PGN - ACCION POPULAR - Juez de esta debe amparar los derechos colectivos yendo más allá de lo pedido
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCION POPULAR - Juez de esta debe amparar los derechos colectivos yendo más allá de lo pedido
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN POPULAR-En contra del municipio de Manizales y Corpocaldas para proteger derechos colectivos establecidos en literales de la ley 472 de 1998 ACCIÓN POPULAR-Marco Jurídico ACCIÓN POPULAR-Definición Por su parte, el artículo 2º de la Ley 472 de 1998 define la acción popular como el medio procesal para la protección de los derechos e intereses colectivos, indicando que la misma se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre tales derechos e intereses, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. La misma Ley dispone, en su artículo 9º, que las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que haya violado o amenace violar los derechos e intereses colectivos, y en su artículo 4º señala como derechos e intereses colectivos susceptibles de ser protegidos mediante esta acción, entre otros, el goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas, la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. De otro lado, el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 dispone que cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos
para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. ACCIONES POPULARES-Poseen estructura especial que las diferencia de demás procesos por ser mecanismo de derechos colectivos, según sentencia de la Corte Constitucional ACCIÓN POPULAR-Juez de esta debe amparar los derechos colectivos yendo más allá de lo pedido según sentencia del Consejo de Estado MUNICIPIO-Le corresponde entre otros prestar servicios públicos y construir obras que demanden el progreso local SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA-Debe confirmarse al encontrarse vulnerado derecho colectivo en sub examine Así las cosas, se encuentra acreditada la vulneración del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente por parte del municipio de Manizales, debido a las condiciones de riesgo por deslizamiento que se presentan en el sector del barrio 20 de Julio de la ciudad de Manizales. Como se observó, las obras de estabilidad sobre el talud requeridas en el barrio 20 de Julio deben priorizarse en la ejecución de próximos proyectos de mitigación de riesgos por deslizamiento. Riesgo existente ante la omisión de medidas definitivas que eviten una emergencia de mayores magnitudes. Es decir, esta Delegada comparte las conclusiones a las que arribó el Tribunal de Primera Instancia al considerar que el riesgo continúa, ante la falta de medidas correctivas que eviten un nuevo deslizamiento que afecte a la comunidad:….En suma, el Ministerio Público comparte la posición del a quo quien
encontró vulnerado el derecho colectivo enunciado. Además, como en esta oportunidad el recurrente no logró desvirtuar el grado de responsabilidad comprometido dentro de la órbita de sus específicas competencias, ni tampoco se apeló a prueba que acredite que su nivel de responsabilidad resulta atribuible en proporción inferior, a juicio de esta Delegada, debe confirmarse la sentencia de primera instancia.
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 17001233300020190028301 5aCdeE/JADV/Al
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PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., abril 20 de 2022 Doctora
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera Ponente – Sección Primera
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Referencia: Concepto 22118
Medio de Control: Acción Popular (artículo 88 C.P. - Ley 472 de 1998 – artículo 144 CPACA) Radicado: 1700123330002019-00283-01
Actor: Ruth Galeano Obando Demandados: Municipio de Manizales y otros Trámite: Apelación primera instancia Procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto en el asunto de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación interpuesto por el municipio de Manizales contra la sentencia de 26 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación:
ANTECEDENTES DEMANDA Ruth Galeano Obando interpuso demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos -acción popular-, en contra del municipio de Manizales y la Corporación Autónoma Regional de Caldas CORPOCALDAS, con el propósito de que se protejan los derechos colectivos establecidos en los literales g), h), l), m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, presuntamente vulnerados por dichas entidades. Expuso como fundamentos de hecho que el 10 de octubre de 2018 un talud de alta pendiente se deslizó por fuertes lluvias, afectando a varias viviendas ubicadas en la calle 19ª # 29-36 del barrio 20 de Julio de Manizales, que colindan con el talud. Informó que el Cuerpo Oficial de Bomberos ordenó la evacuación de las viviendas y que sus habitantes, al retornar, observaron que no se habían realizado obras de mitigación y que el material deslizado no se había retirado, convirtiéndose en albergue de animales. A su juicio, se vulneraron los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; la seguridad y la prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de construcciones dando prevalencia a la calidad de vida. CONTESTACIÓN Aguas de Manizales Afirmó que las redes de acueducto y alcantarillado de la zona se encuentran en buen estado y que no son la causa de la inestabilidad en el sector. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el manejo de aguas lluvias y la prevención y atención de
