PGN - ACCION POPULAR - Carencia de objeto toda vez que lo pedido por el actor es la revocatoria de l

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Título
PGN - ACCION POPULAR - Carencia de objeto toda vez que lo pedido por el actor es la revocatoria de l
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN POPULAR-Para revocar la inscripción como candidato a la alcaldía de Bogotá ACCIÓN POPULAR-Carencia de objeto toda vez que lo pedido por el actor es la revocatoria de la inscripción y no la elección De manera principal insiste el Ministerio Público en la solicitud de declarar la carencia de objeto de la acción popular, toda vez que lo pretendido por el actor es la revocatoria de la inscripción de la candidatura del disciplinado a la Alcaldía de Bogotá, pues tal acto tiene naturaleza preparatoria y de trámite y en octubre de 2011 se efectuaron los comicios en los cuales resultó elegido. Como enseña el precedente jurisprudencial este último acto, el de elección, es el pasible de control de legalidad por la jurisdicción. Debido a la carencia de objeto o por sustracción de materia el proceso debe darse por terminado porque la situación se consolidó con los comicios y la elección. INHABILIDAD-Los delitos políticos constituyen una excepción a ésta/INHABILIDAD-Jurisprudencia de la Corte Constitucional No sobra destacar que los delitos políticos constituyen una excepción a la inhabilidad (C986/10 y art. 37 Ley 617/00) y en este caso aún en el evento de que se hubiera acreditado la condena, se observa que es la propia demanda la que parte del supuesto de la pertenencia del disciplinadoego al movimiento insurgente M-19 - hecho que éste afirma y se acredita además con la providencia que por los hechos del Palacio de Justicia le cesó procedimiento conforme a la ley 77 de 1989-, y la relación de su militancia en ese grupo

para la época de los hechos con las conductas de octubre de 1985 en el barrio Bolívar 83 de Zipaquirá. PHM Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. AP. No. No. 250002324000 20121 00548 01

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 011 / 2013

Bogotá D.C., 18 de enero de 2013.

SEÑORES

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN A

Magistrada Ponente Doctora DIANA LUCÍA PUENTES TOBÓN

E. S. D.

EXPEDIENTE: No. 250002324000 20121 00548 01

Acción Popular

ACTOR: ORLANDO PARADA DÍAZ DEMANDADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- El 8 de septiembre de 2011 (fl. 8 c. 1), en ejercicio de la acción popular, el ciudadano Orlando Parada Díaz demandó al Consejo Nacional Electoral para que se le ordene revocar la inscripción del señor GUSTAVO PETRO URREGO, como candidato a la Alcaldía de Bogotá por el Movimiento

Político PROGRESISTAS. Señaló como fundamentos jurídicos los arts. 2, 113 y 122 de la Constitución

Política y 95 (sic) de la ley 617 de 2000 y como derechos colectivos vulnerados el de la moralidad administrativa y seguridad y tranquilidad públicas. Sostuvo al respecto que las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades comportan el cumplimiento de principios morales y jurídicos como requisitos para acceder a los cargos de elección popular; que no se puede premiar a quien ha infringido la ley penal. 2 PHM Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. AP. No. No. 250002324000 20121 00548 01 Como soporte fáctico de la demanda se adujo que:  El doctor Gustavo Petro se encuentra inscrito legalmente como candidato a la Alcaldía de Bogotá, por el movimiento Progresistas;  Es un hecho notorio que el doctor Petro perteneció al grupo armado ilegal 19 de Abril – M-19;  Con base en las facultades de Estado de Sitio, el Gobierno nacional expidió los decretos 1956 y 1058 de 1984, en los que asignó a la Justicia Penal Militar el conocimiento y juzgamiento de ciertos delitos como porte ilegal de armas; normas que fueron demandadas ante la Corte Suprema de Justicia que las avaló como exequibles.  El señor Petro fue condenado en 1985 por el juzgado 106 de la justicia Penal Militar, por porte ilegal de armas. Por este delito fue capturado y trasladado a la cárcel Modelo donde purgó una pena efectiva hasta el 6 de

