PGN - ACCION POPULAR - Jurisprudencia
Detalles
- Título
- PGN - ACCION POPULAR - Jurisprudencia
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCION POPULAR-Vulneración de los derechos colectivos al goce de un medio ambiente sano, al acceso de una infraestructura de servicios públicos que garanticen la salubridad pública y los derechos, de los habitantes DERECHOS COLECTIVOS-Al goce de un medio ambiente sano, al acceso de una infraestructura de servicios públicos que garanticen la salubridad pública y los derechos de los consumidores ACCIONES POPULARES-Procedencia/ACCIONES POPULARES-Fundamento legal La jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular son los siguientes: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. ACCIONES POPULARES-Tienen un carácter preventivo, como quiera que se ejercen para evitar el daño contingente o agravio sobre los derechos e intereses colectivos ACCION POPULAR-Jurisprudencia DERECHO COLECTIVO AL MEDIO AMBIENTE-Fundamento constitucional PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Fundamento constitucional y legal Según lo preceptuado en el artículo 366 de la Constitución Política, la Ley 60 de 1993 y 715 de 2001, radican en los municipios responsabilidades concretas en materia de agua potable y saneamiento ambiental. Igualmente la Constitución Política estableció en su artículo 361 la vinculación esencial entre el Estado social de derecho y la
prestación de los servicios públicos. COPRPORACION AUTONOMA REGIONAL-Control ambiental de los usos del agua. Cabe destacar que si bien las Corporaciones Autónomas Regionales tienen, entre otras, las siguientes funciones: "(...) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos y emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos (...)", revisadas las diligencias, no existen reclamaciones de tipo sancionatorio, respecto de las cuales se pueda predicar la obligación de la Corporación Autónoma Regional accionada de desplegar las actuaciones de orden administrativo y ambiental ante la problemática aquí suscitada, por lo que, es claro que, de acuerdo con las normas de competencia, no existe omisión por parte de la misma que trasgreda los intereses de carácter colectivos previamente analizados. PROPIEDAD HORIZONTAL-Disposición final de los residuos sólidos generados
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 161/2018
Bogotá D. C., 31 de julio de 2018 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero Ponente doctor OSWALDO GIRALDO LOPEZ
E. S. D.
Ref: Proceso 66001233300020130015201
Acción Popular
Actor: Conjunto Cerrado Bosques de Canaán P.H.
Demandado: Construcciones C.F.C. & Asociados S.A. - Municipio de Pereira - Empresa de Aguas y Aguas de Pereira ESP - Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES La firma constructora Construcciones CFC y Asociados S.A., en el primer semestre del año 2009 inició el proyecto urbanístico denominado Conjunto Cerrado Bosques de
Canaan P.H., ubicado en la carrera 33 No. 10-10 de Pereira, que originalmente constaba de 58 casas de habitación y posteriormente quedó con 62. Afirma que posteriormente obtuvo los permisos de Aguas y Aguas, de la Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP y la licencia urbanística de construcción de la Curaduría Urbana, omitiendo tramitar el permiso ambiental ante la CARDER, el cual era necesario porque la constructora diseñó como sistema sanitario un pozo estacionario, denominado por el constructor "pozo de succión", el cual vulnera el derecho a un ambiente sano. Indicó que una vez se comenzaron a habitar las viviendas, a finales del año 2010, los propietarios descubrieron un vicio de construcción consistente en el mal diseño de la red hidrosanitaria y de alcantarillado de aguas negras o residuales, por cuanto los mismos están por debajo del nivel de la cota o altura de la red pública de propiedad de
las empresas municipales de Pereira Aguas y Aguas, lo que ha implicado la aplicación de un sistema de bombeo para que los residuos líquidos pasen de la red de alcantarillado del conjunto a la red pública y en cuanto a los residuos sólidos, éstos deben ser extraídos manualmente. Adujo que la constructora le ocultó a la empresa Aguas y Aguas de Pereira el hecho que los residuos sólidos debían extraerse manualmente, toda vez que de la información suministrada para el trámite de la licencia se hizo creer a la entidad que la motobomba evacuaría los desechos líquidos y sólidos, así mismo, se le informó que en caso de suspensión del fluido eléctrico el sistema funcionaría automáticamente con la planta de energía que instalaría la constructora, la cual hasta la fecha no fue instalada. Arguyó que aún con el problema sanitario, la constructora pretende construir 63 viviendas más; aunado a que la constructora no explicó a los propietarios como sería el sistema de aguas negras, sino que fue descubierto por ellos después de la entrega de la propiedad. Agregó que la constructora no construyó la oficina para la sede de la administración, construyó un shut de basuras ineficiente para las 62 casas que tienen en promedio 4 habitantes cada una, tampoco construyó un depósito para el acopio de químicos para el tratamiento de las aguas de la piscina, lo que ha generado problemas con la Secretaria de Salud de Pereira, igualmente el equipo de calefacción es insuficiente, por lo que fue necesario cambiarlo, no construyó el cuarto de utilería para el almacenamiento de insumos y herramientas, ni el cuarto de personal para los
