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PGN - ACCION POPULAR - Espacio público

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ACCION POPULAR - Espacio público
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE

ESTADO

Bogotá, D.C., 5 de mayo de 2003 Alegato No.121 Honorables

CONSEJEROS DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

Consejero Ponente: Dr. Germán Rodríguez Villamizar

Ref: Expediente A.P. 25000-23-27-000-2002-01100-01

En ejercicio de la atribuciones constitucionales y legales que le asisten y dentro del término conferido por los arts. 37 de la Ley 472 de 1998 y 360 del C.P.C., procede esta Procuraduría Delegada a formular alegato de conclusión en el proceso de la referencia de la siguiente forma: ANTECEDENTES La entidad demandada a través de apoderado y el actor indistintamente y en forma separada, han interpuesto y sustentado en tiempo RECURSO DE APELACION contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se negó el reconocimiento del incentivo a favor del actor. Sustenta la demandada su inconformidad con los siguientes argumentos:

1. Que el uso del puente objeto de la acción popular es tan solo del 15% del mínimo esperado para cualquier puente peatonal en la ciudad por lo cual se viene adelantando un estudio de prefactibilidad para determinar si es necesario efectuar un mantenimiento estructural o si por el contrario se opta por la demolición total del mismo, sin que se hubiese 2 pensado en su reubicación o en su nueva construcción

como lo concluye la Sala.

2. Que como lo afirma la Sala, a solo 170 metros de distancia se implantó un puente peatonal nuevo para el acceso a la

estación “Prado”, de transmilenio, ubicado en la calle 128, el que como todos los que se adecuaron en la autopista norte cuentan con rampas para el desplazamiento de personas discapacitadas, hecho que es de público conocimiento, de tal manera que si bien es cierto el puente en cuestión carece de la rampa, también lo es que existen otras infraestructuras en lugares próximos al mismo que cuentan con accesos que facilitan la circulación de personas con limitaciones físicas, lo que implica que la orden de la Sala se torne innecesaria, por cuanto además el Despacho tenía la facultad de decretar una inspección judicial para comprobarlo, u oficiar a la Empresa Transmilenio S.A., con el mismo objeto.

3. Que en la planeación y ejecución de las obras urbanas deben tenerse en cuenta diversos factores entre otros, las necesidades de la comunidad y el presupuesto

(disponibilidad presupuestal) el cual debe someterse en su ejecución al Plan de Ordenamiento Territorial (P.O.T), de tal manera que las que realiza el IDU están determinadas y limitadas por los recursos asignados, los que provienen en su mayoría del cobro de valorización por beneficio local y general que tienen destinación especifica de acuerdo a las necesidades prioritarias de la comunidad en general.

4. Que en este caso no se configura vulneración a los derechos colectivos por las razones anteriormente expuestas.

A su turno el actor centra su inconformidad con la sentencia de primer grado en el hecho de haberse negado el incentivo

establecido en su favor en el art. 34 de la Ley 472 de 1998, que determina el contenido de la sentencia que acoge las pretensiones de la demanda entre los que se cuenta la fijación de incentivos a favor del actor popular determinables en los términos del art. 39 de la citada ley; para reclamar que la sentencia al negar el pago del incentivo no se ajusta a lo preceptuado en el art. 34 de la Ley 472 de 1998 y se torna contradictoria pues por una parte se accede a las pretensiones principales y por la otra se niega el incentivo a 3 que tiene derecho quien obtenga un fallo favorable a las pretensiones de la demanda. Agrega que con los argumentos con los que el Tribunal negó el reconocimiento del incentivo, vale decir, la falta de demostración por parte del actor, de la necesidad de la rampa, la iniciación de los trámites para la modificación de la estructura del puente y la no asistencia a la del pacto de cumplimiento, éste está exigiendo requisitos no contemplados en la Ley 472 de 1998”, pues este ordenamiento es claro en ordenar al juez que fije el monto del incentivo en el fallo, si en este se acogen las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO Aspectos generales: Como en otras oportunidades de intervención de éste Ministerio Público en ésta volvemos a repetir que si por definición, la Acción Popular es el mecanismo jurídico de estirpe constitucional, cuyo objeto se dirige a la protección de derechos e intereses colectivos o para restituir sus cosas al estado anterior cuando fuere posible, es apenas lógico

