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PGN - ACCION POPULAR - Improcedencia en fallo de primera instancia contra predios dedicados a la por

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ACCION POPULAR - Improcedencia en fallo de primera instancia contra predios dedicados a la por
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCION POPULAR POR AFECTACION AL MEDIO AMBIENTE Y SALUBRIDADMunicipio apela decisión que desestima olores ofensivos por actividad de explotación porcina ACCION POPULAR POR AFECTACION AL MEDIO AMBIENTE Y SALUBRIDADInforme técnico de la CAR Cundinamarca sobre contaminación y afectación atmosférica por actividad porcícola Con base en este informe técnico la CAR tomó la decisión de archivar el proceso mediante el Auto DRTE No 1367 del 17 de septiembre de 2016, pues al considerar que el concepto muestra una situación de no afectación de los recursos naturales agua, suelo y aire, no se consideró continuar con un trámite ambiental de carácter sancionatorio, precisamente por no existir ningún tipo de vulneración de derechos colectivos al medio ambiente NORMAS TECNICAS ICONTEC NTC-Sobre métodos de investigación para determinar molestia potencial existente por sustancias olorosas intensas SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA-Ordena cierre provisional de predios hasta visita de la CAR bajo parámetros de Normas Técnicas NTC 6012-1 y 6012-2 ACCION POPULAR-Improcedencia en fallo de primera instancia contra predios dedicados a la porcicultura El Ministerio Público encuentra que no procedía lo mandado por el a quo, referente a la vulneración de derechos e intereses colectivos a raíz de la actividad que se realiza en el predio Granja La Mejorana (numeral 2º de la parte resolutoria del fallo), ni la orden de cierre provisional de la actividad porcina o la visita de inspección, control y vigilancia en lo que a este predio toca. En cambio, en lo que respecta al predio Granja Aguas Claras, procede la

visita ordenada por el Tribunal, para establecer si allí se cumple con las normas aplicables (lo cual es probable, ya que los dos predios constituyen una unidad funcional y no es razonable suponer que la CAR, en su visita de diciembre de 2019 e informe técnico de enero de 2020 hubiera encontrado que uno de los predios era legal si el otro no lo fuera). No procede, en cambio, el cierre provisional ordenado en primera instancia, pues se basó en una prueba que antedata en más de 18 meses el informe técnico más reciente de la CAR, especialmente si se considera que partes en los dos extremos de la relación procesal (el actor y la CAR) están de acuerdo con que quien actualmente se dedica a la porcicultura en estos predios no son las personas condenadas en el numeral 3 de la parte resolutiva sino la sociedad Cersabana S.A.S., identificada con el NIT No. 900.597.768-4. Someter a un tercero procesal a una decisión que no pudo contradecir por no ser parte sería violatorio del debido proceso Por ello el Ministerio Público pedirá al H. Consejo de Estado que en el numeral 2 de la parte resolutoria ordene a la CAR efectuar la visita de inspección, control y vigilancia al predio Granja Aguas Claras para que realice una verificación similar a la que llevó a cabo para el predio Granja La Mejorana en el Informe Técnico DRTE No. 095 del 31 de enero de 2020 y que, con base en el mismo adelante los procesos (administrativo, disciplinario, etc.) que correspondan Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.: 5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co

2 CONDENA EN COSTAS JUDICIALES-No obra en expediente prueba de causación de costas luego condena es improcedente FALLO POPULAR-Debe modificar fallo apelado y ordenar a la CAR Cundinamarca constatar cumplimiento de normas en explotación porcina 3 Concepto 1222020-402747 Bogotá D.C., 19 de agosto de 2020 Señores

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera

E. S. D.

Consejero Ponente: Doctora NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: 11001-33-35-000-2015-00469-01

Asunto: Acción Popular –Moralidad administrativa et al.

Actor: CLÍMACO PINILLA POVEDA.

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE

CUNDINAMARCA Y MUNICIPIO DE SAN ANTONIO DEL

TEQUENDAMA.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 2000; Decreto 1408 de 2019 y las Resoluciones 371 de 2005 y 41 del 23 de enero de 2020, expedidos por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto dentro del trámite de la segunda instancia en el asunto de la referencia. ANTECEDENTES El actor es o fue el propietario de un predio cercano a los predios La Mejorana y

Aguas Claras, ubicados en la vereda de Quintas Colombia, de la Inspección Santandercito del municipio de San Antonio del Tequendama, Cundinamarca, en la cual se viene adelantando desde hace años una explotación porcina. El actor alega que esta actividad afecta gravemente el medio ambiente y la salubridad públicas.