trabajadores de la unidad; afirma que la constructora incumplió con las normas de ingeniería civil, toda vez que las vías vehiculares adoquinadas no les hizo confinamientos para evitar que la escorrentía de aguas lluvias laven el sustrato de arena que los soporta, tampoco esmaltó las cañuelas internas de evacuación de aguas residuales domésticas, por lo que son permeables, generando resistencia al deslizamiento de las materias fecales provenientes de los sanitarios de las viviendas, convirtiéndolo también en problema ambiental. Informó que la constructora incumplió con las normas de seguridad en materia de siniestros para prevenir desastres porque no conservó la distancia que ordena la Ley entre las viviendas y los pies del talud, toda vez que la normatividad exige entre 8 y 12 mts y el conjunto tiene viviendas construidas a menos de 2 mts. Con lo expuesto anteriormente, se pretende: a) Que las entidades públicas convocadas: Carder, Municipio de Pereira y la empresa Aguas y Aguas, expidan los correspondientes actos administrativos que le impongan la obligación perentoria a la Constructora C.F.C. y ASOCIADOS S.A. hacer las obras necesarias para corregir el trazado y diseño de la red de alcantarillado de aguas residuales, de tal manera que los residuos líquidos y sólidos sean vertidos o expulsados a la red pública de alcantarillado por gravedad en condiciones normales y sin necesidad de acudir al sistema de bombeo, para lo cual deberá adelantar y ejecutar por su cuenta y riesgo las obras civiles necesarias para tal corrección, incluyendo la constitución y legalización de servidumbre.
b) Que la empresa AGUAS YAGUAS DE PEREIRA, se abstenga de autorizar más permisos para la instalación de redes y alcantarillados a la Empresa COSNTRUCTORA C.F.C. ASOCIADOS en el lote contiguo a la Urbanización Bosques de Canaan, Cra. 33 Nro. 10-10 de Pereira, mientras no se solucione el actual problema de aguas residuales que tiene dicha unidad. c) Que el Municipio de Pereira en el marco de sus competencias legales ejerza el control legal pertinente para prevenir el daño y hacer cesar el que se está causando en la actualidad. d) Que se le prohíba a la constructora C.F.C. & ASOCIADOS integrar al Conjunto Bosques de Canaán más viviendas que pueda construir en lotes contiguos sin autorización expresa de la Asamblea de Propietarios de dicha unidad y sin la correspondiente autorización de las autoridades competentes incluida la Curaduría Urbana. e) Que se le ordene y conmine a la empresa constructora C.F.C. & ASOCIADOS para que amplíe el shut de basuras, construya un depósito para el almacenamiento de productos químicos conforme a las exigencias de la Secretaría de Salud municipal (diferente al existente "construido" por el conjunto para el almacenamiento de herramientas), construya los confinamientos del adoquinado y proceda al esmaltado de las cañuelas de drenaje interno de las aguas residuales." 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A. E.S.P.- AGUAS Y AGUAS DE PEREIRA (fls. 152 y ss C. 1) contestó la demanda indicando
que la empresa expidió el certificado de requerimientos técnicos y comerciales No. 036 del 1° de abril de 2008, donde se dijo que el sitio donde serían vertidas las aguas servidas sería en el colector existente en la vía que une el sector de la Universidad Tecnológica de Pereira con la vía Pereira - Armenia, toda vez que para esa fecha, era la única alternativa existente para evacuar las aguas servidas del Conjunto, por esta razón, el ingeniero diseñador de la obra y el constructor del proyecto Bosques de Canaán, se comprometieron legal y técnicamente en construir un sistema de evacuación de aguas residuales que permitiera conducir las mismas desde el conjunto hasta la red pública. Sostiene que en el año 2013 se le informó a la constructora y al conjunto, la problemática que presentaba, que era necesario adelantar un estudio de factibilidad técnica y económica para construir un alcantarillado sanitario por gravedad, que fuera conectado al interceptor consota, dado que éste ya se encontraba construido, advirtiendo que conforme al artículo 8° del Decreto 302 de 2000, expedido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, que reglamentó la Ley 142 de 1994 en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, las obras internas del conjunto son de competencia y responsabilidad de los particulares, siendo la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P. ajena a los posibles vicios ocultos o del consentimiento con los que pudo haber venido el proyecto a los propietarios del conjunto.
