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PGN - ACCION POPULAR - Contra el municipio de Calarcá,

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ACCION POPULAR - Contra el municipio de Calarcá,
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCION POPULAR-Contra el municipio de Calarcá, Corporación Autónoma Regional del Quindío para que se amparen los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas ACCIONES POPULARES-Marco Constitucional ACCIONES POPULARES-Marco legal ACCIONES POPULARES-Definición legal El legislador en desarrollo del referido precepto constitucional, profirió la Ley 472 de 1998, estableciendo en el artículo 2º inciso 2º, que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. ACCIONES POPULARES-Requisitos de procedencia según la jurisprudencia del consejo de estado ACCIONES POPULARES-Procedencia ACCIONES POPULARES-Características GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES-Integrantes del Sistema Nacional GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES-Autoridades responsables GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES-Definición legal

GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES-Marco legal

Radicación No 2017-00030-01 Acción Popular

Concepto: Ministerio Público

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 004 /2021

Bogotá, D. C., 25 de enero de 2021 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente Dr. OWALDO GIRALDO LÒPEZ

E. S. D.

Ref: PROCESO N° 63001-23-33-000-2017-00030-01

ACCION POPULAR

Accionante: ALIRIO CORTES LONDOÑO Accionado: MUNICIPIO DE CALARCÁ Y OTROS El Ministerio Público, dentro del término de traslado para alegar de conclusión presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia, no sin antes advertir que si bien con anterioridad se presento escrito de intervención1, lo cierto es que el presente lo complementa y precisa sobre algunos aspectos que no fueron tenidos en cuenta en la primera intervención. 1 Concepto No 024 de 28 de abril de 2020.

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Radicación No 2017-00030-01 Acción Popular

Concepto: Ministerio Público

I. ANTECEDENTES 1.1. DEMANDA.- ALIRIO CORTES LONDOÑO, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos2 presentó demanda3, a la postre coadyuvada por la Fundación Bahareque Salento4, contra el Municipio de Calarcá, Corporación Autónoma Regional del Quindío, Departamento del Quindío y Empresa Multipropósito de Calarca S.A.S ESP e Instituto Nacional de VíasINVIAS, para que se amparen los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura que garantice la seguridad pública, la realización de las construcciones, edificaciones

y desarrollos urbanos, respetado las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de los habitantes, pues según los accionante, los referidos derechos le vienen siendo vulnerados a los habitantes y vecinos del municipio de Calarca, por razón de los derrumbes que se presentan en la vía de tercer orden Calarcá - Chagualas más exactamente en el sitio de las azucenas, pues se trata de una de interés regional, dado que se trata de un corredor turístico, entre Calarcá y Salento, que afecta a los habitantes que viven en las veredas Buenos Aires Bajo, El Crucero 1 y 2 y Palo Grande y Chaguala, ya que debido a la ola invernal, se presentó un deslizamiento de tierra en el sitio Las Azucenas, que taponó la vía por varios días. En pro del amparo de los derechos colectivos que se afirman vulnerados, solicitan que se ordene a las entidades demandadas destinar los recursos necesarios para efectuar los estudios técnicos y realizar las obras consistentes en muros de contención o gaviones en la referida vía, para mitigar los derrumbes que se están 2 Artículo 144 del CPACA: 3 Incoada el 16 de enero de 2017 (fl 15 c. ppal) 4 Mediante memorial de 2 de marzo de 2017, en el cual solicitó se vinculara al proceso a la Corporación Autónoma Regional del Quindío, Unidad Departamental para la Gestión del Riesgo de Desastres y las Empresas Multipropósito de Calarca. Mediante auto de 13 de marzo de 2017, se admitió al coadyuvante y se ordenó vincular de oficio a las precitadas entidades (fls 207 a 208

c. ppal), así como al Instituto Nacional de Vías (èste ultimo mediante auto de 18 de septiembre de 2017. 3

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Acción Popular Concepto: Ministerio Público presentando en dicha zona.

