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PGN - ACCION POPULAR - Fin la protección de los intereses o derechos colectivos o difusos

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ACCION POPULAR - Fin la protección de los intereses o derechos colectivos o difusos
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN POPULAR-Control de protección de a los derechos e intereses colectivos al equilibrio de los ecosistemas y el acceso a un medio ambiente sano ACCIÓN POPULAR-Legitimación para ejercerla según regulación legal/ACCIÓN POPULAR-Regulación Constitucional/ACCIÓN POPULAR-Objetivos legales Primero, para mejor ilustración y de manera muy sucinta se precisan los fines y objetivos de la acción constitucional que se debate en el presente litigio; la acción popular se encuentra consagrada en la constitución de 1991 en su artículo 88 y es desarrollada por la Ley 472 de 1998; en términos generales, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica-acción públicaen aras de proteger y garantizar los derechos e intereses colectivos de las personas, a saber, el espacio público, la seguridad, salubridad pública, la moral administrativa, el medio ambiente, la libre competencia económica, entre otros; vale la pena mencionar, que la lista establecida en el ordenamiento superior o los contenidos en la ley 472 de 1998 no es taxativa. Ahora, tiene como objetivos legales: (i) hacer cesar la vulneración del derecho colectivo, (ii) prevenir su violación y (iii) restituir las cosas a su estado anterior-art. 2, ley 472 de 1998-; en conclusión, se puede afirmar que la acción popular reviste las siguientes características: 1.- Es un acción de carácter conminatoria, 2.- Preventiva y, 3.- Restitutiva-en algunos casos-. ACCIÓN POPULAR-Fin la protección de los intereses o derechos colectivos o difusos/ACCIÓN POPULAR-Fin según jurisprudencia del consejo de Estado

Entonces, concluyendo que la acción popular tiene como fin la protección de los intereses o derechos colectivos o difusos, es obvio que en la Litis se debe encontrar probada la presunta vulneración de aquellos; en estos términos, es valido mencionar que los derechos e intereses colectivos se encuentran dispersos en el ordenamiento jurídico y no solo se encuentran establecidos en la constitución y en la ley 472 de 1998 pues también debe acudirse al bloque de constitucionalidad y a los tratados internacionales debidamente ratificados por el Gobierno Colombiano… ACCIÓN POPULAR-Ejercicio probatorio/ACCIÓN POPULAR-Condiciones En consecuencia, el ejercicio probatorio de la acción debe dirigirse a comprobar que con el actuar de alguna entidad pública o privada ya sea por acción u omisión del Estado-en este caso-, se encuentran vulnerados o existe una amenaza inminente en contra de un derecho colectivo constitucional o legalmente reconocido. Cabe anotar, que además de la comprobación del daño o amenaza al derecho colectivo, el mismo debe ser imputable a una persona o entidad pública o privada en aras de poder reconocer la vulneración del derecho y ordenar su restablecimiento o detener la vulneración. En términos jurisprudenciales, para la procedencia de la acción popular y posterior condena deben encontrarse acreditadas las siguientes condiciones: “a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad

entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo.” 2 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº111-2018 Ministerio Público Acción Popular No.00194-2015 Julio César Flórez Gónzalez y otros vs. CORPOCALDAS y otros PACTO DE CUMPLIMIENTO-Regulación legal PACTO DE CUMPLIMIENTO-Finalidad según jurisprudencia de la Corte Constitucional COMITÉ DE VERIFICACIÓN-Características/COMITÉ DE VERIFICACIÓNAplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado El ámbito de acción del comité de verificación es preciso enmarcarlo dentro de las siguientes características: 1.- Su creación es discrecional del juez. 2.-Es de vocación necesariamente transitoria. Su actividad se prolonga hasta la ejecución satisfactoria de la sentencia. 3.- No está revestido de autonomía y por tanto no tiene capacidad decisoria alguna. Por lo mismo, no es instancia administrativa ni órgano judicial. Como consecuencia de lo anterior, no comparte, en modo alguno, las funciones propias del juez y su actividad se limita a recomendar acciones benéficas al buen suceso de la decisión judicial definitiva. 4.- Su naturaleza es la de un órgano provisional de colaboración para el cumplimiento del fallo. 5.- Sin embargo, podría asimilarse a un cuerpo auxiliar de la justicia, en tanto su colaboración mediante informes y aún dictámenes - en el sentido dado por el diccionario de la Academia de la Lengua: “opinión o juicio que se forma o emite sobre una cosa -, sirve de apoyo al juez para adoptar,