Argumenta que el hecho de que la red de alcantarillado sanitario esté por debajo del nivel de la cota o altura del alcantarillado de la red pública, fue debido a la condición presentada por el constructor, siendo la solución técnicamente viable para el manejo de las aguas residuales del conjunto, así mismo, señala que mediante el certificado de aprobación del proyecto hidrosanitario No. 029 del 22 de junio de 2009, en lo que respecta al alcantarillado sanitario tenía como detalle especial la conexión al sistema de alcantarillado público por medio de un sistema de bombeo compuesto por 2 motobombas de 3" de diámetro, pozo de sección libre de 2x5.85m con un cesto de recolección de sólidos y la red de impulsión en diámetro 3" PVC; resalta que en las fotografías anexas por el demandante se observan residuos sólidos (plásticos, telas, entre otros) evidenciándose un manejo inapropiado de la red interna de alcantarillado. Se opone a las pretensiones de la demanda con fundamento en que la empresa no tiene facultades de control, de vigilancia o de imponer obligaciones a la constructora, por ser un prestador de servicios públicos domiciliarios y no una autoridad ambiental, competencia que es de las Corporaciones Autónomas Regionales, los Consejos Municipales y la Superintendencia de Servicios Públicos. Propuso como excepciones la “falta de competencia de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P. con respecto a la expedición de licencias v emisión de actos que impongan obligaciones a las constructoras", la "ausencia de
responsabilidad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P. del presunto incumplimiento por parte de la Constructora CFC & Asociados de la obligatoriedad de la ejecución de obras internas y construcción de las redes privadas de alcantarillado del Conjunto Cerrado Bosques de Canaán para su adecuado funcionamiento" y la “falta de legitimación por pasiva ante posibles vicios ocultos o redhibitorios que haya podido promover la Constructora C.S.F. y Asociados S.A.". - LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA -CARDER (fls. 197 y ss C. 1) contestó la demanda refiriendo que la entidad realizó una visita al conjunto y halló que se presentaba un problema de funcionamiento relacionado con el sistema de bombeo del alcantarillado, sin evidenciarse afectaciones de carácter ambiental. Señaló que la Corporación no ha amenazado ni violado ningún derecho fundamental, pues por mandato de las leyes 136 de 1994, 715 de 2001 y 142 de 1994, le corresponde a los municipios directamente o a terceras personas prestar el servicio público de acueducto y alcantarillado en el área urbana. Propuso como excepciones la "falta de legitimación en la causa por la parte activa", la "inexistencia de un derecho legítimo para responsabilizar a la CARDER en la presente acción de grupo - falta de legitimación en la causa por pasiva" y la “falta de competencia de la CARDER para ejecutar las obras que demanda el actor popular". - EL MUNICIPIO DE PEREIRA (fls. 215 y ss C. 1) contestó la demanda indicando que
las pretensiones en contra del municipio están encaminadas a que se adelante el procedimiento sancionatorio urbanístico el cual se encuentra reglado en el artículo 104 de la Ley 388 de 1997, por lo tanto, debe seguirse el procedimiento administrativo sancionatorio y en ningún caso puede direccionarse el mismo por medio de una acción constitucional, aclara que el municipio dispuso tramitar las quejas del conjunto como una denuncia y así dar inicio al procedimiento administrativo sancionatorio urbanístico. Frente a la pretensión que se prohíba integrar más viviendas, sostiene que es de competencia de otra autoridad, aunado a que el municipio no puede establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio. Resalta que en materia del servicio de alcantarillado es de la Empresa de Aguas y Aguas de Pereira y en materia de licencias urbanísticas es de la Curaduría Urbana. - LA CONSTRUCTORA CONSTRUCTORES CFC & ASOCIADOS S.A. (fls. 229 y ss C. 1) contestó la demanda refiriendo que ningún vicio tiene el conjunto, pues el actor popular olvida que cuando se construyó el mismo, no existían en el sector redes de alcantarillado, ni la posibilidad de llegar a ellas, por lo que fue necesario diseñar y construir el sistema de pozo de succión que hoy existe; agregando que el hecho de que se haya ampliado la red y se pueda hacer una conexión, no le da el carácter de vicioso que endilga el actor, ni puede pretender que la constructora asuma unas obras que no eran viables cuando se construyó el conjunto; arguye que la mejor solución técnica es el pozo de succión, pues construir una red de aguas residuales por gravedad implica