La parte coadyuvante, advierte que no se puede descartar como causa del deslizamiento de tierra, los cuerpos de agua que desestabilizaron el terreno, debido al funcionamiento del relleno sanitario Villa Karina a cargo de la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S ESP, pues la realización de esta clase de obras tienen limitaciones y prohibiciones que han sido incumplidas, razón por la cual la Corporación Autónoma de Quindío, le ha impuesto sanciones y medidas preventivas, prueba de ello es la Resolución 1082 de 2014, en la que se ponen en evidencia incumplimientos legales y otras irregularidades en la construcción del relleno sanitario, pues en ella se cita un estudio geológico que señala que en el lugar donde se presentaron los deslizamientos de tierra (sector Las Azucenas), existen fallas geológicas. Que existen una serie de circunstancias que apuntan a que el relleno sanitario no puede seguir funcionando en ese lugar, entre ellas, (i) la presencia de fallas geológicas que conllevan al deslizamiento de tierra, (ii)) presencia de acuíferos y quebradas (iii) inestabilidad y grietas en el suelo.

1.2 CONTESTACION DE LA DEMANDA. 1.2 (i) El municipio de Calarcá5, se opuso a las pretensiones, pues advierte que en respuesta al derecho de petición presentando por el señor Cortes Londoño, se le informó por intermedio de la Secretaría de Infraestructura, Ambiente y Desarrollo Productivo, que para la vigencia de 2017 sería estudiada la posibilidad de incorporar la obra de mitigación, ello al margen de advertir que para la fecha de contestar la demanda, el municipio de Calarcá se encontraba adelantando las gestiones administrativas para dar solución al problema. 5 (fls 39 a 43) 4

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Acción Popular Concepto: Ministerio Público Afirma que los deslizamientos de tierra son ajenos a la voluntad de la administración municipal, los que pueden presentarse en cualquier momento debido a la ola invernal o actividad sísmica, precisando que la emergencia fue atendida oportunamente tanto por el municipio como por la Empresa

Multipropósito. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues afirma que la mitigación de la problemática natural (deslizamiento de tierra) suscitada en el sitio "Las Azucenas" que colinda con la quebrada La Duquesa, no corresponde al municipio de Calarcà, sino a la ESP SAS Multipropósito de Calarcá, pues muy cercano al sitio donde se sucedió el derrumbe, se realiza una obra de relleno

sanitario que probablemente impacta el terreno y las zonas aledañas. Que en respuesta a unos cuestionamientos formulados a la Empresa Multipropósito, ésta respondió que había presentado un estudio a la Secretaria de Infraestructura informando las actividades que debía realizar en la piscina de lixiviados, para realizar entre otros, la construcción de gaviones para estabilizar los taludes. 1.2 (ii) La Corporación Autónoma Regional del Quindío6, se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones: - Falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no es la entidad llamada a ejecutar las obras que se pretenden en la demanda, y que en el evento que dicha obras le sean ordenadas al municipio de Calarcá, la Corporación Autónoma puede prestar apoyo al ente territorial únicamente para la realización de los estudios, precisando que su competencia es de carácter subsidiario y complementario, por lo que solicita al juez popular al momento de fallar que la Corporación no es la responsable directa de realización de obras, lo cual recae de manera directa en el municipio de Calarcá, pues así lo dispone la Ley 136 de 6 (fls 220 a 229) 5

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Acción Popular Concepto: Ministerio Público 1994, modificada por la Ley 1552 de 2012, que establece las funciones de los municipios, entre otras, la de construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales de rango municipal.

  • Cumplimiento del deber legal, pues alega no compartir lo manifestado por la Fundación coadyuvante, cuando afirma que la licencia ambiental otorgada para el relleno sanitario no cumplió con los requisitos ambientales, pues no se aporta prueba técnica que lo compruebe, aunado a que la existencia de una falla geológica fue advertida después de haberse otorgado la licencia ambiental y que una vez conocido dicho estudio, se suspendió de manera inmediata las actividades en el relleno sanitario, precisando que para la época en que se presentó el deslizamiento sobre la vía, la Empresa Multipropósito no se encontraba realizando actividades desde el año 2014. - Inexistencia de vulneración de derechos colectivos, pues no existe prueba que demuestre que la Corporación Autónoma del Quindío, hubiese transgredido alguno de los derechos colectivos invocados en la demanda, aunado a que dicha entidad no tiene dentro de su órbita funcional el mantenimiento de vías y que en el marco de sus competencia de apoyo y asistencia a los entes territoriales para la atención del riesgo y desastres, dicha Corporación ha realizado visitas técnicas al lugar de los hechos, cuyas actas han sido puestas en conocimiento del municipio de Calarcá - Indebida escogencia de la acción, pues de acuerdo a lo señalado en la demanda, el Municipio de Calarcá no le ha dado una verdadera respuesta al derecho de petición presentado por el hoy accionante, en cuyo caso lo que procede es una vulneración al referido derecho fundamental, lo cual se reclama a través de una acción de tutela y no por una acción popular.