1. El 15 de mayo de 2005 la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR Oficina Provincial Tequendama (radicación No. 8130000591) produjo un informe técnico a resultas de una queja presentada por algunos vecinos

(Asociación Nacional de Pensionados del ISS y Similares ANPIS), quienes dijeron que estos predios generaban contaminación del suelo, afectación atmosférica por fuertes olores ofensivos que se percibían el sector, especialmente en el predio Los Naranjos, de propiedad de la Asociación. En el Informe consta que [a]l momento de la visita técnica de verificación de los impactos, en las cabañas más cercanas al predio La Mejorana se perciben olores fuertes propios de la actividad porcícola… la explotación porcícola, en unas cotas más bajas del predio Los Naranjos, la cual presenta además de esta actividad cultivos de maíz, supuestamente como malla ambiental de sistemas de manejo y control de vientos contra vientos como vegetación apropiada para la misma función (fl. 2v, c. 1). Los habitantes del sector reportaron olores nauseabundos (fl. 3). La visita concluyó que el sistema de reciclaje de excrementos sólidos de los cerdos era inadecuado. Los recolectaban en lonas y

4 los ponían a secar en un planchón, pero no usaban sustancias inhibidoras de generación de moscas y vectores, como cal (fl. 3v). En el área de ceba, el manejo de vertimientos líquidos era inadecuado, pues no existía sistema de tratamiento, estos eran descargados a cielo abierto, sin ningún pre-tratamiento, sobre el suelo del predio. El concepto técnico concluyó que se estaban generando impactos ambientales de manera significativa:

1. Existe un impacto latente sobre el recurso suelo en la propiedad donde se desarrolla la actividad Porcícola debido a la falta del manejo y tratamiento adecuado de los residuos líquidos de tipo pecuario, puesto que su saturación incide en el cambio estructural y textual del suelo permitiendo el represamiento y el medio para que se generen y propaguen vectores y moscos en el sector, adicionalmente por la putrefacción de estos vertimientos se generan olores desagradables los cuales junto con lo anterior causa una alteración a los medios bióticos como la fauna, microfauna y al aspecto social ya que trasciende hacia las afueras del predio por factores climáticos como el viento, temperatura, radiación solar y precipitaciones.

2. Existe un efecto ambiental relacionado con el uso no legalizado por la autoridad ambiental como es la captación de aguas superficiales de la quebrada La Paz, tributaria de la quebrada Los Cristales en forma ilegal para el desarrollo de la actividad y el sostenimiento de la vivienda, el cual lo hace contraventor a Decreto Reglamentario 1541 del 26 de Junio de 1978, toda vez que por el consumo de este recurso se generan

vertimientos los cuales no están siendo tratado adecuadamente.

3. Existe la emisión de olores que por su intensidad o grado de concentración están afectando a la comunidad del sector, debido a que el tratamiento de los vertimientos no es eficiente y su sistema está subdimensionado al volumen que se genera, además que no es el apropiado puesto que no cumple con la remoción de carga, máxime cuando es utilizado como riego a potreros que para tal caso previo a su utilización debe contener un plan de fertilización que determine tiempos de riego y concentración de carga tanto de elementos que compone el vertimimiento como lo que puede soportar el suelo. Fl. 4 c. 1. La cita es textual.

Además, conforme al acuerdo municipal No. 29/000 Esquema de Ordenamiento Territorial el predio se encuentra en una zona de distrito de conservación de suelos y restauración ecológica, donde se prohíben las actividades agropecuarias.

2. Mediante la Resolución No. 876 del 30 de abril de 2009, Por la cual se decide un trámite ambiental de carácter sancionatorio, la CAR Oficina Provincial Tequendama declaró infractor a Javier Orlando Rojas Roldán y le impuso la sanción de cierre temporal de la explotación porcina en el predio Granja La Mejorana. Fls 5 y 5v, c. 1.