una red de más de 350 metros y solicitar servidumbres en lotes de terceros. Afirmó que el sistema de evacuación de aguas residuales está bien calculado y fue diseñado para un total de 127 unidades de vivienda; así mismo, señala que no es un pozo séptico y que las fotografías anexas con la demanda son una consecuencia del mal mantenimiento del sistema. Sostiene que la constructora compró una motobomba adicional que funciona a gasolina, para que funcione en caso que falte el fluido eléctrico, pero la administración del conjunto no dejó instalarla. Informó que a la constructora le está permitido adicionar nuevas unidades al conjunto y en tal caso, se realizaría el sistema de alcantarillado por gravedad para las dos etapas, favoreciéndole así al demandante. Agregó que el problema de los adoquines es debido a que el conjunto los lava con hidrolavadoras, no cumpliendo con el manual de mantenimiento entregado por la constructora a la administración del conjunto. Frente al tratamiento de los taludes, se realizó un estudio por parte de la firma Aquaterra, realizando un chequeo de estabilidad para mayor garantía. Manifestó que no hay vicios ocultos o redhibitorios debido a que a cada propietario declaró conocer el reglamento de la propiedad horizontal al adquirir el inmueble y siempre se le dio la posibilidad de conocer la memoria descriptiva como las especificaciones de construcción. Propuso como excepciones la “de no responsabilidad" y la "ausencia de vulneración de derecho e interés colectivos. 1.3. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Mediante auto del 24 de septiembre de 2013, se convocó a las partes a audiencia de
pacto de cumplimiento (fl. 483 C. 1-2) y se llevó a cabo el día 18 de octubre de 2013 (fls. 503 a 507 C. 1-2), la cual se declaró fallida toda vez que no se llegó a un acuerdo para la elaboración de un proyecto de pacto de cumplimiento. 1.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Risaralda declaró no probadas las excepciones propuestas por Aguas y Aguas de Pereira y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER; que la Constructora Construcciones C.F.C. y Asociados S.A. y la Propiedad Horizontal Conjunto Bosques de Canaán, habían incurrido en vulneración de los derechos colectivos a la salubridad pública, al ambiente sano y acceso a una infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública, porque no hay una conexión del sistema de alcantarillado que permita que las aguas residuales lleguen a la red pública diseñada para este efecto. Ordenó al representante legal de la propiedad horizontal conjunto cerrado Bosques de Canaán que, a partir de la ejecutoria de la providencia y hasta tanto se cumpla la orden proferida, se abstenga de ejecutar las acciones que viene realizando frente al manejo de los residuos sólidos y se acaten las recomendaciones frente a la operación, mantenimiento y disposición final de residuos sólidos peligrosos, con operadores idóneos del mercado, conforme lo indicado en la parte motiva. Así mismo, se ordenó al Municipio de Pereira y a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, para que dentro del marco de sus competencias, realicen todas las gestiones administrativas
para vigilar el manejo óptimo de las aguas residuales vertidas por la Propiedad Horizontal demandante; y si es del caso, se inicien las actuaciones pertinentes en materia sancionatoria para garantizar que cese dicho incumplimiento. Ordenó a la Empresa de Aguas y Aguas de Pereira, para que dentro de los tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia, adelante y entregue de manera efectiva los estudios y planos técnicos indispensables para lograr la conexión del sistema de alcantarillado del Conjunto Bosques de Canaán al interceptor receptivo. Ordenó a la Constructora C.F.C & Asociados S.A y a la Propiedad Horizontal Conjunto de Bosques de Canaán, que inicien las actuaciones tanto de carácter administrativo como presupuestal para la conexión del sistema de alcantarillado existente al interceptor de la fuente hídrica respectiva, para lo cual se les concederá un término de seis (06) meses, contados a partir de que sean allegados los estudios técnicos respectivos, de conformidad con lo anotado en presencia. Ordenó a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, que una vez ejecutoriada la presente providencia, adelante los estudios ambientales para determinar si los desechos peligrosos vertidos en el suelo colindante han generado una problemática ambiental; procediendo en caso de resultar evidente la afectación, a realizar las actuaciones de tipo sancionatorio en materia ambiental. 1.5. LA IMPUGNACION - CONSTRUCCIONES C.F.C. & ASOCIADOS S.A. (fls. 857 y 858 C. Consejo de Estado), alega que: 1) Su Despacho estima que mi cliente no ejecutó la conexión de la red de alcantarillado en la