Precisa en todo caso que la CAQ mediante Resolución No 130 de 18 de febrero de 2003 le otorgó licencia ambiental a la Empresa Multipropósito de Calarcá 6

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Acción Popular Concepto: Ministerio Público E.S.P para la construcción y operación del Sistema de manejo y tratamiento de residuos sólidos del municipio de Calarca (relleno sanitario) a desarrollarse en el predio Villa Karina, vereda Chaguala, municipio de Calarcá, pues para esa época cumplía con los requisitos legales para su otorgamiento.

Que en el año 2004 mediante Resolución No 305 del 17 de mayo se le autorizó la ampliación del relleno sanitario al predio denominado Las Azucenas, para que se pudieran adelantar las actividades de construcción y adecuación del mismo, sin embargo, en ese mismo año y como consecuencia de lo evidenciada en visitas técnicas de control y de seguimiento por parte de la CAQ, se le ordenó a la Empresa Multipropósito mediante Resolución No 518 del 21 de marzo de 2014, la inmediata suspensión de actividades del funcionamiento del relleno sanitario Villa Karina, por razón de la afectación ambiental producida por no contar con la disponibilidad de espacio. Que si bien por razón de la modificación de la licencia ambiental para la adecuación del predio Las Azucenas se ejecutaron obras para la optimización del

lugar en aras de dar inicio a las actividades del relleno sanitario, lo cierto es que no se ejecutó ninguna en los vasos constituidos y tampoco se adelantaron actividades. 1.2 (iii). El Departamento del Quindío7, se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues aduce que la pretensión encaminada a realizar los estudios técnicos y el presupuesto para realizar las obras que se requieran no son de competencia del departamento, sino del municipio de Calarcá, al margen de lo anterior, se realizaron visitas a los sitios afectados por deslizamientos debido a la temporada ambiental, en particular para el 20 y 21 de enero, cuya precipitación fue atípica y desencadenaron una serie de movimientos de remoción en masa, principalmente en las veredas de Crucero, Palogrande y Chaguala, que por ello, el departamento del Quindío a 7 (fls 256 a 261) 7

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Acción Popular Concepto: Ministerio Público través del UDEGERD y la Secretaria de Aguas e Infraestructura, con el apoyo de la CGQ y las OMERGERD de Calarcá y Salento realizaron las visitas técnicas de acuerdo a su competencia con el propósito de evaluar dicha afectación, donde fue necesaria la intervención del Departamento en lo referente a maquinaria amarilla y volquetas para la remoción del material.

Manifiesta que, en efecto, el Departamento del Quindío a través del UDEGERD y la Secretaria de Aguas e Infraestructura, con el apoyo de la CRQ y las OMEGERD de Calarcá y Salento realizaron la visitas técnicas de acuerdo a su competencia con el propósito de evaluar dicha afectación, donde fue necesaria la intervención del departamento en lo referente a maquinaria amarilla y volquetas para la remoción del material. Que el departamento ha realizado las gestiones y la ejecución de prerrogativas ambientales para mitigar los riesgos y así mantener las veredas libre de desastres previsibles, contaminación y así tener a sus habitantes con los medios saludables óptimos. Consecuente con lo anterior, afirma que el departamento del Quindío no ha incurrido en ninguna omisión constitucional ni legal, tampoco en sus deberes y obligaciones, pues ha estado presente con el fin de dar solución al problema dentro del marco de sus competencias. 1.2 (iv) La Empresa Multipropósito de Calarca S.A.S ESP8, aduce que en el mes de diciembre de 2016, se presentaron lluvias considerables en la zona, lo cual dio lugar a que los suelos se saturaran de agua y se propiciara la inestabilidad del terreno, sumado a la pendiente inadecuada que se dejó en el talud al momento de la construcción de la vía, lo cual trajo como consecuencia que el terreno cediera y se presentaran los deslizamientos de tierra que taponaron la vía. 8 (fls 298 a 301) 8