3. La CAR Oficina Provincial Tequendama en la Resolución OPTE 060 del 29 de agosto de 2011, [p]or la cual se inicia un trámite de carácter sancionatorio, se 5 impone medida preventiva y se formulan cargos, resolvió imponer a Javier

Orlando Rojas Roldán, Héctor Antonio Rojas Roldán y Angélica Marín Triana como medida preventiva la suspensión inmediata de la captación de agua sin permiso de la fuente Quebrada Los Cristales y de la actividad porcina que se desarrolla en el predio Granja La Mejorana. Fls. 8-13, c. 1.

4. El 22 de mayo de 2012 la CAR Oficina Provincial Tequendama en la Resolución OPTE 021, Por la cual se impone una medida preventiva, se inicia un trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio y se formulan cargos, resolvió imponer a Jorge Ernesto Ortiz Torres y Angélica Marín Triana como medida preventiva la suspensión inmediata de los vertimientos de residuos sólidos y líquidos directos al suelo y a la quebrada Agua Blanca, sin ningún tratamiento, generados por la actividad porcina que se adelanta en el predio El RanchoGranja Porcícola Aguas Claras, vereda Quintas Colombia. Fls. 8-13, c. 1. Así mismo inició el trámite administrativo sancionatorio de carácter ambiental contra las personas nombradas atrás y les formuló cargos. Fls 88v-89 v, c. 1.

5. El 29 de junio de 2012 la inspección de policía de la alcaldía municipal de San Antonio del Tequendama en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución OPTE 021 del 22 de mayo de 2012 visitó el predio El Rancho, Granja Porcícola Aguas Claras, de propiedad del Sr. Jorge Ernesto Ortiz Torres y/o Angélica Marín Triana, ubicado en la vereda Quintas Colombia, en la cual constató la situación y

ordenó a la persona que los atendió suspender los vertimientos de manera inmediata… Fl. 92, c. 1.

6. El 9 de abril de 2015 el actor presentó queja ante la alcaldía del municipio de San Antonio del Tequendama para que se amparen los derechos e intereses colectivos al medio ambiente y a la salubridad pública, edificaciones y construcciones al margen del ordenamiento jurídico. Estos derechos se verían afectados por una explotación porcina en el predio La Mejorana del Sr. Javier Orlando Rojas Roldán CC 79.764.438, ubicado en la vereda Quintas Colombia de la Inspección Santandercito del municipio de San Antonio del Tequendama Fl. 15, c. 1.

7. En fecha ilegible en la versión digitalizada del expediente Clímaco Pinilla Poveda presentó una acción popular ante el Juzgado Administrativo Oral de Girardot contra el municipio de San Antonio del Tequendama. Citó la Resolución 876 del 30 de abril de 2009 y la Resolución OPTE 060 del 29 de agosto de 2011 de la CAR, ya mencionadas, y dijo que, [n]o obstante lo anterior de las decisiones adoptadas por la CAR, hasta la fecha continúa la explotación porcina… sin que las autoridades competentes para la protección de los derechos, actúa de manera eficiente y oportuna, por lo que acudo a su despacho para que a través de la decisión judicial se impartan las órdenes pertinentes para la protección de los derechos e intereses colectivos invocados y descritos. Concretamente, pidió que se ordene el amparo de ciertos derechos colectivos, que se ordene el cierre

definitivo de la explotación porcina en las fincas La Mejorana y Aguas Claras, de la misma vereda, como responsables de una explotación porcina que afecta gravemente el medio ambiente sano y la salubridad pública, que se ordene la garantía establecida en el artículo 32 de la Ley 472 de 1998 para que se garantice la orden judicial de cierre definitivo, y que se condene a las partes demandadas a pagar las costas del proceso. Fls. 30 a 33, c. 1, la cita es textual. 6 Hay que anotar que la Granja La Mejorana y la Granja Aguas Claras son dos predios que catastralmente son diferentes pero están geográficamente unidos y actúan como uno solo en la suspendida actividad porcícola (Fl. 474, c. 3).

8. El 20 de mayo de 2015 el Juzgado Primero de Oralidad de Girardot remitió por competencia el expediente al Juzgado Administrativo de Bogotá. Fue repartido al Juzgado 7 Administrativo de Oralidad de esta ciudad. Fls. 35 y 35v c. 1.