forma debida, pero olvida que cuando se construyó el conjunto no existía la manera de hacerlo, lo único viable y así lo autorizaron AGUAS Y AGUAS y LA CARDER fue el sistema que efectivamente se instaló. 2) Que posteriormente las entidades municipales hayan dispuesto la manera de llegar por gravedad a entregar las aguas servidas al sistema municipal de alcantarillado, no puede vincular de manera retroactiva a mi cliente, pues la obligación se genera según la realidad del momento en que debe cumplirse. 3) Si para la fecha en que se construyó el CONJUNTO CERRADO BOSQUES DE CANAAN por parte de mi cliente, solo era posible instalar un pozo de succión, no entiendo por qué razón se nos condena por una obligación que era imposible cumplir en ese momento. El pozo obedeció a lo que los mismos permisos indicaron, pues la recamara indicada para la conexión del alcantarillado estaba por encima de la cota del proyecto; lo aprobado y construido se debió en consecuencia, a una solución técnica que está permitida dentro del RAS 2000 (Reglamento técnico del sector de agua potable y saneamiento básico), Resolución 1096 de Noviembre de 2000 emitida por el Ministerio de Desarrollo Económico específicamente dentro de los títulos C y D, es por ello que la empresa prestadora del servicio público de Pereira, Aguas y aguas de Pereira mediante certificado de aprobación de proyecto hidrosanitario No 029 de Julio 22 de 2009 de la Subgerencia de Ingeniería, se aprobó el proyecto hidrosanitario para el Conjunto Residencial Bosques de Canaán
de acuerdo a los diseños presentados por el Ingeniero Juan pablo Tabares Valencia, cuya copia obra en el expediente haciendo la claridad, que se trata de un pozo de succión. 4) Es evidente entonces que el sistema de alcantarillado fue construido con el cumplimiento de la normatividad que estaba vigente y de acuerdo a la realidad de lo que existía y no existía para el servicio de alcantarillado; Las obras que ordena Su Despacho deben ser asumidas exclusivamente por La Propiedad Horizontal con el acompañamiento de las entidades que se señalan en la sentencia. - El Municipio de Pereira (fls. 860 a 861 C. Consejo de Estado), sostiene que: “Respecto a lo ordenado por el Honorable Magistrado de vigilar el manejo óptimo de las aguas residuales por la Propiedad Horizontal demandante; y si es del caso, se inicien las actuaciones pertinentes en materia sancionatoria para garantizar que cese dicho incumplimiento..." No es posible llevarlo a cabo puesto que es competencia de la empresa Aguas y Aguas como entidad prestadora del servicio público, en caso tal del no cumplimiento de sus funciones entraría actuar la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quien es un organismo de carácter técnico, creado por la Constitución de 1991, que por delegación del Presidente de La República de Colombia, ejerce inspección, vigilancia y control las entidades y empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. La Superintendencia, de Servicios Públicos Domiciliarios, en desarrollo de la finalidad social del Estado, ejercerá la función presidencial de inspección, vigilancia y control, de acuerdo con el nivel de riesgo, ^ características y condiciones de las personas prestadoras, atendiendo los
siguientes principios: • 1. Garantía a los usuarios del acceso a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación. • 2. Libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante. • 3. Prestación continua e ininterrumpida de los servicios públicos domiciliarios, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan. • 4. Control y vigilancia de la observancia de las norméis y de los planes y programas sobre la materia. • 5. Organización de sistemas de información, capacitación y asistencia técnica. • 6. Respeto del principio de neutralidad, a fin de asegurar que no exista ninguna práctica discriminatoria en la prestación de los servicios. • 7. Integralidad de los análisis de gestión y resultados de los prestadores de servicios públicos sometidos a su inspección, vigilancia y control. • 8. Prevalencia del interés general sobre el interés particular en la prestación de los servicios públicos domiciliarios. “Queda claro entonces, que dentro del caso objeto de Litis el Municipio de Pereira no tiene ni responsabilidad y mucho menos competencia para ejercer vigilancia puesto que como lo he reiterado a lo largo del escrito, dicha competencia está en cabeza de la empresa de Aguas y Aguas y/o en caso contrario de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en caso de que la primera no cumpla, es por lo anterior que respetuosamente le solicito Revocar la sentencia de Primera Instancia.