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PGN - ACCION POPULAR - Carga de la prueba

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ACCION POPULAR - Carga de la prueba
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Concepto No. 068 Bogotá D.C. 27 de marzo de 2003

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

E. S. D.

Consejera Ponente doctora: LIGIA LOPEZ DIAZ

Referencia: AP-413

Asunto: ACCIÓN POPULAR Actor: GUBER ALFONSO ZAPATA ESCALANTE Esta agencia del Ministerio Público procede a rendir concepto en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El ciudadano Guber Alfonso Zapata Escalante, acudió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 15 de febrero de 2002, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998, para solicitar que se ordene al municipio de Cucutilla que construya en el término de tres meses, un relleno sanitario, o en su defecto una escombrera, o utilice las que existen para que se proceda a depositar las basuras, materiales de construcción, desechos químicos producidos en dicha jurisdicción, o en su defecto, traslade las basuras que recoge del municipio al lugar más cercano, donde exista un relleno sanitario, como lo hacen otros municipios que se encuentran mas de la ciudad de Cúcuta. También solicitó que se le reconociera el incentivo indicado en el artículo 39 de la citada Ley.

Señaló que durante mas de diez años el municipio no ha tenido un relleno sanitario para depositar las basuras que produce y que ante la inexistencia de Expediente AP-413 2 otros medios de control, se botan a campo abierto a cuatro kilómetros del caso

urbano en un predio de propiedad del mismo, con lo cual se atenta de manera grave con el goce de un ambiente sano, así como contra otros derechos colectivos, como la salubridad pública; sitio que se ha convertido en criadero de cerdos cuya carne venden posteriormente. Cita algunas disposiciones sobre prohibiciones de descargue de basuras sin autorización y sobre la obligación de preservar el medio ambiente. Citó como derechos e intereses colectivos vulnerados, ‘El goce de un ambiente sano’, ‘La existencia del equilibrio ecológico’, La salubridad pública’, ‘el acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública’ y ‘El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente’.

2. El Tribunal, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002, negó las pretensiones de la presente acción al encontrar que de las diferentes certificaciones allegadas por distintas autoridades municipales, el accionante no había comprobado la amenaza o violación expuestas, conforme lo exige el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 y, en todo caso concluyó que de tales documentos, se da a las basuras un manejo adecuado y en el lugar conveniente.

3. El accionante interpone recurso de apelación insistiendo en que al contestar la demanda de la presente acción, el Alcalde debió demostrar que obraba en tal condición así como su calidad de abogado para dicho efecto, omisión que conlleva a que no se puede aceptar la contestación de la demanda como lo hizo el Tribunal. Considera una falta de interés del Alcalde y su negativa a proteger el medio ambiente, su ausencia a la audiencia especial celebrada,

que en todo caso fue fallida. Sostiene que la sentencia desconoció el contenido de los alegatos y en especial lo señalado en la certificación del subdirector de control ambiental de Corponor, acerca de la inexistencia de un sitio de disposición final de residuos sólidos técnica y ambientalmente autorizado. Expediente AP-413 3 Señala que en el informe del técnico ambiental del municipio en que se fundamenta la sentencia, se admite la ocurrencia de un perjuicio ambiental bajo, informe que a juicio del apelante, no es confiable porque no refleja la realidad y perjuicio ambiental existentes, pues además pudo existir alguna recomendación del Alcalde en la expedición del mismo, en razón de los vínculos de amistad y obediencia muy comunes en los pueblos, debiendo dársele más credibilidad al informe de Corponor. Indica como prueba determinante de contaminación según éste último informe, que el municipio de Cucutilla arroja las basuras conjuntamente con el municipio de Arboledas y éste fue condenado mediante una acción popular por un hecho similar, lo cual permite inferir que el municipio de Cucutilla también debe ser condenado por el mismo hecho. Añade que en el juicio de imputación de responsabilidad por omisiones administrativas de las acciones populares no se evalúa la causa del daño sino el daño mismo, conforme lo expuesto el Consejo de Estado en un pronunciamiento que cita. Agrega el recurrente que no se solicita necesariamente la construcción de un relleno sanitario, sino que no se siga contaminando el medio ambiente.