dentro de su autonomía, las decisiones encaminadas a la ejecución de la sentencia. 6.- Carece del todo de estructura orgánica y por lo mismo su actividad se reduce, previa convocatoria del juez, que oficia como su director, al análisis de los desarrollos de la decisión judicial y a recomendar determinadas acciones para garantizar su cumplimiento. COMITÉ DE VERIFICACIÓN-Contribuye a la comprobación del cumplimiento de la sentencia En conclusión, el comité de verificación contribuye a la comprobación del cumplimiento de la sentencia, bajo la dirección del juez que los órganos y autoridades o personas obligadas a evitar el daño contingente, a hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o a restituir las cosas al estado anterior, realicen todas las gestiones y acciones derivadas de las órdenes y condenas contenidas en la sentencia. COMITÉ DE VERIFICACIÓN-Conformación Las apelantes coinciden en sus recursos que no se encuentran legitimadas para representar a las entidades públicas demandadas dentro del comité de verificación según lo ordenado por el Juez en el fallo, teniendo en cuenta que de acuerdo a lo estipulado en el inciso final del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, que establece que en este comité “participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo”. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA-Significado 3 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº111-2018 Ministerio Público

Acción Popular No.00194-2015 Julio César Flórez Gónzalez y otros vs. CORPOCALDAS y otros Al respecto, considera esta Delegada acertado traer a colación la figura de legitimación en la causa, que es la facultad que surge del derecho sustancial y que debe tener determinadas personas, para formular o contradecir respecto de determinado derecho subjetivo sustancial sobre el cual versa la pretensión que es objeto del proceso. Estar legitimado en la causa significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en el libelo demandatorio, es decir, sobre la existencia o inexistencia del derecho material. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA-Definición Ahora bien, la legitimación en la causa por pasiva, es la capacidad jurídica y procesal de la parte demandada para comparecer en juicio, es decir, la parte demandada debe ser la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir, oponerse o contradecir una o varias pretensiones del demandante. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA-Calidad de la persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda De las citas jurisprudenciales, se tiene entonces, que la legitimación en la causa, se entiende que es la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial, es decir, consiste en la posibilidad que tiene la parte demandante de reclamar al demandando el derecho invocado en la demanda, por haber sido parte de la relación material que dio lugar al litigio.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA-Definición según jurisprudencia de la Corte Constitucional La Honorable Corte Constitucional ha señalado que la legitimación en la causa debe entenderse como la calidad que tiene una persona de formular o contradecir las pretensiones de la demanda por ser el sujeto de la relación jurídica sustancial, así existe legitimación en la causa por activa cuando hay una identidad del demandante con ser el titular del derecho subjetivo, es decir, quien está legitimado para reclamarlo y existe legitimación en la causa por pasiva, cuando hay identidad entre el demandado con ser el sujeto que debe satisfacer el derecho, específicamente frente a la legitimación en la causa por pasiva en contra de la Nación en sentencia T-247 de dos mil siete (2007),… 4 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº111-2018 Ministerio Público Acción Popular No.00194-2015 Julio César Flórez Gónzalez y otros vs. CORPOCALDAS y otros

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Concepto No. 111-2018

SIAF:2018-125252

Bogotá D. C., abril 4 de 2018. Doctor

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

CONSEJERA PONENTE

SECCIÓN PRIMERA

H. CONSEJO DE ESTADO

E S. D.

Referencia: 17001233300020150019401

Actor: Julio César Flórez González y otros

Demandado: Corporación Autónoma Regional de Caldas y otros

Acción: Popular

Asunto: Apelación Sentencia ________________________________________________

I. INTRODUCCION

Procede esta agencia del Ministerio Público, dentro del término legal, a emitir concepto en el proceso que conoce el H. Consejo de Estado, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la Corporación Autónoma Regional de CaldasCorpocaldas y la Secretaría Jurídica del Municipio de Manizales contra la sentencia del 6 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que aprobó el pacto de cumplimiento celebrado entre las partes el 16 de junio de 2017.