9. El 29 de agosto de 2016 se suscribió por parte de quienes en ella intervinieron el Informe Técnico 642 DRTE de la visita para práctica de pruebas cuyo objeto fue

[v]erificar la práctica de pruebas necesarias y conducentes. Mediante AUTO No. 0876 DRTE del 02 de septiembre de 2016, el cual dispone, realizar visita técnica, al predio El Rancho y La Mejorana, Granja Porcícola Aguas Claras, para el esclarecimiento der los hechos constitutivos de infracción a las normas de protección ambiental. El concepto técnico, [u]na vez identificados los aspectos y

efectos ambientales, concluyó:

1. Dentro de los predios identificados, no se evidenció la generación de vertimientos de tipo pecuario, ya que existe un sistema de conduccióntubería en material de Gres y PVC, manguera de dos (2) pulgadas, tanque de sedimentación y tanques de almacenamiento, que garantiza un adecuado manejo técnico, de las aguas de lavado con excretas líquidas y algunos lixiviados, que contienen partículas en suspensión más gruesas, provenientes de los corrales, las cuales son distribuidas mediante la rotación de un sistema de mangueras, para la fertilización de los potreros que se encuentra dentro de los predios, los cuales están cultivados con pasto para corte, lo que no permite que se presente afectación a los recursos naturales de suelo y Agua.

2. Al momento de la visita se pudo evidenciar que la explotación porcícola tiene un manejo técnico adecuado de la porcinaza sólida, a través de la producción de abono orgánico seco, que es empacado en lonas de 33

Kilos y comercializado fuera del municipio, por lo que no se generan olores ofensivos y vectores (moscas), además de que entre las fincas circundantes, existe cobertura vegetal en el intermedio de estas, que mitigan las posibles corrientes de aire que puedan llegar a afectar a la comunidad existente en el sector, por lo que no se presenta afectación ambiental al recurso aire.

3. No se contraviene el Plan de Manejo y Ordenamiento del Río Bogotá- POMCA, ya que los predios donde está localizada la Granja Porcícola

Aguas Claras, se encuentran en zona de Desarrollo Económico, Pecuario.

4. No se contraviene el Esquema de Ordenamiento Territorial-EOT del Municipio de San Antonio del Tequendama, ya que el predio El Rancho, donde está localizada la Granja Porcícola Aguas Claras, se encuentra

clasificado en ÁREA PARA AGRICULTURA TRADICIONAL

SEMIINTENSIVA.

5. De acuerdo a lo manifestado en los puntos del 1 al 4 del presente concepto técnico, se concluye que no existe afectación ambiental a los 7 recursos naturales de suelo y aire, ya que se está realizando un manejo técnico adecuado en la explotación porcícola, propiedad de la señora:

Mónica Alexandra Lozano García.

6. Revisada la base de datos en el Sistema de Administración de Expedientes-SAE de la Corporación, no se encontró ningún tipo de trámite o permiso de concesión de aguas superficiales para los predios El Rancho y La Mejorana, pero si existen expedientes de tipo sancionatorio, los cuales corresponden a los No. 29810, 39493 y 19676.

7. Para el predio La Mejorana, donde se encuentra una parte de la explotación pecuaria y producción de la Granja Aguas Claras, si se contraviene el Esquema de Ordenamiento Territorial-EOT del Municipio de San Antonio del Tequendama, ya que el predio La Mejorana una vez ubicada sus coordenadas planas y de acuerdo a la vocación actual, este se encuentra clasificado en DISTRITO DE CONSERVACION DEL SUELO Y RECUPERACION ECOLOGICA, USO PRINCIPAL: El cual está

inmerso para la conservación y restauración ecológica. USOS CONDICIONADOS: Agropecuarios, institucionales, recreación general, vías de comunicación e infraestructura de servicios. Fls. 409 a 417v, c. 3. Con base en este informe técnico la CAR tomó la decisión de archivar el proceso mediante el Auto DRTE No 1367 del 17 de septiembre de 2016, pues al considerar que el concepto muestra una situación de no afectación de los recursos naturales agua, suelo y aire, no se consideró continuar con un trámite ambiental de carácter sancionatorio, precisamente por no existir ningún tipo de vulneración de derechos colectivos al medio ambiente. Fl. 473v, c. 3.