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. PROBLEMA JURÍDICO Solicita el accionante establecer si ha existido vulneración por parte del Municipio de
Pereira, la Empresa de Aguas y Aguas E.S.P, la Constructora C.F.C & Asociados y a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER -, de los derechos colectivos al goce de un medio ambiente sano, al acceso de una infraestructura de servicios públicos que garanticen la salubridad pública y los derechos de los consumidores, de los habitantes del conjunto cerrado Bosques de Canaan Propiedad Horizontal, ya que según estos últimos se requiere corregir el trazado y diseño de la red de alcantarillado de aguas residuales, de manera que los residuos líquidos y sólidos sean vertidos o expulsados a la red pública de alcantarillado por gravedad en condiciones normales y sin necesidad de acudir al sistema de bombeo. 2.2. PROCEENCIA DE LA ACCION La Ley 472 de 1998, en su artículo 2o, inciso 2°, señala que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; igualmente el artículo 9o ibídem prevé que este medio de defensa procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que sea violatorio o amenace violar los derechos e intereses colectivos. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular son los siguientes: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio
de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. La Ley 472 del 5 de agosto de 1998 tiene como finalidad la protección de los derechos e interés colectivos cuando éstos resulten amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Reguló las acciones populares, sobre las cuales cabe señalar que tienen un carácter preventivo, como quiera que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (artículo 2o). El artículo 4o enuncia los derechos colectivos susceptibles de protección. a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias. (...) g) La seguridad y salubridad públicas. h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. Los accionantes atribuyen al Municipio de Pereira, a la Empresa de Aguas y Aguas E.S.P, a la Constructora C.F.C & Asociados y a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER -, la omisión de hacer las obras necesarias para corregir el trazado y diseño de la red de alcantarillado de aguas residuales, de tal manera que los residuos líquidos y sólidos sean vertidos o expulsados a la red pública de alcantarillado
por gravedad en condiciones normales y sin necesidad de acudir al sistema de bombeo, lo que ha venido generando problemas de contaminación ambiental, lo que redundaría en afectación de los derechos e intereses colectivos a la salubridad pública, al ambiente sano, y acceso a una infraestructura de servicios públicos que garanticen la salubridad pública de los habitantes del conjunto cerrado Bosques de Canaan Propiedad Horizontal.
2.3. DEL CASO CONCRETO
2.3.1. DE LAS PRUEBAS Y SU ANALISIS Al proceso se allegaron las siguientes pruebas: - A folio 210 del C. 1 obra concepto técnico N° 1488 de junio 24 de junio 2013 expedido por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER-, donde se dice lo siguiente:
Descripción Antecedentes: •Mediante Resolución N° 792 de 27/06/2008, la Entidad otorgó los Permisos y Autorizaciones de carácter ambiental para el desarrollo del proyecto urbanístico Boques de Canaan. •Mediante oficio A/° 097349 de 14/11/2008, la señora Ana María Velásquez, en calidad de representante legal de CFS & A Construcciones, solicita permiso para realizar obras complementarias a las aprobadas mediante Resolución CARDER N° 792 de 27/06/2008. •Mediante oficio N" 096507 de 25/11/2008, la Entidad remite Auto N" 618 de 24/11/2008, por el cual se inicia la actuación administrativa para decidir sobre los permisos y autorizaciones de carácter ambiental para el Proyecto Bosques de Canaan. •Mediante
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