desastres es responsabilidad de las autoridades ambientales y locales; inexistencia de derechos colectivos vulnerados por su parte, pues según el informe técnico de 30 de julio de 2019, realizado por ingenieros de la empresa, la infraestructura que opera en el sector está en buen estado y no presenta fisuras ni obstrucciones; e inexistencia de nexo causal. Municipio de Manizales Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de violación de derechos colectivos, obligaciones de un tercero y pretensiones contrarias a derecho, pues lo pretendido por el accionante es responsabilidad de los dueños de los predios. CORPOCALDAS Adujo que la competencia para la prevención y atención de desastres es de la alcaldía de Manizales y no de las Corporaciones Autónomas Regionales, pues las alcaldías tienen la responsabilidad primaria en el funcionamiento del sistema de gestión del riesgo, conservación del orden público y la salubridad. Además, estimó que la misma comunidad afectada debe instalar canales y bajantes en sus viviendas para no continuar con la saturación del suelo por aguas lluvias. SENTENCIA Con providencia de 26 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró que el municipio de Manizales vulnera el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y le ordenó iniciar las gestiones presupuestales y contractuales para la construcción de la obra de mitigación del riesgo sobre el talud ubicado en el Barrio 20 de Julio del sector de la calle 19 A con carrera
29. Igualmente, iniciar las actuaciones legales pertinentes para exigir a los propietarios de las viviendas que carecen de sistemas de
conducción de aguas lluvias, la instalación de éstos y estar atento a cualquier manifestación de inestabilidad que presente el talud para que proceda a realizar o ejecutar medidas de prevención hasta tanto se culminen las obras. 2 17001233300020190028301 5aCdeE/JADV/Al
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El a quo encontró probado que en el sector del Barrio 20 de Julio, calle 19 A con carrera 29, existe un talud al interior de los patios de varias viviendas, de fuerte pendiente, que se deslizó en una porción afectando las viviendas de la parte inferior del mismo, lo que ameritó la evacuación preventiva y temporal de sus moradores. Sostuvo que las causas del deslizamiento fueron las lluvias, la consecuente concentración de aguas de escorrentía superficial y sub superficial y el inadecuado manejo de aguas, tanto en la ladera como en algunas viviendas ubicada en la corona y en la base. Además, observó que según el Plan de Ordenamiento Territorial, la ladera está catalogada como de tratamiento geotécnico y con riesgo de amenaza media-alta por remoción de masa. Hecho que permite afirmar que los habitantes de las viviendas, tanto de la parte alta como de la parte baja del talud, continúan en riesgo, pues a la fecha no se han tomado correctivos para evitar un nuevo deslizamiento. Igualmente, encontró acreditada la necesidad de realizar una obra civil de contención, situación aún no corregida que configura violación al derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres. APELACIÓN El municipio de Manizales interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque el artículo primero de la sentencia proferida por el
Tribunal Administrativo de Caldas, con fundamento en los siguientes argumentos. Adujo que el ente territorial en ningún momento ha amenazado el acceso a los servicios públicos o trasgredido derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres, pues se acreditó el correcto funcionamiento de las redes de alcantarillado y que: “se trató de unos 5 metros de longitud el desprendimiento de capa vegetal, producto de las capas de tierra acumulada que satura el suelo de los predios privados y provoca que se deslice el suelo”. Sostuvo que la parte actora no probó los hechos, acciones u omisiones que, a su juicio, constituyen la causa de amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos y que, sin prueba alguna, el fallo resultó adverso al municipio, precisando que el accionante busca la protección de su interés como propietario privado, para la limpieza de su lote deteriorado y no la protección de los intereses y/o derechos colectivos de la comunidad; Además, afirmó que no se acreditó la relación de causalidad entre la presunta afectación del interés Colectivo y la acción u omisión del municipio de Manizales. Finalmente, informó que en averiguación sobre el actual estado del sitio objeto de la acción popular, relacionado con obras de estabilidad a cargo del municipio, como labores de prevención y mantenimiento de taludes, la Unidad de Gestión del Riesgo UGR de Manizales remitió el último informe 2192-21 de 30 agosto de 2021, sobre las obras que se realizarán en el sitio y que beneficiarán al sector objeto de la demanda, iterando que desde la administración municipal se han venido efectuando todas las gestiones para la prevención técnica en atención de
desastres. En efecto, el recurrente afirmó: “desde la Administración Municipal de Manizales se han venido efectuando todas las gestiones para la prevención técnica en atención de desastres tanto en dicho sector como en toda la ciudad y en el caso del Barrio 20 de julio que aquí nos ocupa, como lo constataron los informes técnicos que hacen parte del expediente, se trató de 5 metros de longitud el desprendimiento de capa vegetal, producto de las capas de tierra acumulada que satura el suelo de los predios privados a falta de mantenimiento de sus propietarios y hoy injustamente se endilga y declara al municipio de Manizales de haber vulnerado derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO PROBLEMA JURÍDICO ¿Se encuentra vulnerado el derecho colectivo previsto en el literal l del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por parte del municipio de Manizales, debido a las condiciones de riesgo por deslizamiento que se presentan en el sector del barrio 20 de Julio de la ciudad de Manizales? MARCO JURÍDICO El artículo 88 de la Constitución Política de 1991 establece la acción popular para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza conforme a la definición legal. Por su parte, el artículo 2º de la Ley 472 de 1998 define la acción popular como el medio procesal para la protección de los derechos e