febrero de 1987.  La revista Cambio de 2 de noviembre de 2008 informó que “Petro fue condenado a dos años de cárcel por el General Jesús Armando Arias Cabrales, entonces Comandante de la Brigada XIII”; el mismo Senador Petro lo ratifica en su blog de internet. Años después, en marzo de 2010, en entrevista al diario El Espectador aseguró que no había sido condenado por delito alguno, ni amnistiado, ni tampoco indultado.  Se han endurecido las sanciones a quienes han participado de actos delictivos, para impedir el acceso al servicio público y especialmente a los cargos de elección popular. Transcribe el inciso final del art. 4 del Acto Legislativo 1 de 2009 y señala que la norma es pura y simple y de aplicación inmediata, pues no considera ninguna excepción, condición, causal de exoneración o justificación del hecho delictivo. Transcribe aparte de la ley 617 que consagra las inhabilidades para ser alcalde.  El 1° de marzo de 2010 solicitó al Consejo Nacional Electoral la revocatoria de la inscripción como candidato a la Presidencia de la República del doctor Gustavo Petro Urrego, petición negada mediante Resolución 0475 de 8 de marzo de 2010. 3 PHM Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. AP. No. No. 250002324000 20121 00548 01

 El Consejo Nacional Electoral actuó de manera omisiva frente a la solicitud presentada al despachar el asunto sin la debida diligencia, pues no es aceptable que se niegue una acción argumentando la falta de respuesta de una entidad. 1.2. Contestación de la demanda. - CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (fls. 35 a 42 c. 1). Al pronunciarse sobre los hechos señaló que era cierto que el 1° de marzo de 2010 el actor solicitó la revocatoria de la inscripción de la candidatura del ciudadano Gustavo Petro a la Presidencia de la República la que fue resuelta mediante resolución 0475 de 8 de marzo de 2011; que a solicitud del ciudadano Manuel Alfredo Henao Nieto, radicada el 9 de marzo de 2010, sobre los mismos hechos y peticiones, se profirió la resolución 0576 de 2010, donde se concluyó que el ciudadano Petro Urrego fue condenado por delitos políticos “en cuanto fue procedente que se le concediera el indulto”. Frente a los recursos interpuestos por los dos peticionarios se expidieron las resoluciones 0617 y 0683 de 2010 que ratificaron la decisión de no revocar la inscripción de tal candidatura, en tanto que la condena impuesta fue por un delito político que no genera inhabilidad aun en el marco del Acto Legislativo 01 de

2009. Que el CNE desplegó actividad probatoria para establecer si el entonces candidato a la Presidencia se encontraba inhabilitado, encontrando que no existía plena prueba al respecto.

Bajo el título “De la revocatoria de la inscripción de candidaturas por inhabilidades” señala la procedencia de declarar la nulidad de las inscripciones en

sede administrativa, pues el Acto legislativo 1 de 2009 dispuso que el CNE tendría como función decidir la revocatoria de la inscripción a corporaciones públicas y cargos de elección popular cuando exista plena prueba de que incurrió en la inhabilidad, lo que reiteró la ley 1475 de 2011 art. 31 y 33. Conforme a la ley 1475 de 2011 las autoridades electorales deben reportar a los distintos órganos de control el listado de candidatos inscritos a efectos que informen al CNE quiénes están inhabilitados; en el caso del doctor Petro no figura dentro de los registros del CNE plena prueba acerca de la supuesta condición 4 PHM Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. AP. No. No. 250002324000 20121 00548 01 inhabilitante, pues no figura ninguna condena en su contra por pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico como exige el art. 122; y la condena que le fue impuesta y sobre la cual existe registro en el DAS en el sentido que se sometió a ley 77 de 1989 implica que se trató de un delito político o de uno conexo, lo que implica que no se configura la inhabilidad contenida en la ley 136 de 1994 modificada por la ley 617 de 2000. Señaló el CNE que no se vulneró el derecho a la moralidad administrativa porque