II. ANTECEDENTES. 2.1 Demanda Los ciudadanos María Nury Ávila García, Julio Cesar Flórez González, Alejandro Buitrago, María del Socorro Arango, Oribel López Castaño y Carlos Andrés Ossa Bedoya, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de protección de a los derechos e intereses colectivos “al equilibrio de los ecosistemas y el acceso a un medio ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones

5 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº111-2018 Ministerio Público Acción Popular No.00194-2015 Julio César Flórez Gónzalez y otros vs. CORPOCALDAS y otros jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”. 2.2 Pretensiones Solicitan adoptar las medidas jurídicas, administrativas, técnicas, presupuestales

y políticas, a fin de que se atienda a las recomendaciones elaboradas por el ente ambiental y se adelanten intervenciones relacionadas con:  Monitoreo de la zona.  Con relación a las humedades recomienda realizar sondeos y apiques para medir la presencia y la altura del nivel freático a fin de determinar elementos para el diseño y construcción de un posible sistema de drenes en espina de pescado o trincheras en zanja.  Abatir niveles freáticos mediante la construcción de drenes subhorizontales, en la ladera de protección ambiental número 90 así como en el sector de la cancha.  Investigar las condiciones actuales de los filtros existentes en la parte posterior de la iglesia y realizar un mantenimiento.  En cuanto al jardín infantil se recomendó la construcción de canchas colectoras en L para el manejo del agua de escorrentía.  Reparar las estructuras de manejo de aguas, afectadas en la caja de captación principal y zanja colectora que se encuentran agrietadas y garantizar un continuo mantenimiento.  Sellamiento de las grietas en la fachada de la iglesia así como en los pisos, el anduve y jardinera.  Efectuar manejo de los residuos sólidos.  Manejo integral de la ladera de protección.  Sensibilización y educación para el comportamiento que debe tener la comunidad con la gestión de riesgo y la preservación de la ladera”. 2.3 Hechos Refiere el escrito de demanda los siguientes supuestos fácticos: En el barrio Malabar del Municipio de Manizales, específicamente en el sector donde se ubica la Parroquia Nuestra Señora de la Medalla Milagrosa, se

encuentran varias construcciones institucionales y de uso habitacional como la iglesia, el jardín infantil Malabar, la Escuela Francisco Giraldo González, la sede de la Junta de Acción Comunal; las cuales desde hace algunos años presentan agrietamientos en sus estructuras, incluso en algunos sectores aflora agua del suelo, siendo ello algo normal en la zona, debido a que dichas construcciones se realizaron encima de unas quebradas que fueron intervenidas con el sistema box culvert. 6 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº111-2018 Ministerio Público Acción Popular No.00194-2015 Julio César Flórez Gónzalez y otros vs. CORPOCALDAS y otros Las aguas de las quebradas que se encausaron pertenecen a nacimientos que coinciden con los niveles freáticos de la superficie, y estas contienen elementos metálicos como potasio, calcio, magnesio, hierro, propio de los suelos de Manizales, cuya particularidad es generar “amalgamas” que obstruyen las tuberías, situación que debió tenerse la precaución de tener una zona de acceso a las mismas para su limpieza periódica. CORPOCALDAS realizó una visita de inspección a la zona, en la cual determinó que la situación con el tiempo puede tornarse riesgosa para la comunidad y realizó un informe en el cual se consignaron unas recomendaciones técnicas que no han sido atendidas. 2.4 Fundamentos de derecho. Como fundamentos de derecho mencionó la Constitución Política y la Ley 472 de 1998. 2.5 Pacto de Cumplimiento La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Caldas el 30 de abril