intereses colectivos, indicando que la misma se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre tales derechos e intereses, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. La misma Ley dispone, en su artículo 9º, que las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que haya violado o amenace violar los derechos e intereses colectivos, y en su artículo 4º señala como derechos e intereses colectivos susceptibles de ser protegidos mediante esta acción, entre otros, el goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas, la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 3 17001233300020190028301 5aCdeE/JADV/Al
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De otro lado, el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 dispone que cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
En todo caso, cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos. Con relación al derecho comprometido en esta oportunidad y con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, resulta pertinente aclarar que el derecho a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles se refiere a la posible afectación de los derechos colectivos por la alteración grave de la vida normal de la colectividad, que requieran atención inmediata de carácter humanitario o de servicio social para la comunidad. La alta corporación ha precisado que dicho derecho pretende garantizar que la sociedad no este expuesta a padecer posibles o inminentes alteraciones de las condiciones normales de vida o daños graves causados "por fenómenos naturales y efectos catastróficos de la acción accidental del hombre, que demanden acciones preventivas, restablecedoras, de carácter humanitario o social, constituyéndose en un 1 derecho de naturaleza eminentemente preventiva" . De allí que el juez popular en su decisión deba emitir la orden de hacer o de no hacer que defina de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger dicho derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a la pretensiones del demandante, máxime cuando pueden verse comprometidos, además de los
derechos colectivos enunciados, el derecho a la vida ante una eventual emergencia, de mayores magnitudes. Frente al ejercicio del medio de control que nos ocupa, para la hacer cesar la amenaza o vulneración del derecho, la propia Corte Constitucional ha insistido en que las acciones populares poseen una estructura especial que las diferencia de los demás procesos litigiosos, en cuanto son un mecanismo de protección de los derechos colectivos, a partir de lo cual, como director del proceso, el juez puede conminar, exhortar, recomendar o prevenir, a fin de evitar una eventual vulneración o poner fin a una afectación actual de los derechos colectivos que se 2 pretenden proteger, sin que tal decisión constituya en forma alguna un capricho del juez constitucional . Y es por lo anterior que un elemento esencial de las acciones populares sea el carácter oficioso con que debe actuar el juez, sus amplios poderes con miras a la defensa de los derechos colectivos, que le facultan para proferir fallos en los que se den órdenes que van más allá de lo pedido por el actor, pues el fin último de este mecanismo no es proteger al demandante, sino resguardar a la comunidad que resulta afectada, 3 comoquiera que el titular de los derechos colectivos es toda la colectividad . Para el Consejo de Estado, es propio del juez de la acción popular amparar los derechos colectivos, incluso yendo más allá de lo pedido por quien la inició, pues el fin último de este mecanismo no es solo la protección del demandante sino la de la comunidad afectada, atendiendo que el titular de los derechos colectivos es ésta, aun cuando su defensa pueda activarse por iniciativa de cualquiera de sus miembros, y que
4 tales derechos guardan una relación estrecha con otros derechos como la vida y la salud, todos ellos, valga recordar, fundamentales . Ahora bien, el artículo 311 de la Constitución Política dispone que al municipio, como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado, le corresponde prestar los servicios públicos, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria y el mejoramiento social y cultural de sus habitantes. A su turno, el artículo 3º de la ley 136 de 1994 dispone que a los municipios les corresponde velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del ambiente, de conformidad con la Constitución y la ley. En materia de prevención y atención de desastres, el artículo 14 de la ley 1523 de 2012, por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, determina que los alcaldes, como jefes de la administración local, representan al Sistema Nacional en el Distrito y el municipio. Por ello, dispone que el alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. La misma norma resalta que los alcaldes y la administración municipal o distrital, deberán integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública.