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Radicación No 2017-00030-01

Acción Popular Concepto: Ministerio Público Que en el momento en que se presentaron los deslizamientos, la Empresa Multipropósito de Calarcá S.AS ESP en asociación con el municipio de Calarcá, procedieron a retirar la tierra, aunado a los estudios de suelos contratados por Multipropósito para definir la clase de estructura se debía construir y así controlar los deslizamientos, estudio que fue entregado al municipio de Calarcá Afirma que en la actualidad la estructura de lixiviados no se encuentra en riesgo, pues ésta se encuentra a dos metros de la corona del deslizamiento, como lo demuestra el acta de visita realizada el 16 de diciembre de 2016 por la Corporación Autónoma del Quindío, sin que se pueda presentar derrame de lixiviados, puesto que el tanque no está operando, debido a que no ha iniciado operaciones por razón de la restricción impuesta por la CAQ a través de la Resolución 1082 de 2014, por tanto los derrumbes no fueron causados por las actividades del relleno sanitario Villa Karina.

Advierte que no le cabe ninguna responsabilidad ni obligación, por cuanto la vía se encuentra cargo del municipio de Calarcá, quien ha reconocido su responsabilidad, sin que haya programado el cronograma para adelantar la obra de mitigación requerida en la zona. 1.2 (v) El Instituto Nacional de Vías9, se opuso a las pretensiones, pues aduce que no le corresponde el mantenimiento de la vía terciaria del sector Las Azucenas, donde se está construyendo en botadero de la Empresa Multipropósito de Calarcá. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva,

pues advierte que dentro de sus competencias no se encuentra el mantenimiento de dicha vía, razón por la cual no es posible que se impute omisión de sus deberes y por ende vulneración de los derechos colectivos invocados por los accionantes. 9 (fls 494 a 497) 9

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Concepto: Ministerio Público 1.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia de 6 de diciembre de 201710, se pronunció en el siguiente sentido: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de cosa juzgada, indebida escogencia de la acción y falta de legitimación en la causa por pasiva frente al municipio de Calarcá, el Departamento del Quindío, la Corporación Autónoma

Regional del Quindío, y la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Instituto Nacional de Vías y las Empresas Públicas de Calarcá.

TERCERO: Declárese que el municipio de Calarcá, el Departamento del Quindío, la Corporación Autónoma Regional del Quindío, y la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S, se encuentran vulnerando el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S el derecho colectivo a la realización de las construcciones,

edificaciones y desarrollos urbanos y rurales, respetando los marcos legales, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes del sector "Las Azucenas" del municipio de Calarcá y los usuarios de la vía que colinda con dicho predio, por no realizar la gestión del riesgo y las obras de estabilización del talud de tierra y del manejo de aguas lluvias.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, ordénese: Que el Municipio de Calarcá, el Departamento del Quindío y la Empresa Multipropósito de Calarcá de manera coordinada en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, apropien los recursos presupuestales necesarios y se realice el proceso de contratación respectivo de acuerdo al Estatuto de Contratación Estatal, para la realización de las obras indicadas en el Estudio Geotécnico y análisis de estabilidad de talud donde queda la piscina de lixiviados del relleno sanitario de Villa Karina realizados por Suelos & Cimentaciones Ingenieros Civiles SAS, el 31 de enero de 2017, y el dictamen pericial realizado por el Ingeniero Civil Magister en Geotecnia de la Universidad del Quindío Jorge Hernán Flórez Gálvez, o las que consideren pertinentes para la estabilidad del talud que se encuentra ubicado en el sector "Las Azucenas" del municipio de Calarcá y fue objeto de esta acción popular, así como para el manejo adecuado de las aguas lluvias que generan saturación del mismo.

Que las mismas entidades concurran al pago de dichas obras de estabilización del talud y de adecuación del manejo de aguas lluvias, por

partes iguales, las cuales deberán ejecutar en el término máximo de seis (6) meses, siguientes al vencimiento de los cuatro (4) meses concedidos en el numeral anterior. 10 (fls 1.127 a 1.163) 10

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Acción Popular Concepto: Ministerio Público Que en el término de dos m(2) meses la Corporación Autónoma Regional del Quindío junto con el Municipio de Calarcá y el Departamento del Quindío, a través de los comités de gestión del riesgo a nivel territorial desarrollen un plan de monitoreo y vigilancia de la estabilidad del terreno en el sector "Las Azucenas" del Municipio de Calarcá.