entender que dicha acción solo procede cuando se presenta una vulneración o agravio en forma colectiva o en la misma forma se amenaza o daña, lo que implica que dicha acción en su propósito y objetivos excluye en absoluto la protección de cualquier derecho o interés de carácter particular en tanto para ello existen otros mecanismos tales como la acción de tutela o las acciones ordinarias establecidas en la Constitución y la ley. De ahí que el art. 9º de la Ley 472 de 1998 señale categóricamente: “Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos o intereses colectivos”. (subrayas extra texto). 4 A la luz del preciso marco jurídico contenido en la Constitución Nacional y la Ley 472 de 1998, así como del conceptual expuesto ab initio, ha de analizarse la situación del sub-littae para establecer en primer lugar si la acción popular que se ha intentado a nombre de los discapacitados, con el propósito de reclamar protección de derechos colectivos relacionados con la seguridad pública, el beneficio de la calidad de vida de los habitantes, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y el acceso a una infraestuctura que garantice la salubridad pública, vulnerados o amenazados por actuaciones u omisiones del Fondo de Desarrollo Urbano -IDU-, corresponde en su ejercicio a las exigencias que para el efecto señalan los contenidos normativos de orden constitucional o legal. DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA El actor persigue la protección de los derechos colectivos

relacionados con:  El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.  La seguridad y la salubridad públicas.  El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.  La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes señalados en los literales d), g), h) y m) del art. 4º de la Ley 472 de 1998. Examinada la situación presentada por el actor a través de los hechos se advierte que en el sub-littae no se da el daño contingente que es necesario evitar ni el peligro que es preciso hacer cesar, tampoco la amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos como consecuencia de una acción de omisión de la administración Distrital concretada en el Instituto de Desarrollo Urbano en contra de las personas discapacitadas por la falta de construcción de una rampa adecuada para su desplazamiento en el puente peatonal de la Calle 127C de la 5 Autopista Norte, por cuanto tal como aparece del informativo a menos de 170, es decir en la Calle 128 (autonal) se construyó un puente peatonal nuevo para el acceso a la estación “prado” de transmilenio, el cual cuenta con las rampas y condiciones deseadas para el desplazamiento seguro de personas discapacitadas, lo cual es de público conocimiento y fácil comprobación a través de una inspección judicial o de la información obtenida de la

Empresa Transmilenio S.A. en tal sentido. Además según consta de las mismas diligencias el Instituto de Desarrollo Urbano -IDUha venido adelantando estudios para determinar si es conveniente la reestructuración de dicho puente peatonal o la demolición del mismo, debido entre otras cosas, a más de la anterior razón, a su poco uso que es tan solo del 15% del mínimo esperado, que no a su reubicación como lo asume y expresa el Tribunal para ordenar que “ una vez se determine el diseño y ubicación del puente se deberá adecuar la rampa correspondiente”, para lo cual se dispondrá “que en un plazo no mayor a dos meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, se inicie la ejecución del trámite tendiente a dotar de rampa al puente que se construya o reubique. La anterior determinación es, a juicio de la Delegada apresurada e improcedente por tornarse de imposible cumplimiento en tanto la planeación y ejecución de las obras urbanas deben respetar y observar necesariamente factores tales como las necesidades de la comunidad y el presupuesto, el cual debe someterse en su ejecución al Plan de Ordenamiento Territorial (P.O.T.) en cuyo desarrollo las obras a realizar el IDU, están determinadas necesaria y fatalmente por los recursos que en éste se le asignen. En estas condiciones las pretensiones de la demanda no tendrían vocación de prosperidad y en consecuencia deberá revocarse en segunda instancia dicha determinación dejando sin efecto los ordinales primero y segundo de la decisión apelada, por presentar además contrariedad manifiesta con los arts. 345, 346, 347 y 352 de la Carta Política.