los actos se encuentran ajustados a la Constitución y la ley, pues del acervo probatorio no se deriva que el candidato se encuentre inhabilitado; tampoco se vulneró el derecho a la seguridad ciudadana, pues la ley admite la participación en política de los condenados por delitos políticos y culposos. - GUSTAVO PETRO URREGO (fls. 45 a 51 c. 1). Al contestar los hechos sostuvo que los decretos que asignaron competencia a la justicia penal militar fueron los No. 1038 de 1 de mayo y 1056 de 4 de mayo de 1984 y que era cierto que la Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 58 de 3 de julio de 1984, Exp. 1200 solamente declaró inexequible el art. 9 y los otros los declaró exequibles al amparo del art. 121 de la Constitución de 1886. Por su parte el Procurador General conceptuó sobre su inexequibilidad, salvo el art. 8 que estimó constitucional. Agregó que el art. 10 del decreto suspendió la vigencia del art. 201 del Código Penal que preceptuaba una pena de 1 a 4 años de prisión y la cambió por una pena de 1 a 2 años de arresto, lo cual cambió el delito a contravención, sustituye al juez por el Comandante de Brigada; se elimina la doble instancia; decreto que se enmarca en el derecho administrativo y no penal y donde el ejecutivo legisla, investiga y condena. Señaló que en 1983 fue elegido Personero de Zipaquirá y posteriormente Concejal de la misma ciudad para el período 1984 – 1986. En agosto de 1984, en virtud de

los acuerdos de Corinto, Cauca, entre el M 19 y el Gobierno Nacional, se vinculó a este movimiento como miembro del Comando de Diálogo Nacional de 5 PHM Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. AP. No. No. 250002324000 20121 00548 01 Cundinamarca y coetáneamente dirigió la comunidad Asociación Bolívar 83 en la construcción de un barrio. El 20 de junio de 1985 cuando el M-19 rompe la tregua y él es aún Concejal, se refugió en el barrio Bolívar 83 donde se le prestó protección; el 24 de octubre de 1985, tropas de la Brigada XII ocuparon militarmente el barrio y lo capturaron; fue condenado por infracción al decreto 1956 de 1984. Afirmó que fue sancionado a través de una resolución administrativa; no fue una condena expedida por el poder judicial mediante una sentencia, doble instancia y debido proceso; la conducta desplegada fue la violación a una contravención. De otro lado sostuvo que de la lectura de la resolución 0475 de 2010 se infería que el denunciante de la época, hoy demandante, no aportó la prueba de la inhabilidad del candidato, esto es la copia auténtica de la sentencia; citar artículos de prensa o declaraciones públicas no releva al actor de la carga probatoria.

Propuso como excepción de mérito o fondo: el delito político y los comunes conexos que se realicen coetáneamente no son casuales de inhabilidad para ser inscrito como candidato a cargos de elección popular, ni para ser elegido, ni designado servidor público, ni para celebrar contratos con el Estado. Afirma que los arts. 150-17, 179, 197, 201, 232 de la Carta Política reconocen el delito político como excepción para acceder al ejercicio público: que el art. 30 transitorio ib, autoriza al gobierno nacional para conceder indultos y amnistías por delitos políticos y conexos cometidos con anterioridad a la promulgación de la actual Constitución. Que en el Gobierno de Cesar Gaviria se expidió la Ley 77 de 1989 que facultó al Presidente para conceder indultos, se expidió para sellar el proceso de paz con el grupo M-19 y fue el inicio de la convocatoria a una Asamblea Constituyente en la que participó el grupo. Gustavo Petro es reconocido como ex miembro del grupo disidente M19, se acogió a la ley 77 de 1989 y en sentencia de 9 de marzo de 1990, Acta 08/90, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal le reconoce el estatus de miembro del Movimiento M19 y le dicta cesación de procedimiento por los delitos imputados en ese despacho. 6 PHM Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. AP. No. No. 250002324000 20121 00548 01

Sostiene que las reglas de la experiencia enseñan la conexidad del delito de tenencia o porte de armas con el delito político.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Carencia de la acción popular. De manera principal insiste el Ministerio Público en la solicitud de declarar la carencia de objeto de la acción popular, toda vez que lo pretendido por el actor es la revocatoria de la inscripción de la candidatura del doctor Gustavo Petro Urrego a la Alcaldía de Bogotá, pues tal acto tiene naturaleza preparatoria y de trámite y en octubre de 2011 se efectuaron los comicios en los cuales resultó elegido. Como enseña el precedente jurisprudencial1 éste último acto, el de elección, es el pasible de control de legalidad por la jurisdicción, “Debe precisarse respecto de las pretensiones de anulación del acto de inscripción y aceptación de la candidatura, y de los escrutinios generales, que tales actos son preparatorios o de trámite dentro de la actuación y no son demandables ante esta Jurisdicción. Sólo el acto definitivo que declara la elección, en este caso, el contenido en el Acuerdo 01 del 16 de noviembre de 2007, es pasible de la acción electoral.