10. El 23 de febrero de 2017 el Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo del Circuito de Bogotá, en el curso de la audiencia de cumplimiento, resolvió negar la inspección judicial solicitada por las dos partes, y en su lugar dispuso un dictamen pericial, para lo cual designó como perito especialista en medio ambiente a Gestión Ambiental Gairo S.A.S. Su tarea consistía en (i) verificar la situación ambiental del sector, y (ii) verificar la cantidad de porcinos que allí se encuentran y la imposibilidad (fuerza mayor) para el municipio de ejecutar materialmente los actos administrativos sancionatorios, principalmente la Resolución No. 0876 del 30 de abril del 2009. Fls. 440 a 441, c. 3.

11. El 30 de marzo de 2017 el Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió declarar su falta de competencia al resolver un

recurso, y dispuso la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Fls. 482 a 486, c. 3. El Tribunal avocó conocimiento con auto del 21 de abril de 2017. Fls. 500 a 504, c. 3.

12. El 25 de mayo de 2017 el perito Gestión Ambiental Gairo S.A.S. rindió el dictamen decretado. Para verificar la situación ambiental del sector realizó una encuesta a los vecinos de la zona en la cual concluyó que [l]a percepción de olor ofensivo es muy alto para toda la comunidad, con respecto las personas encuestadas están de acuerdo en que los olores son molestos y que la contaminación del suelo es alta, además teniendo en cuenta la velocidad del viento mínima en promedio es de 6,69km/h y su velocidad máxima es de 17,14

8 Km/hora (ver anexo 2) que es una velocidad muy baja y olores se mantienen y se concentran. Igualmente dijo que al 15 de marzo de 2017 había en las dos granjas visitadas 3.200 cerdos. En un anexo fotográfico el dictamen reseñó diversas irregularidades en la actividad porcicultora de las granjas varias veces mencionadas. Fls. 510 a 548, c. 3. El apoderado de la CAR, en sus alegatos de conclusión, se refirió a la audiencia de contradicción del dictamen pericial que tuvo lugar el 25 de octubre de 2017, y reiteró argumentos que allí expuso. la Resolución 1541 de 2013 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la cual establece el protocolo sobre olores ofensivos. El dictamen pericial no siguió

este protocolo, por lo cual no debía tenerse en cuenta al fallar, pues quedó claro, que la perito, no realizó ni ninguna prueba de laboratorio, con un laboratorio debidamente acreditado por el IDEAM, tal y como lo contempla la legislación colombiana, para demostrar algún grado de contaminación de las aguas superficiales o subterráneas, tal y como está contemplado en el decreto-Ley 2811 de 1974 y en su Decreto reglamentario 1076 de 2015, compilatorio de normas ambientales. No es posible como lo pretende la perito en su dictamen determinar y afirmar que hay contaminación de las aguas superficiales y subterráneas simplemente con una simple mirada, sin tomar muestras de laboratorio tanto de esta agua como subterráneas y del suelo, para poder llegar a una conclusión técnica y científica. Fls. 613 a 615, c. 4.

13. El 23 de octubre de 2019 el Tribunal ordenó oficiar al ICONTEC para que remitiera las Normas Técnicas NTC 6012-1 y NTC 6012-2 que hacen referencia a los métodos de investigación para determinar la molestia potencial existente, debido a sustancias olorosas intensas. Fls. 658 y 658 v. Estas Normas Técnicas las remitió el ICONTEC el 29 de octubre de 2019. La copia que aparece en el expediente digitalizado no es legible, puesto que cada página tiene una marca de agua grande que cubre gran parte del texto. Fls. 662-682, c. 5.

14. Sentencia de primera instancia. El 6 de febrero de 2020 el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B (M.P. Óscar Armando Dimaté Cárdenas) falló la acción popular. El análisis esencialmente consistió en contraponer el Informe Técnico 652 DRT del 29 de agosto de 2016 de la visita para práctica de pruebas realizada por la CAR, en el que concluyó que no había infracciones ambientales en la actividad porcícola en los predios Aguas Claras y Mejorana, aunque en este último se contravenía el Esquema de Ordenamiento Territorial, de una parte, y de la otra se refirió al dictamen pericial, en el cual aparecía que prevalecían los olores ofensivos que afectaban la vida de los vecinos; que no existía plan de manejo ambiental, y que los vertimientos se realizaban directamente en el suelo, lo cual podía provocar deslizamientos de tierra y podía afectar las aguas, tanto las superficiales como las subterráneas. El fallo citó en detalle la audiencia de contradicción de dictamen pericial, en la que el apoderado de la CAR censuró el dictamen porque en su elaboración la perito no estableció por georreferenciación zonas de afectación y zonas de control; no tuvo en cuenta la dirección de los vientos (numeral 4.2 de la norma técnica); no cumplió el procedimiento fijado en los numerales 5.1, 5.3, 5.5.1 y 6.3 de la norma técnica; y para establecer la contaminación de aguas no realizó exámenes físicoquímicos y bacteriológicos en laboratorio acreditado por el IDEAM. Tras