de 2015; se celebró la audiencia de cumplimiento el 16 de junio de 2017 llegando a los siguientes términos:  Por parte de la comunidad, se deberán iniciar labores de concientización respecto del cuidado que se debe tener con las cunetas, drenes, filtros y demás construcciones que permiten evacuar las aguas, verificando que estos se encuentren limpios y despejados de basuras u objetos que puedan obstruirlos.  La Corporación Autónoma Regional de Caldas y el Municipio de Manizales, se comprometen a realizar las labores pedagógicas con la comunidad del sector afectado, con el fin de que les proporcionen la información suficiente que permita exponer la situación actual de manera veraz para despejar los temores que subsisten aun en ellos. Deben capacitarlos de manera que estos logren entender cuáles construcciones se hicieron y con qué objetivo. Para llevar a cabo las mencionadas acciones se tendrá un mes.  CORPOCALDAS y el Municipio de Manizales además se comprometen a realizar labores de monitoreo periódico por medio de la fundación FESCO, 7 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº111-2018 Ministerio Público Acción Popular No.00194-2015 Julio César Flórez Gónzalez y otros vs. CORPOCALDAS y otros quien opera el programa de Guardianas de la Ladera, ya que son los encargados de la inspección del lugar, esto con el fin de que las obras ejecutadas sean una respuesta técnica y científicamente avalable. También deberán comprometerse a fortalecer su capacidad de respuesta

frente a posibles eventualidades presentadas en la zona, tales como empozamientos, humedades y las demás que requieran intervención.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

El 6 de octubre de 2017 el Tribunal Administrativo de Caldas, profirió sentencia aprobatoria del pacto de cumplimiento al que llegaron las partes. Y designó como miembros del comité de seguimiento al pacto de cumplimiento, al señor Carlos Andrés Ossa Bedoya quien actúa en calidad de demandante, a la doctora Gloria Lucero Ocampo Duque apoderada del Municipio de Manizales o quien haga sus veces y a la doctora Beatriz Eugenia Orrego Gómez apoderada de Corpocaldas o quien haga sus veces.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN 4.1 La apoderada del Municipio de Manizales presentó recurso de apelación en el que planteó su inconformidad con el artículo segundo de la sentencia en el cual se designa como parte del comité de seguimiento al pacto de cumplimiento en nombre propio a la señora Gloria Lucero Ocampo Duque, en contravía del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, del artículo 6 y 122 constitucional, el Decreto Municipal 0296 de 2015 y el procedimiento de defensa judicial del Municipio de Manizales denominado servicios de defensa y representación del municipio ante las acciones judiciales y extrajudiciales.

Indicó la señora Gloria Lucero Ocampo Duque apoderada del Municipio de Manizales, que su cargo es profesional especializado de la Secretaría Jurídica, adscrita al despacho del alcalde, código 222 grado 12 con funciones de defensa judicial. Señaló que según las páginas 60 y 61 del decreto municipal número 0296 de

2015 “por medio del cual se ajusta el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de cargos de la administración central municipal”, dentro de las funciones que tiene a su cargo, no encuentran las de verificar el cumplimiento de las sentencias de pacto de cumplimiento. Manifiesta que la labor que le asigna el Tribunal en el artículo 2 de la sentencia no corresponden a sus funciones, por tanto, no tiene injerencia ni poder de 8 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº111-2018 Ministerio Público Acción Popular No.00194-2015 Julio César Flórez Gónzalez y otros vs. CORPOCALDAS y otros decisión, puesto que las acciones que deben emprenderse corresponden a decisiones de tipo administrativo, que escapan del ejercicio de sus funciones. Concluyó que el artículo 34 de la ley 472 de 1998 resulta vulnerado porque el comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia debe ser integrado por las partes, es decir, por el Municipio de Manizales que es parte en el proceso, y no por el abogado , que nunca tendrá la calidad de parte dentro del proceso. Por lo anterior, solicitó se revoque la orden impartida de que la apoderada del Municipio de Manizales debe conformar el comité para la verificación al cumplimiento de la orden judicial. 4.2 La apoderada de la Corporación Autónoma Regional de CaldasCORPOCALDAS presentó recurso de apelación, en el que presentó su inconformidad respecto del nombramiento como miembro del comité de verificación del pacto de cumplimiento, por cuanto no solo no es parte dentro del proceso, sino que está vinculada contractualmente con la entidad demandada

que representa, mediante un contrato sujeto a un plazo, por lo cual el objeto de servir de verificadora dentro del proceso no se cumpliría, tal como lo establece el artículo 34 de la Ley 472 de 1998; por otro lado la misma norma establece quienes pueden hacer parte del referido comité, dentro de las cuales se encuentra el juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo, de ninguna manera los apoderados que representan a las entidades públicas. Por último, solicitó se revoque la orden impartida de que debe conformar el comité para la verificación en el pacto de cumplimiento.

V. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 5.1 Criterio genérico Para esta Agencia del Ministerio Público, la sentencia recurrida debe ser MODIFICADA de acuerdo a las consideraciones que pasan a plantearse. 5.2 El sub examine El problema jurídico en el presente caso, se circunscribe a establecer si el pacto de cumplimiento al que llegaron las partes en la audiencia del 16 de junio de 2017 se ajusta a las exigencias legales previstas en la Ley 472 de 1998, y si el

9 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº111-2018 Ministerio Público Acción Popular No.00194-2015 Julio César Flórez Gónzalez y otros vs. CORPOCALDAS y otros comité de verificación puede estar conformado por las apoderadas de las entidades demandadas, tal y como lo ordenó el Juez de Primera Instancia. 5.3. De lo Probado

 Respuesta a una solicitud emitida por la Unidad de Gestión de Riesgo de Manizales el 10 de julio de 2013, en la cual detallan los hallazgos de una visita al sector de la parroquia Nuestra Señora de la Medalla Milagrosa en el barrio Malabar, en la que se observan problemas con los nacimientos de agua y las canales que posibilitan su evacuación, (fls. 11 y 12, C.l).  Respuesta a una petición expedida por CORPOCALDAS el 23 de julio de 2013, la cual da cuenta de una inspección realizada en el barrio Malabar, específicamente en la zona de la problemática. Se efectuaron una serie de recomendaciones a fin de minimizar los factores de riesgo que presenta el sector. Igualmente se trasladó la solicitud al programa Guardianas de la Ladera para llevar a cabo labores de limpieza en la canal contigua a la parroquia del sector, (fls. 20-23, C.l).  Copia de informe técnico realizado por la Personería de Manizales el 5 de septiembre de 2013, sobre una visita al barrio Malabar en la cual se observaron agrietamientos en las estructuras de algunas edificaciones debido a que presuntamente existe una deficiencia en el manejo de las aguas superficiales y subsuperficiales en la ladera que se encuentra detrás de la iglesia, (fls. 17-19, C.l).  Convenio interadministrativo No. 1408220432 de 22 de agosto de 2014 celebrado entre el Municipio de Manizales y CORPOCALDAS, cuyo objeto es "aunar esfuerzos técnicos, administrativos, financieros y de gestión

para la construcción de obras de estabilidad de taludes y manejo de aguas en el Municipio de Manizales" (fls. 180-185, C.l).  Copia del contrato No.169-2014 de 24 de noviembre de 2014 suscrito entre CORPOCALDAS y el señor José Dionisio Rodríguez Castellanos, cuyo objeto es "la construcción de obras de estabilidad de taludes, manejo de aguas y/o corrección de cauces en el área urbana y rural del Municipio de Manizales" (fls. 146-150, C. 1).  Informe de interventoría expedido el 24 de septiembre de 2015 y realizado por el contratista Luis Eduardo Meneses, del contrato No. 169-2014 de 24 de noviembre de 2014. Dentro de los lugares intervenidos se encuentra el barrio Malabar, específicamente, en la ladera de la parte superior de la parroquia La Medalla Milagrosa, en el cual se realizaron obras de captación de aguas de infiltración mediante la construcción de filtros que llevarán las aguas hasta una zanja que se encargara de recolectarlas de manera adecuada. Adicionalmente en dicha zanja colectora se realizaron trabajos de sellamiento de la misma, con el fin de garantizar el correcto funcionamiento de la zanja. De otra parte, un costado de la cancha 10 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº111-2018 Ministerio Público Acción Popular No.00194-2015 Julio César Flórez Gónzalez y otros vs. CORPOCALDAS y otros ubicada en el Jardín infantil, se construyó una cuneta, con el fin de

