss, 488 ss y 563 a 604 C o 3). El fallo fue notificado a los sujetos procesales por estrado en la misma fecha de su promulgación y al mismo al tiempo se hizo saber sobre la procedencia del recurso de apelación, el cual debía ser interpuesto y sustentado verbalmente en la misma audiencia o por escrito dentro de los dos (2) días siguientes. Enterado de lo anterior, el disciplinado a través de su apoderado interpuso recurso de apelación, el que sustentó en los términos de los artículos 110, 111 inciso 1 y 115 de la Ley 734 de 2002, el cual fue concedido en el efecto suspensivo y en consecuencia, el expediente fue remitido a la Sala Disciplinaria para lo de su cargo (fl. 641 C o 3). El 23 de julio de 2009, la Sala Disciplinaria al asumir el conocimiento del recurso de apelación impetrado contra el fallo sancionatorio – antes referido -, decretó de manera oficiosa la nulidad de la actuación hasta el momento surtida, a partir del auto de citación a audiencia pública del19 de febrero de 2009, inclusive, al considerar que para el momento procesal, el trámite estaba afectado de una irregularidad de tipo sustancial, habida cuanta que las imputaciones efectuadas en los cargos, no anclaban en circunstancias de flagrancia, confesión, faltas leves o las gravísimas del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, demandadas por el artículo 175 del Código Disciplinario Único. En consecuencia, el expediente fue remitido al operador
disciplinario de primera instancia a efecto de adecuar el trámite al procedimiento ordinario (fl. 648 y c 4). El 19 de agosto de 2009 y en orden a lo dispuesto por la Sala Disciplinaria, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del disciplinado, Coronel LUIS ALBERTO GUEVARA, al cabo de la cual y habiendo sido notificada al interesado la decisión, el 8 de octubre de 2009 le fueron formulados cargos2, los cuales fueron notificados personalmente a su 2 Conforme a las pruebas allegadas, hasta este momento aparece que el Coronel LUIS ALBERTO GUEVARA DÍAZ, para la época de los hechos, de enero a abril del año 2006, cuando se desempeñaba como miembro activo de la Policía Nacional, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.442.503 de Bogotá, quien estaba adscrito a la Subdirección General de la Policía Nacional, conjuntamente con otras personas, intervino en actividades dirigidas a promover la salida de ciudadanos en calidad de asilados políticos, por lo que recibieron dinero de esas personas, sin que se hubiera cumplido la promesa hecha de conseguirles asilo. Atendiendo la fecha de los hechos referidos como irregulares, se encuentra que el régimen especial aplicable a los miembros uniformados de la Policía Nacional que regía para ese momento era el Decreto 1798 de 2000, normas que deben serse en concordancia con la Ley 734 de 2000, régimen general para todos los servidores públicos. De acuerdo con esto, este funcionario puede haber incurrido en las siguientes conductas irregulares,
tipificadas como faltas disciplinarias:
1. En haber obtenido para sí o para otro incremento patrimonial injustificado. Conducta tipificada en el inciso segundo del numeral 3 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que regía para la época de los hechos.
6 Radicación No. 161-4135 apoderado, el cual a la vez, con escrito del 13 de septiembre de 2009, presentó las explicaciones correspondientes (fls. 661 a 662 y 701 a 735 c 4). Observa la Sala Disciplinaria, que con el escrito de descargos el disciplinado además requirió la práctica de algunas pruebas, las cuales habiendo sido decretadas y practicadas, el 6 de abril de 2010 dio lugar al traslado para alegar de conclusión previo el fallo de primera instancia, sobre lo cual el disciplinado se pronunció el 3 de marzo del mismo año (fl. 762 y 766 a 768 c 4). El 18 de junio de 2010 y una vez agotado el trámite anterior, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional profirió fallo de primera instancia y con él, sancionó disciplinariamente con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD por el término de Norma que le resulta aplicable a los miembros de la Policía Nacional, en tanto no está establecida como falta dentro del régimen especial que los rige, remisión se hace con base en lo que dispone el artículo 40 del Decreto Ley 1798 de 2000, régimen disciplinario que regía para estos uniformados en ese momento, donde se dispone que son aplicables a estos servidores públicos las demás faltas contempladas en la ley, siendo la Ley 734 de 2002, régimen disciplinario para todos los servidores
públicos. Esta integración normativa se hace conforme lo precisado por la Corte Constitucional, entre otras en la sentencia C-712 de 2001, en donde indicó: Conforme a lo expuesto el régimen disciplinario especial para los miembros de la Policía Nacional que puede ser expedido por el legislador extraordinario en uso de las facultades conferidas por la Ley 578 de 2000, sólo podía reglamentar lo relativo a los aspectos sustanciales relacionados con la actividad específica que cumple la Fuerza Pública, pero tal y como observa el señor Procurador General, éste régimen sustancial especial se aplicará en todo lo relacionado las funciones propias del servicio y el CDU en todas las otras actividades que los miembros de la Policía desempeñen como servidores públicos en general. No le estaba permitido al legislador extraordinario crear un procedimiento especial y con ello derogar lo previsto por el legislador ordinario en el proceso de unificación del régimen disciplinario La falta en cuestión está catalogada como GRAVÍSIMA y continúa siendo falta en el numeral 11 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, régimen especial para la Policía Nacional, donde se halla catalogada en los mismos términos. La posible falta consiste en que con su actuar, pudo dar lugar al incremento patrimonial propio o de otras personas, sin causa justificada para ello. La conducta enunciada como irregular consiste en el incremento patrimonial injustificado del propio oficial, de su esposa Diana Vaca y de la señora Patricia Acosta.