9 considerar la Resolución 2087 de 2014 del Ministerio de Ambiente y la Norma Técnica NTC 6012-1, el Tribunal concluyó que ninguna de las omisiones imputadas por la defensa de la CAR viciaba irremediablemente el dictamen, en particular a la luz del registro fotográfico anexo, el cual no fue controvertido por las accionadas, que permite detallar que para el año 2017 [meses de marzo y abril], posterior al Informe Técnico de la CAR, en los predios materia de discusión se seguía presentando violación y/o amenaza a los derechos colectivos antes estudiados, toda vez que, se observan, canaletas sin protección, tuberías que llevan excretas de los cerdos al biodigestor rotas, el biodigestor no se encuentra funcionando, las aguas servidas son vertidas directamente al suelo, tanque que recepciona las aguas residuales (excretas de cerdos y lavado de porquerizas) desagua directamente sobre el suelo, la fosa donde depositan los cerdos muertos no se encuentra impermeabilizada, manejo inadecuado de la porquinaza, y contaminación de la fuente hídrica cercana. De allí concluyó que existe una amenaza a los derechos colectivos al ambiente sano, equilibrio ecológico y a la seguridad y salubridad públicas… además resaltando que en materia ambiental la Corte Constitucional en sentencia C-499 de 2015 respecto al principio de prevención ha precisado que tiene como finalidad la de evitar que el daño pueda llegar a producirse en aquellos eventos que es posible anticipar o conocer las consecuencias que pueda generar cierta actividad sobre

el ambiente… Por tanto resolvió declarar la vulneración de varios derechos e intereses colectivos y ordenó a la CAR y a la alcaldía de San Antonio del Tequendama que procedan inmediatamente al cierre provisional de los predios La Mejorana y Aguas Claras (hoy El Rancho), vereda Quintas Colombia en la Inspección San Andresito, hasta que la CAR adelante una visita de inspección, control y vigilancia sobre los predios de acuerdo con los parámetros establecidos en las Normas Técnicas NTC 6012-1 y 6012-2, lo cual deberá hacer dentro del mes siguiente a la notificación de la providencia se tomen las medidas correctivas y sancionatorias necesarias, si es del caso, sin perjuicio, que se concluya por parte de la CAR, si aún no lo ha hecho, el proceso administrativo No. 45784… y en caso de generarse gastos por la realización de la respectiva visita técnico-científica, estos sean sufragados por las personas demandadas Javier Orlando Rojas Roldán, Héctor Antonio Rojas Roldán y Angélica Marín Triana. Estas personas podrán reabrir los predios materia de discusión una vez que se hayan tomado los correctivos e impuestas las sanciones procedentes y constatado que tales personas cumplen con las normas ambientales y de explotación de la actividad porcícola. Igualmente, ordenó a las personas naturales mencionadas abstenerse de seguir vulnerando los derechos colectivos aquí amparados. Igualmente, el Tribunal condenó en costas a las demandadas, en partes iguales. Fls. 720 a 755, c. 5.

15. Apelación de Clímaco Pinilla Poveda. Arguye que: (1) No basta la suspensión

provisional ordenada en el fallo de instancia, pues en esta granja puede haber 10.000 cerdos. (2) El Esquema de Ordenamiento Territorial no permite usos agropecuarios en AREAS DE PERIFERICOS A RIOS, QUEBRADAS, NACIMIENTOS Y HUMEDALES, por lo cual la explotación porcina contraviene el Esquema de Ordenamiento Territorial-EOT vigente. (3) En los predios en comento hay edificaciones en el área periférica de las quebradas Agua Blanca y Los Cristales, lo cual constituye un uso prohibido del suelo. Por ello pide que se ordene el cierre definitivo de la explotación porcina. Fls. 783 a 785, c. 5. 10

16. Apelación de la CAR. Esta demandada objetó que el a quo hubiera dado crédito parcial al dictamen pericial, cuando ello no procedía por razones ya expuestas.