evacuar de manera controlada las aguas lluvias y dirigirlas a la zanja colectora construida anteriormente. Finalmente, sobre la parte de terreno que linda con la iglesia, se construyó un filtro que cortara las aguas de infiltración que puedan afectar la obra mencionada y, además se construyeron dos drenes en la parte baja del talud y cercano a la vía de acceso a la iglesia (fls. 130-132, C.l).  Informe allegado por CORPOCALDAS, en el cual se constata la ejecución de lo ordenado en audiencia de Pacto de Cumplimiento efectuada el 16 de junio de 2017, en el que consta monitoreo realizado por la Fundación FESCO quien opera el programa "Guardianas de la Ladera" en julio de 2017, se ejecutó mantenimiento al tratamiento de taludes existente en la parte posterior de la iglesia La Medalla Milagrosa, para lo cual se utilizaron 28 jornales; como resultado de ello quedó completamente despejada la canal principal, para lo cual se adjuntaron fotografías del lugar (fls. 260 y 261, C.l).  Informe allegado por el Municipio de Manizales, en el cual se acredita lo ordenado en audiencia de Pacto de Cumplimiento efectuada el 16 de junio de 2017, en el que consta fecha y hora para realizar reunión con la comunidad. Igualmente se allegó CD de Informe n.°5 del programa Guardianas de la Ladera sobre un monitoreo realizado a la zona, en julio de 2017. (fls. 263-264 y CD a folio 265, C.l). 5.4 Examen 5.4.1. De la Acción Popular

Primero, para mejor ilustración y de manera muy sucinta se precisan los fines y objetivos de la acción constitucional que se debate en el presente litigio; la acción popular se encuentra consagrada en la constitución de 1991 en su artículo 88 y es desarrollada por la Ley 472 de 1998; en términos generales, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica-acción públicaen aras de proteger y garantizar los derechos e intereses colectivos de las personas, a saber, el espacio público, la seguridad, salubridad pública, la moral administrativa, el medio ambiente, la libre competencia económica, entre otros; vale la pena mencionar, que la lista establecida en el ordenamiento superior o los contenidos en la ley 472 de 1998 no es taxativa. Ahora, tiene como objetivos legales: (i) hacer cesar la vulneración del derecho colectivo, (ii) prevenir su violación y (iii) restituir las cosas a su estado anterior-art. 2, ley 472 de 1998-; en conclusión, se puede afirmar que la acción popular reviste las siguientes características:

1. Es un acción de carácter conminatoria,

11 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº111-2018 Ministerio Público Acción Popular No.00194-2015 Julio César Flórez Gónzalez y otros vs. CORPOCALDAS y otros

2. Preventiva y,

3. Restitutiva-en algunos casos-.

Entonces, concluyendo que la acción popular tiene como fin la protección de los intereses o derechos colectivos o difusos, es obvio que en la Litis se debe encontrar probada la presunta vulneración de aquellos; en estos términos, es

valido mencionar que los derechos e intereses colectivos se encuentran dispersos en el ordenamiento jurídico y no solo se encuentran establecidos en la constitución y en la ley 472 de 1998 pues también debe acudirse al bloque de constitucionalidad y a los tratados internacionales debidamente ratificados por el Gobierno Colombiano. Ahora, jurisprudencialmente la jurisdicción contenciosa ratifica lo dicho anteriormente de la siguiente manera: “En el mismo sentido y dada la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1, 2, 4 y 9 de la ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de las acciones populares son los siguientes: a) La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración, o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la ley 472 de 1998. e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también

por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la ley 472 de 1998.”

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION

TERCERA, Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR, Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil seis (2006), Radicación número: 63001-23-31-000-2003-00861-01(AP) En consecuencia, el ejercicio probatorio de la acción debe dirigirse a comprobar que con el actuar de alguna entidad pública o privada ya sea por acción u omisión del Estado-en este caso-, se encuentran vulnerados o existe una amenaza inminente en contra de un derecho colectivo constitucional o 12 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº111-2018 Ministerio Público Acción Popular No.00194-2015 Julio César Flórez Gónzalez y otros vs. CORPOCALDAS y otros legalmente reconocido. Cabe anotar, que además de la comprobación del daño o amenaza al derecho colectivo, el mismo debe ser imputable a una persona o entidad pública o privada en aras de poder reconocer la vulneración del derecho y ordenar su restablecimiento o detener la vulneración. En términos jurisprudenciales, para la procedencia de la acción popular y posterior condena deben encontrarse acreditadas las siguientes condiciones: “a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad

humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo.1” 5.4.2. Del Pacto de Cumplimiento La Ley 472 de 1998 en su artículo 27 reguló lo relacionado con la audiencia de pacto de cumplimiento. La Corte Constitucional en sentencia C-215 de 1999 se pronunció sobre la constitucionalidad de esta norma, de la cual se considera pertinente resaltar2: “  La finalidad del pacto de cumplimiento encaja dentro del ordenamien

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