II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. Al examinar el texto de la Ley 472 de 1998, no se encuentra que disposición alguna imponga la necesidad de acreditar la calidad de abogado para contestar la demanda, como lo advierte el recurrente.

Sobre tal aspecto se observa que el artículo 12 al indicar quienes pueden ejercer las acciones populares, señala entre otros, a “toda persona natural o jurídica”, y en armonía con el precepto anterior, el artículo 13 dispone que “Los legitimados para ejercer acciones populares pueden hacerlo por sí mismos o por quien actúen en su nombre. Expediente AP-413 4 Si bien la norma anterior esta relacionada con aquellos que pueden adelantar dichas acciones, autorizándolos para que por si mismos las adelanten, no se ve la razón por la cual no puedan los demandados contra quienes se dirigen obrar también por si mismos para contestar las respectivas demandas. Ese razonamiento resulta válido, si se tiene en cuenta que entre las personas que el artículo 12 autoriza para adelantar las acciones populares se encuentran los propios Alcaldes, lo cual permite inferir que si por autorización legal éstos pueden adelantar dichas acciones, con mayor razón pueden contestar la respectiva demanda de las mismas cuando el municipio que representan obra como demandado, como ocurre en el presente asunto, máxime, que la ley 472 de 1998 no condiciona que tal acto procesal deba efectuarse por intermedio de apoderado, calidad que como consecuencia de lo previsto en las normas citadas, no es necesario acreditar por ninguna de las partes cuando obran por si mismas.

2. Es del caso precisar que independientemente de la anterior consideración,

la prosperidad o fracaso de la acción popular no dependen de la contestación de la demanda como se expone en el recurso de apelación y, en el presente caso, la decisión del Tribunal no se fundamentó únicamente en ella o en determinado documento. Sobre tal aspecto se advierte que el artículo 30 de la citada Ley 472 de 1998, sin perjuicio de la facultad probatoria del juez (art. 28) establece la carga de la prueba en el demandante, quien sostiene que la prueba determinante de contaminación es la inexistencia de un relleno sanitario de basuras, conforme lo certificó Corponor.

3. Al respecto se observa que el Tribunal valoró en conjunto todos los documentos allegados como prueba y conforme a las reglas de la sana crítica, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 32 de la citada Ley, de los cuales no encontró comprobadas las afirmaciones del accionante.

Expediente AP-413 5 Precisamente al analizar la Certificación de Corponor en la cual el apelante fundamenta la comprobación de la contaminación, se encuentra que la misma da cuenta de la inexistencia de un sitio de disposición final de residuos sólidos técnica y ambientalmente autorizado, pero no indica que ello necesariamente este produciendo contaminación ambiental, aspecto sobre el cual, en todo caso, nada dice. Al tenor del artículo 32 de la Ley 472 de 1998, los informes técnicos se deben valorar en conjunto con el acervo probatorio existente, conforme a las reglas de la sana crítica, razón por la cual no puede tomarse aisladamente la certificación de Corponor como lo sugiere el recurrente, sino conjuntamente con las demás elementos probatorios obrantes en el expediente.

Tampoco puede inferirse la ocurrencia de contaminación, por el hecho de arrojar las basuras en determinado lugar, toda vez que deben tenerse en cuenta las demás certificaciones, según las cuales, se da determinado tratamiento técnico, el lugar queda distante del casco urbano y no hay ningún criadero de animales. Debe tenerse en cuenta que todas las informaciones contenidas en dichos documentos fueron suministradas por las respectivas autoridades del municipio, razón por la que si el actor pone en duda algunos de ellos, debió desvirtuar las afirmaciones hechas en los mismas acudiendo a los distintos mecanismos que le autoriza la ley, para complementar el acervo probatorio, o comprobar las posibles influencias a que se refiere. En esas circunstancias es irrelevante hacer pronunciamiento sobre juicios de responsabilidad por omisiones administrativas conforme lo expone el apelante. Por las anteriores razones, esta Agencia del Ministerio Público solicita atentamente a la H. Sala, confirmar la sentencia apelada. Expediente AP-413 6 Señores Consejeros,

LIDA BEATRIZ SALAZAR MORENO

Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado

P: B.U. / R: L.B.S.M.

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