Por el contrario, la CAR cumplió con sus deberes legales, pues adelantó actuaciones en múltiples expedientes administrativos. Dijo que el dueño del predio había evadido la responsabilidad por sus infracciones, al arrendarlo a diversas personas, y que ordenara a Javier Orlando Rojas Roldán, Héctor Antonio Rojas Roldán y Angélica Marín Triana que cesaran en sus violaciones a los derechos colectivos es inoficioso, porque estaba probado que hace años que no se dedicaban a la porcicultura, sino que lo hacía Cersabana S.A.S., sociedad que no es parte en este pleito. Y agregó que, [s]egún el último informe técnico de seguimiento No. 095 de 31 de enero de 2020, que fue resultado de una visita

practicada el 02 de diciembre de 2019, se conceptúa que para la fecha en el predio la Mejorana, no se están generando olores ofensivos, ni vertimientos líquidos ya que los mismos son llevados por tubería a biodigestores; que los residuos sólidos producidos son secados en secaderos con pisos de cemento; que la quebrada Agua Blanca para el momento de la visita no se estaba utilizando y que el área no está dentro de áreas protegidas; así mismo, la sociedad Cersabana S.A.S., identificada con el NIT No. 900.597.768-4, actualmente tramita concesión de aguas superficiales en el expediente No.

79968. Por tanto, las condiciones ambientales de la actividad son acordes con la ley y no están generando afectaciones al ambiente y a los recursos naturales.

Pidió que se revocara la obligación de pagar costas en lo que se refiere a la CAR, pues esta entidad cumplió con sus funciones. Y dijo que la orden a la CAR de imponer la medida de cierre provisional de la actividad porcícola no podría ejecutarse, porque quien se dedica ahora a esta actividad es la sociedad Cersabana S.A.S., quien no fue parte de este proceso. Fls. 765 a 768, c. 5. En el Informe Técnico DRTE No. 095 del 31 de enero de 2020 aparece:  También se observó que el predio 1) La Mejorana, no se encuentra dentro en el Distrito de Manejo Integrado (DMI), ni áreas de reservas naturales Protegidas o declaradas por la Corporación. Y se encuentra inmerso en las categorías de Zonificación Ambiental: Uso Múltiple (1Zonas de uso y manejo: Áreas Restauración y Sub-zona de uso y manejo: Áreas de recuperación para el uso múltiple (ARUM) y 2Zonas de uso y manejo: Áreas para la producción agrícola, ganadera y de uso sostenible de Recursos Naturales y Sub-zona de uso y manejo: Áreas Agrícolas (CPI)), según el Plan de Manejo y Ordenamiento de la Cuenca (POMCA) del Río Bogotá-2120, subcuenca del Río Medio Bogotá. … De acuerdo a las fotografías y las evidencias halladas durante la visita técnica y la información cartográfica y catastral, sumado a la información suministrada por la persona acompañante a la visita inspección, se observa que la presunta afectación a los recursos naturales suelo y agua, fueron finalizadas, ya que, se evidencio que en el predio 1) La Mejorana se utiliza un sistema de biodigestores para el manejo de los residuos líquidos de la actividad pecuaria tipo porcícola, donde los sistemas de conducción y almacenamiento de dichos residuos no presentan rupturas, ni fisuras, donde se no evidencio saturación del suelo, zonas encharcadas, malos olores, ni moscas o vectores, ni lixiviados en las 11 áreas de los tanques y de las tuberías de conducción; las fallas evidenciadas en visitas previas en los sistemas de conducción y almacenamiento de los residuos líquidos fueron corregidas. También, durante la visita se observa que la presunta afectación al recurso agua fueron finalizadas, ya que, que el corral que se encuentra en la zona de

ronda de protección de la quebrada Agua Blanca, se encuentra sin uso y en la Corporación se encuentra en trámite permisivo de Concesión de Aguas Superficiales de nombre de la empresa Cersabana, identificada con NIT No. 900597768-4, para el predio 1

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