QUINTO: Condénese al Municipio de Calarcá, el Departamento del Quindío y la Empresa Multipropósito de Calarcá solidariamente a pagar a favor del señor Alirio Cortés Londoño la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, por concepto de costas procesales.

SEXTO: Intégrese un comité de verificación para el seguimiento al cumplimiento de este fallo, el que estará conformado por el Tribunal Administrativo del Quindío, el Procurador Judicial Delegado ante este Tribunal, quien lo presidirá; un delegado del municipio de Calarcá, el Personero del municipio de Calarcá, un delegado de la Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ, un delegado del Departamento del Quindío, y el demandante o un representante de la veeduría ciudadana del

Municipio de Calarcá, comité que se constituirá dentro del mes siguientes a la ejecutoria de la presente providencia y deberá rendir a este Tribunal, informes cada cuatro meses sobre el cumplimiento de esta sentencia y uno final al culminar sus labores.

SEPTIMO: Para los fines indicados en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, por Secretaría remítanse las copias pertinentes a la Defensoría del Pueblo.

OCTAVO: En firme este fallo, cancélese su radicación, y archívese el expediente previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI 1.4 APELACION.- La Empresa Multipropósito de Calarcá y el Municipio de Calarcá, recurrieron el fallo en apelación. 1.4. (i) La Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S E.S.P11, alega no compartir las consideraciones del Tribunal, cuando señala que no cumplió con sus obligaciones derivadas de la función social de la propiedad, por tener un talud inestable, pues si bien es la propietaria del predio denominado "Las Azucenas", también advierte que los derrumbes no ocurrieron el mencionado predio ni por causa de éste, pues los deslizamientos se situaron en la vía pública adyacente, 11 (fls 1.170 a 1.173)

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Acción Popular Concepto: Ministerio Público cuyo mantenimiento no se encuentra a cargo de la Empresa Multipropósito, sino

que es de responsabilidad del Municipio de Calarcá, como lo demuestra la comunicación de 23 de mayo 2017 suscrita por el Secretario de Infraestructura, Ambiente y Desarrollo Productivo Municipal. Aduce que el Tribunal acierta al endilgar responsabilidad al Departamento del Quindío y a la Corporación Autónoma Regional del Quindío, pues éstas junto con el municipio de Calarcá, tienen dentro de sus competencias velar por el buen estado de la vía, controlando el talud respectivo y generando actuaciones concretas a fin de prevenir desastres, sin que pueda decirse que la Empresa Multipropósito de Calarcá haya incumplido sus obligaciones como operadora de servicios públicos domiciliarios, en particular la administración del predio Las Azucenas, pues éste no ha entrado en operación por disposición de la Corporación Autónoma Regional del Quindío. Afirma además, que ha dado cumplimiento a las obligaciones propias de la función social de la propiedad, en particular las establecidas en el artículo 5 de la Ley 1228 de 2008, lo cual se corrobora con el "INFORME MANEJO DE AGUAS LLUVIAS DESLIZAMIENTO AZUCENAS" de fecha 11 de diciembre de 2019, en el cual se verifican los linderos adyacentes, sin la presencia de basuras o materiales que perturben el normal funcionamiento de la vía, aunado a que en los primeros días del mes de diciembre de 2019, se realizó la construcción de un canal para agua lluvia alrededor del deslizamiento del talud en el predio Las Azucenas, en aras de reducir la carga ejercida sobre el talud por la acumulación

de aguas lluvias, con lo cual se demuestra que la Empresa ha dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la titularidad del derecho real de dominio. Aduce que la Empresa Multipropósito de Calarcá no ha vulnerado los derechos colectivos que alegan los accionantes, razón por la cual solicita modificar parcialmente la sentencia en el sentido de excluirla de las órdenes impartidas y 12