2. Respecto de bienes de la institución policial, se le atribuye que puede haberlos usado en beneficio propio o de terceras personas, y que pudo darles aplicación o uso diferente. Conducta
tipificada como falta GRAVE en los literales c) y d) del numeral 36 del artículo 38 del decreto Ley 1798 de 2000, conductas que continúan siendo faltas, calificadas como gravísimas, en los literales d) y c) del numeral 21 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. La conducta en cuestión consiste en que puede haber usado instalaciones propias de la institución policial para llevar a cabo las reuniones relacionadas con la promoción de dichos trámites, con lo que pudo usarlas en beneficio propio y de terceros, así como porque pudo darles una aplicación y uso diferentes a los propios de esa entidad, pues en ninguna parte está previsto que esas instalaciones puedan ser utilizadas para fines particulares. De esa manera puede estar incurso en esta falta que para la época de los hechos estaba catalogada como GRAVE. 7 Radicación No. 161-4135 cinco (5) años al Coronel ® de la Policía Nacional Luis Alberto Guevara Díaz, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.442.503, conforme a lo reglado en el artículo 42 del Decreto 1798 de 2000, por haberlo encontrado responsable de las faltas descritas en el inciso segundo del numeral 3º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, las previstas en los literales c) y d) del numeral 36 del artículo 38 del Decreto 1798 de 2000 - disposiciones que regían para la época de los hechos – y las que siguen siendo faltas disciplinarias conforme al numeral 11 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 y los literales b) y c) del numeral 21 del artículo 34 de la
misma ley; comportamientos que fueron calificados de gravísimos y graves en forma respectiva, y analizados como haber sido ejecutados con dolo (fls. 770 a 823 c 4). El 7 de julio de 2010 y una vez enterado el disciplinado de la determinación tomada en su contra, a través de su apoderado interpuso recurso de apelación; el cual fue concedido el 16 de julio de 2010 (fls. 830 a 859 y 861 c4). PROVIDENCIA RECURRIDA Como quedó puntualmente referido en precedencia, el 18 de junio de 2010, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional profirió fallo de primera instancia y con él sancionó disciplinariamente con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD por el término de cinco (5) años al Coronel ® de la Policía Nacional Luis Alberto Guevara Díaz, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.442.503, conforme a lo reglado en el artículo 42 del Decreto 1798 de 2000, por haberlo encontrado responsable de las faltas descritas en el inciso segundo del numeral 3º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, las previstas en los literales c) y d) del numeral 36 del artículo 38 del Decreto 1798 de 2000 - disposiciones que regían para la época de los hechos – y las que siguen siendo faltas disciplinarias conforme al numeral 11 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 y los literales b) y c) del numeral 21 del artículo 34 de la misma ley; comportamientos que fueron calificados de gravísimos y graves en forma
respectiva, y analizados como haber sido ejecutados con dolo. Consideró la Delegada, previa referencia a los hechos y antecedentes procesales, a los cargos formulados al disciplinado y sus explicaciones, amen de los alegatos de conclusión, que de acuerdo al marco constitución y legal, la Policial Nacional es parte esencial en el andamiaje de un Estado Social de Derecho como el que impera en Colombia, en la medida que es el instrumento por esencia para brindar las condiciones necesarias para que todos y cada una de las personas puedan ejercer los derechos, gozar de las libertades y asegurar una sana convivencia. Dio alcance a las pruebas aportadas al proceso, entre las que se cuentan, los testimonios del Mayor ® Pablo Antonio Sánchez Guerrero, la señora Magaly Lozano Martínez, Nelson Enrique Fajardo Martínez, Norma Constanza Rodríguez Castillo, Lina María Ceballos Rodríguez, Jesús Antonio Barreto González, Edgar Fernando Bonilla Mahecha, Marta Cecilia Beltrán, Jorge Edgar Gómez Peñaranda, Mabel Astrid Mora Cruz, Javier Alexander Garzón, Rafael Segundo Márquez Negrete, Diego Alberto Vicentes Gutiérrez, Franklin Orlando Lozano Martínez, Diana Consuelo Ramírez Barón, Edgar Yuri Castellanos, Coronel Gladys Amparo Guevara Díaz, Rocío Parra Monsalve, Ana Milena Rodríguez Ruiz, Diana Inés Vaca Ortiz, Carlos 8 Radicación No. 161-4135 Julio Suárez Castro, Julio Cesar Chávez Díaz, para indicar, que era evidente que durante los meses de enero, febrero, marzo y hasta abril 5 de 2006, el Coronel