En el sub lite, la primera instancia, luego de encontrar vulnerado el derecho colectivo a la prevención de desastres previsibles técnicamente, dispuso las medidas necesarias para superar la situación padecida por la colectividad. 1 Sentencia del Consejo de Estado de 8 de junio de 2011, Rad.: 25000-23-26-000-2005-01330-01(AP). Sentencia de 22 de enero de 2009, Rad.: 03002-01. 2 Entre otras, en la sentencia T-443 de 2013. 3 T-443 de 2013. 4 Entre otras, en la sentencia del Consejo de Estado de 9 de agosto de 2012, Exp.: 73001-23-31-000-2010-00472-01(AP). 4 17001233300020190028301 5aCdeE/JADV/Al
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Pues bien, en el caso que nos ocupa, están acreditadas las condiciones de riesgo de deslizamiento en el barrio 20 de Julio de la ciudad de Manizales, como pasa a verse. En efecto, se acreditó que en el mes de octubre de 2018 se presentó un deslizamiento traslacional superficial, localizado en el talud posterior a las viviendas con un área aproximada de 80.0 m2 (ancho 8.0 m y longitud 10.0 m), con un espesor de suelo movilizado no superior a los 0.50 m en promedio, al lado de una pantalla existente, con materiales que corresponden a suelos orgánicos, cenizas volcánicas y parte de escombros, según da cuenta la respuesta a derecho de petición suscrita por el Subdirector de Infraestructura Ambiental de la Corporación
Autónoma Regional de Caldas CORPOCALDAS, oficio 2018-IE-00026236 de 12 de noviembre de 2018. En esa oportunidad, se recomendó: “Perfilado del talud con el fin de eliminar masas de material fallados (…) dispuestos sobre el talud. Construcción de un apuntillamiento a base de anclajes de tipo pasivo de 6,0 m de profundidad (…) con separación tanto horizontales como vertical de 1,5 m. (…) instalar malla eslabonada fijada a los anclajes mediante platina de 0,20x0,20 m cal. ½” y unidos mediante cable ½” de acero de alta resistencia. Realizar manejo de aguas lluvias y de escorrentía por medio de la construcción de zanja colectora (…) Como recomendación inmediata (…) instalar plástico en el escarpe”. Ocurrido el evento, se dispuso la evacuación preventiva de los habitantes de las viviendas ubicadas en la base del talud, según da cuenta el oficio UGR 868 GED 1018819 de 28 de marzo de 2019, de la Alcaldía de Manizales y UGR 3232 GED 45808-18-18 de 7 de noviembre de 2018, suscrito por el Director Técnico de la Unidad de Gestión del Riesgo de la Alcaldía de Manizales. Asimismo, se probó que en una visita posterior al lugar de los hechos, realizada por Fabio Cardona Gómez, técnico operativo de CORPOCALDAS, se encontró que el escarpe dejado por el deslizamiento se encontraba revegetalizado con rastrojos, según da cuenta el oficio 2019-IE00010851 de 29 de abril de 2019, suscrito por el Subdirector de Infraestructura Ambiental de CORPOCALDAS. La misma corporación dispuso remitir copia del oficio a la Secretaría de Obras Públicas del municipio, para priorizar este frente en próximos proyectos de mitigación de riesgos. También se probó que el sitio se encuentra en el interior de un Área de Tratamiento Geotécnico ATG 425, incluido en el inventario de necesidades de la Secretaría de Obras Públicas en futuras inversiones en materia de mitigación del riesgo o en posibles convenios interadministrativos con CORPOCALDAS en materia de mitigación del riesgo, según da cuenta el oficio SOPM-0842-GOE-19 suscrito por el Secretario de Obras Públicas de la Alcaldía de Manizales y SOPM-1075-GOE-19 de 12 de abril de 2019, de la Secretaría de Obras Públicas de la Alcaldía de Manizales: “(…) Como fue comunicado en el oficio SOPM-0842GOE-19 debido a que el sitio se encuentra en el interior de un Área de Tratamiento Geotécnico (ATG) este fue incluido en el inventario de necesidades de este despacho para ser realizado en futuras inversiones o posibles convenios interadministrativos con Corpocaldas en materia de mitigación del riesgo. Se destaca que no se considera necesario realizar un estudio especializado en la zona para la definición de la línea de acción a implementar, puesto que se cuentan con diseños de obras tipo”. El mismo recurrente refirió al informe 2192-21 de 30 agosto de 2021, de la Unidad de Gestión del Riesgo UGR de Manizales, que da cuenta de