Sobre el particular esta Sección ha precisado lo siguiente2: “Al respecto es preciso anotar: el acto de inscripción es preparatorio dentro de una actuación que culmina con el acto que declara la elección, acto definitivo, que puede ser objeto de control de legalidad a través de la acción de nulidad electoral ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; por ello el

acto de inscripción no es atacable en forma directa, ya que cualquier examen o revisión sobre su juridicidad sólo es posible cuando se demanda conjuntamente con el acto final, en tanto su cuestionamiento sea parte de los cargos contra este.” “[…] Y, como actos de trámite, no pueden ser impugnados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que sólo examina la validez de actos definitivos. Así resulta de lo establecido en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo según el cual y, entre otros casos, son nulos los actos administrativos cuando son expedidos irregularmente, esto es sin los trámites y las formalidades previstas en la ley. De allí que la irregularidad de los actos preparatorios o de trámite que han de cumplirse para la producción de actos administrativos definitivos, que son los que 1 Consejo de Estado, SECCION QUINTA, sentencia de 19 de marzo de 2009. Radiación numero: 68001-23-15-0002007-00704-02 2 (pie de página de la cita) Sentencia del 16 de septiembre de 1999. Expediente número 2182 7 PHM Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. AP. No. No. 250002324000 20121 00548 01 deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, hacen nulos estos últimos. Por lo mismo, son éstos los que han de ser impugnados, no los actos preparatorios o de trámite, aunque el vicio de nulidad tenga en ellos su origen.” 3.”

(Subrayas del texto). En ese orden de ideas, al agotarse el trámite electoral y declarada la elección cualquier irregularidad debería ser objeto de la acción de nulidad electoral contra el acto de decisión, de lo que sigue que la acción popular (no obstante su naturaleza de acción principal) ya no tiene objeto, pues aún en la hipótesis de acreditarse la configuración de la inhabilidad no sería factible ordenar al CNE la revocación del acto de inscripción, que no tiene vida jurídica independiente del acto electoral definitivo. Debido a la carencia de objeto o por sustracción de materia el proceso debe darse por terminado porque la situación se consolidó con los comicios y la elección. En el evento en que no se comparta este criterio, se presentan subsidiariamente las siguientes consideraciones: 2.2. El problema jurídico. Consiste en dilucidar si el doctor Gustavo Francisco Petro Urrego se encontraba inhabilitado para inscribirse como candidato a la Alcaldía de Bogotá por los hechos que refiere la demanda, esto es supuestamente haber sido condenado por delito de porte ilegal de armas. 2.3. Marco constitucional y legal de la inhabilidad La Constitución Política dispone: ARTICULO 122. (…) (…) <Inciso modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados,

en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado 3 (pie de página de la cita) Auto del 2 de septiembre de 1996. Expediente número 1608. 8 PHM Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. AP. No. No. 250002324000 20121 00548 01 o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior. Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño. La Corte Constitucional en Sentencia C-986/10, resolvió en lo que respecta a la expresión “en cualquier tiempo”, contenida en el artículo 4º del Acto Legislativo 1º de 2009, estarse a lo resuelto en la sentencia C-551 de 2003 (la cual decidió, entre otros asuntos, declarar exequible el numeral 1º del artículo 1º de la Ley 796 de 2003 “por la cual se convoca un referendo y se somete a consideración del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional.”, norma introducida al ordenamiento constitucional por el artículo 1º del Acto