En este sentido así se ha expresado el H. Consejo de Estado: 6 “Considera la Sala que el diseño del espacio público, su disposición y su uso, están ligados con la planeación urbana que tiene a su cargo la administración; a su vez, la Constitución y la ley le otorgan a los ciudadanos la oportunidad de participar activamente en la misma, de tal forma que puedan presentar proyectos y sugerencias, con el fin de beneficiar a la comunidad. Sin embargo, las entidades estatales tienen la facultad de determinar cuales son las obras a desarrollar, así como las medidas más eficaces para proteger el interés público, de tal forma que cuando se planean varias obras se establezca el orden de prioridades, atendiendo las necesidades de la comunidad y el presupuesto disponible (el subrayado es nuestro). Esta planeación requiere de cierto nivel de conocimientos técnicos que posee la administración. En consecuencia, si el juez imparte ordenes que impliquen la construcción de obras sin un sustento técnico apropiado, se podría atentar contra la planificación que la misma Constitución pretende, en contra incluso de otras actuaciones que pueden tener prioridad sobre las que se ordenan... ...De otra parte, es preciso reiterar la existencia de normas consagradas en los artículos 345, 346, 347 y 352 de la Constitución, las cuales deben ser plenamente respetadas y ordenan un procedimiento basado en los principios de anualidad, legalidad y planeación en materia de gasto público. De acuerdo a las anteriores disposiciones, nos es posible realizar erogaciones que no estén incluidas en el presupuesto de gastos las que para el caso, solo pueden ser decretadas

por el Consejo Distrital y de acuerdo al Plan de Desarrollo aprobado. (Sent. de 27 de abril de 2001, acción popular 2000101). DEL RECONOCMIENTO DEL INCENTIVO Señala el recurrente que el incentivo es un aliciente o estímulo como reconocimiento económico legal a una labor diligente, oportuna y eficaz de quien se constituye en defensor de los 7 derechos colectivos, cuyo monto debe ser fijado en la sentencia como elemento de la misma, al punto que si se niega, ésta no se ajusta a lo preceptuado en el art. 34 de la Ley 472 de 1998. Ahora bien, el hecho de que en la sentencia se incluya la fijación del monto del incentivo, no quiere decir que siempre ha de accederse a tal requerimiento sin razonamiento alguno, por pretender hacerlo aparecer como un elemento de la misma, pues su fijación depende de que éste se merezca por ser el resultado de un trabajo diligente, oportuno y eficaz, elementos de los cuales adolece la actuación del recurrente en el presente caso, como que no asistió a la audiencia de Pacto de Cumplimiento, el IDU, se hallaba adelantando estudios para determinar la reestructuración del puente o su demolición ante la existencia a pocos metros de una estructura que llenaba todas las espectativas propuestas por el actor, lo cual implica que la actividad del actor no pueda tenerse como diligente, oportuna y eficaz. De ésta manera considera la Delegada, que el Tribunal por este aspecto acertó en su pronunciamiento en el sentido de negar el reconocimiento del incentivo.

Aceptar en este caso la solicitud y argumentos del actor en tal sentido, sería otorgarle un estímulo a quien no tiene derecho, desconocer la naturaleza misma y los objetivos de la Acción Popular y abrir una brecha de grandes proporciones a la inmoralidad en su ejercicio, de impredecibles consecuencias pues fácilmente se emplearía para satisfacer intereses particulares a costa de los de la comunidad, lo que sería un absurdo inaceptable desde todo punto de vista, incluso el jurídico. Así las cosas los argumentos del recurrente no pueden tener aceptación y en consecuencia la decisión del Tribunal por este aspecto debe mantenerse. En las anteriores condiciones, esta Agencia del Ministerio Público solicita muy comedidamente de esa H. Corporación se revoque la sentencia apelada en sus numerales primero, segundo y cuarto para en su lugar negar las pretensiones de la demanda y confirmarla en su ordinal tercero. 8 Atentamente,

MARTHA CLEMENCIA MENDOZA ARDILA

Procuradora Primera Delegada ante el Consejo de Estado

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