obras de estabilidad en la zona, que se realizarán en el sitio, a propósito de las labores de prevención y mantenimiento de taludes a cargo del municipio. Así las cosas, se encuentra acreditada la vulneración del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente por parte del municipio de Manizales, debido a las condiciones de riesgo por deslizamiento que se presentan en el sector del barrio 20 de Julio de la ciudad de Manizales. Como se observó, las obras de estabilidad sobre el talud requeridas en el barrio 20 de Julio deben priorizarse en la ejecución de próximos proyectos de mitigación de riesgos por deslizamiento. Riesgo existente ante la omisión de medidas definitivas que eviten una emergencia de mayores magnitudes. Es decir, esta Delegada comparte las conclusiones a las que arribó el Tribunal de Primera Instancia al considerar que el riesgo continúa, ante la falta de medidas correctivas que eviten un nuevo deslizamiento que afecte a la comunidad: “En el presente caso encuentra probado la Sala que en el sector del Barrio 20 de Julio de esta ciudad, calle 19 A con carrera 29, existe un talud al interior de los patios de varias viviendas, de fuerte pendiente, que se deslizó en una porción afectando las viviendas de la parte inferior del mismo, lo que ameritó la evacuación preventiva y temporal de sus moradores. Las causas del deslizamiento fueron las lluvias, la consecuente concentración de aguas de escorrentía superficial y sub superficial, y el inadecuado manejo de aguas, tanto en la ladera como en algunas viviendas ubicada en la corona y en la base. Según el Plan de Ordenamiento Territorial la ladera está catalogada como de tratamiento
geotécnico y con riesgo de amenaza media -alta por remoción de masa. Este hecho permite afirmar que en efecto, los habitantes de las viviendas tanto de la parte alta como de la parte baja del talud continúan en riesgo puesto que a la fecha no sólo no se han tomado correctivos para evitar un nuevo deslizamiento, el cual puede detonarse por las causas naturales (lluvias) en concurrencia con las causas antrópicas (indebido manejo de aguas lluvias en los inmuebles)”. En suma, el Ministerio Público comparte la posición del a quo quien encontró vulnerado el derecho colectivo enunciado. Además, como en esta oportunidad el recurrente no logró desvirtuar el grado de responsabilidad comprometido dentro de la órbita de sus específicas competencias, ni tampoco se apeló a prueba que acredite que su nivel de responsabilidad resulta atribuible en proporción inferior, a juicio de esta Delegada, debe confirmarse la sentencia de primera instancia. 5 17001233300020190028301 5aCdeE/JADV/Al
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En este orden de ideas, esta Procuraduría Delegada pone en consideración del Consejo de Estado la siguiente, CONCLUSIÓN De conformidad con las normas citadas, con la jurisprudencia invocada, con las pruebas allegadas y practicadas, y con las consideraciones y reflexiones consignadas en este concepto, esta agencia del Ministerio Público, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías y de los derechos fundamentales, con el acostumbrado respeto por la independencia judicial, comedidamente deja a consideración de la Honorable Sala de Decisión CONFIRMAR la sentencia de primera instancia. Del señor Consejero, respetuosamente, 6 17001233300020190028301 5aCdeE/JADV/Al