Legislativo 1º de 2004) y se INHIBIÓ de adoptar decisión de fondo respecto de la expresión “o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales”, contenida en el mismo art. 4, en razón de la ineptitud sustantiva de las demandas. Después de hacer referencia a los debates sobre este artículo, donde fue clara y expresa la intención de Congresistas y del Ministro del interior y de Justicia de excluir los delitos políticos del supuesto de la inhabilidad contenida en el art. 122 de la Carta Política, sostuvo la Corte: “11. El tercer argumento que demuestra la falta de certeza del cargo propuesto en las demandas se deriva de la interpretación sistemática de la norma acusada frente a otras disposiciones de la Carta Política, que tratan la materia del régimen de inhabilidades de las personas condenadas por delitos políticos. Como lo señalan los demandantes, la Constitución dispone varias normas tendientes a prodigar un tratamiento diferenciado, más benévolo, a favor de los responsables de delitos políticos respecto de los condenados por delitos comunes. Para el presente caso interesa centrarse en las reglas superiores que exceptúan al delincuente político del régimen de inhabilidades para el ejercicio de modalidades de función pública. Así, el artículo 179-1 prevé que no podrán congresistas quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. Del mismo modo, el artículo 232-3 prevé entre los requisitos para desempeñar los

cargos de magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, no haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. Finalmente, el artículo 299 C.P. determina dentro de las condiciones requeridas para ser elegido diputado, la de no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos. Además, similar previsión fue 9 PHM Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. AP. No. No. 250002324000 20121 00548 01 otorgada, de manera temporal, por el artículo 18-1 transitorio C.P., norma que previó que mientras la ley estableciera el régimen de inhabilidades para los gobernadores, en las elecciones del 27 de octubre de 1991 no podrían ser elegidos como tales, entre otros supuestos, quienes en cualquier época hayan sido condenados por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, con excepción de quienes lo hubieran sido por delitos políticos y culposos. Si se aceptara la tesis de los demandantes, en el sentido que los delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales se subsumen en la categoría de delito político, se llegaría a la forzosa conclusión que dichos delincuentes políticos estarían inhabilitados, entre

otros asuntos, para ser inscritos como candidatos a elección popular, o ser elegidos o designados como servidores públicos. Así, al menos para el caso de los congresistas, los magistrados de altas cortes y los diputados, se estaría ante una antinomia constitucional, entendida por la jurisprudencia, a partir de los postulados teóricos sobre la materia, “propiamente hablando, [como] aquella situación en la que se dan dos normas incompatibles entre sí, que pertenecen a un mismo ordenamiento y tienen un mismo ámbito de validez4. Para resolver las antinomias acude entonces a ciertos criterios tradicionales, entre los cuales menciona el cronológico5, el jerárquico6 y el de especialidad7. Sostiene enseguida, que tratándose de normas del mismo nivel, es decir del mismo rango en la escala normativa y contemporáneas, es decir que ninguna es posterior a la otra, con igual grado de generalidad, debe admitirse que ambas tienen igual validez, en el sentido de que ambas están validamente incorporadas al sistema; Empero, las dos no pueden ser contemporáneamente eficaces, es decir, no pueden ser aplicadas simultáneamente. En este caso, y sólo en este, la coherencia no sería condición de validez, mas si de eficacia8. Bobbio llama a este tipo de antinomias, antinomias insolubles9.”10 En efecto, bajo el particular entendimiento que los actores hacen del aparte acusado, concurrirían en la Constitución reglas de derecho que simultáneamente adscribirían y excluirían la aplicación de la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por parte de las personas condenadas por delitos

políticos, al menos frente a las dignidades que la Carta Política refiere expresamente. No obstante, los argumentos expresados en los fundamentos jurídicos anteriores demuestran, de manera fehaciente, que la antinomia propuesta por el cargo de inconstitucionalidad es aparente. Ello debido a que tanto el análisis de la tipificación de los delitos que conllevan la inhabilidad en comento, como la reconstrucción de las discusiones parlamentarias que dieron lugar al Acto Legislativo que introdujo la reforma demandada, obligan a concluir que la inhabilidad para el ejercicio de la función pública de que trata el inciso final del artículo 122 C.P. versa sobre la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, en tanto delitos comunes. Por lo tanto, ante dos interpretaciones concurrentes, una que carente de fundamento genera una antinomia constitucional y otra que, basada en distintas modalidades hermenéuticas 4 (pie de página de la cita) Se refiere a ámbitos de validez temporal, espacial, personal y material, es decir a que las normas se apliquen en el mismo tiempo, en el mismo lugar, a las mismas personas y regulen la misma materia. 5 (pie de página de la cita) La norma posterior prevalece sobre la anterior. 6 (pie de página de la cita) La norma superior prevalece sobre la inferior 7 (pie de página de la cita) La norma especial prevalece sobre la general 8 (pie de página de la cita) Entendiendo la eficacia jurídica como la posibilidad de que la disposición produzca efectos jurídicos 9 (pie de página de la cita) En este tipo de antinomias, Bobbio sugiere que el intérprete tiene la posibilidad de eliminar

una de las normas, eliminar las dos, o conservar las dos, acudiendo principalmente al principio de favorabilidad. 10 (pie de página de la cita) Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1287/01 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 10 PHM Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. AP. No. No. 250002324000 20121 00548 01 comúnmente aceptadas, infiere la inexistencia de la antinomia, debe preferirse la segunda. Conclusión