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Acción Popular Concepto: Ministerio Público desvincularla de cualquier responsabilidad y solicita tener como prueba en el trámite de apelación el informe referido en precedencia. 1.4 (ii) El municipio de Calarcá12, solicita la revocatoria parcial de la sentencia, en particular en lo que corresponde a la responsabilidad que se le imputa, pues si bien está de acuerdo con algunas consideraciones del Tribunal, en especial, lo establecido en el artículo 88 de la Carta Política y el artículo 2 de la Ley 472 de 1998, así como los elementos procesales para la prosperidad de la acción popular, también cuestiona la forma como abordó los dos primeros elementos sustanciales de responsabilidad en el caso concreto, pues afirma que bajo una particular interpretación normativa, el a-quo construye un deber jurídico a cargo del municipio de Calarcá, cuya responsabilidad emerge de dos premisas básicas

(i) La ubicación del predio en jurisdicción del ente territorial y (ii) y las

responsabilidades asociadas desde el punto de vista legal a la gestión del riesgo a partir de la Ley 1523 de 2012 y 715 de 2001, las que no resultan fácticamente correctas, pues en cuanto a lo primero se citan normas que no resultan relevantes frente al caso concreto, y con respecto a la segunda, solamente el artículo 1 de la ley 1523 de 2012 hace referencia a lo que se entiende por gestión del riesgo. Precisa que la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades, lo que implica una distribución orgánica de ese riesgo entre las entidades, en cuyo caso no es posible que todo el establecimiento se superponga funcionalmente, puesto que ello generaría lesivas consecuencias sobre la coherencia armónica del sistema jurídico y la concepción orgánica del Estado, en donde las autoridades tienen funciones pre establecidas en la Constitución, la Ley y el reglamento, por lo que no puede entenderse que exista responsabilidad colectiva e ilimitada. Que en lo que atañe a la gestión del riesgo, el artículo 12 de ese Estatuto no habilita a los entes territoriales, en particular a los alcaldes, para abrogarse 12 (fls 1.181 a 1.185) 13

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Acción Popular Concepto: Ministerio Público competencias que no le corresponden, indicando que cuando se presentaron las contingencias de riesgo de desastres, las mismas fueron atendidas diligentemente

por personal del municipio de Calarcá. Además que la Dirección Local de Riesgo no autoriza inversión de recursos públicos en predios particulares, como acontece en el caso concreto, ya que el predio Las Azucenas es de propiedad de la Empresa Multipropósito de Calarcá, a quien le corresponde aplicar los correctivos del caso, en especial las obras necesarias para que dicho predio no represente riesgo alguno para propios y visitantes de la zona. Con respecto a la vía sobre la cual se producen derrumbes, afirma que no es de tercer nivel, sino de segundo orden, lo que permite concluir que su mantenimiento le corresponde al Departamento del Quindío, por ende no es posible que se le impute responsabilidad por omisión, en tanto no le corresponde cumplir esta clase de funciones, en cuyo caso procede declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5 Pruebas en segunda instancia.- El señor Consejero que conoce del asunto, dispuso tener como prueba el “INFORME MANEJO DE AGUAS LLUVIAS DESLIZAMIENTO AZUCENAS”, allegado por la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P. con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria. 1.6 Solicitud de prelación de fallo.- El señor Manuel Felipe Orozco Castañeda, en calidad de Defensor Público para Asuntos Administrativos de la Defensoría del Pueblo, solicitó prelación de fallo, por considerar que en el mes de enero de 2020, se presentó en el lugar objeto de la presente acción popular, un nuevo deslizamiento de tierra de grandes proporciones con taponamiento de la vía, lo que viene afectado a una población aproximada de 2000 personas.

En consideración a lo anterior, la Defensoría del Pueblo Regional Quindío requirió a la Corporación Autónoma Regional del Quindío con el fin de que informara 14

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Acción Popular Concepto: Ministerio Público sobre las actuaciones que esa entidad había desplegado, la cual dio respuesta remitiendo varias comunicaciones, allegando entre otras, el concepto técnico No CT-SRCA-RA-02-2020, suscrito por la Geóloga Adriana Lucia Duque Velasco, advirtiendo que por el taponamiento de la vía se encuentra afectada la población y que pese a las solicitudes presentadas para obtener una solución por parte del Departamento del Quindío, el Municipio de Calarcá y la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P, no se ha recibido respuesta alguna.

Mediante auto de 8 de octubre de 2020, se negó la solicitud de prelación de trámite y fallo.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, el Ministerio Público encuentra pertinente precisar sobre el marco constitucional, legal y jurisprudencial de las acciones populares.

El artículo 88 de la Carta Política, establece: “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la

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