Guevara dio información a personas con relación al programa de consecución de visas para Canadá, también que hizo presencia efectiva en el Club de Oficiales de la Policía con ocasión de eventos relacionados, señaló: “congraciándose con los interesados, al hacerles un recorrido por las instalaciones policiales, así como por su presencia en su residencia, dando a los interesados un aval de garantía por cuanto tuvieron en cuenta el prestigio y grado del oficial en la institución policial”. Sumado a lo anterior, que recibió dineros de personas interesadas en el viaje, los cuales entregó a su esposa, lo mismo que recogió información relacionada, que directamente entregó a Patricia Acosta, una de las principales sindicadas por los delitos de estafa y otros, con ocasión del programa de visas para viajar al exterior. Dio alcance a los argumentos de la defensa, para indicar que no es cierto que los comportamientos del disciplinado no hayan sido determinantes en la decisión de varias personas para optar por el programa fraudulento, tampoco, que las aparentes contradicciones entre testigos, sean suficientes para descartar su responsabilidad, pues aclaró, aún aceptando en gracia de discusión tal circunstancia, otras pruebas son claras en reafirmar la consecuencia antijurídica de las conductas reprochadas, ancladas precisamente en la participación activa del servidor público en el negocio de naturaleza falaz que llevó a varias personas a ser estafadas. En las circunstancias en que ocurrieron los hechos, aclaró, no fue necesario que el disciplinado hubiese portado su uniforme al momento de los hechos, al contrario, dada la connotación de la función y el servicio de policía que regentaba, fue
suficiente con que la función publica hubiese resultado comprometida de alguna forma, para derivar consecuencias disciplinarias. En el caso, fue la condición de oficial de la Policía Nacional del disciplinado y su grado en la institución, el que generó el compromiso con la entidad, luego, si la intención era que tal circunstancia no trascendiera, debió el Coronel Guevara abstenerse de realizar los comportamientos que a la postre dieron con el resultado criminoso. Entonces su actuar, dada su condición de uniformado de alto rango, no podía verse como una conducta particular o simplemente ajena al servicio, sencillamente resaltó, por cuanto las personas que resultaron engañadas actuaron prevalidas de la confianza que les generaba su personalidad y dignidad. Examinó que de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso, no era posible establecer la presencia de causal de exclusión disciplinaria, al contrario dijo, de las mismas era un imperativo concluir que el inculpado actuó voluntaria y concientemente, empero con conocimiento de causa, en la medida que en varias oportunidades les dijo a personas interesadas que se pusieran en contacto con su esposa, la señora Diana Vaca para que ella les informara acerca del programa que estaba dirigido a obtener visa para residenciarse en Canadá; así concluyó que se trató de comportamientos eminentemente DOLOSOS y que conforme a la descripción legal se trataba de faltas de naturaleza GRAVÍSIMA y GRAVE, las que de acuerdo al literal a) del artículo 47.2 de la Ley 734 de 2002, la sanción a imponer era la destitución e inhabilidad de cinco (5) años de acuerdo a lo establecido en el
artículo 42 del Decreto 1798 de 2000, vigente para el momento de los hechos.
RECURSO DE APELACIÓN
9 Radicación No. 161-4135 Enterado del fallo sancionatorio decretado en su contra, el disciplinado a través de su apoderado, el 7 de julio de 2010 presentó recurso de apelación respetando los prepuestos legales establecidos en la materia; el cual sustentó
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