12. La Sala advierte que el cargo planteado por las demandas de la referencia es inepto, con base en varias razones. Para el caso particular de la expresión “en cualquier tiempo” contenida en el inciso final del artículo 122 C.P., se pudo comprobar que fue introducida por un Acto Legislativo distinto al acusado, en relación con el cual se adelantó control previo, automático e integral de constitucionalidad, en virtud de tratarse de una reforma originada por referendo popular de iniciativa gubernamental.

Frente al otro aparte demandado del artículo 4º del Acto Legislativo 1º de 2009, se concluye que la interpretación que del mismo efectúan los demandantes contraviene los requisitos de suficiencia y certeza. Esto debido a que el análisis desde la tipificación penal, como a partir de criterios históricos y sistemáticos, lleva a la unívoca conclusión que la inhabilidad prevista en la norma acusada es

predicable de los responsables de las conductas antes señaladas, en cuanto delitos de carácter común. Ello, por supuesto, sin perjuicio de la hipótesis en que tales comportamientos excepcionalmente se subsuman o se consideren como conexos a delitos políticos, pues en ese evento se aplicará el régimen de inhabilidades que la Constitución ha previsto para el delincuente político. En cualquier caso, dichas hipótesis de subsunción o conexidad, para que sean compatibles con la Constitución y de acuerdo con la jurisprudencia aplicable a la materia, deberán cumplir con los requisitos descritos en el fundamento jurídico 9 de esta sentencia, esto es, la acreditación de condiciones de razonabilidad y proporcionalidad, aunadas a la satisfacción de los deberes estatales de juzgamiento, sanción y satisfacción de los derechos de las víctimas de, entre otros, los denominados delitos atroces, al igual que de las conductas constitutivas de crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad y graves infracciones al derecho internacional humanitario o a los derechos humanos”. (Negrillas y subrayas fuera del texto) Ley 617 de 2000: ARTICULO 37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya

perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. (…)” 2.4. Casco concreto 11 PHM Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. AP. No. No. 250002324000 20121 00548 01 2.4.1. Lo probado. (i) La inscripción del doctor Gustavo Petro como candidato a la Alcaldía de Bogotá. La Registraduría Nacional del Estado Civil allegó certificación expedida el 17 de enero de 2012 por el Coordinador Grupo Soporte Electoral, en la que señala que en el Archivo reposa formulario E-6 AL, mediante el cual el doctor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO identificado con la C.C. 108.079 de Cogua (Cundinamarca) se inscribió como candidato a la Alcaldía de Bogotá D.C., el 8 de agosto de 2011, por el Movimiento Progresistas, quien mediante su firma declaró bajo la gravedad de juramento no estar incurso en causales de inhabilidad o incompatibilidad (fls. 105 a 107 c. 1). (ii) De los hechos ocurridos en octubre de 1985. - Oficio 099, suscrito por la Juez 73 de I.P.M.11 mediante el cual informa que

revisados los archivos y libros radicadores de procesos únicamente se encontró que el proceso No. 437 adelantado por el delito de violación al decreto 1056 de 1984 contra el señor Gustavo Petro Urrego y otros, fue enviado a la Auditoría Principal y registrado en el Libro VIII con el No. 2218. Anexó Acta de apertura del libro y folios 15 y 16. (fl. 119 a 124. Reiteró la información por oficio 021 de 1 de febrero de 2002 fls. 134 a 137 c. 1). Copias de los folios 15, 16:  15 y 16 (fls. 16 y 16 vto. c.1) No. 437. Sindicados Gustavo Francisco Petro Urrego, Luis (Francisco) Alberto López Duque, Héctor Alirio B

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